Auto Penal 563/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 563/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 29/2023 de 18 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Nº de sentencia: 563/2023

Núm. Cendoj: 30030370022023200273

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1569A

Núm. Roj: AAP MU 1569:2023

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00563/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2022 0021751

RT APELACION AUTOS 0000029 /2023

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002151 /2022

Recurrente: MINISTERIO INTERIOR MINISTERIO INTERIOR, TOROS SURESTE, S.A. , ABOGADO DEL ESTADO, POLICIA NACIONAL AGENTE

Procurador/a: D/Dª , ROCIO BERNAL BARNUEVO , , JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , , MARIA PONTE GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Micaela

Procurador/a: D/Dª , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a: D/Dª , EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

RT 29/2023

SECCIÓN SEGUNDA

D.P. 2.151/2022, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE MURCIA

AUTO NUMERO 563 /2023

Tribunal:

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras ( Ponente ).

Presidente.

Ilma. Sra. Isabel María Carrillo Sáez.

Magistrada.

Ilma. Sra. Nieves Mihi Montalvo.

Magistrada.

En Murcia, a día dieciocho de julio del año 2023.

Antecedentes

ÚNICO : En el procedimiento de Diligencias Previas número 2.151/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Murcia, se dictó Auto de fecha 30-IX-2022 (en el que se acordaba la reapertura de esas actuaciones tras su sobreseimiento provisional inicial y, sin perjuicio de denegar una solicitud realizada por la acusación particular que patrocina a Micaela , librar oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, a fin de que informaren al Juzgado acerca de si habían realizado algún acta de inspección acerca de los hechos investigados en ese procedimiento, adjuntando al efecto copia del atestado inicial remitido a ese Juzgado), y posterior Auto de fecha 27- X-2022, en el que se acordaban determinadas diligencias probatorias (y, entre ellas, la toma de declaración en calidad de investigados por un posible delito de imprudencia grave con resultado de muerte, al Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000-, así como a Eutimio, a Feliciano, a Hugo y a Ismael, emplazando como posibles responsables civiles subsidiaras tanto a la empresa ' TOROS SURESTE, S.A. ' como al Ministerio del Interior).

Dichos Auto de fecha 27-X-2022 y Auto de fecha 30-IX-2022 fueron recurridos en reforma por medio de escrito de la representación procesal de ' TOROS SURESTE, S.A. ', de fecha 17-2022 (instando que se volviera a la situación de sobreseimiento inicialmente acordada) y, por medio de Providencia de fecha 18-2022 se dio traslado de esos recursos de reforma a las demás partes, informando el Ministerio Fiscal en sentido desestimatorio a los mismos en informe de fecha 23-2022, del mismo modo que se opuso a la estimación de esos recursos de reforma la acusación particular ejercitada por Micaela en escrito de fecha 23-2022, habiendo interesado la Abogacía del Estado (en defensa del Ministerio del Interior), en escrito de fecha 22-2022, que se dejara sin efecto toda imputación, con sobreseimiento de la causa, respecto de ese antes referido Delegado Gubernativo (y dejando sin efecto la consideración de posible responsable civil subsidiario del Ministerio del Interior), y habiendo mostrado su adhesión a esos recursos de reforma la representación procesal del Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000- por medio de escrito de fecha 23-2022, y dictándose Auto de fecha 7-XII-2022 , en el cual se procedía a la desestimación de esos dos recursos de reforma.

Tras lo anterior, la representación procesal de ' TOROS SURESTE, S.A. ' presentó recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 13-XII-2022, contra el Auto de fecha 7-XII-2022 (instando el sobreseimiento de la presente causa), recurso al que se dio trámite, oponiéndose a la estimación del mismo el Ministerio Fiscal (en informe de fecha 21-XII-2022) y la acusación particular antes indicada (en escrito de fecha 27-XII-2022), y al que se adhirieron la Abogacía del Estado (en escrito de fecha 21-XII-2022, aunque por error en su 'suplico' solicitó la desestimación del recurso) y la representación procesal del Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000- (en escrito de fecha 22-XII-2022), tras lo cual se remitió la causa a esta Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 28-XII-2022.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 13-I-2023, se incoó rollo de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 17-I-2023, habiéndose designado Ponente, habiéndose señalado por Providencia de fecha 12-IV-2023 para, previo estudio de la causa, deliberación y fallo para el día 20-VI-2023, si bien, ante la presentación de un escrito en este rollo de apelación por la acusación particular que patrocina a Micaela en fecha 19-IV-2023 (aportando determinada documentación), por Providencia de fecha 22-VI-2023 se dejó sin efecto el anterior señalamiento y se dio traslado a las partes y a la Abogacía del Estado de esa documentación adicional presentada al rollo de apelación, señalándose para nueva deliberación y votación para el día de hoy 18-VII-2023 (se presentó una nueva documental por la representación procesal del Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000-, en escrito de fecha 28-VI-2023).

