Auto Penal Audiencia Prov...io de 2011

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Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 170/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079370062011200374

Núm. Ecli: ES:APM:2011:8893A


Encabezamiento



ROLLO DE APELACION Nº 170/2011
DILIGENCIAS PREVIAS 807/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NAVALCARNERO
A U T O Nº 324/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
======================================
En Madrid a 7 de junio de 2011

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero con fecha 14 de julio de 2010 se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.



SEGUNDO.- Por la representación de Octavio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución de 14 de julio de 2010, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Banco Santander.



TERCERO.- Con fecha de 3 de diciembre de 2010 la referida Juez dictó nuevo auto, tras haber dado a los recursos el trámite legal y denegó la reforma deducida, admitiendo a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.



CUARTO.- En fecha 14 de marzo de 2011 tuvieron entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 6 de junio de 2011, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Octavio interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por entender que existen indicios de criminalidad suficientes para continuar las actuaciones por un delito de denuncia falsa, un delito de calumnias, y un delito de revelación de secretos.



SEGUNDO.- Esta Sala entiende que el recurso debe ser desestimado de forma íntegra. En cuanto al delito de denuncia falsa, no existe denuncia alguna que pueda ser calificada de falsa, por cuanto no se acudió por ninguno de los querellados ante la autoridad judicial o administrativa para interponer denuncia, ni se iniciaron actuaciones procesales derivadas de aquella. Se instó, eso sí, un procedimiento ante el orden social, que no tenía por objeto la imputación de delito alguno, sino únicamente la extinción de la relación laboral que unía al hoy querellante, no con los querellados, sino con la entidad para la que todos ellos prestaban sus servicios, por lo que no pueden considerarse concurrentes los elementos del tipo de denuncia falsa.

Por lo tanto, en este momento procesal no existes datos de los que se puedan deducir la existencia de indicios racionales de que una denuncia interpuesta tuviera el elemento intencional y claramente definitorio de su falsedad tal y como exige la jurisprudencia al definir el delito de acusación y denuncia falsa, como lo pone de manifiesto, por ejemplo, en la SAP de Madrid de 13 de enero del 2000, que a su vez cita la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y que afirma: 'El artículo 456 del vigente Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) tipifica, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos: ...1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta'. '2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'. Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual Código Penal que este delito es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como 'prevalente'. Y así, continua diciendo la citada sentencia que '...al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de '... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha...' (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista); de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una 'calumnia específica'; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La muy citada Sentencia 2112/93, de 23 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6782) , se ocupa de precisar '... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa , [cuestión] importante para describir la esencia del tipo penal...', interpretando que, '...pese a su ubicación en el Código Penal (RCL 1973, 2255), se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa ' Y entrando en el análisis concreto de los elementos que esenciales del tipo, la SAP que estamos siguiendo señala lo siguiente: '...vigente el Código anterior, se consolidó una doctrina jurisprudencial sobre este delito, que resume la Sentencia de 16 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4026) , que enseña que '...[son] elementos del tipo legal expresado: A) Objetivos: a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella. b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código. c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha. d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. B) Como elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados. b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia'. Aun añade el código un requisito formal 'sine qua non' posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso (art. 325)'.

Respecto a este elemento formal, hemos de añadir que en el Código Penal vigente se abre la posibilidad, como requisito de procedibilidad, si el Tribunal no ha dado orden de proceder contra el denunciante, que exista denuncia previa del ofendido, posibilidad que, insistimos, no existía en el CP anterior de 1973.

Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal, la SAP de Murcia de de 6-9-2000 (JUR 2000, 299092) afirma que 'El delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del CP exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Y más adelante, recogiendo una sentencia del tribunal Supremo, señala que 'El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 7192) estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derechoobligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión'.

El Código Penal vigente añade un requisito formal 'sine qua non' posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso, o bien exista denuncia previa del ofendido, elementos éstos que 'juegan' como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito. Con referencia a ello, la SAP de Zaragoza de fecha 14-1-2000 (JUR 2000, 88801) afirma que 'en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de mayo (RTC 1983, 34), la existencia de sentencia firme absolutoria o auto también firme de sobreseimiento que puede ser libre o provisional y además el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime conveniente. Tales condiciones objetivas de perseguibilidad no afectan a la existencia y consumación del delito, pero sí a su persecución procesal...'.

