Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 420/2010 de 07 de Febrero de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Núm. Cendoj: 28079370042011200099
Núm. Ecli: ES:APM:2011:1945A
Encabezamiento
Diligencias Previas nº 152/10
Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Rollo de Sala nº 420/10
MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
A U T O Nº 62/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ /
______________________________________/
En Madrid, a siete de febrero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Procurador don José Luís Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Valeriano , doña Carmela y doña Zulima , se formuló recurso directo de apelación contra el auto de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en las Diligencias Previas nº 152/10, por el que se acordaba la desestimación de la querella formulada contra el querellado don Anibal , representado y defendido por el Letrado don Carlos Vila Calvo, por los presuntos delitos de falso testimonio y de revelación de secretos.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el querellado, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho, formándose testimonio de particulares que fue remitido a esta Sala en la que se formó el presente Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se formula combatiendo los motivos de fondo de la resolución que acordaba la desestimación de la querella, al no compartir el recurrente el criterio del Juez de instrucción al apreciar que los hechos objeto de querella no son constitutivos de los delitos de falso testimonio ni de revelación de secretos; también se alega la falta de pronunciamiento sobre diligencias de instrucción solicitadas por escrito presentado con fecha 25 de marzo de 2010, así como el fundamento jurídico en que se basa el Juzgador para desestimar la querella que no debe ser el artículo 313 de la LEcriminal.
Según resulta de los términos de la querella y del escrito de recurso de apelación, se imputa a don Anibal un delito de falso testimonio por haber faltado a la verdad en la declaración como testigo prestada en el procedimiento ordinario 464/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de los hoy querellantes contra doña Florencia , y que tenía por objeto, y así lo estimó la sentencia firme recaída en el mismo, declarar que los 22.765,84 euros de los que dispuso la demandada de la cuenta de la que era cotitular junto con su hermano hoy fallecido, don Hipolito , correspondían a su herencia y consiguientemente pertenecían a sus herederos, los demandantes.
Alegan los querellantes que las manifestaciones del querellado como testigo del citado procedimiento se contradicen con lo consignado por él en los escritos de contestación a la demanda (doc.5 querella) y de impugnación del recurso de apelación (doc.6 querella), presentados en su condición de Letrado, en el Juicio Ordinario de Impugnación de honorarios nº 838/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguido por los Sres. Valeriano Carmela contra el propio Sr. Anibal . Señalan los querellantes que mientras en los señalados escritos el querellado sostenía que doña Florencia era dueña del dinero de la cuenta corriente aludida por ser cotitular de la cuenta junto a su hermano don Hipolito , en el procedimiento 464/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en el que era demandada doña Florencia , dice que ésta es dueña del dinero por habérselo regalado su hermano. Además, también refiere el recurrente que faltó a la verdad cuando en la declaración de testigo dijo que en ese procedimiento no intervenía como Letrado de doña Florencia , entendiendo los querellantes que existen numerosos indicios que hacen pensar en esa intervención aunque no lo fuera formalmente.
En la querella se imputa también al Letrado Sr. Anibal haber cometido un delito de revelación de secretos al entregar a doña Florencia , después del fallecimiento de su hermano don Hipolito , toda la documentación de que disponía en relación a los asuntos de su hermano, de quien había sido Letrado en los procedimientos de separación y divorcio, y de liquidación de la sociedad de gananciales, alegando que en el tan nombrado procedimiento 464/2008, doña Florencia , presentó dos letras de cambio que son documentos del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en las que el querellado actuó como abogado del Sr. Carmela , integrando dicha conducta el delito de revelación de secretos del artículo 199 del Código Penal.
No podemos acoger las alegaciones del recurrente, compartiendo íntegramente en cuanto al fondo los argumentos del Juez de Instrucción, quien de un modo detallado y pormenorizado ha valorado cada una de las conductas que se imputan al querellado don Anibal , señalando que, por un lado no se aprecian las contradicciones que se atribuyen al querellado en la declaración de testigo y en los escritos que como Letrado redactó en otros procedimientos, y tampoco se acredita que fuera él el Letrado de doña Florencia en el procedimiento 464/2008. Y, por otro lado, respecto al delito de revelación de secretos, no se acredita que con la conducta del acusado se revelara ningún secreto del fallecido don Hipolito .
Para la resolución del presente recurso y a fin de no reiterar los razonamientos expuestos en el auto recurrido que, como decimos comparte la Sala, se hace necesario tener presentes ciertos extremos.