Todo lo subrayado, o escrito en cursiva o en negrita, lo es por parte del Ponente de esta resolución, su redactor.

Fundamentos

PRIMERO : Lo primero que esta Sala debe dejar claro, a la hora de resolver el recurso de apelación contra el Auto de fecha 7-XII-2022 , auto a su vez desestimatorio de los recursos de reforma inicialmente planteados (en un solo escrito de la parte recurrente) contra el Auto de fecha 30-IX-2022 y el Auto de fecha 27-X-2022 , es que las resoluciones judiciales, a la hora de valorar si son correctas jurídicamente o no lo son, deben de ser examinadas conforme a los parámetros procedimentales y temporales que existían a la fecha de su dictado (en este caso, a la fecha de esos autos recurridos), sin tener en cuenta los avatares posteriores que se hayan producido a lo largo de la instrucción de la causa y que se hayan derivado de las investigaciones judiciales realizadas por el Instructor (esos extremos posteriores a los autos recurridos deben ser objeto de valoración inicial por el propio Instructor, y las resoluciones que a resultas de las nuevas circunstancias procesales que hayan surgido en el tiempo y que dicte el Instructor, pueden ser objeto de posterior recurso, incluso ante esta misma Audiencia Provincial, pero recurso en todo caso separado del presente), todo lo que es consubstancial al mero carácter revisor de esta Sala respecto de las resoluciones dictadas en fase de instrucción, y su corrección o falta de ella, a la fecha y con los datos procesales existentes al momento de su dictado.

En base a esos previos razonamientos, esta Sala no tiene porqué examinar documentos como los aportados por las partes en este rollo de apelación de auto (así, por parte de la acusación particular que patrocina a Micaela , el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, o por parte de la representación del Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000- copia del Auto de fecha 20-VI-2023 en el que el Instructor sobresee provisionalmente la causa respecto de esa Denegado Gubernativo, con otra documentación que habría sustentado ese decisión judicial) que sin posteriores a las fechas en la que se dictaron los autos recurridos, pues esa documentación no hará mi acertada ni erróneas las decisiones judiciales objeto de recurso, que, se insiste, si lo son lo serán en base al estado procesal y datos obrantes en las actuaciones a la fecha del dictado de los autos recurridos.

SEGUNDO : En base a lo anterior, esta Sala no puede sino confirmar las resoluciones recurridas (se insiste, todo ello sin perjuicio de lo que el Instructor haya resuelto posteriormente en base a las nuevas circunstancias que pudieren haberse derivado de su labor de instrucción, que es obviamente una actuación judicial dinámica, que trata de arrojar luz indiciaria sobre lo sucedido, en este caso, la desgraciada muerte de Teofilo en el ámbito de la corrida de toros que se produjo en la Plaza de Toros de Murcia, en concreto en fecha 12-IX-2022, en el momento de ir a darse muerte a un toro que en esa corrida fue devuelto a la zona de chiqueros por no ser apto en esa tarde-noche para ser toreado). En primer lugar, es patente que se ha producido la muerte violenta de una persona (así lo indica el informe de autopsia unido a la causa, que califica el triste fallecimiento de Teofilo de violento y de accidental, si bien hay que señalar que algunos 'accidentes' son inevitables, y otros sí podrían haberse evitado, si por las personas oportunas se hubiere empleado la diligencia exigible dadas las circunstancias de los hechos), de modo que el Auto de fecha 30-IX-2022 , en el que simplemente se reaperturan las actuaciones inicialmente sobreseídas provisionalmente, y se accede a una solicitud de la acusación particular que patrocina a Micaela , la viuda del desgraciadamente finado, a fin de que se oficie (escrito de fecha 28-IX-2022) a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Murcia, para comprobar si se ha levantado algún acta de investigación de los hechos sucedidos y unir, en su caso, la misma a la causa, es palmariamente acorde a Derecho (es patente, desde el primer atestado inicial realizado por comparecencia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia-El Carmen de 13-IX-2022, por parte del Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000-, a saber, el atestado con número NUM001, de la fecha referida, que el fallecido Teofilo había tratado esa tarde-noche de prestar un servicio de los relacionados con esa corrida de toros, a saber, una actuación que podría ser laboral o profesional, en el ámbito de dar muerte a un toro que no se había podido lidiar en la corrida de esa fecha), y el interesarse el Juzgado de Instrucción por si existe algún acta de inspección y, en su caso, propuesta de sanción, por parte de la autoridad administrativa destinada al efecto, para, en su caso, claramente poder unirse la misma a la causa, es una mera diligencia de investigación judicial totalmente necesaria para esclarecer lo sucedido, lo que es el deber jurídico del Instructor, que no le puede ser cuestionado por las partes con un mínimo de sostenibilidad.

