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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 579/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079370052010204093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 5
ROLLO: RT 579/2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1038/2005
AUTO NÚM. 3746/10
Ilmos Magistrados.D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
Dª. PAZ REDONDO GIL
Dª. MARIA LUZ ALMEIDA CASTRO
En MADRID, a 2 de noviembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En las DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1038/2005 del JDO.
INSTRUCCION N. 13 de MADRID se dictó Auto con fecha 25 de marzo de 2010 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso por la representación procesal de D. Roque , D. Secundino Y D. Teodosio recurso de reforma que fue desestimado por auto de 20 de septiembre de 2010.
TERCERO.- Contra dicho auto por la indicada representación se presentó recurso de apelación al que se dio trámite y al que se resuelve por medio del presente auto.
Fundamentos
PRIMERO.- el Auto que se impugna, dictado tras cinco años de instrucción, señala la inexistencia de engaño alguno que haya podido ser detectado en alguno de los órganos de la jurisdicción laboral que se han pronunciado en diferentes sentencias. Destacando que los querellantes han sido, incluso, condenados por temeridad por el TSJM. Negando rotundamente que pueda haber habido estafa a los juzgados de lo Social.
El Auto se pronuncia acerca del informe pericial, manifestando que además de ser incompleto se pronuncia acerca de temas que no son objeto de la pericia, que se debía circunscribir únicamente a temas contables.
El Auto sostiene la inexistencia de indicios de disposición fraudulenta causante de perjuicio, calificando las señaladas en el informe pericial como meras probabilidades, nunca sobre datos ciertos. Igualmente el Auto rechaza la existencia de distracción de cantidad alguna, puesto que a las cantidades a las que se aludía eran fruto de créditos fiscales por consolidación fiscal. En el curso de la larga instrucción se acreditó que la gestión de la empresa se llevó a cabo con las correspondientes auditorias, las juntas aparecen documentadas y no impugnadas y que de ningún modo los querellantes pueden alegar desconocimiento por los puestos que ocupaban y 'porque se ha demostrado que estaban al tanto de la misma'. Asimismo constata el Instructor que no existe indicio alguno de haberse aprovechado Accenture de software de Alnova. Tampoco se ha acreditado actuación irregular de Accenture respecto de Banco de Espña, Bank of East Asia o Caja Granada. Por todo ello el Instructor denegó la reforma y confirmó el sobreseimiento provisional y archivo acordado.
SEGUNDO.- Los querellados, por su parte, habían solicitado con fecha 4 de diciembre de 2009 el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones manifestando que el propósito de los querellantes era el de 'coaccionar a las entidades Accenture y Alnova para que se plegaran a sus millonarias e ilícitas reclamaciones, con la amenaza de someter a quienes habían sido sus presidentes y directivos a la pena de banquillo' y conseguir por esta vía lo que no habían conseguido en la vía civil y laboral y que para ello no habían dudado en 'hacer desfilar como testigos a múltiples empleados, directivos e incluso a los actuales Presidentes'.
Sostenían que, tanto las declaraciones de los imputados, como las periciales y la documental, habían demostrado que no había existido descapitalización alguna de Alnova, ni falseamiento de sus cuentas. Este hecho venía refrendado por sucesivas sentencias dictadas por la jurisdicción laboral.
En definitiva, se negaba que Accenture hubiera perjudicado a los querellantes, socios minoritarios de Alnova, y por tanto, que existiera ni el más mínimo indicio en este sentido. Igualmente se negaba la existencia de indicio alguno, tras la instrucción, de ningún fraude procesal consistente en haber falseado las cuentas de Alnova para conseguir el despido objetivo de los querellantes.
