Auto Penal 237/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Penal 237/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 119/2024 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024200170

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:303A

Núm. Roj: AAP MU 303:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00237/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2023 0029357

RT APELACION AUTOS 0000119 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002907 /2023

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Argimiro

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a: D/Dª VICTORINO MIGUELEZ SADIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmas. Sras.:

Doña. María Concepción Roig Angosto.

Presidenta.

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado.

Dña. Nieves Mihi Montalvo.

Magistradas

AUTO Nº 237/2024

En la Ciudad de Murcia, a 11 de marzo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO: Mediante auto de 12 de enero de 2024 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 2907/2023 la continuación de las presentes diligencias previas como procedimiento abreviado por si los hechos descritos en dicha resolución judicial pudieran ser constitutivos de delito o delitos de los que dan lugar al citado procedimiento, concretamente un delito de robo con fuerza en las cosas y varios delitos de estafa, atribuyéndolos presuntamente al investigado D. Argimiro.

Contra dicho auto interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reforma, que fue desestimado mediante auto de 6 de febrero de 2024.

Contra el auto de 12 de enero de 2024 interpuso la representación procesal del investigado D. Argimiro recurso de apelación.

Admitido el mismo y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 119/2024 procediéndose a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente. Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO: La representación procesal del investigado funda el recurso, en síntesis, en la inexistencia de indicios contra el mismo, y la falta de motivación del auto recurrido, y solicita la nulidad del mismo.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: "En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando "se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada". Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas), ha recordado lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado:

El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (en la actualidad art.757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) (en la actualidad art.779.1);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal (en la actualidad art.757), y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º (en la actualidad art.780.1º), bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

SEGUNDO: La parte recurrente sostiene la inexistencia de indicios suficientes de delito y la falta de motivación del auto recurrido. Así, expone que el investigado entre agosto y octubre de 2023 estaba trabajando por medio de las ETTS Adecco, Crit procesos auxiliares SL, Galiempleo SL ETT como carretillero o en el campo y estudiando para obtener la certificación FROET que le habilita para la conducción de camiones, y no es por tanto la persona que se pretende hacer ver en las diligencias policiales, que únicamente se refieren a casualidades y a coincidencias.

El recurrente considera que el auto carece de la debida motivación pues resulta genérico y acude a un automatismo formal, sin descender al caso particular, y sin referencia a la prueba que funda las conclusiones que recoge.

Así, en concreto, en relación con los hechos de los que fue víctima Petra, del visionado del vídeo de FRUVECO no resultan tales indicios, y ningún testigo sitúa al investigado en el lugar de los hechos, ni hay grabaciones ni huellas dactilares, a lo que se añade que existe contradicción en cuanto a la hora de las transferencias bancarias, en cuanto al número de las tarjetas utilizadas. Lo mismo cabe decir respecto de los hechos de los que fue víctima Esteban, que desconocía la autoría y pocos datos podía aportar, sin quedar acreditado que la tarjeta fuera utilizada en la gasolinera LECLERC, y sin que se hubiera denunciado el robo o desaparición de la misma. Pero es que además se solicitaron imágenes de las cámaras de seguridad y del visionado de las mismas no se desprende la identidad del conductor ni que el vehículo en cuestión fuera propiedad del testigo Felicisimo. En cuanto a los hechos de los que fue víctima Fermín, tampoco del visionado de las imágenes se deduce la presencia de Argimiro en el lugar de los hechos, ni existen testigos de los mismos, y respecto de la utilización de las tarjetas en el establecimiento Orenes de Beniel, consta la entrega de su DNI pero no que fuera el investigado la persona que lo aportó. En relación con los hechos de los que presuntamente fue víctima Humberto, del visionado de las cámaras aportadas por la empresa Miguel Parra e hijos tampoco resultan tales indicios, ni la presencia del investigado ni el hecho de que circulara por el lugar, ni signo del ciclomotor propiedad de Felicisimo.

