Ese Auto de fecha 6-III-2023 fue recurrido en directa apelación por el Ministerio Fiscal, por medio de escrito de fecha 10-III-2023 (presentado por LexNET en fecha 14-III-2023), de lo que se dio traslado a las demás partes, habiéndose adherido a ese recurso de apelación la representación procesal de la parte investigada (a saber, de Gregorio) por medio de escrito de fecha 21-III-2023, y habiéndose opuesto a la estimación de ese recurso de apelación la representación procesal de la parte acusadora particular (a saber, de Apolonia) por medio de escrito de fecha 27-III-2023, procediéndose a la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 28-III-2023.
Recibidas estas actuaciones en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento en fecha 4-IV-2023, se incoó rollo de apelación por el SCIP y para esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 12-VII-2023, designándose Ponente, señalándose para deliberación y votación en Providencia de fecha 8-IX-2023 para el día 17-X-2023.
Todo lo subrayado, y expuesto en negrita y en cursiva en el presente auto, lo es por parte de su Ponente y redactor.
PRIMERO : Se hace preciso el examen de la situación procesal en la que se encuentra la presente litis, pues ello es necesario a la hora de determinar la procedencia de la estimación o desestimación del presente recurso de apelación.
Empero, y como dato de partida, en muy recientes resoluciones de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial (por todas, el Auto de fecha 26-X-2023, dictado en el rollo de apelación de auto número 594/2021 , igualmente en un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra un auto en el que se desestimaban determinadas diligencias complementarias instadas por el mismo), se contenían razonamientos que se entiende que se deben de sacar a colación en el presente recurso, cuando se indicaba lo siguiente (se especificará en letra de inferior tamaño, pero mejor diferenciación del texto propio del presente auto):
' En este sentido, conviene primeramente recordar lo referido en el artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que:
'Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos , se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado .
El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones'.
Por otro lado, el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que esta solicitud de diligencias complementarias no ha de ser lo ordinario, lo habitual, sino que, cuando se da traslado a las acusaciones a los fines del artículo 780.1, por haber decidido el Juez de Instrucción que se puede seguir el trámite de la preparación del juicio oral, la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, una de las posibilidades de las acusaciones, en este caso del Ministerio Fiscal, es la de instar ' excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente ', de modo que no sólo es preciso que las diligencias complementarias que se interesen sean ' indispensables para formular acusación', que exista una ' falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos ', sino que la admisión de este tipo de diligencias debe venir presidida por la 'excepcionalidad' , y esa 'excepcionalidad' tiene su explicación legal, incluso con relevancia constitucional (por lo que ello implica de posible afectación a derechos fundamentales de las defensas dentro del proceso penal, de posible perjuicio para el derecho de las defensas a participar no sólo en el enjuiciamiento, sino en la instrucción, en la investigación judicial de lo que presuntamente haya sucedido, en una igualdad de facultades procesales que la propia de las acusaciones, so pena de vulnerar, indefensivamente, su derecho a la defensa, su tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española ), como se pasará a examinar a continuación.
A pesar de la aparente obligatoriedad que introduce ese precepto de la Ley Procesal Penal en cuanto al deber de la Instructora de acordar conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, es abundante la jurisprudencia constitucional que refiere que ese deber procesal existe cuando lo instado como diligencia complementaria cumple con las exigencias legales de ese primer párrafo del artículo 780.2 . En este sentido, con un muy completo resumen de la jurisprudencia constitucional al respecto, se va a traer a colación lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 31-VII-2020 , en el que se indica lo siguiente (en letra de inferior tamaño para diferenciarla de la propia del presente auto), analizando lo que supone el dictado de auto de incoación de procedimiento abreviado (aperturando la fase intermedia de ese proceso) y la solicitud fiscal de diligencias complementarias):
'Pero también es cierto que con dicha resolución lo que se acuerda es el fin de la fase de instrucción, y que las diligencias complementarias, son una solución excepcional para la aportación de un dato -no de una nueva investigación- que considerados los hechos que constan en el auto de incoación que acotan la conducta punible, que impida formular acusación .