TERCERO : En cuanto al Auto de fecha 27-X-2022 , el mismo hay que enmarcarlo, de nuevo, dentro de las facultades (y obligaciones, a la vez) del Instructor, de averiguar qué ha ocurrido y si ha concurrido, o no lo ha hecho, una imprudencia grave con resultado de muerte (o algún otro tipo de imprudencia, con resultado muerte, que pueda ser penalmente relevante). Y es que a la fecha de ese Auto de fecha 27-X-2022 ya se contaba por el Instructor con el atestado ampliatorio al inicial policial, a saber, el atestado de la Comisaría Provincial de Murcia del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM002 (aportado a la causa el 5-X-2022), en el que recogen toda una serie de manifestaciones de los relacionados, de un modo u otro, con lo sucedido, y en base a las cuales, se insiste en que como diligencias iniciales (que no necesariamente tienen que llevar a la imputación definitiva en Procedimiento Abreviado de las personas a las que se recibe declaración como investigados, pues de sus declaraciones y de lo demás que se actúe se puede igualmente, a posteriori, sobreseer la causa contra alguno, o algunos o todos, de esos investigados), se acuerda recibir declaraciones como investigados a personas que se hallaban presentes en los desgraciados hechos instruidos, de un modo o de otro, a saber, al Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000-, a Eutimio (que en su declaración policial se refiere como el Jefe de Corraleros, a saber, de los profesionales contratados por ' TOROS SURESTE, S.A. ', la organizadora de esa corrida de toros y esa tarde usuaria en ese evento de ese Plaza y sus dependencias, a fin de manejar y controlar todo lo relativo a los corrales de esa plaza, dentro de los cuales se encuentra ubicado el ámbito espacial, el llamado 'cuadro', en el que se produjeron tan tristes hechos esa tarde-noche del 12-IX-2022), y (como empleados, indiciariamente, de ' TOROS SURESTE, S.A. '), a Feliciano (uno de los corraleros), al hijo de este último Hugo (otro de los corraleros) y a Ismael (que refiere su puesto en esa Plaza como el de 'meseta de toriles', a saber, la persona encargada de meter a los toros que llegan a la Plaza desde los corrales a una zona denominada así, 'meseta de toriles', y de auxiliar en lo que sea preciso en las labores a ejecutar dentro de los corrales de la Plaza).

