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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 24/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Núm. Cendoj: 28079370042012200034
Encabezamiento
Diligencias previas nº 6141/2009
Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Rollo de Sala nº 24/2011
JOSEFINA MOLINA MARÍN
A U T O Nº 49/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
Magistrados /
D EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS/
D MARIO PESTANA PEREZ /
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN /
____________________________________ /
En Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó auto el 13 de septiembre de 2010 , acordando su continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra D. Sixto y D. Pedro Antonio por un presunto delito de falso testimonio contra ambos, y además otro de injurias contra el primero.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del Sr. Sixto , interpuso recurso de reforma, mientras que la defensa del Sr. Pedro Antonio , interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimados ambos recursos de reforma por auto de 15.11.10 , frente al que la primera defensa mencionada interpuso recurso de apelación, y admitidos ambos recursos de apelación, se dieron los traslados necesarios, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a los mismos, e impugnándolos la defensa de la Acusación Particular, y se remitió la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Rollo tiene por objeto sendos recursos de apelación contra el auto de 13.09.10 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid , por el que se dispone respecto de los dos querellados, D. Sixto y Pedro Antonio , la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por un presunto delito de falso testimonio contra ambos, y además otro de injurias contra el primero, interesando ambos recurrentes, respectivamente, el sobreseimiento de la causa.
Tiene su origen el procedimiento en la querella formulada por la representación procesal de D. Edmundo , contra D. Sixto , por los presuntos delitos de falso testimonio ( art. 458.2 del CP ) e injurias ( art. 208 del CP ), como consecuencia de su declaración como testigo en el Rollo 10/2004 de esta Sección nº 4, (Procedimiento Abreviado nº 53/1999 seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), que culminó en la Sentencia nº 60/2008 de 7 de mayo , por la que, entre otros pronunciamientos, se absolvió al querellante del delito de tráfico de influencias así como del delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 1993, en concurso con un delito continuado de falsedad documental, al haber quedado extinguida su responsabilidad penal (y la de otros dos acusados) por prescripción de dichos ilícitos, así como del resto de los delitos que se le imputaban. Sentencia que fue casada y anulada por la STS 1026/2009 de 16.10.09 , disponiendo en la Segunda Sentencia dictada en casación, la condena del aquí querellante como cómplice responsable de un delito consumado de prevaricación y como autor de otro delito consumado de tráfico de influencias.
La primera precisión que procede realizar es de orden procesal, relativa a la improcedente admisión a trámite de la querella interpuesta por el delito de injurias, pues para el ejercicio de la acción penal por delito de injurias entre particulares, como es el caso, se exige como requisito de procedibilidad el previo acto de conciliación ( art. 804 de la LECR ), que configura una cuestión de orden público procesal, y cuya falta no se subsana por el hecho de que el Juzgado haya considerado que no era necesario y tramitado la causa, instruyéndola, lo que no impide el examen de oficio de los presupuestos de viabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 25/05 de 14 de febrero, 245/05 de 10 de octubre , 28/07 de 12 de febrero , 109/08 de 22 de septiembre , 27/09 de 26 de enero , 66/09 de 9 de marzo , 76 y 78/09 de 23 de marzo , 99/09 de 20 de abril y 145/09 de 15 de junio ). Y esto unido a la manifestación del letrado querellante realizada en la diligencia de declaración de su representado, recogida en el DVD unido a la causa, según la cual esta calificación como delito de injurias sería 'hipotética' (s.e.u.o., es lo que se consigue escuchar al no existir acta levantada, sin que aparezca reflejada esta parte de la diligencia de declaración, en la trascripción realizada por la Acusación Particular obrante a los folios 986 a 990), sin que tenga interés en su instrucción, lo que debe llevarnos a no tener por formulada la acción penal por el delito de injurias, en relación a que este querellado le llamó reiteradamente 'traidor'. En todo caso, la Sala considera que en las circunstancias en las que se emiten las expresiones que se dicen ofensivas, no resultan aptas para injuriar al querellante, pues se evidencia un claro ánimo de censura sobre su comportamiento y de reproche.