Recordemos en tal sentido la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión sobre la procedencia de la práctica de diligencias complementarias, que recogíamos en el Auto de esta sección de fecha 8 de junio de 2017 ( rollo 718/2017 ) Ponente CAMARENA GRAU: "Hay que analizar si se trata de diligencias que pueden solicitarse como complementarias y la respuesta debe ser negativa. Debe tenerse en cuenta la posibilidad de diligencias complementarias está sometida a límites (y también que esta es una instancia revisora y se nos pide que revisemos una providencia de 10.6.2015).
La STC 173/2000 que afirma que esta es una fase en la que no caben diligencias de investigación que pretendan en realidad la reapertura de la fase de investigación para así determinar mejor la naturaleza de los hechos y las personas que en ellos han intervenido , y ello es coherente con la STC Pleno 186/1990 : "De otra parte, es preciso resaltar que la fase de preparación del juicio oral en este proceso no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva , -lo que sí justificaría la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989 , en relación con el art. 627 de la L. E. Crim .-, dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" (el subrayado es nuestro) .
Es cierto que existe el auto aislado que señala el MF, el cual no parece compatible con la doctrina expresada en distintas sentencias (incluido el Pleno) de dicho Tribunal (dejando a un lado otros aspectos cuestionables del Auto mencionado -amplitud del tipo de diligencias que parecen abarcar incluso las que suponen injerencias en derecho fundamentales-). En ese sentido puede verse, por ejemplo la STC 22/1991 : "Al respecto cabe recordar -de conformidad con la doctrina sentada en la STC 186/1990 - que la fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas , pues la resolución prevista en la regla 4ª del art. 789.5 L.E.Crim . , en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo Segundo (la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado) contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y, de otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas 1 ª, 2 ª y 3ª del art. 789.5 L.E.Crim ). Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso - art. 789.5, regla 4ª-, también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 L.E.Crim . y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones (fundamento jurídico 9.°). Por ello, el hoy recurrente tuvo la posibilidad, mediante la interposición de los recursos legalmente previstos ( art. 787 L.E.Crim ), de oponerse ante el propio Juez Instructor -órgano competente, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento común, para tramitar la instrucción de la causa y la denominada fase intermedia o de preparación del juicio oral- a la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, acerca de la necesidad de completar la instrucción", la STC 19/2000 : "El segundo paso de nuestro examen nos conduce a determinar el significado y los efectos del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el art. 790.1 LECrim . A cuyo fin conviene recordar que en relación con este precepto hemos declarado en la STC 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 8, que "la fase de preparación del juicio oral en este proceso [el abreviado] no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva". Y se añadía que la admisión de las diligencias complementarias , que pueden solicitar las acusaciones en dicha etapa intermedia ( art. 790.1 LECrim . -VID.. actual 780.1-), es excepcional, "y queda limitada, exclusivamente a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación 'por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos' (art. 790.2)" . De modo que, aunque tales diligencias tengan naturaleza instructora, "ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado" , o la STC 124/1991 , que señala: "la STC 186/1990 que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad num. 1914/90 planteada sobre el art. 790.1 L.E.Crim ., ya declaró que no es de aplicación la doctrina de la STC 66/1989 respecto al art. 790.1 L.E.Crim ., porque la fase de preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado no tiende a diferencia "de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la ordenada preparación y depuración de la pretensión punitiva -lo que sí justificaría la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989 , en relación con el art. 627 L.E.Crim .- dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior "." (el subrayado es nuestro) .