Del examen detallado de todas esas declaraciones testificales policiales (así, en esa calidad, lo fueron todas) en ese atestado ampliatorio NUM002, se deriva por esta Sala el acierto del Instructor a la hora de, como primeras diligencias a practicar, recibir declaración como investigados a los anteriores, y llamar como responsables civiles subsidiarios presuntos a la entidad ' TOROS SURESTE, S.A. ' -por si existiera negligencia penalmente relevante en el actuar de alguna de las personas por ella contratadas, o que para su interés puedan haber actuado- y al propio Ministerio del Interior -por si hubiere alguna negligencia penalmente relevante en el obrar de ese Delegado Gubernativo-. Efectivamente, se deriva de esas declaraciones (de las prestadas por las personas citadas a declarar como investigados en el Auto de fecha 27-X-2022 ) que esa tarde, cuando acabó la corrida de toros y el público ya se había marchado o estaba marchando de la Plaza, al haber uno de los toros inicialmente seleccionados para ese evento sido devuelto a la zona de corrales por no estar apto para la lidia, se debió de proceder a dar muerte a ese animal en el interior de la zona de corrales, en un espacio físico reservado para esos fines que se denomina 'el cuadro', por así disponerlo la normativa taurina, 'cuadro' ese que era un espacio relativamente estrecho (con poca capacidad, por ende, de movimiento del toro) que quedaba delimitado entre dos puertas rojas y dentro de esa zona más amplia y de acceso reservado que son los corrales, 'cuadro' ese en el que el toro era accedido desde una doble altura, una zona situada a unos dos o tres metros por encima del nivel de suelo donde se halla el toro (lugar desde el que los corraleros, a presencia del Delegado Gubernativo, y con uso de unas picas alargadas, también llamadas garrochas, picaban al toro, tratando de acertarle en la zona de la nuca adecuada para causar su muerte, de modo que, según se indica por los llamados a declarar judicialmente, una vez que el toro estuviese en el suelo y. a su entender, ya muerto, se daba una voz desde arriba a la parte de abajo para que accediera al 'cuadro' el carnicero de que se tratare), y otra zona situada a la misma altura que el toro (accediendo al mismo 'cuadro' desde una especie de 'burladero', en este caso una apertura estrecha en la pared de ese 'cuadro' por el que puede pasar una persona directamente al 'cuadro', pero por la cual no podía pasar, por su estrechez, el toro), desde la que el carnicero de que se tratare entraba al 'cuadro' (se refiere por los antes indicados, una vez que se le daba un grito al efecto desde la zona de arriba), portando, y esto es importante, una ' puntilla de mano ' (es decir, un objeto con el que 'apuntillar', es decir, dar muerte definitiva al toro caso de que aún no hubiere efectivamente muerto por la acción con las garrochas o picas de los corraleros desde arriba), y tras, en su caso, rematar al toro, prepararlo para que las mulillas lo trasladaran a la zona de la Plaza de desolladero, donde ya actuaban los carniceros a fin de preparar la carne de los animales que habían muerto esa tarde-noche para su venta a la persona que tenía contratada comercialmente la adquisición de esa carne, para su posterior venta, con ' TOROS SURESTE, S.A. ').

En la tarde-noche de autos, siempre indiciariamente, y según las manifestaciones policiales de las personas en el Auto de fecha 27-X-2022 llamadas a declarar como investigados, es lo antes definido lo que habría ocurrido. Del visionado de las cámaras de seguridad de esa Plaza de Toros, realizado policialmente, se aprecia que el tristemente fallecido Teofilo había estado trabajando efectivamente como carnicero en la corrida de toros de la tarde anterior a la de los hechos, es decir, la del día 11-IX-2022, apareciendo cómo se cambió su ropa de calle por la ropa de carnicero, y cómo actuó en la zona de desolladeros, apareciendo de ese visionado que la tarde del 12-IX-2022 no parecía en principio que estuviera trabajando (accedió a la Plaza de paisano, no con ropa de trabajo en carnicería, con su hijo y otras personas), pero sí hay detalle en esas imágenes de que, cuando finaliza el acto en sí de la corrida de toros (existiendo también imágenes del deambular de Teofilo por la zona del Patio de Caballos de esa Plaza, con una lata en la mano, saliendo y entrando por esa zona referida), Teofilo se dirigió primero al desolladero, donde cogió un cuchillo y, sin cambiarse de vestimenta, se dirigió con otra persona (que se entiende que es el meritado en el recurso de apelación Federico , indiciariamente otro carnicero) y con ese cuchillo a la zona de corrales, como se verá a continuación para, indiciariamente, apuntillar al toro que había sido devuelto en ese evento a corrales tras salir al albero de la Plaza. En esas manifestaciones indicadas, por ejemplo, se indica que ese tarde-noche estaba cuidando del acceso a esa zona de acceso reservado que son los corrales, con la zona de chiqueros, y a la misma zona del 'cuadro' antes aludido, uno de los corraleros, en concreto Hugo hijo de otro corralero llamado Feliciano, siendo así que aquél fue el que permitió el acceso del finado Teofilo a esa zona, yendo con un cuchillo en la mano, si bien Hugo facilitándole a Teofilo, en vez de ese cuchillo, la ya aludida 'puntilla de mano', que es definida por Hugo como el instrumento con el que los carniceros (pues de los llamados a declarar empleados de ' TOROS SURESTE, S.A. ', hay una coincidencia total en esas declaraciones policiales respecto a que esa labor de dar la puntilla definitiva al toro, de precisarla, correspondía a los carniceros, que no a los corraleros empleados por ' TOROS SURESTE, S.A. ', según siempre esa versión policial de los referidos corraleros) rematan al toro desde abajo, dándole Teofilo el cuchillo que llevaba a otra persona que le acompañaba, indiciariamente un compañero carnicero.