El querellante mantiene que en la declaración testifical realizada en la sesión del 15.10.07 por el Sr.
Sixto , en el Juicio Oral del Rollo 10/2004 que se celebró en esta Sección, mintió conscientemente en hechos esenciales, lo que se revelaría contrastándola con la efectuada, en calidad de imputado, durante la instrucción, el 5.11.99, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y con un claro ánimo de perjudicar al querellante y de injuriarle.
Los contenidos que se afirman mendaces son los relativos a que en el acto del Juicio Oral refirió que (1) realizó dos informes confidenciales a solicitud del Primer Teniente de Alcalde, lo que es falso porque los informes no van dirigidos a él, ni despachaba ni hablaba generalmente con él. Y trató de encubrir su engaño añadiendo que se los pedía a través de la Presidencia, cuando los dos informes que constan elaborados por el Sr. Sixto , son de 1991 y están dirigidos al Consejo de Administración y al Sr. Rafael entonces Presidente de la EMSFM (empresa municipal de Servicios Funerarios de Madrid). Añadió en su declaración del Juicio Oral que (2) lo que sucedió fue 'una trampa saducea' entre los que le rodeaban y Edmundo (el querellante), 'el Consejo de Administración aceptó el paso de los 2.264 millones a capital pero el último requisito, después de que él se marchara -el 2.10.92-, era el paso por la Junta General, y la Junta lo desaprobó con lo cual se vino abajo'; cuando en la declaración realizada en la instrucción como imputado, el querellado afirmó que las funciones del Sr. Edmundo consistían en informar sobre la legalidad del monopolio, y defender a la EMSFM ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contra los que atacaban el monopolio, sin que tuviera competencia sobre capitalización o no de la deuda del Ayuntamiento. Lo cual aparecería corroborado por la contestación al oficio remitido por el Magistrado Instructor al Ayuntamiento el 18.06.2001. Así mismo manifestó (3 y 4) que el querellante se metía en su despacho y escuchaba hasta sus reflexiones, lo que se contrapone con su declaración en instrucción, en la que manifestó que nunca se había reunido a solas con el querellante, y así lo corroboró su secretaria, (Sra. Aurelia ) en la declaración prestada en el Juicio Oral, según la cual le sonaba haber visto al ahora querellante en la EMSFM antes del mes de agosto de 1992, pero no después de esa fecha. Añadió que (5) el aquí querellante le estaba traicionando y se había puesto de parte del Sr. Landelino (Primer Teniente de Alcalde) que era el instigador de la venta y le había abandonado, lo que igualmente es falso, pues afirma que en ese momento al que se refiere, no se había aprobado el pliego de condiciones para la venta. Finalmente (6, 7 y 8) manifestó que el aquí querellante fue el que le dijo Don.
Landelino que le pidiera esos informes tan detallados para enterarse de cómo funcionaba la empresa y por qué iba a tener beneficios, cuando tales informes son de 1991, antes de haber sido contratado el querellante por la EMSFM, lo que ocurrió en abril 1992, y además la tesis que plantea es absurda, teniendo en cuenta que el Sr. Sixto , (Gerente de la EMSFM) cesó el 2 de octubre de 1992; el querellante no tenía relación con la empresa adjudicataria, FUNESPAÑA, en esas fechas; el Pliego de Venta se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento el 7.10.1992, y se adjudica el 22 de diciembre de 1992; por todo ello no pudo tener conocimiento de lo declarado, y pese a lo cual vincula al querellante con la decisión del Ayuntamiento de Madrid de octubre de 1992 para no ampliar capital social.
Posteriormente, se amplió la querella, dirigiéndola contra el que fuera interventor de la Corporación Municipal, D. Pedro Antonio , en relación a su declaración en el Juicio Oral el 10.09.07, así como la previa prestada en fase de instrucción el 20.12.99, por haber ocultado consciente y deliberadamente la propuesta del Presidente de la EMSFM de 19.01.93, el informe favorable a la misma firmado por este querellado de 20.01.93, y el de 1.09.93, que acreditarían que Don. Landelino , siguió las indicaciones del Sr. Pedro Antonio al firmar su propuesta de 19.01.93, sin que el ahora querellante informara al respecto, hecho por el que fue condenado como cómplice del delito de prevaricación, por informar Don. Landelino y no seguir los criterios de los técnicos del Ayuntamiento, lo que no sería cierto en base a esos documentos.