Desde esta perspectiva, la resolución que invoca el MF es un "cuerpo extraño", valga la expresión, en la doctrina del TC y no puede servir de base para esta decisión. La fase preparatoria ( AP Tarragona Rollo 620/06 ), no puede concebirse como un espacio destinado a complementar el material instructor con la finalidad de perfilar o depurar mejor la pretensión punitiva , en cuanto la decisión por la que se ordena la continuación del procedimiento por los trámites de la fase preparatoria implica, como consecuencia necesaria, que la instrucción ya ha concluido. Lo anterior supone que si las partes acusadoras consideran que el material fáctico obrante en las actuaciones al momento en que se ordena la terminación de la fase instructora no resulta suficiente para formular acusación vienen obligadas a recurrir la decisión de prosecución cuyo gravamen lo constituiría, precisamente, la clausura anticipada de la fase investigadora . De ahí, enfatiza el Tribunal Constitucional, que la admisibilidad de las diligencias complementarias sea excepcional y quede limitada, exclusivamente, a los supuestos de imposibilidad de formular acusación "por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos" . La adecuación de la pretensión de diligencias en fase preparatoria a la estricta finalidad que las justifica, como presupuesto previo para su admisión, aparece reforzada si atendemos a los debates parlamentarios de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la Ley 38/2002, cuando en la ponencia en la Comisión del Congreso se rechazó la enmienda 94ª del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, por la que se pretendía ampliar el campo de juego de dichas diligencias a cualesquiera que el Ministerio Fiscal considerara necesarias cuando no dispusiera de material probatorio suficiente. La adecuación de la pretensión de diligencias en fase preparatoria a la finalidad que las justifica, como objeto de control jurisdiccional, aparece, además, expresamente invocado en las explicaciones a las enmiendas nº 143 del GP Catalán y nº 186 del GP Popular, en el trámite de la ponencia del Congreso, sobre las que se basó el tenor literal de la enmienda transaccional que introdujo el texto definitivo - BOCG, Congreso, 23 de mayo de 2002, Serie B. Núm. 223.7, páginas 74 y 93-.
Por tanto, la previsión legislativa que cita el MF es para aquellas diligencias que no supongan la reapertura de la fase de investigación , que es en realidad lo que se pretende, pues para ello debió recurrido el auto que daba paso a la preparación del juicio oral (que entendemos que ya ha sido dictado a la vista del objeto de la discusión).
No nos corresponde valorar en estos momentos, si los hechos justiciables contienen trazos de genericidad intolerables que hagan inviable una acusación a partir de ellos. Téngase en cuenta que no es posible iniciar una segunda fase de instrucción en estos momentos para conseguir una acusación viable. Fase procesal en la que, además, la defensa ninguna diligencia puede solicitar ante esos hechos que se pretende que se introduzcan, y respecto de los que debería haber tenido la oportunidad de defenderse en la fase de diligencias previas .
Por ello, al tratarse de diligencias que en realidad, aparentemente pretenden la reapertura de la fase de investigación para así determinar mejor la naturaleza de los hechos y las personas que en ellos han intervenido debe rechazarse el recurso del MF. En otras palabras, lo que se trata de suplir mediante esta petición que entendemos incompatible con la estructura del procedimiento abreviado tal como la diseña el TC, es la ausencia de recurso contra el auto que acuerda que el procedimiento siga por los trámites del Capítulo siguiente ( art 779.1.4ª LECrim ) ."'.
Pues bien, como se aprecia de lo antes transcrito, y aunque en este caso se dé la circunstancia de que uno de los motivos (que no el único) por los que jurisprudencialmente se ha optado por ser riguroso con la aceptación de diligencias complementarias instadas por el Ministerio Público (en el sentido de, pese a la apariencia de la dicción legal, no ser las mismas obligatorias, sin más, para el Magistrado-Juez de Instrucción, sino sólo en el caso en el que esas diligencias cumplan los estándares de excepcionalidad, de esencialidad para la tipificación de los hechos y de indispensabilidad para poder formular acusación), reduciendo la aplicabilidad de las diligencias complementarias al ámbito que le es propio, no parezca concurrir (al menos prima facie, en este momento concreto procesal), pues esas diligencias complementarias (que se han de practicar sin posibilidad para la defensa de proponer nada en esta fase intermedia que pudiere ser de su interés, ni siquiera a resultas del resultado que pudieren tener esas diligencias complementarias), en este caso las dos testificales antes aludidas en el relato fáctico de este auto, son también impetradas por la propia defensa en esta causa, lo que jurisprudencialmente se ha estimado como correcto, antes de la solicitud de tales o cuales diligencias complementarias, es que la acusación pública (en este caso), en el supuesto del dictado de un auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, en un estadio procesal en el que estime el Ministerio Fiscal que aún restan diligencias de instrucción que puedan ser relevantes y, por ende, no se deba de dictar ese auto (que pone fin a la instrucción e implica que, desde el punto de vista del Instructor, existen indicios racionales de criminalidad, con lo ya obrante en la causa, como para poder descartar otras opciones posibles del artículo 789 de la Ley Rituaria Penal, a saber, por ejemplo, las de sobreseimiento de la causa), es que el Ministerio Fiscal recurra ese auto de continuación de la causa en procedimiento abreviado (en reforma y/o en apelación, como admite el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), indicando que el dictado del mismo es prematuro, pues aún no se puede dar por definitivamente concluida la fase de investigación judicial, para que, por la vía de esos recursos, ese auto, caso de ser ello lo procedente, quede sin efecto y se proceda a la reapertura de la fase instructora, todo ello como vía procesal adecuada antes de proceder a la petición de unas determinadas diligencias complementarias, que lo que tienen es el efecto indirecto de volver a la fase instructora, a practicar diligencias de investigación judicial, fase que, en puridad, debe haber terminado con el dictado del auto de continuación en la fase intermedia del procedimiento abreviado.