De este modo, se indica en las declaraciones de los empleados antes referidos de ' TOROS SURESTE, S.A. ' que, con el toro esa tarde-noche, acerca de las 21:45 horas, ya preparado en el 'cuadro', desde la parte superior al nivel de suelo de ese 'cuadro' ya antes definida (en la que se hallaban, indiciariamente, Feliciano, Eutimio, Ismael, el Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000-, y Luis Angel, indiciariamente la persona que en representación de la empresa correspondiente habría contratado al principio de esa temporada taurina con ' TOROS SURESTE, S.A. ' la adquisición de la carne para consumo de los animales que en esa Plaza morían, además de Feliciano , que tras dar la 'puntilla de mano' al tristemente fallecido Teofilo y cerrar puertas desde dentro, accedió a esa parte superior), se comenzó a 'picar' con esas picas largas, o garrochas, acabadas en 'puyas', al toro desde arriba (acción esa de 'picar' que, como se refiere en la declaración de Feliciano, fue realizada por parte de Feliciano y de Eutimio), hasta que el toro cae al suelo con la cabeza ladeada, lo que les hace creer a las personas que se hallaban arriba que el toro ya había muerto. Y se indica en esas manifestaciones que, antes de que las personas que estaban arriba dieran la voz, indiciariamente necesaria, para que el carnicero ( Teofilo) accediera desde ese 'burladero' al 'cuadro' cuando ya se hubieran cerciorado de que el toro estaba muerto, Teofilo (según las manifestaciones, por ejemplo, de Feliciano y de su hijo Hugo) accedió al interior del 'cuadro' portando la 'puntilla de mano' que le había facilitado Hugo previamente, y se puso delante del toro, de modo que, cuando intentó clavarle la puntilla de mano en la zona de la nuca a fin de 'rematar' al toro, el animal, que resultó no estar aún muerto, sino herido gravemente, giró la cabeza, se levantó y embistió a Teofilo, dándole varias cornadas que provocaron el lamentable posterior fallecimiento de Teofilo.

En general, en eso vienen a coincidir en sus manifestaciones policiales las personas que son llamadas a declarar como investigados en el Auto de fecha 27-X-2022 , a saber, salvo el Delegado Gubernativo, el resto de los empleados presentes en el momento de los hechos de un modo u otro, y trabajadores como corraleros o similares de ' TOROS SURESTE, S.A. '. Eutimio indica policialmente que generalmente él se cerciora, antes de dar esa orden verbal para que se entre desde la zona de abajo por el carnicero, de la muerte del toro, volviéndole a apuntillar en la nuca tras esas primeras acciones de apuntillar antes descritas, y fue por ello por lo que esa tarde-noche, tras las puntillas iniciales en las que, erróneamente, se dio al toro por muerto, él retrocedió unos pasos para colocarse en mejor lugar para poder darle esa puntilla final al toro (lo que llevaría poco más de unos pocos segundos), lo que esa noche no le dio tiempo a hacer porque, según su manifestación policial, Teofilo entró al 'cuadro' antes de dársele la voz o el grito de rigor, para darle la última putilla al toro (indiciariamente, creyéndole ya muerto, hay que pensar, aunque su acompañante Federico refiera en su declaración que él sí se dio cuenta de que aún no había muerto el toro) de forma manual, de modo que cuando volvió Eutimio a mirar hacia abajo, ya estaba el toro corneando al lamentablemente fallecido Teofilo.