El Juzgado, tras oír en declaración como imputados a los dos querellados, y recabar testimonio del Rollo de Sala 10/2004 de esta Sección, dicta el auto ahora recurrido por el que dispone la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, sin contener la descripción de los hechos objeto de imputación, remitiéndose a las querellas presentadas, frente al que los imputados formularon recurso de reforma, resuelto en auto de 15.11.10 , en cuya resolución viene a concretar aunque muy sucintamente los hechos.
SEGUNDO .- La defensa del Sr. Sixto , centra el recurso de apelación, -tras renunciar a mantener la solicitud de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación-, en la necesidad de adoptar el sobreseimiento y archivo de la causa, pues los hechos punibles que se describen en el auto por el que se desestima la previa reforma, a saber: 'haber manifestado en la declaración testifical en juicio de fecha 15.10.07, ante la Sección 4ª, que Edmundo (el querellante) era asesor Don. Landelino (Primer Teniente de Alcalde) en el Ayuntamiento de Madrid, y que aquél habría hecho informes para Don. Landelino en el proceso de privatización del 49% de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios (EMSFM), siendo tales manifestaciones diferentes a las prestadas el 5.11.99 ante el Magistrado Instructor, son manifestaciones que no llegó a pronunciar el querellado en su declaración como testigo, lo que se comprueba con la simple lectura del acta obrante en las actuaciones. En todo caso, incide en que la declaración testifical del Sr. Sixto , no fue tenida en cuenta en la sentencia para la determinación de los hechos probados Séptimo a Trigésimo, que son los verdaderamente relevantes para la calificación jurídica de la conducta del aquí querellante, y que ha derivado en su condena por el Tribunal Supremo, razonándose en la Sentencia que, fundamentalmente, fueron sus propias declaraciones, junto con los contratos firmados y las facturas emitidas por el propio querellante. Pero es que además, la Sentencia de instancia de 7.05.08 , analiza la aparente contradicción de las dos declaraciones del querellado, Sr. Sixto , la primera como imputado, y la segunda como testigo en el Juicio Oral, en el apartado segundo de la 'motivación de los hechos', no apreciando tal contradicción sino complementación o explicación, en cuanto que en la primera refirió que el Sr. Edmundo (el querellante), nunca le pidió (al Sr. Sixto ) datos relativos a balances numéricos de la empresa, pero como relató gráficamente en el Juicio, 'se le contrató como su asesor, se metía en su despacho y escuchaba hasta sus reflexiones, y, desde luego, los informes del Gerente... eran reiterativos en cuanto al análisis de las cifras y de sus causas coyunturales centradas en la ejecución de una obras que tenían previsto su final en 1993, en unas tarifas que hasta el 1 de enero de 1992 se habían mantenido por debajo del coste del servicio y en la falta de apertura de cauces por parte de la Corporación para defensa del monopolio y a todos ellos tuvo acceso don Edmundo .' Y que añade en la sentencia cómo consta que del informe realizado por MAXWEL Y ESPINOSA A.V., se le remitió copia al aquí querellante (f. 7453 de la instrucción), 'por lo que no es descabellado decir que también lo tuvo del resto de los informes interesados pues, no puede obviarse que él mismo estaba realizando un estudio sobre el régimen jurídico y de viabilidad de la Empresa'. En cuanto al hecho de que el aquí querellante, intervino en la segunda ronda de entrevistas para el buen fin de la propuesta de privatización del Primer Teniente de Alcalde, convirtiéndose en su asesor directo, la Sala razona como resultó un hecho no controvertido en juicio, y resultaba corroborado por numerosos testimonios, 'que además acreditan que tales reuniones le sirvieron a don Edmundo para conocer a los posibles licitadores sus expectativas y sus condiciones para participar en la empresa Mixta y, entre ellos, también... con quien resultó adjudicatario'.