TERCERO.- El auto recurrido expone que de las diligencias practicadas resulta que "de las diligencias instructoras practicadas, en especial del atestado policial, la declaración del investigado, las declaraciones testificales prestadas en sede de instrucción y la totalidad de documental incorporada consistente en las imágenes, fotogramas y grabaciones de video vigilancia de distintos establecimientos y locales, se desprenden indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento en que nos hallamos, imputar a D. Argimiro un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, del art. 238 CP, en relación con el art. 74 del CP y con la definición del art. 237 CP. También, existen indicios de la comisión de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, del art. 238 CP, en relación con la definición del art. 237 CP. Finalmente, existen indicios de la comisión de 4 delitos de estafa del art. 249 del CP."

La resolución impugnada especifica que del atestado inicial, que incardinaba hasta 27 delitos de robo con fuerza, cabe únicamente dirigir, indiciariamente a Argimiro, los que expone, por entender que de los restantes no existen indicios suficientes.

A continuación, el auto va recogiendo los indicios de cada uno de los presuntos hechos de apariencia delictiva cuya autoría atribuye indiciariamente al investigado. Y así, en primer lugar, en relación con los delitos de robo con fuerza, detalla:

1. "Existen indicios bastantes de que Argimiro, entre las 22:00 del 21 de agosto de 2023 y las 7:00 horas del 22 de agosto, se encontraba en el aparcamiento exterior de la empresa FRUVECO, en Vereda Macanas de la pedanía del Raal (Murcia) y, con ánimo de obtener un lucro ilícito, fracturó la luna trasera derecha del vehículo SEAT, modelo ARONA, color blanco y con matrícula NUM000, propiedad de Petra, estacionado en el mismo lugar y Argimiro sustrajo diversos objetos, entre los que se encontraban dos tarjetas bancarias del banco SABADELL; utilizada posteriormente por el investigado la tarjeta con el nº NUM001. Del mismo modo, Argimiro se dirigió al aparcamiento interior de FRUVECO, con el mismo modus operandi, en la misma franja de tiempo y empleando la misma técnica de rompimiento de ventanilla, con ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigió al vehículo PEUGEOT, modelo 407, con matrícula NUM002 propiedad de Esteban, rompió la luna trasera derecha y sustrajo diversos objetos, entre los que se encontraba una tarjeta del banco SANTANDER, con el nº NUM003, utilizada posteriormente por el investigado. (Anexo VII, diligencias NUM010)

2. Existen indicios bastantes de que Argimiro, el 16 de octubre de 2023, entre las 7:00 y las 15:00 horas, se encontraba en la Vereda Macanas del Raal (Murcia), en el aparcamiento de la empresa FRUVECO, donde estaba estacionado el vehículo marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con matrícula NUM004, propiedad de Fermín, y con ánimo de obtener un lucro ilícito, fracturó la luna trasera derecha y sustrajo diversos efectos, entre los que se encontraba dos tarjetas, con nº NUM005 y nº NUM006, que fueron utilizadas posteriormente por el investigado. (Anexo XVII, diligencias NUM011)

3. Existen indicios racionales de que, Argimiro, el 6 de noviembre de 2023, entre las 18:00 y las 19:30 horas, se encontraba en la Carretera de Abanilla (Santomera, Murcia), a la altura de la empresa MIGUEL PARRA E HIJOS, en la zona de aparcamiento de enfrente de la entidad; en el lugar estaba estacionado el vehículo, marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color blanco, con matrícula NUM007, propiedad de Humberto; y Argimiro, con ánimo de obtener un lucro ilícito, fracturó la luna trasera derecha y sustrajo diversos efectos, entre los que se encontraba una tarjeta del banco SABADELL, con nº NUM008, que fue utilizada por el investigado posteriormente. (Anexo XXII, diligencias NUM012)."