SEGUNDO : Así las cosas, ahora se debe de proceder al examen de la situación en la que, actualmente, se encuentra este procedimiento, y, así:
1.- Se ha dictado Auto de fecha 23-I-2023 , en el que el Instructor acuerda la continuación de las Diligencias Previas iniciales en fase de Procedimiento Abreviado, auto en el que razona motivadamente cuáles son los indicios racionales de criminalidad (de la comisión de un presunto delito de falsedad en documento oficial y de un presunto delito tentado de estafa procesal, aunque, como es conocido, lo vinculante de ese Auto de fecha 23-I-2023 no es la presumible tipificación que contenga, que en puridad incluso es prescindible, sino su relato fáctico y la identificación de la persona del encausado, en este caso Gregorio ) que aprecia en la persona del encausado Gregorio, explica que no estima precisas nuevas diligencias de instrucción de las peticionadas por las partes (había instancia de diligencias de instrucción tanto por la parte acusadora particular como por la defensa, que coincidían, como sostiene el Ministerio Fiscal en su presente recurso, entonces, en la procedencia de la testifical de Debora y de Jose Pedro, si bien trae el dictado del Auto de fecha 23-I-2023 la acusación particular ha formulado su escrito de acusación en fecha 8- II-2023, ya no considerando esas diligencias necesarias como propias de la instrucción, y habiéndolas instado para el eventual acto del juicio oral) y, además, sobresee provisionalmente la causa respecto de Debora y de Jose Pedro (los cuales, en la querella inicial, figuraban también como querellados, y la acusación particular instaba en la misma que se les tomara declaración en calidad de tales, aunque a ello no se procedió en la instrucción de la causa).
2.- Ese Auto de fecha 23-I-2023 fue recurrido en reforma (exclusivamente) por la representación de la parte investigada (y hoy ya acusada por la acusación particular), Gregorio , por medio de escrito de fecha 23-I-2023 (en ese escrito instaba que se dejara sin efecto ese auto y que se recibiera declaración testifical a Debora y a Jose Pedro), recurso al que se opuso la acusación particular y, en cuanto al Ministerio Fiscal, el mismo (en informe de fecha 21-II-2023, presentado por LexNET el día 23-II-2023) se adhirió expresamente a ese recurso, refiriendo que era necesaria la práctica de esas diligencias testificales instadas por la parte recurrente en reforma (y aludiendo a determinadas periciales de corte informático que complementaran la adecuada instrucción de los hechos, mas sin especificación de cuáles pudieren ser esas periciales).
3.- Se dictó Auto de fecha 2-III-2023 , en el que se desestimaba ese recurso de reforma planteado por la defensa, y al que se había adherido el Ministerio Fiscal, en base a los razonamientos del Instructor que obran en esa resolución, auto ese contra el que se manifestó (como legalmente era así) que podía interponerse recurso de apelación. Lo cierto es que ni la defensa ni el Ministerio Fiscal han recurrido ese Auto de fecha 2-III-2023 en apelación, lo que ha dado lugar, en esta causa, a la firmeza del auto de continuación de la litis en procedimiento abreviado, Auto de fecha 23-I-2023 , en base a la falta de recurso del mismo, pues se ha consentido de algún modo, no se ha recurrido en apelación, el Auto de fecha 2- III-2023 en el que se desestima el inicial recurso de reforma contra ese auto, Auto de fecha 2-III-2023 en el cual expresamente se entienden improcedentes por el Instructor las diligencias de instrucción ya mencionadas, a saber, las testificales de Debora y de Jose Pedro, entendiendo que las mismas, en su caso, pueden proponerse para su práctica en el juicio oral por esta causa.