Por todo ello la defensa del aquí querellado concluye que las posibles divergencias que aprecia el querellante en su declaración como testigo, relativas a si el Primer Teniente de Alcalde le pidió directamente o a través de la Presidencia los informes confidenciales, si el aquí querellante entraba más o menos en su despacho, o si se sintió más o menos traicionado por él, son irrelevantes para la determinación de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y de la participación de éste en los mismos, por lo que conforme a la constante jurisprudencia según la cual la falsedad de las declaraciones ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos de enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, ni opiniones o simples juicios de valor, debe acordarse el sobreseimiento de las actuaciones.
Razonamientos que son plenamente compartidos por esta Sala, y conllevan la estimación del recurso, pues solo aparentemente puede apreciarse las contradicciones que se denuncian entre las dos declaraciones realizadas en la causa por el querellado, Sr. Sixto , la primera durante la Instrucción como imputado, amparada por el derecho a no declarar contra sí mismo-, y la segunda, al haberse archivado la causa seguida en su contra, como testigo en el acto del Juicio Oral, en cuanto que la primera sería una descripción aséptica de su relación con el querellante, mientras que la segunda resulta explicativa y descriptiva, realizada ocho años después de la primera, con la perspectiva y diferente valoración que de los hechos vividos pueda dar el tiempo trascurrido, que se remontan a 1992, sin que pueda apreciarse que se realizara con la intención de engañar al Tribunal, ya que todas esas explicaciones convergen con el resultado de otros muchos medios de prueba, tal y como razona el Tribunal sentenciador en la motivación de la Sentencia de 7 de mayo de 2007, así como el Tribunal Supremo en la Sentencia de Casación de 16 de Octubre de 2009 , e igualmente explican los autos dictados por el Alto Tribunal sobre esta misma causa, uno denegando la aclaración, ATS de 25.11.09 ; otro denegando el incidente de Nulidad de Actuaciones, ATS de 11.02.10 ; y sendos autos denegando la autorización para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, ATS de 9.02.11 y de 12.12.11 .
Debe tenerse en cuenta que los hechos por los que ha sido condenado el aquí querellante en STS 1026/2009 de 16 de octubre , como autor de un delito de tráfico de influencias y cómplice del delito de prevaricación por cuya autoría se condena al Primer Teniente de Alcalde, consisten en que este último realizó al Pleno de 26 febrero 1993 una propuesta que implicaba una importante condonación de una deuda de EMSFM con el Ayuntamiento de Madrid por los sueldos de los funcionarios, que es posterior a la formalización de la adjudicación a FUNESPAÑA, S.A., (el 17 febrero 1993) y no anterior a la misma, como se recomendaba, afectando con esta operación al Patrimonio Neto de la entidad, ya que con la condonación efectuada desaparece una deuda que se tuvo en cuenta en el momento de la firma del contrato de formalización de la adjudicación, minorando ostensiblemente el precio del 49 % de este Patrimonio Neto a 100 ptas., cuando de haberse realizado esta operación condonatoria con anterioridad su precio hubiera sido de de 1.236.270.000 ptas. (hecho probado 23° in fine de la Sentencia de Instancia).
En definitiva, la declaración del Sr. Sixto , no incide sobre estos concretos hechos, máxime cuando el mismo dejó de ser Gerente de la EMSFM el 2.10.92. Y así lo revela la propia motivación de la Sentencia de instancia en el apartado
SEXTO del capítulo dedicado a la 'MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS', que por su claridad se trascribe: 'No resultó controvertido en juicio que, tras la celebración del Pleno, don Landelino inició una segunda ronda de entrevistas con interesados en participar en la E.M.S.F.M.S.A. lo que se afirma en los hechos probados es que en ellas estuvo presente e intervino, sin que existiera contrato para ello, don Edmundo , quien se convirtió a partir de ese momento en asesor directo del Primer Teniente de Alcalde.