En relación con los delitos de estafa, detalla:

1."Existen indicios racionales de que Argimiro, el 22 de agosto de 2023, entre las 3:25 y las 4:40 horas, se encontraba en el salón de juegos TREBOL, en Avenida Ronda Sur nº 18 de Murcia y, con ánimo de obtener un lucro ilícito y con conocimiento de que no era su propietario y sin consentimiento ni conocimiento de su propietaria ( Petra), hizo uso de la tarjeta bancaria nº NUM001, previamente sustraída en los hechos del estacionamiento de FRUVECO, efectuando cuatro cargos por valor de 10, 19, 18 y 18 euros (total 65€).

2.Existen indicios racionales de que Argimiro, el 22 de agosto de 2023, se encontraba en el salón de juegos TREBOL, en Avenida Ronda Sur nº 18 de Murcia y, con ánimo de obtener un lucro ilícito y con conocimiento de que no era su propietario y sin consentimiento ni conocimiento de su propietario ( Esteban), hizo uso de la tarjeta bancaria nº NUM003, previamente sustraída en los hechos del estacionamiento de FRUVECO, efectuando 6 cargos por valor de 15, 18, 19 y 19 euros (total 65€). De la misma forma, en el mismo día y franja horaria, Argimiro acudió a la gasolinera LECLERC, sita en Avenida Miguel Induráin de Murcia, e hizo uso de la misma tarjeta, propiedad de Esteban con un cargo de 5 euros.

3.Existen indicios racionales de que Argimiro, el 16 de octubre de 2023, entre las 11:30 y las 11:45 horas, se encontraba en el salón de juegos, GRUPO OPRENES, D. ÁNGELO, sito en Plaza Ramón y Cajal nº 6 de Beniel y con ánimo de obtener un lucro ilícito y con conocimiento de que no era su propietario y sin consentimiento ni conocimiento de su propietario ( Fermín), hizo uso de la tarjeta bancaria nº NUM005, con 5 cargos de 20 euros (total 100€) y de la tarjeta bancaria nº NUM006, 2 cargos de 20 euros y un cargo de 7,7 euros (total 47,7€), relacionadas con los hechos 16 de octubre, relativo a la segunda sustracción en el estacionamiento de FRUVECO.

4.Existen indicios racionales de que Argimiro, el 6 de noviembre de 2023, sobre las 18:30 horas, accedió primero al salón de juegos de Alquerías, GRUPO ORENES, y con ánimo de obtener un lucro ilícito y con conocimiento de que no era su propietario y sin consentimiento ni conocimiento de su propietario ( Humberto), hizo uso de la tarjeta bancaria nº NUM008, previamente sustraída en los hechos ocurridos en Carretera de Abanilla, frente a MIGUEL PARRA E HIJOS, efectuando cinco cargos por valor de 20 euros cada uno (total 100€). Después, con el mismo ánimo, acudió al salón de juegos de Beniajan y efectúa un cargo de 20 euros y otro de 15 euros (total 35€)."

El auto pues describe los hechos respecto de los que considera la existencia de indicios suficientes como resultado de la práctica de las diligencias instructoras que detalla, pero es que además explica de forma exhaustiva los motivos por los que llega a tal conclusión, remitiéndonos al contenido del auto por razones de economía procesal, sin que pueda en modo alguno sostenerse la pretendida falta de motivación, pues la resolución ofrece un detallado razonamiento que permite a la parte recurrente conocer los motivos de la decisión, sin que pueda hablarse de formulario o modelo de resolución.

TERCERO.- En cuanto a la ausencia de indicios de criminalidad mantenida por el recurrente, no podemos compartir tal conclusión, sino que consideramos, como explica la juez de instrucción, que la indiciaria existencia de los hechos resulta de los datos contenidos en las cámaras de grabación, las declaraciones testificales, la documental aportada, y particularmente de los datos del atestado, que recoge una importante labor de investigación y que acompaña un anexo, con los informes fotográficos y videográficos.

La juez a quo pone además en relación la comisión de los delitos de robo con los de estafa, al coincidir en cada hecho indiciario el uso posterior de tarjetas de crédito previamente sustraídas. Así, en primer lugar, en el caso de la sustracción en el aparcamiento de FRUVECO, el día 22 de agosto, posteriormente se hizo uso de las tarjetas bancarias de Dña. Petra y D. Esteban, respectivamente, en el salón de juegos de Ronda Sur y en la gasolinera LECLERC. Así resulta también de la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera y por los datos bancarios aportados por los denunciantes y demás datos del atestado.