Ninguna duda se plantea sobre las relaciones de confianza entre doña Florencia y su fallecido hermano Hipolito , y de ambos con el hoy querellado, quien fue su Letrado en los procesos de separación, divorcio y de disolución de la sociedad de gananciales. Al mismo tiempo, tal y como resulta de los documentos aportados, las relaciones del fallecido don Hipolito con sus hijos eran nulas.
La cuenta conjunta titularidad de doña Florencia y su hermano don Hipolito fue abierta el día 22 de mayo de 1999 para ingresar un cheque de 8.000.000 de pesetas procedente de la liquidación de la sociedad de gananciales de don Hipolito . El Sr. Hipolito falleció a los dos días, el 24 de mayo de 1999.
Los escritos presentados en el procedimiento de impugnación de honorarios, nº 838/2001 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, fueron presentados por el querellado en su condición de Letrado, aún cuando también se advierte que era él el demandado en esa causa. Dichos escritos ni el procedimiento en cuestión tenían por objeto acreditar a quien pertenecía el dinero de la cuenta conjunta de doña Florencia y su hermano don Hipolito .
Entrando a examen de los términos de dichos escritos no se aprecia, como pretenden los recurrentes, que estén en clara contradicción con la declaración testifical del querellado; el escrito identificado como doc. 5, al aludir a la cuenta corriente señala ' adelantó, de la mitad que al menos le correspondía por su cotitularidad del saldo de la cuenta, 2.750.000 pesetas, ... ' (f.56), y en el escrito doc. 6, refiere ' El adelanto de esa cantidad fue realizado por doña Florencia de su peculio, por cuanto al menos la mitad de la cuenta corriente que su hermano Don Hipolito abrió con ella en Caja de Madrid le correspondía por ser cotitular o titular indistinta de la misma y de dicha su mitad fue de la que dispuso ...'( f.69). Aunque en dichos escritos se conecta la facultad de disposición de la cuenta al hecho de que la cuenta fuera de titularidad conjunta, lo que sí asegura es que al menos la mitad de la cuenta corriente le corresponde, sin excluir (porque nada dice) que considerara que le correspondía íntegramente su saldo porque su hermano le había regalado íntegramente el importe del cheque, tal y como expuso el querellado en su declaración como testigo; declaración que por otra parte reconoce el querellante que coincide con lo manifestado por doña Florencia y por su hermana doña Camila , sorprendiendo el hecho de que solo se querellen por falso testimonio contra el Sr. Anibal y no contra las citadas hermanas por el mismo delito. La referencia que se hace en los escritos a que 'al menos' la mitad de la cuenta le corresponde parece lógica al constar la situación de conflicto con los herederos del Sr. Hipolito a quien tuvo que reclamarle los honorarios adeudados por aquel y en cuyos procedimientos presentó los escritos señalados como documentos nº 5 y 6 de los presentados con la querella. Y esta situación de conflicto en relación a la cuenta corriente se evidencia ya con el escrito dirigido al Juzgado de 1ª Instancia nº 51 donde se seguía el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en el que los herederos del fallecido -al día siguiente de su fallecimiento- y conocedores de la existencia del cheque, desconociendo donde se hallaba, solicitaron al Juzgado que fuera consignado en la cuenta de consignaciones, como así se hizo hasta la presentación del escrito de doña Florencia , aportado como documento nº 7 de la querella, en virtud del cual el Juzgado autorizó que dispusiera de la mitad del importe del cheque.
Y también compartimos con el Juez de Instrucción que del citado documento nº 7, escrito de doña Florencia de fecha 29 de mayo de 1999,-cinco días después de fallecer su hermano, f.82 y motivado por el bloqueo del cheque- en él ya señalaba 'que su hermano había dispuesto a su favor del citado cheque bancario, cuyo importe, al ser la cuenta en la que se ingresó indistinta, me pertenece y puedo, pues disponer del mismo cuando y como lo considere pertinente' (f.83). Es evidente que dichas manifestaciones si bien una vez más hacen alusión a la titularidad indistinta de la cuenta y por ello a la facultad de disponer de al menos la mitad del dinero, también ponen de manifiesto que el dinero de la cuenta le pertenece porque su hermano dispuso del cheque a su favor. De todo lo cual concluimos con el Juez a quo, que la declaración testifical del querellado no está en clara contradicción con el contenido de los escritos citados.