A continuación se entraba a analizar el resultado de dos periciales contradictorias. En una de las cuales, elaborada por Protiviti se exponía en sus Conclusiones que: 'Por tanto sobre la base del análisis de las conclusiones, entendemos que en ninguna de ellas el Perito judicial acredita la existencia de perjuicio económico alguno para Alnova o sus socios minoritarios. Por el contrario, del análisis llevado a cabo por Protiviti a nuestro juicio no existe perjuicio económico alguno para la entidad ni para estos.' Por otra parte, alegaban los querellados, los tres querellantes eran conocedores de la apuesta de futuro que suponía el proyecto ALNOVA y que como socios habían participado en sus Juntas, desde que gratuitamente entraron en su capital, sin que nunca impugnaran sus acuerdos. Que los tres formaban parte del Comité de Dirección de Alnova, teniendo conocimiento y responsabilidad de los gastos, ventas y servicios prestados, tanto por Alnova como por otras compañías del grupo Accenture. Y que las partidas de gastos e ingresos eran, precisamente, autorizadas, gestionadas y verificadas por ellos. Respecto de los servicios de implantación, eran conocedores de que los prestaban y los iban a prestar Accenture, y que a dicha entidad correspondía su facturación y cobro, no existiendo indicios del delito de administración desleal.
Los querellados, alegaban que los querellantes habían falsificado un e-mail para alegar su desconocimiento de las cuentas de Alnova del ejercicio 2003, que habían desaparecido, al desaparecer el documento adjunto que figuraba en el original en ingles.
La cuenta del Banco de España, alegaban, siempre había sido un producto propiedad de Accenture.
Que dicho extremo había sido constatado por las testifícales practicadas en la instrucción y que Alnova no había licenciado ninguno de los componentes al Banco de España. En este sentido habían declarado el Ingeniero de telecomunicaciones del Banco de España y el responsable de tecnología de Accenture.
Otro de lo extremos sostenidos por los querellantes relativo a la desaparición de 6.437.105 euros de Alnova, a 31 de agosto de 2008, procedentes de los ejercicios 2003 a 2006, había sido explicado por tratarse de créditos fiscales que ya habían sido compensados, al tributar el grupo Accenture en régimen de consolidación fiscal precisamente desde el año 2003, según informe aportado del Despacho de abogados Garrigues. Y que se había ingresado 6.437.105 euros en la cuenta de Alnova por los referidos créditos generados entre el 2003 y 2006. Que en ningún caso Alnova se había visto perjudicada sino beneficiada del mencionado régimen de consolidación fiscal.
Así pues, concluyen que al no existir perjuicio, no cabe hablar de delito de administración desleal, al ser un delito de resultado. Y la estafa procesal, resulta impensable ya que los propios querellantes habían tratado de poner de manifiesto el presunto engaño en todas y cada una de las fases procesales de la jurisdicción social. Por lo que, concluyen, con tal advertencia no cabría nunca hablar de engaño, y mucho menos de engaño bastante. Sin que, a pesar de las manifestaciones de los querellantes, se hubiera puesto en entredicho la realidad de las cuentas de Alnova y sus resultados. Por todo ello consideran que no existe indicio alguno de los hechos imputados, ni de estafa procesal ni de descapitalización o despatrimonialización en Alnova ni tampoco de falseamiento de sus cuentas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 27 de enero de 2010, recuerda su petición de sobreseimiento de 21 de julio de 2008 y manifiesta que desde entonces 'no se han aportado pruebas que acrediten los hechos a los que se contraen las presentes actuaciones, esto es delito societario del art. 295 del C.P. y estafa procesal'. El fiscal pone de relieve que Accenture y Alnova pertenecen al mismo grupo empresarial, y que las acciones acordadas en Junta General obedecen al interés del grupo empresarial y no de los accionistas dominantes en perjuicio de los minoritarios, por lo que no se dan los elementos típicos del delito societario. Que desde el primer escrito de denuncia los hoy apelantes conocían que iban a encuadrarse dentro de un nuevo proyecto que dependía de Accenture.
A pesar de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Fiscal en el año 2008 las diligencias continuaron, presentándose en abril de 2009 informe pericial, que se califica de provisional, del que el Fiscal destaca: Que los miembros del Consejo de Alnova eran a su vez socios de Accenture, que los directivos de Alnova participaron y conocieron de las decisiones que se tomaban. Que no se puede cuantificar perjuicio a Alnova por las fusiones de Accenture. No concluye perjuicio económico real y cuantificado para Alnova y sus socios.
El Fiscal por todo ello se une a la petición de sobreseimiento, coincidiendo en todos los puntos con los manifestados por los querellados al solicitar el sobreseimiento.