CUARTO : Pues bien, en base a esas declaraciones de los llamados a declarar como investigados (que son contradichas por otros declarantes a nivel policial, como las propias de Teofilo , el presunto empresario cárnico, y de los carniceros Cipriano, su hijo Damaso y Eladio, en el sentido, que se entiende relevante, de que esa labor de 'rematar', de asegurarse con la 'puntilla de mano' de que el toro moría efectivamente, no la hacían nunca los carniceros, cuyo primer contacto con el cadáver del animal era ya en el desolladero, sino que era una labor de los corraleros contratados por el empresario taurino) se adopta el Auto de fecha 27-X-2022 . Y esta Sala considera que ese auto es correcto a la hora de llamar a declarar a esas personas, y además como investigados (asegurando así al máximo sus derechos procesales, ante la posibilidad de que, en su día y finalizada la instrucción, se pudiere derivar alguna responsabilidad contra todos o alguno o algunos de ellos, lo que, correlativamente, conlleva la llamada al procedimiento de ' TOROS SURESTE, S.A. ' como posible responsable civil subsidiaria, por si alguna responsabilidad existiera en esos empleados o actuantes por la misma), dado que:

1.- Indiciariamente, los propios llamados a declarar indican que la labor de acceder, primeramente, como primera persona que entra al 'cuadro', tras ser picado y dado por muerto desde la zona superior por los corraleros, es siempre propia de un carnicero, y hay que destacar que, en principio, un carnicero no es un empleado de ' TOROS SURESTE, S.A. ' ni un profesional taurino, sino un empleado o actuante por parte del empresario que adquiere la carne de los animales. Indiciariamente, podría entenderse que la diligencia necesaria, ante cualquier posibilidad de que el toro aún no estuviera muerto por la acción de las 'puyas' que se le daban desde la zona superior, haría preciso que la primera persona que entrare a tener contacto con el cuerpo del animal, y se asegurara de que el mismo estaba efectivamente muerto, fuere un profesional taurino, por ejemplo un corralero, que no un carnicero ajeno a las funciones propiamente taurinas. Y la posibilidad de que el toro no estuviera muerto (y de que, incluso habiéndose dado esa voz que presuntamente sería necesaria desde la parte superior para que el carnicero que accediere primeramente al 'cuadro', por haberse dado una 'puya' más al animal desde arriba, que pudiere haber hecho a las personas que estaban en la parte superior considerar que el toro estaba ya ciertamente muerto, el toro no hubiere finalmente muerto efectivamente, por la mayor dificultad que siempre indiciariamente supone acertarle en un punto determinado de la nuca con una garrocha de unos metros de largo, es decir, a distancia considerable del toro, como en este caso pasó con las primeras 'puyas' desde arriba al toro, con las que éste se fue al suelo con la cabeza girada, dando la impresión ya de muerte a las personas que estaban en la parte superior del 'cuadro') no puede considerarse como inexistente, y buena prueba indiciaria de lo anterior es que el carnicero se le facilitara siempre esa 'puntilla de mano' (como esa tarde-noche se la dio a Teofilo al corralero Hugo) para ser el primero en acceder al nivel de suelo del 'cuadro', objeto que, indiciariamente, si ha de serle necesario al carnicero es para 'rematar' (como se indica en algunas de las declaraciones policiales de los llamados a declarar en el Auto de fecha 27-X-2022 ) al toro, a saber, darle muerte definitiva en caso de que aún estuviera vivo tras la labor de picado del plano superior del 'cuadro', aunque malherido, el toro.

2.- La anterior probabilidad representa, al menos indiciaria e inicialmente para la causa, una actuación que podría tenerse por negligente, pues no es preciso insistir en esta resolución en que un toro, incluso malherido o herido de muerte, mientras está vivo, estando además el animal herido y, por ende, en actitud defensiva hacia sí mismo (con lo que ello implica de posibilidad nada remota de que arremeta contra quien vea acercársele), es un animal que representa un grave peligro para las personas.