4.- Por medio de escrito de fecha 23-II-2023 (presentado por LexNET el 2-III-2023), el Ministerio Fiscal insta como diligencias complementarias precisamente las dos testificales antes mencionadas, a saber, las propias de Debora y de Jose Pedro. A esa solicitud contesta el Instructor por medio de Auto de fecha 6-III-2023 , el hoy recurrido en directa apelación, razonando que no entiende que esas diligencias sean indispensables para formular acusación, sin perjuicio de que puedan ser propuestas para el acto del juicio oral, y remitiéndose a los indicios racionales de criminalidad que se contenían en su Auto de fecha 23-I-2023 , de continuación de la causa en procedimiento abreviado.
TERCERO : Como corolario a todo lo anterior, y conforme a la doctrina jurisprudencial ya referida en el primer fundamento jurídico del presente auto, la Sala entiende que un primer motivo que justificaría la denegación de la práctica de estas diligencias complementarias es el procesal, a saber, que las mismas se debían de haber cursado en el ámbito de un recurso, de reforma o de apelación, del Ministerio Fiscal y contra el Auto de fecha 23-I-2023 , de continuación de la causa en la fase intermedia del procedimiento abreviado.
La situación actual procesal de la litis se puede calificar, por ende, como peculiar, pues hay resoluciones del Instructor que han alcanzado firmeza (a saber, el Auto de fecha 23-I-2023 , ratificado por Auto de fecha 2-III-2023 , y en las que se motiva la improcedencia de las diligencias adicionales de instrucción relativas a la testifical de Debora y de Jose Pedro) y, sin embargo, en contra de esa firmeza, en resoluciones que ya han acordado que para la instrucción de la causa no es indispensable la toma de esas declaraciones testificales, se realiza una solicitud de diligencias complementarias (formulada en escrito de fecha 23-II-2023, a saber, posterior al escrito de fecha 21-II-2023, en el que el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de reforma planteado por la defensa instando que esas dos testificales se practiquen, es decir, formulada cuando ya se conocía la existencia de ese recurso de reforma, y el que, ante la eventual denegación del mismo, se podía esa resolución recurrir en apelación) que, en puridad, ya ha sido desestimada por el Instructor en los anteriores autos del mismo, que han alcanzado firmeza.
CUARTO : En cualquier caso, la Sala, para agotar las efectivas posibilidades de respuesta al tema que se le somete actualmente en apelación, y aunque lo ya antes razonado serviría para confirmar la denegación de la práctica de esas diligencias complementarias, va a entrar en el análisis del fondo de la cuestión, es decir, de la adecuación a Derecho del Auto de fecha 6-III-2023 , en el que el Instructor considera que las diligencias complementarias instadas no son indispensables para poder formular acusación.
Pues bien, la Sala comparte el argumento utilizado por el Instructor. En su Auto de fecha 23-I-2023 , de continuación de la causa en procedimiento abreviado, ya destaca el Instructor una serie de indicios racionales de criminalidad que esta Sala considera que, a los solos efectos indiciarios, no podrían ser dejados sin efecto por la testifical de las personas que, supuestamente, consiguieron notas registrales del Registro Mercantil para el encausado, y, en su caso, incluso las notas registrales que pudieren haber llevado a las que se invocan como presunta y dolosamente falseadas por la acusación particular.