CUARTO.- Los apelantes, en primer lugar aluden al Auto de esta misma Sección de 22 de julio de 2006 en el que efectivamente se concretaban y limitaban las líneas de investigación.
Aluden a sanciones impuestas por la Hacienda Pública, mencionando que 'las cuentas de Alnova no reflejaban el valor real de ésta'. Y combaten la inexistencia del perjuicio, achacando la ausencia de evaluación de su importe a la falta de diligencias de investigación necesarias y aún pendientes de practicar.
En relación al delito de estafa procesal, insisten en la idea de que el hecho de que los órganos de la jurisdicción laboral no hayan encontrado ningún falseamiento de las cuentas de Alnova no es óbice para que este se haya producido dando lugar al despido por causas objetivas sin indemnización.
El informe pericial es analizado desde muy diferente óptica que la de los querellados, el Instructor y el Fiscal, poniendo de manifiesto la falta de documentación suministrada al perito de cara a hacerlo más completo. Entre la lista de documentos que se denuncian por el perito se encuentran contratos o alianzas suscritos entre ACCENTURE y Microsoft para incorporar Windows a dicha plataforma.
Frente a las alegaciones del Fiscal de ausencia de datos nuevos en la investigación desde el informe del perito judicial, ponen de manifiesto las diligencias practicadas y ordenadas mediante providencia de 12 de julio de 2009, tales como.
Oficio al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas para que remita expediente sancionador de la firma KPMG Auditores con respecto a la auditoria de Accenture Holdings Iberia del ejercicio 2005.
Oficio a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes para que remita resolución de 7 de mayo de 2007, en la que se declara la existencia de fraude de ley por el periodo 21 de agosto 2003 y el 31 de agosto de 2005, mencionado en informe de la Hacienda Pública.
Informe remitido por Hacienda en enero de 2009 'que confirma la ocultación por los socios de Accenture del verdadero valor de sus activos'.
QUINTO.- En primer lugar respecto del fraude de ley la Agencia Tributaria remitió certificación en la que comienza por analizar las circunstancias que rodearon a la salida a cotización en la bolsa de valores de Nueva York de la sociedad cabecera del grupo mundial Accenture Ltd. en marzo de 2001, que obliga a una reestructuración del grupo. De cara al canje de participaciones se valoró Accenture SL en 43 millones de euros en el mes de mayo de 2001. Y los socios pasaron a serlo de Accenture SCA. El 30 de mayo de 2001 Accenture SCA, en una ampliación de capital, aporta junto a otros activos, todas las participaciones de ACCENTURE SL de las que es titular su filial luxemburguesa ACCENTURE INTERNATIONAL SARL, pasando esta entidad a ser socio único de ACCENTURE SL. Las participaciones de ACCENTURE SL se valoran en esta operación en 348 millones de euros. En el año 2003 figura una nueva compra de participaciones de ACCENTURE SL dentro del grupo en la que el precio de las participaciones ya es de 1000 millones de euros.