Por último y respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la sentencia de 23 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6782) afirma que '...[el] verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a región seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).

La Jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.

Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad'.

Siguiendo con el aspecto esencial de este delito previsto en el artículo 456 del vigente CP la tantas veces citada SAP de Madrid concluye que '...el núcleo de la conducta típica aparece descrito como una falsa imputación de hechos a una persona; o, lo que es igual, una afirmación, contraria a la realidad, de que una persona concreta ha realizado un determinado hecho.

Al describirse el aspecto objetivo del comportamiento prohibido (el tipo objetivo del injusto), se exige, desde luego, algo más, a saber, que, de ser cierto, ese hecho constituya infracción penal (la pena varía en función de la calificación de esa infracción como falta o como delito, grave o menos grave); y, además, que la imputación se haga ante un funcionario judicial o administrativo) que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Pero la 'presentación jurídica' del hecho imputado corresponde a un segundo plano de la estructura del delito. Lo primero, lo más importante, es que se impute o atribuya a alguien falsamente su participación en un hecho determinado: el que se afirma, además, que constituye una infracción penal.

La precisión no es baladí, ya que si el hecho y la participación, en él, de la persona imputada, son ciertos, su incorrecta calificación como delito o falta carece de trascendencia jurídica penal. Así lo entiende la Sentencia últimamente invocada, al poner de relieve que, en el caso revisado, '... el acusado deja constancia de unos hechos que él estimaba contrarios a derecho, posiblemente a su juicio, conformadores de una ilicitud penal y, al actuar así, no quebrantó en absoluto el bien jurídico al que acabamos de hacer referencia, mejor, ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el citado art. 325, pues no faltó la verdad, al menos no lo hizo subjetivamente, sino que describió hechos que eran sustancialmente ciertos, lo que se dice sin prejuzgar en absoluto nada de lo que esté o pueda estar 'sub iudice''. Veinte años antes, la Sentencia de 22 de octubre de 1994 interpretaba que '... al emplear la Ley la palabra hechos... se está dando a entender el fundamental aspecto fáctico de la imputación, pasando a segundo plano el de su valoración jurídica...'; por eso '... es inoperante el nomen iuris,... la correcta subsunción típica, cuya función queda reservada al Tribunal que conoce de la 'causa principal' o primaria...'. La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye el sucedido alterándolo sustancialmente, en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes. Esta deformación o enmascaramiento (el 'travisamento', de que hablan algunos procesalistas italianos al estudiar la torticera reconstitución del sucedido al fijarse, en la sentencia, los hechos probados) también constituye, por supuesto, un falseamiento; el necesario para que el hecho revista, así maquillado, la apariencia de una infracción penal, o para que la persona imputada parezca haber actuado culpablemente'.

En el mismo sentido, la STS de 21-5-1997 (RJ 1997, 4510) recalca también los requisitos y elementos del delito de acusación y denuncia falsa, diciendo que '...Respecto a los requisitos del delito de acusación o denuncia falsa la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito y que se concretan en los siguientes: 1º) Sentencia o auto firme de sobreseimiento.

La sentencia ha de ser absolutoria, o al menos respecto de la persona a la que se imputaron los hechos. El auto de sobreseimiento ha de ser libre. El sobreseimiento provisional impide que pueda perseguirse el delito que se examina. 2º) Acuerdo de proceder. Es preciso que en la sentencia o en el auto el propio Tribunal acuerde proceder contra el denunciado o acusado.

Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983, de 6 mayo (RTC 1983, 34), han sido cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes. Tales requisitos no son objeto del presente recurso, y por tanto no es preciso detenerse en su examen.

Es evidente que los problemas jurídico-penales, en la mayor parte de los casos, ofrecen una pluralidad y diversidad de puntos de vista. En este caso y antes de resolver el recurso, es procedente hacer una referencia al tema de cuál sea el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, importante para describir la esencia del tipo penal y, pese a su ubicación en el Código, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa.

El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).