Que no existía contrato para ese 'asesoramiento', como ya se ha dicho, se extrae de las declaraciones del Gerente de la Empresa Mixta y de las de don Rafael , nadie pudo explicar ni el porqué de su presencia en esas reuniones ni qué relevancia tenía aquella, salvo que estuviera, como decía su factura,asesorando el proceso de privatización y, desde luego, ese proceso no lo estaba siguiendo la Empresa Mixta, cuyo Consejo de Administración no se había pronunciado sobre ella (no existe acta alguna en sus libros que verse sobre tal extremo) y su Gerente era francamente contrario a ella como declaró en juicio, sino la Primera Tenencia de Alcaldía y lo cierto es que estuvo presente en todas las reuniones con los finalmente interesados en concurrir al proceso, así lo declararon los testigos don Geronimo , don Nazario , don Jose Ángel , y don Adolfo , y en las que mantuvo don Landelino con los técnicos del Ayuntamiento como declaró don Felix , Jefe del Departamento de Sanidad, que manifestó haber conocido al Sr. Edmundo a principios de septiembre y pensó que era 'consultor externo del Ayuntamiento'.
Don Geronimo declaró en juicio que tuvieron contactos en el Ayuntamiento antes de que se publicara el concurso, tenían por objeto explicar su oferta.
Don Adolfo , que tuvo reuniones informales con el Sr. Sixto y con Don. Rafael y oficialmente con Don. Landelino que le presentó al Sr. Edmundo . Aclarando que en la última entrevista que tuvo con ellos, en la que también estuvieron el Sr. Nazario y el Sr. Jose Ángel , valoraron su oferta.
Don Jose Ángel , declaró en juicio que asistió a Madrid a varias reuniones 'porque si salía el concurso, él sería el asesor' y en ellas conoció a don Edmundo .
Don Nazario manifestó en juicio que conoció a don Edmundo 'como asesor del Ayuntamiento', asistió a reuniones con él a las que asistieron el Sr. Luis Enrique , el Sr. Adolfo y el Sr. Jose Ángel .
Estas declaraciones son las que además acreditan que tales reuniones le sirvieron a don Edmundo para conocer a los posibles licitadores sus expectativas y sus condiciones para participar en la empresa Mixta y, entre ellos, también a don Gustavo pues, además de lo que se dirá, no resulta lógico pensar que tuvo reuniones previas con todos los posibles interesados salvo, precisamente, con quien resultó adjudicatario.
Ese conocimiento lo acredita también la declaración de la testigo doña Hortensia , empleada de don Edmundo , quien tanto ante el Instructor como en juicio, a pesar de la presión profesional a la que había sido sometida, declaró haber visto en el despacho de don Edmundo durante el verano (de 1992) a don Gustavo , hecho que terminó por reconocer este último en juicio, alegando para justificar su presencia que acudió al despacho del Sr. Edmundo porque allí le dirigieron desde el Ayuntamiento con la finalidad de 'recoger el informe sobre el monopolio', explicación que no resulta en absoluto creíble por lo expuesto y porque ese informe se había realizado para uso del Ayuntamiento con lo que es, cuando menos, improbable que no dispusieran allí de él y porque, no se explica por qué, si al folio 1468 obra una carta de don Rafael , fechada en 13 de agosto de 1992, adjuntándole parte del informe de Maxwell y Espinosa, para el envío de otro informe se iba a utilizar en ese caso una vía distinta.
Fueron precisamente esas reuniones y el conocimiento de todos los interesados las que dieron a don Edmundo la información necesaria para 'elegir' de entre ellos a don Gustavo y entrar en contacto con él, como la persona idónea para llevar a efecto sus planes de participar él mismo en el concurso y conseguir la adjudicación y el control de la E.M.S.F.M.S.A.' Consecuentemente, no puede afirmarse, como hace la Acusación, que se haya condenado al querellante por el testimonio prestado en el Juicio Oral por el querellado, Sr. Sixto , que a la vista de lo expuesto, resulta irrelevante, procediendo la estimación del recurso y acordar el sobreseimiento provisional de la causa a su favor, ex art. 641.1º LECrim al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que se le imputaba.