Según el informe que venimos analizando 'El principal efecto de las operaciones de aumento de capital y de adquisición de las participaciones de ACCENTURE SL ha sido minorar la carga fiscal del Grupo 302/03 mediante la incorporación a la base imponible de la carga financiera que suponen los pasivos contraídos en la adquisición de dichas participaciones' página 15. Estos hechos dieron lugar a expediente en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 13 de febrero de 2007. En la página 22 de la resolución se dice que tales maniobras 'llevan incluso a esta sociedad (ACCENTURE SL) a un desequilibrio patrimonial de tal magnitud que le obliga a reconvertir una deuda intragrupo en un préstamo participativo'. Según la resolución, no se trata de la cuestión valorativa, 'sino que se rechazan las propias operaciones que dan lugar al endeudamiento y los efectos fiscales que se derivan de las mismas' Página 21. En la página 23 se dice que lo que se cuestiona son 'las operaciones que se han efectuado valiéndose de una sociedad holding para generar artificialmente gastos financieros que minoren la carga fiscal que soporta la principal sociedad operativa del grupo en España'. Y en la página 25, 'En definitiva, no se ha apreciado que la colocación de los títulos en la holding española desde la sociedad luxemburguesa tenga otra verdadera intención y motivo económico distinta de la de aprovecharse de las ventajas fiscales que podían obtenerse de la financiación por la propia sociedad vendedora de dicha transacción eso sí, articulándose para ello operaciones que por su artificiosidad se consideran realizadas en fraude de ley, sin que de la información y documentación aportadas en el curso de las actuaciones se haya podido determinar que esta sociedad genera otro valor económico sustancial para el funcionamiento del Grupo como consecuencia de la adquisición de dichos títulos'. Y en la página 32 el informe recuerda 'que el hecho de que una sociedad tenga capacidad de endeudamiento sólo es la condición necesaria para que pueda asumir dicho endeudamiento, pero no es condición suficiente para justificar el endeudamiento asumido, y máxime en este caso en que el endeudamiento se contrae mediante operaciones intragrupo con la única finalidad de generar gastos por intereses'. 'se rechaza la validez de las operaciones realizadas pues no existen motivos económicos ni empresariales que justifiquen las operaciones de endeudamiento que se realizan, que únicamente encuentran su razón de ser en la obtención de ventajas fiscales. Y ello constituye un abuso de derecho perseguible de acuerdo con las normas generales del derecho' página 39. La resolución analizada pone de manifiesto, pag 45 in fine, que la operación carece de efectos patrimoniales reales y en la página 47 que 'El elemento clave en el análisis de los flujos de caja y la aportación a los resultados del grupo que causa la operación, es que la compra de las participaciones se financia aplazando el pago, sin necesidad por tanto de salida de fondos procedentes de la empresa que financia la operación, dando lugar a un mero apunte contable y siendo el único movimiento de fondos que se produce el generado por el pago de los intereses de la deuda contraída.
Los gastos financieros que constituyen estos intereses representan la magnitud más importante de los resultados de la sociedad holding española, y en la consolidación del grupo fiscal español absorben una parte significativa de los beneficios de las sociedades operativas españolas'.
'La artificiosa operación descrita sólo se explica por 'la generación artificial de pérdidas contables y partidas a deducir en el impuesto sobre Sociedades', página 50. Y en la página 56, en relación a las operaciones realizadas 'se ha resaltado lo artificioso de las mismas, desprovistas de sustancia económica y patrimonial y el hecho de que éstas sólo encuentran justificación en la consecución de la minoración de resultados de las sociedades españolas a favor de otras sociedades del grupo no residentes'.
El objeto de análisis es sí dichas operaciones han tenido alguna trascendencia de cara al delito de estafa procesal o en el de administración desleal. En el delito de administración desleal, sin querer prejuzgar en absoluto, tales conductas pueden indiciariamente incardinarse puesto que la minoración de resultados de las sociedades españolas puede perjudicar a sus socios minoritarios en beneficio de las no residentes. Luego indicios hay.
La resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 23 de octubre de 2008, refleja que KPMG AUDITORES S.L., si bien admitió sin salvedad alguna el precio de mercado establecido para las participaciones de ACCENTUTE SL en la fecha de su adquisición, procedió contablemente en el ejercicio cerrado a 31 de agosto de 2005, a registrarlas por un importe distinto e inferior al de mercado. La firma auditora no había tomado las necesarias precauciones para constatar el dato de la valoración ni por tanto de los pasivos financieros que se habían generado con dicha valoración. En el ejercicio cerrado a 31 de agosto de 2004 las participaciones pasaron a ser valoradas por el valor técnico contable y la mayor parte del precio de adquisición aplicado en 2003 se reclasificó de inversión financiera a fondo de comercio.
Luego, la sanción impuesta a los auditores, se encamina en la misma dirección que la resolución de la Dirección General de Grandes Contribuyentes que ya hemos citado. Indiciariamente tiene un valor contrario al sobreseimiento.
Al analizar la prueba practicada, tal y como solicita el apelante, es de destacar que los querellados mediante escrito de fecha 8 de julio de 2009 se oponen a la prueba de la resolución de grandes contribuyentes que hemos analizado e igualmente a la resolución sobre los auditores KPMG, y en dicho escrito manifiestan en su página 3, que los hoy querellantes intentaron unir estos documentos ante la jurisdicción laboral y civil 'donde les fue rechazada'. De forma que tales resoluciones no pueden servir de indicio de estafa procesal, puesto que ha sido el propio órgano judicial el que las ha rechazado. Eso no es óbice para que si puedan tener valor indiciario en el delito del art. 295.