En relación con los hechos denunciados por D. Fermín, el investigado hizo uso de las tarjetas bancarias de su propiedad en el salón de juegos de Beniel, según resulta de los datos bancarios. Pero es que, además, en contra de lo que sostiene el recurrente, en las cámaras de seguridad se observa al investigado en la franja horaria relacionada con los hechos.

En cuanto a los hechos denunciados por D. Humberto, su tarjeta bancaria es usada en el salón de juegos de Alquerías y de Beniajan, según resulta también de los datos bancarios, y en tales locales las cámaras de seguridad de ambos establecimientos muestran al identificado como el investigado en el interior. A ello se añade, en relación con lo sucedido en el salón de juegos de Beniaján, la testifical de Dña. María Teresa, trabajadora del salón de juegos, que se reconoce en el fotograma 10 de las diligencias NUM012, afirmando que en ese momento estaba requiriéndole la identificación al cliente que aparece con ella en las cámaras y que, posteriormente, tras labores investigadoras de la Guardia Civil, se comprobó que ese día se identificó Argimiro con su NIE.

El investigado utilizaba una motocicleta SUZUKI modelo UH125, con matrícula NUM009; propiedad de Felicisimo, que, según manifestó en su declaración, que había mantenido una relación especial con Argimiro, con el que había convivido, pero contra el que había interpuesto una denuncia que dio lugar a la adopción de una orden de alejamiento. El testigo manifestó que le había vendido la moto al investigado, sin haberse efectuado la trasferencia completa, pero que en algunas ocasiones la había utilizado el mismo, haciendo intercambios a través de la hermana del investigado. La motocicleta fue localizada por la Policía en la puerta del domicilio de Felicisimo en noviembre de 2023, pero, según se observa en las cámaras, se observa en las distintas ubicaciones donde Argimiro, indiciariamente, habría cometido los robos en los vehículos y el uso de las tarjetas bancarias, en concreto, en las grabaciones de la gasolinera LECLERC, y en el salón de juegos de Alquerías.

Por último, y en cuanto a la afirmación del recurrente de que su cliente se hallaba trabajando y estudiando en ese momento, el auto recurrido también concreta que los presuntos hechos se cometieron por Argimiro durante el periodo de suspensión de otras dos condenas por hechos similares, hechos cometidos el 19 de octubre de 2023 (Diligencias Urgentes Juicio Rápido 250/2023) y hechos de 1 de junio de 2023 (Diligencias Urgentes Juicio Rápido

251 /2023).

Todo ello implica que los alegatos del recurso no desdicen el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción tenidas en cuenta para dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado (al margen del valor reducido o nulo que la parte recurrente le quiere otorgar), dado que en el mismo se cumplen las exigencias de motivación fáctica y jurídicas requeridas, sin que sea necesario un análisis judicial a modo de escrito de acusación (véase la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal mencionada en el Razonamiento Jurídico anterior), y mucho menos un análisis que anticipe una sentencia condenatoria (labor ajena a la función instructora).

En consecuencia, el Juzgado Instructor, ante los indicios de criminalidad observados (y así se han precisado en el auto de incoación de procedimiento abreviado), no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria como se ha indicado, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a los indicios proyectados en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha mencionado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique. Las anteriores consideraciones permiten desestimar la petición de revocación del auto de incoación de procedimiento abreviado formulado, por cuanto en el auto de incoación de procedimiento se ha expuesto con claridad la razón de la incriminación provisional e indiciaria para el investigado recurrente (al margen de lo que finalmente resulte del juicio oral en cuanto al poder convictivo de los medios de prueba que allí se desplieguen). En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado.

CUA RTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzadVistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Argimiro contra el auto de 12 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en Diligencias Previas Nº 2907/2023, Rollo de Apelación de Auto Nº 119/2024.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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