3.- Finalmente, se insiste, esta decisión la adoptó el Instructor como, prácticamente, las primeras diligencias acordadas por el mismo en la causa, para cuya resolución no es preciso contar sino con unos indicios muy primigenios, muy iniciales, que en este caso concurrían, en base a lo antes razonado, en la posible conducta de los profesionales taurinos que se han referido anteriormente (y en el Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000- , al disponer el Reglamento de Espectáculos Taurinos, Real Decreto 145/1996, de 2-II, artículo 84.5, que ' las reses devueltas a corrales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores serán apuntilladas en los mismos, a presencia del Delegado Gubernativo', persona que presenció esa actuación aquí investigada y que podría haber manifestado acerca de si el proceder como se procedió era diligente o no, por más que, posteriormente y a resultas de la instrucción de la causa, se haya acordado finalmente el sobreseimiento provisional respecto a este Delegado Gubernativo, al estimar el Instructor que su intervención es este tipo de actos es genérica y escueta, al sólo señalarse que su misión es estar presente, con lo que ello pueda representar de eximir de la condición de posible responsable civil subsidiario en esta causa del Ministerio del Interior).

QUINTO : Como conclusión, se debe de estar a la desestimación del recurso de apelación interpuesto. El que pudiera existir, de ser el caso, en esa primigenia posible negligencia apreciada por el Instructor de las personas citadas como investigadas, alguna posible actuación negligente por parte del propio tristemente fallecido (que pudiera concurrir en un grado u otro con la presunta imprudencia de terceros), como se viene a sostener en este recurso de apelación, es algo que no puede dar lugar a que no se investiguen unos hechos de resultado tan grave por el Instructor de la causa, sin perjuicio de lo que se pueda apreciar tras al resultado de toda la instrucción (y lo mismo cabe decir respecto al hecho de que Teofilo hubiere consumido alcohol antes de los hechos investigados, como se deduce de su informe de autopsia definitivo, influencia alcohólica que los llamados en el Auto de fecha 27-X-2022 a declarar como investigados refieren que no les pareció observar, aunque sí que apreció, según su declaración policial, Federico , esa ingesta, por la manera de hablar justo previa a los hechos de Teofilo, siendo así que, por otro lado, esa posible apariencia de ingesta alcohólica, de ser notoria, podría haber sido un dato más que desaconsejara de todo punto esa tarde-noche acceder a Teofilo a la zona de los corrales y al 'cuadro', dándole la 'puntilla de mano' al efecto al entrar en esa zona reservada), mas lo que no puede prosperar es la suerte de pretendido intento de interdicción, ya inicial, al Instructor, vía recurso contra el Auto de fecha 30-IX-2022 y el Auto de fecha 27-X-2022 , para que el mismo cumpla con su elevada finalidad, la de averiguar en lo posible la verdad material de lo ocurrido y si existe o no negligencia penalmente relevante en las personas que en ese Auto de fecha 27-X-2022 son llamadas a declarar (o en alguna de ellas), o en otras personas que a lo largo de la instrucción pudiere entender el Instructor que igualmente deben de declarar ante el mismo en la posible condición de investigados, todo lo que ha de llevar a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ' TOROS SURESTE, S.A. '.

SEXTO : Por mor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso de apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad o mala fe en la parte recurrente.

Vista la legislación aplicable,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación (al que se han adherido la representación procesal del Delegado Gubernativo de la corrida de Toros con ocasión de la cual sucedieron los hechos investigados -agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000- y la Abogacía del Estado) interpuesto por la representación procesal de ' TOROS SURESTE, S.A. ' contra el Auto de fecha 7-XII-2022 (a su vez, desestimatorio de los recursos de reforma interpuestos por la misma ' TOROS SURESTE, S.A. ' contra el Auto de fecha 30-IX-2022 y el Auto de fecha 27-X-2022 , dictados por el Juzgado de Instrucción número siete de Murcia en el ámbito de sus Diligencias Previas 2.151/2022 ), resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción número siete de Murcia, las cuales se CONFIRMAN expresamente (todo ello, sin perjuicio de lo que se haya acordado posteriormente por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción a lo largo y a resultas de la investigación judicial que está desarrollando).

Y, todo ello, declarándose de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados en su encabezamiento, de todo lo cual doy fe.

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