Desde este punto de vista, ambas resoluciones cobran aún mayor importancia. Cierto que no se está investigando ningún delito fiscal, pero es obvio que ambas instituciones la Dirección General de Grandes Contribuyentes y el ICAC poseen la tecnología de investigación más adecuada para supuestos como el presente, por lo que sus averiguaciones y conclusiones pueden servir, cuanto menos de indicios. Y como vimos ha quedado acreditado a nivel indiciario que se minoró la base imponible en varios ejercicios para eludir pagos fiscales, y en consecuencia puede afectar a los resultados de dichas entidades y por tanto a los beneficios, en definitiva crear un perjuicio a los minoritarios. Este es sin duda tema de juicio, puesto que este es un Auto no una sentencia.
A nivel indiciario, y según los datos que se extraen del informe del perito judicial y del informe de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, con anterioridad de la entrada en Alnova de los querellantes que ocurre en 2002 y con motivo de la salida a la bolsa de Nueva York, y ante el inminente canje de acciones, los socios toman decisiones que les permiten repartirse unos beneficios de unos 75 millones de euros. Que según el perito: 'La decisión de transferir la rama de actividad de Accenture SL a Alnova SL se debe a que, hasta que no están amortizados totalmente los gastos de investigación en la Sociedad, ésta no puede repartir dividendos'.
' A mi parecer y está probado que, Accenture, SL, conocía con antelación suficiente, que las participaciones de los socios iban a ser canjeadas por las nuevas acciones por la salida a Bolsa de Accenture, LTD en New York. Tenían por tanto que 'trasladar' todo el departamento dedicado a la plataforma 'Altamira', a la transformada sociedad Alnova Technologies Corporation, SL., para evitarse, por un lado el gasto que suponía para Accenture, SL., una plantilla de 98 personas, profesionales y directivos, soportar los gastos de desarrollo en dicha plataforma (ejemplo: Microsoft), quedarse con las implantaciones de 'Alnova Financial Solutions', y cargarle la mayor parte de los gastos de implantación a Alnova, SL.
Se ve claro que se buscaba, por un lado, disminuir los gastos en Accenture, SL., y obtener los máximos ingresos para repartírselos, como así fue.
Por tanto creo que esta decisión produjo perjuicio a Alnova, SL., y a sus socios minoritarios'.
Las cifras de resultados de Alnova se veían también influidas por facturaciones de Accenture SL a Alnova que fueron justificadas ante la jurisdicción laboral, y aquí entramos en los posibles indicios de estafa procesal, como amparada por contrato firmado por Jacinto , Presidente de Accenture S.L. que, en realidad, nunca tuvo poderes en Alnova, folios 2.067 a 2.269. Dicha ausencia de poderes se ha acreditado en el escrito de 17 de diciembre de 2009 de los querellados, hoy apelantes, por el que se opusieron al archivo solicitado y al que fue aportado como documento nº 1 Certificación del Registrador Mercantil sobre esa ausencia de poderes. Esta es la esencia de la estafa procesal según los apelantes y no puede negarse de la lectura de dicha certificación que tenga valor indiciario.
De forma indiciaria se constata que la validez de dicho contrato, firmado por el presidente de Accenture en nombre de Alnova sin poderes de esta sociedad, se recogió en el Hecho Probado Decimosexto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, Autos 596/2004, de fecha 13 de octubre de 2004 e igualmente en la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de abril de 2005. A ello debe añadirse que, según el informe pericial judicial, de las cuentas depositadas en el registro mercantil en el periodo comprendido entre los años 2001 a 2007, Alnova ha soportado una facturación de Accenture por importe de 65,63 millones de euros. Dicha facturación tiene su causa o su falta de causa en el contrato que es, según los querellantes la base de la estafa procesal.
