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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 340/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079370062011200716
Núm. Ecli: ES:APM:2011:15863A
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 340/2011
DILIGENCIAS PREVIAS 2829/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID
A U T O nº .595/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid a 24 de octubre de 2011
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid con fecha 24 de marzo de 2011 se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
SEGUNDO .- Por la representación de Primitivo se interpuso recurso de reforma de apelación contra la resolución de 24 de marzo de 2011, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal de María Inés .
TERCERO.- En fecha 19 de mayo de 2011 tuvieron entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 19 de octubre de 2011, sin celebración de vista.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de fecha 24 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid entiende procedente el sobreseimiento provisional de la causa toda vez que a la vista de las declaraciones de la querellante y querellada y teniendo en cuenta la propia testifical de la pediatra de la menor que dice que las lesiones que tiene la menor serían compatibles con un abuso sexual, la actitud de la madre querellada denunciando el posible delito no puede decirse que esté dentro de los elementos que se requieren para el delito de acusación o denuncia falsa.
SEGUNDO.- La representación procesal de Primitivo interpone recurso de apelación por entender que existen indicios de criminalidad suficientes para continuar las actuaciones por un delito de denuncia falsa, toda vez que se habría atentado contra el honor del recurrente al que se le habrían imputado falsamente unos hechos concretos de agresión sexual a una menor.
TERCERO .- Esta Sala entiende que el recurso debe ser desestimado de forma íntegra.
En este momento procesal no existes datos de los que se puedan deducir la existencia de indicios racionales de que una denuncia interpuesta tuviera el elemento intencional y claramente definitorio de su falsedad tal y como exige la jurisprudencia al definir el delito de acusación y denuncia falsa, como lo pone de manifiesto, por ejemplo, en la SAP de Madrid de 13 de enero del 2000 , que a su vez cita la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y que afirma: 'El artículo 456 del vigente Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) tipifica, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos: ...1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta'. '2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'. Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual Código Penal que este delito es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como 'prevalente'. Y así, continua diciendo la citada sentencia que '...al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de '... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha...' (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista); de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una 'calumnia específica'; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La muy citada Sentencia 2112/93, de 23 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6782) , se ocupa de precisar '... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa , [cuestión] importante para describir la esencia del tipo penal...', interpretando que, '...pese a su ubicación en el Código Penal (RCL 1973, 2255), se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa ' Y entrando en el análisis concreto de los elementos que esenciales del tipo, la SAP que estamos siguiendo señala lo siguiente: '...vigente el Código anterior, se consolidó una doctrina jurisprudencial sobre este delito, que resume la Sentencia de 16 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4026) , que enseña que '...[son] elementos del tipo legal expresado: A) Objetivos: a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella. b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código. c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha. d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. B) Como elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados. b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia'. Aun añade el código un requisito formal 'sine qua non' posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso (art. 325)'.
Respecto a este elemento formal, hemos de añadir que en el Código Penal vigente se abre la posibilidad, como requisito de procedibilidad, si el Tribunal no ha dado orden de proceder contra el denunciante, que exista denuncia previa del ofendido, posibilidad que, insistimos, no existía en el CP anterior de 1973.
Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal, la SAP de Murcia de de 6-9-2000 (JUR 2000, 299092) afirma que 'El delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del CP exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Y más adelante, recogiendo una sentencia del tribunal Supremo, señala que 'El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 7192) estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derechoobligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión'.
El Código Penal vigente añade un requisito formal 'sine qua non' posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso, o bien exista denuncia previa del ofendido, elementos éstos que 'juegan' como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito. Con referencia a ello, la SAP de Zaragoza de fecha 14-1-2000 (JUR 2000, 88801) afirma que 'en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de mayo (RTC 1983, 34), la existencia de sentencia firme absolutoria o auto también firme de sobreseimiento que puede ser libre o provisional y además el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime conveniente. Tales condiciones objetivas de perseguibilidad no afectan a la existencia y consumación del delito, pero sí a su persecución procesal...'.
Por último y respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la sentencia de 23 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6782) afirma que '...[el] verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a región seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
La Jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.
Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad'.
Siguiendo con el aspecto esencial de este delito previsto en el artículo 456 del vigente CP la tantas veces citada SAP de Madrid concluye que '...el núcleo de la conducta típica aparece descrito como una falsa imputación de hechos a una persona; o, lo que es igual, una afirmación, contraria a la realidad, de que una persona concreta ha realizado un determinado hecho.