La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia de 23 septiembre 1993 [ RJ 1993, 6782] )...' Por las razones expuestas debemos descartar, que el hecho de instar un procedimiento ante el orden social puede ser típico en relación con el delito de denuncia falsa que estamos analizando.

En cuanto a la posible comisión de un delito de calumnias, al que también se refiere el auto ahora recurrido, también entendemos que no concurre en el presente caso los suficientes datos o indicios como para proseguir el procedimiento penal, puesto que el delito de calumnias, exige una imputación clara y precisa de un delito perseguible de oficio, cosa que tampoco se da en el presente caso. Pues en la denuncia se habla de instar un procedimiento en el orden social por despido, pero no constituye por así decirlo sus afirmaciones una imputación de delito alguno que se concrete debidamente para poder entender que podríamos estar ante un delito de calumnias.

Y también la jurisprudencia es clara en cuanto a esta infracción. Y así por ejemplo, entre otras muchas, la SAP de Valladolid de 12-6-2001 (ARP 2001, 604) siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que el propio auto objeto de impugnación cita de forma extensa y detallada, señala más concretamente los elementos que son necesarios para la existencia del delito de calumnias: '1.- En cuanto al sujeto activo puede serlo cualquier persona, con tal de que sea persona física y sea imputable. 2.- El sujeto pasivo puede serlo las personas individuales, incluidos los niños, enajenados, y hasta las personas fallecidas. 3.- La dinámica comisiva es indispensable que realice una imputación, es decir, que se atribuya, achaque, o cargue en cuenta, a una persona, la perpetración de un delito perseguible de oficio, imputación que no debe ser meramente imprecativa sino recaer sobre un hecho concreto y determinado, constituyendo una atribución infundada, circunstanciada y precisa, siendo designada la persona contra la que se dirige la imputación y sin que sea preciso que, en la calificación jurídica de los hechos imputados, o nombre jurídico de los hechos por el agente, se acierte plenamente, no bastando con que se dirijan palabras al sujeto pasivo, sino la sustancia de esos delitos, que no bastan frases ni denominaciones vagas o genéricas, sino que es necesario que se especifiquen y en concreto el hecho que debe perseguirse de oficio, y que se determine la persona a quien se atribuye o imputa el hecho.

4.- Que la imputación sea de un delito comprendido en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) o Leyes especiales y no de una falta o de un delito no perseguible de oficio, pues, en este último caso, la imputación constituiría un delito de injurias. 5.- Que la imputación sea falsa, que según el Tribunal Supremo, la imputación ha de reputarse falsa mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador. 6.- Que concurra el elemento cognoscitivo constituido por el conocimiento que, el agente, ha de tener de la falsedad de lo que imputa, que forma parte de la culpabilidad'.

Elementos todos ellos que son recogidos, quizá con más precisión en la SAP de León de 2 de mayo del 2000 (ARP 2000, 1765) al señalar que 'El delito de calumnia precisa de los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves deshonrosas que la Ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del C.P ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio imperante de la actual malicie, sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose a la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público, y e) en último término, ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar (Cfr. TS 2ª S 1 Feb. 1995 [ RJ 1995, 720] y 14-junio-97 [ RJ 1997, 4723] ).

Respecto al tema de la imputación clara y precisa de un hecho delictivo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3938) incide en el requisito de la imputación concreta y específica, declarando que '... para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( Sentencia de 8 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3605) )'.

Por último, y por lo que se refiere al delito de revelación de secretos, el hecho de aportar al procedimiento del Juzgado de lo Social los movimientos de cuentas bancarias supone, en su caso una prueba ilícita, pero efectivamente, la valoración de dicha afirmación excede del objeto de este procedimiento. Entiende este Tribunal que el aportar a un procedimiento judicial unos datos de cuentas bancarias no puede tener cabida ni en el artículo 197, ni en particular en el artículo 199 del CP.

Procede pues desestimar este motivo del recurso de apelación y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción.



TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada al no haber méritos para su imposición a las partes recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por representación de Octavio contra el auto de 14 de julio de 2010, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa y archivo de las actuaciones, y a los que este procedimiento se contrae, confirmando el mencionado auto, así como el de 3 de diciembre de 2010, desestimatorio del recurso de reforma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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