En el escrito de los querellantes ya mencionado, de fecha 17 de diciembre de 2009, se puntualizan algunos datos de interés, como es el hecho de que las participaciones de Alnova entregadas a los apelantes querellantes no lo fueron a título gratuito sino como retribuciones en especie. Que si bien se dice que los querellantes tenían garantizado el precio de recompra de sus acciones, esto sólo sucedía si seguían trabajando para Alnova en el año 2006 y fueron despedidos en el 2004. Que los querellantes si bien tenían la condición de socios de Alnova no formaron parte de su Consejo de Administración, estando este designado y compuesto en su totalidad por socios de Accenture. Que los querellantes eran técnicos sin capacidad de gestión, tal y como se reconoció por el propio Presidente de Accenture, D. Alfredo . Así como que, según el informe pericial judicial de 25 de abril de 2009 realizado por D. Baldomero , la retribución de los tres querellantes supuso en el año 2002 el 0,17% de las retribuciones totales de Alnova y el 0,09% en el año 2003.
Mientras que, en la página 26 del informe pericial judicial se dice que sólo en el ejercicio 2003, Dª Sabina tuvo una retribución de 296.038,66 euros, una retribución en especie de 352.111,38 euros y un variable de 1.210.972 euros, 'retribución ésta que por sí sola supera la retribución total y acumulada de cuatro años de los tres querellantes, por lo que difícilmente es justificable la medida extintiva sobre estos tres trabajadores como la última medida necesaria para justificar la crisis económica alegada por la empresa en los tribunales de lo Social'.
La conexión de los indicios que se ponen de manifiesto por el apelante en su escrito, con la resolución del TSJM de fecha 25 de abril de 2005 es clara, a nivel indiciario, ya que declaró la procedencia del despido de los querellantes por causas objetivas económicas con absolución de ambas empresas: '..que las constantes y elevadas pérdidas registradas en la empresa desde el año 2001, pues los beneficios del año 2003 son sólo el reflejo coyuntural de determinada operación no contabilizada adecuadamente -Fundamento de Derecho Tercero-, unido al elevado salario de los tres actores, pueda reputarse suficiente para entender se da una razonable conexión entre la situación económica negativa -que no precisa ser irreversible- la amortización de los puestos de trabajo de los actores, y su contribución de manera directa y adecuada, a la superación de la crisis'.
Si cruzamos los datos con los destacados en el fundamento de derecho 6º de la sentencia del TSJM que hemos citado, vemos la desproporción existente entre las pérdidas que se alegan para proceder y justificar el despido de los tres querellantes y el reparto inmediatamente anterior de los 76 millones de euros de beneficios.
En efecto en el citado fundamento 6º de la sentencia se dice: 'Del examen de las cuentas de la Sociedad se desprende que la Entidad Alnova desde el año 2001 que lleva en funcionamiento únicamente en el año 2003 ha presentado beneficios del ejercicio y de la explotación, presentando las mayores pérdidas al inicio de su actividad debido a las fuertes inversiones realizadas. A finales del ejercicio 2003, en Agosto de 2003 se formalizó un contrato de licencia con un cliente, PKO, que permitió la presentación de unos resultados positivos en ese ejercicio, que sin embargo no eran fiel reflejo de la realidad pues aun cuando se contabilizara todo el importe del contrato, había un calendario de pagos que aún no se ha cumplido. Finalmente el informe hace referencia a las pérdidas de explotación acumuladas en los tres últimos ejercicios y hasta el 30-6-04 que ascienden a 23.526.000 euros y a la necesidad de adoptar otra serie de medidas diferentes a las llevadas a cabo hasta la fecha como fueron las aportaciones de capital y otras aportaciones.' Es razonable pensar que el TSJM podría haber tenido otro razonamiento si el contrato que propiciaba la indebida influencia de Accenture en los datos negativos de Alnova, hubiera sido firmado por alguien sin poderes en Alnova y hubiera tenido conocimiento de ello. Por otra parte, el perito judicial dice: 'De no haberse producido los cargos en Alnova, SL., que en mi opinión no eran aceptables, la situación económica de la sociedad a la fecha del despido, hubiera sido diferente.'