Al describirse el aspecto objetivo del comportamiento prohibido (el tipo objetivo del injusto), se exige, desde luego, algo más, a saber, que, de ser cierto, ese hecho constituya infracción penal (la pena varía en función de la calificación de esa infracción como falta o como delito, grave o menos grave); y, además, que la imputación se haga ante un funcionario judicial o administrativo) que tenga el deber de proceder a su averiguación.
Pero la 'presentación jurídica' del hecho imputado corresponde a un segundo plano de la estructura del delito. Lo primero, lo más importante, es que se impute o atribuya a alguien falsamente su participación en un hecho determinado: el que se afirma, además, que constituye una infracción penal.
La precisión no es baladí, ya que si el hecho y la participación, en él, de la persona imputada, son ciertos, su incorrecta calificación como delito o falta carece de trascendencia jurídica penal. Así lo entiende la Sentencia últimamente invocada, al poner de relieve que, en el caso revisado, '... el acusado deja constancia de unos hechos que él estimaba contrarios a derecho, posiblemente a su juicio, conformadores de una ilicitud penal y, al actuar así, no quebrantó en absoluto el bien jurídico al que acabamos de hacer referencia, mejor, ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el citado art. 325, pues no faltó la verdad, al menos no lo hizo subjetivamente, sino que describió hechos que eran sustancialmente ciertos, lo que se dice sin prejuzgar en absoluto nada de lo que esté o pueda estar 'sub iudice''. Veinte años antes, la Sentencia de 22 de octubre de 1994 interpretaba que '... al emplear la Ley la palabra hechos... se está dando a entender el fundamental aspecto fáctico de la imputación, pasando a segundo plano el de su valoración jurídica...'; por eso '... es inoperante el nomen iuris,... la correcta subsunción típica, cuya función queda reservada al Tribunal que conoce de la 'causa principal' o primaria...'. La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye el sucedido alterándolo sustancialmente, en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes. Esta deformación o enmascaramiento (el 'travisamento', de que hablan algunos procesalistas italianos al estudiar la torticera reconstitución del sucedido al fijarse, en la sentencia, los hechos probados) también constituye, por supuesto, un falseamiento; el necesario para que el hecho revista, así maquillado, la apariencia de una infracción penal, o para que la persona imputada parezca haber actuado culpablemente'.
En el mismo sentido, la STS de 21-5-1997 (RJ 1997, 4510) recalca también los requisitos y elementos del delito de acusación y denuncia falsa, diciendo que '...Respecto a los requisitos del delito de acusación o denuncia falsa la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito y que se concretan en los siguientes: 1º) Sentencia o auto firme de sobreseimiento.
La sentencia ha de ser absolutoria, o al menos respecto de la persona a la que se imputaron los hechos. El auto de sobreseimiento ha de ser libre. El sobreseimiento provisional impide que pueda perseguirse el delito que se examina. 2º) Acuerdo de proceder. Es preciso que en la sentencia o en el auto el propio Tribunal acuerde proceder contra el denunciado o acusado.
Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983, de 6 mayo (RTC 1983, 34), han sido cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes. Tales requisitos no son objeto del presente recurso, y por tanto no es preciso detenerse en su examen.
Es evidente que los problemas jurídico-penales, en la mayor parte de los casos, ofrecen una pluralidad y diversidad de puntos de vista. En este caso y antes de resolver el recurso, es procedente hacer una referencia al tema de cuál sea el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, importante para describir la esencia del tipo penal y, pese a su ubicación en el Código, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa.
El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia de 23 septiembre 1993 [ RJ 1993, 6782] )...' En nuestro caso concreto, y en cuanto al delito de denuncia falsa, no existe denuncia alguna que pueda ser calificada de falsa, por cuanto como correctamente se dice por el Instructor, la querellada se limitó a denunciar unos hechos en los que la presunta víctima era su hija menor de edad, y en la que refería cómo su hija venía sufriendo agresiones sexuales por parte de su tío Primitivo . El motivo de del sobreseimiento de la causa de la que dimana la presente no fue la denuncia falsa, sino el informe psicológico de la menor, que señalaba que su relato de lo acontecido no era creíble, sin descartar que hubiese sufrido abusos sexuales, pero por persona distinta al imputado, hoy recurrente. Por ello, y como correctamente dice el Ministerio Fiscal en su informe, la persona que habría falseado la realidad de lo denunciado sería la menor de edad que contaba 9 años en el momento de los hechos, es decir, sin responsabilidad penal alguna.
Procede pues desestimar este motivo del recurso de apelación y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción.
CUARTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada al no haber méritos para su imposición a las partes recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por representación de Primitivo contra el auto de 24 de marzo de 2011, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid , por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa y archivo de las actuaciones, y a los que este procedimiento se contrae, confirmando el mencionado auto. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