Y es que, como se refiere en el indicado Auto de fecha 23-I-2023 , el documento número dos de los contenidos en el acontecimiento digital número cuatro de esta litis (archivo comprimido en el que se incluyen los documentos que acompañan a la querella inicial), a saber, la nota del Registro Mercantil relativa a la mercantil ' ROCHE BUENAVISTA, S.L. ', aportada por el querellado a la demanda reconvencional que presentó en un procedimiento de divorcio que mantenía contra la acusadora particular, Apolonia , presuntamente tratando de hacer ver al juzgador de primera instancia que él, el querellado Gregorio , nada tenía que ver con la indicada mercantil (la que se sostiene en la querella que era, de las relacionadas con Gregorio, la que era solvente y muy viable económicamente en cuanto a sus planes promotores inmobiliarios), indiciariamente es un ejemplo de un documento falseado. No es ya solamente que en el mismo se indique que ' ROCHE BUENAVISTA, S.L. ' no está administrada por Gregorio , sino que se especifica que esa mercantil tiene como administradora solidaria a una señora llamada Carolina , en virtud de un supuesto nombramiento como administradora de fecha 17-X-2017 que habría sido elevado a público, en fecha 15-III-2018, con el número de protocolo 812/2018 del Notario Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro, en Cartagena (e inscrito en el Registro Mercantil el 11-VII-2018). Este documento tiene una fuerza incriminatoria indiciaria muy potente, pues claramente el contenido del mismo no se corresponde con la realidad (e indiciariamente se trata de una clara, indiciaria pero clara en este momento procesal, manipulación de un documento público), como se acredita con el documento número seis de ese acontecimiento digital comprimido, el número cuatro de esta causa, aportando documental por la parte querellante (documento número seis que se corresponde con el original de una certificación del Registro Mercantil de Murcia de fecha 5-X-2020, en la que se certifica que la aludida Carolina no ha sido nunca, ni ha figurado inscrita en ese Registro, administradora ni apoderada de ' ROCHE BUENAVISTA, S.L. '), conclusión indiciaria a la que amonta también el documento número siete de ese acontecimiento digital número cuatro de la litis (otra certificación original del Registro Mercantil de esta provincia, de 5-X-2020, en la que se especifica que los datos que presuntamente se utilizaron para falsear el antes indicado documento número dos, los propios de la condición de administradora solidaria de ' ROCHE BUENAVISTA, S.L. ' de la indicada Carolina , en realidad provienen del uso presuntamente falsario de la condición de esa señora como administradora solidaria de otra empresa distinta, la llamada ' URBACIUDAD, S.L. ', conforme a nombramiento de la Junta General de esa otra sociedad, efectivamente del día 17-X-2017, elevado a público en el antedicho Notario de Cartagena en escritura notarial de fecha 15-III-2018, con el número de protocolo, añadido a esa certificación por adición a la misma de fecha 9-X-2020, efectivamente, 812/2018, lo que fue inscrito en la hoja registral de esa entidad ' URBACIUDAD, S.L. ' el 11-VII-2018, véase, la plena coincidencia de unos datos registrales distintos para, presunta e indiciariamente, confeccionar una nota registral mercantil falaz).
Como indica el Instructor adicionalmente, las (alegadas por la defensa) posibilidades de que se haya producido un error en la obtención de notas simples del Registro Mercantil de Murcia, se pueden indiciariamente tener por de muy difícil credibilidad, como se deriva del documento número 16 de ese acontecimiento digital número cuatro, resolución procedente del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha de salida 27-2020, en el que se indica que las notas simples que se obtienen por medio del Fichero Localizador de Entidades Inscritas, sistema informático de publicidad mercantil auxiliar de los registros mercantiles territoriales, y que remite esas notas simples o por vía web (a saber, en pantalla del instrumento informático utilizado, lo que permite al usuario guardar la información en el dispositivo de que disponga) o por vía correo electrónico (en cuyo caso el usuario recibe un email con un archivo adjunto en formato legible con la información solicitada, archivo que podrá guardar el usuario donde la convenga), no son emitidas nunca en formato papel, y siempre la información que se obtenga en cada momento no puede ser otra que la obrante en la base de datos del Registro en ese tiempo en que se insta esa información, siendo así que ' cualquier eventual disparidad entre el contenido de ésta (vid., de la información facilitada) y lo que aparente ser su traslado a papel es de la exclusiva responsabilidad del ejecutor de ducho traslado ' (sic.).
Por todo lo anterior, se coincide en que, obrantes ya en la Instrucción, se cuenta con elementos sólidos que indiciariamente justificarían la presunta falsedad y el presunto acto falsario con ánimo de inducir a error a un juzgador de primera instancia, que no se entiende posible que, a efectos indiciarios, puedan ser eliminados por las resultas de esa testifical de Debora y de Jose Pedro (como personas que supuestamente consiguieron notas simples registrales mercantiles para el encausado, que se entiende que corresponderían con la realidad registral, según la defensa, y por las que eventualmente habrían podido pasar las notas registrales que pudiere haber utilizado el querellado Gregorio en su presunto actuar delictivo), testifical que, por ende, no se entiende indispensable para la formulación de escrito de acusación, de modo que, en suma, se acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la resolución judicial recurrida en esta alzada.
QUINTO : Por mor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vista la legislación aplicable,