SEXTO.- La conclusión del perito es coherente con las conclusiones de un órgano tan especializado como la Dirección General de Grandes Contribuyentes. Luego, no puede negarse de plano la credibilidad del informe y la existencia de indicios. Ante la existencia de periciales contradictorias lo procedente será que sean debatidas y analizadas en el seno del juicio oral donde podrán enjuiciarse con respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, con plena garantía para las partes, lugar donde todas ellas podrán argumentar debidamente sus respectivas posiciones.
El asunto ha tenido una larga instrucción, y que cinco años después de comenzada, se sigue demandando por los querellados más diligencias de investigación. La reflexión sobre este extremo es inevitable, no es el cometido de la instrucción penal hacer una investigación exhaustiva de las cuentas y balances de dos sociedades mercantiles durante un periodo de varios años, así como de todas sus operaciones. Esto sería más propio de un procedimiento de arbitraje. Se trata de la investigación de hechos delictivos, lo cual exige una gravedad y relevancia que tiene que superar necesariamente los otros ámbitos del ordenamiento que se ven involucrados en el presente caso. Aquí nos encontramos en esencia, con unos altos directivos o ejecutivos directivos de una sociedad mercantil de dimensión internacional, dichos ejecutivos recibieron una oferta para ser traspasados a una empresa de nueva creación, oferta que incluía participación en el capital social. Transcurridos menos de tres años, la marcha de la nueva empresa, dio lugar al despido de los ejecutivos. La jurisdicción laboral ha confirmado dichos despidos como procedentes por causas objetivas y, por tanto, sin derecho a indemnización, incluso en alguna de las resoluciones ha impuesto las costas a los aquí apelantes por temeridad y mala fe. Dichas resoluciones contrarias a los querellados son invocadas en esta vía penal como objeto de un posible delito de estafa procesal, y esta Sala en su día, año 2006, resolvió en el sentido de que era necesaria su investigación. No se trata de continuar con una investigación abierta 'sine die', dicha situación en una empresa no es deseable en absoluto, hay que mencionar el hecho de que muchos de los empleados han sido llamados a declarar y ello en si mismo causa una perturbación en el funcionamiento normal de una empresa. Ello no convierte en proporcional el sobreseimiento provisional y archivo acordado. Ya se dijo en anteriores resoluciones de esta Sala sobre este mismo asunto que no se trataba de hacer una pesquisa general de carácter inquisitivo. En este momento hay que volver a manifestarlo, no es nuestra competencia investigar actuaciones de una compañía mundial, sobre ejercicios indeterminados.
Es hora de finalizar un procedimiento que de no ser así se convertiría en abusivo e inquisitorial, pero no debe acabar con un sobreseimiento. Por lo que, la acusación habrá de hacer un esfuerzo de concreción y de rigor jurídico penal al calificar los hechos y tipificar los delitos que impute y al mismo tiempo, dado que el perjuicio no ha sido negado por el perito judicial sino que sólo ha puesto de manifiesto que le faltaban datos para evaluarlo y dado que algunos de esos datos se encuentran ya recogidos en el informe pericial de parte aportada por los querellados, procede ponerlos en conocimiento del perito judicial para que proceda a su evaluación. Ahora bien, en el entendido de que el art. 295 exige causar un perjuicio económicamente evaluable, pero el momento de evaluarlo puede ser de cara a juicio e igualmente de cara a juicio podrá la acusación reproducir sus peticiones de prueba ya sea como prueba anticipada o como prueba a celebrar en el acto de juicio. Esta Sala, ya puso de manifiesto en el Auto 890/2009 de fecha 27 de marzo de 2009, 'la farragosa lectura de las actuaciones', defecto que con el paso del tiempo no ha hecho otra cosa que empeorar.
Es exigible que las calificaciones sean sucintas, concretas y delimiten los elementos típicos de los delitos por los que se formule acusación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Crim., se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los art. mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA LUZ ALMEIDA CASTRO.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque , D. Secundino Y D. Teodosio en el sentido de REVOCAR LOS Autos de 25 de marzo de 2010 y de 20 de septiembre de 2010 que acordaron y confirmaron el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias, dejándolos sin efecto, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala y al procedimiento, devolviéndose el original al Juzgado de su procedencia para su notificación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, y para su eficacia y ejecución.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