TERCERO .- En cuanto a la imputación relativa al Sr. Pedro Antonio , Interventor General del Ayuntamiento de Madrid en la época de los hechos, pese a lo enrevesado de su exposición (ciertamente los escritos del querellante son reiterativos y confusos, por lo forzado de sus postulados) consistente en que el querellado habría ocultado a la instrucción y a la Sala de enjuiciamiento, tres documentos, uno relativo a la reclamación de fecha 13 de enero de 1.993 que el Sr. Presidente de la EMSFM realiza al Ayuntamiento de Madrid por la que solicita el pago de 9.831 millones de pesetas por deudas contraídas por ese Ayuntamiento con la EMSFMSA; otro relativo al informe del Jefe de Departamento de Control Financiero de Empresas, con el Visto Bueno del Interventor General -el querellado- de fecha 20 de enero de 1.993, sobre compensación de la deuda que la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid SA tiene con el Ayuntamiento con los gastos que por similar cuantía ha realizado la empresa en obras de urbanización en los cementerios municipales; y un tercero, relativo a la propuesta de fecha 11 de febrero de 1993 del Primer Teniente de Alcalde de Madrid, dirigida al Pleno, que finalmente fue aprobada en fecha 26 de febrero de 1.993.
Señala el querellante que todas las declaraciones realizadas por el querellado, se habrían hecho como si no existieran esos documentos, y centrado únicamente en su informe de 14.12.92, que entregó en mano en su declaración en Instrucción, no constando en la causa ninguno de ellos, pese a que el Instructor por resolución de 20.09.01 libró oficio al Exmo. Sr. Alcalde de Madrid, a fin de que remitieran todos los documentos e informes relativos a la causa, en concreto 'anteriores al 1.01.93'.
La Sala estima que la imputación carece de fundamento, puesto que el querellado, tal y como manifestó en su declaración judicial, lo que hizo es acudir a la diligencia de Instrucción, acompañado de los documentos que él entendía iba a necesitar para apoyarse en su declaración, dada la multitud de informes según declaró en el Juzgado de Instrucción el 19.05.10, sin que pueda reprochársele a él personalmente, que no se remitieran los documentos que se mencionan en la querella, en el oficio dirigido al Exmo Alcalde de Madrid. En todo caso, el informe de 20.01.93, que el querellante afirma es favorable a la propuesta aprobada el 26 de febrero siguiente, por la que finalmente fue condenado, no es ni favorable ni desfavorable, y solo lleva su firma dando el visto bueno, y en nada contradice el informe por él realizado el 14.12.92, máxime teniendo el carácter de públicos de los mismos, sin que sea factible segregar documentos y ocultarlos, tal y como le imputa el querellante.
Así lo viene también a declarar el Tribunal Supremo en sendos autos por los que se deniega la autorización para interponer el recurso extraordinario de revisión, de 9.02.11 , y 12.12.11 , en relación a estos tres documentos, en los que, en síntesis, declara 'el núcleo esencial de la condena por prevaricación al Sr.
Teniente Alcalde y de complicidad al instante además de su autoría en un delito de tráfico de influencias, a la que no afectan los documentos que acompaña a su escrito de solicitud de autorización dado que esa copia solo evidencia, de ser cierta, una reclamación global al Ayuntamiento que no puede alterar el curso del fenómeno de la privatización detallado en los hechos probados y sus condiciones.' Por ello el recurso de la defensa de este querellado debe prosperar igualmente, pues como reiteradamente viene declarando la Jurisprudencia, para que la conducta aquí imputada sea relevantes a efectos punibles, es necesario que el dato silenciado sea igualmente relevante a efectos de enjuiciamiento y demás, que el testigo capte esa relevancia, de lo que no existe indicio alguno, procediendo por todo ello el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Fallo
Se ESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Sixto y D. Pedro Antonio , contra el auto de 13.09.10, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en la diligencias previas nº 6141/2010 , que se REVOCA, así como el auto de 15.11.10 , por el que se desestimaba la previa reforma, y en su lugar acordamos que el sobreseimiento provisional de las actuaciones, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