Por último, las sospechas de que el querellado está detrás de los escritos presentados por el Letrado que asistió a doña Florencia en el procedimiento 464/2008 y que no dijo la verdad cuando fue preguntado sobre este extremo, no encontramos mas que ciertas coincidencias razonablemente explicadas por el querellado en su declaración ante el Juez de Instrucción, siendo que tampoco puede sorprender que doña Florencia ante este nuevo procedimiento en el año 2008 y por la amistad que el unía al querellado, hubiera contactado con él sin que ello signifique que lo fuera para elaborar una versión de los hechos que le permitiera quedarse con la mitad del importe del cheque ingresado en la cuenta conjunta, como alegan los recurrentes.
SEGUNDO .- En lo que respecta al delito de revelación de secretos, es doctrina pacífica del Tribunal Supremo -por citar sentencia de 18 de febrero del 2002 - que: El delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 199.2 del vigente Código Penal, se trata de un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado de la exigencia de que el autor sea profesional, esto es que realice una actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo. ( STS de 24 de abril de 2001), tal obligación viene impuesta por el ordenamiento, así artículo 437.2 de la LOPJ, en relación con el artículo 32.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, los cuales imponen la obligación a los abogados de 'guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualesquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos'.
La acción típica consiste en, divulgar los secretos de una persona, entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al bien jurídico intimidad se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento. Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine(....). Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica. ( STC 28/2/94). A la luz de la citada doctrina es claro que, en el presente caso, no se da la conducta típica de divulgar los secretos de una persona ya que, como acertadamente se razona en el auto impugnado, no hay secreto alguno en sentido técnico jurídico, ni dato de la intimidad de los querellantes que haya sido revelado por el Letrado querellado, al entregar la documentación perteneciente al fallecido Sr. Hipolito a la persona de su confianza como era su hermana doña Florencia , extremo no cuestionado por el querellante; por otro lado, también apreciamos que las letras de cambio presentadas en el procedimiento 464/2008 no afectan a la intimidad y en cualquier caso eran conocidas por los herederos del Sr. Hipolito al constar como avalistas sus tres hijos.
TERCERO .- Confirmada en el fondo la resolución recurrida en el sentido de que los hechos objeto de querella no son constitutivos de delito, hemos de señalar que por ese motivo no procede acordar ninguna de las diligencias de instrucción solicitadas por el recurrente en escrito presentado el 25 de marzo de 2010 (con entrada en el Juzgado nº 52 el 30 de marzo de 2010) y ello porque resultan innecesarias para resolver lo procedente, incidiendo las mismas en las contradicciones que alegan los querellantes entre la declaración de testigo del querellado y lo consignado por él en escritos presentados en otros procedimientos. La practica de las mismas nada nuevo aportarían a la instrucción, debiendo destacarse que el escrito en el que se solicitaban nuevas diligencias tuvo entrada en el Juzgado cuando ya se había dictado el auto ahora recurrido y el recurso interpuesto fue directo de apelación.
En este sentido, hemos de recordar que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. No asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse incluso a través del sobreseimiento y archivo de la causa, que deberá consignarse siempre en una resolución motivada.
Por tanto, coincidiendo con el Juez de Instrucción que los hechos objeto de querella no son constitutivos de infracción penal y razonando como ha hecho su decisión que se comparte por esta Sala, no procede practicar diligencias de investigación.
No obstante lo dicho, hemos de señalar que tiene razón el recurrente en cuanto al precepto consignado en el fundamento jurídico para declarar que los hechos no son constitutivos de infracción penal; sin que ello tenga consecuencias procesales distintas a las que ha tenido hasta el momento, habiéndose incoado diligencias previas con la admisión a trámite de la querella por auto de fecha 17 de febrero de 2010 y acordada la práctica de diligencias de instrucción, la conclusión del Juez de instrucción de que los hechos no son constitutivos de los ilícitos penales que se imputan al querellado, debió dictarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en lugar de desestimar la querella cuya admisión a trámite ya había sido acordada.
En conclusión, procede la estimación parcial del recurso confirmando en cuanto al fondo la resolución recurrida, dejando sin efecto el razonamiento jurídico Cuarto y la parte Dispositiva de la resolución recurrida en cuanto se refieren a la desestimación de la querella.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Valeriano , doña Carmela y doña Zulima , contra el Auto de 25 de marzo de 2010, del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, dictado en las Diligencias Previas nº 152/2010, que decretaba la desestimación de la querella, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el Fundamento Jurídico Cuarto en los términos señalados y en su parte dispositiva, en el sentido de declarar: 'Se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas incoadas por querella presentada por la representación procesal de don Valeriano , doña Carmela y doña Zulima , contra don Anibal , por no ser los hechos objeto de querella constitutivos de infracción penal', confirmando en los demás extremos la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
