Contra el auto de 29 de septiembre de 2022 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de la mercantil UNIÓN DE SOCIEDADES THE KEY S.L..
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 800/2022 (el 21 de octubre de 2022), señalándose el día 25 de abril de 2023 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Se alega además la concurrencia de indicios de criminalidad suficientes para acreditar el presunto delito de falsedad documental, refiriéndose a la novación del contrato el 1 de septiembre de 2004, con relación a la supuesta compensación efectuada con fecha 31 de agosto de 2004, al considerar que la propia sentencia civil de instancia ya señala que carecería de sentido; a ello añade la supuesta falsedad del acuerdo de fecha 26 de octubre de 2005, firmado entre D. Porfirio y D. Pascual, al carecer tanto el documento de 31 de agosto de 2004 como el de 26 de octubre de 2005 reflejo contable en los balances de las distintas mercantiles. Se insiste en que el documento privado de compensación de deudas de 31 de agosto de 2004 no podía existir, y es falso, por el hecho de haberse firmado en fecha 1 de septiembre de 2004 (un día después) la novación del préstamo extinguido el día anterior. Señala que: Curiosamente, el contrato de préstamo y la novación posterior son firmadas por D. Victoriano como administrador de la mercantil Unión de Sociedades The Key S.L. y los dos documentos que extinguen supuestamente la deuda son firmados por D. Porfirio en representación de Unión de Sociedades The Key. REALMENTE CURIOSO.
Se refiere a los dos documentos creados "ex proceso" y presuntamente falsos del acuerdo de compensación de deudas de fecha 31 de agosto de 2004 y del acuerdo de fecha 26 de octubre de 2005 de extinción de deuda. Se refiere a un párrafo de sentencia civil de instancia, que recoge que Las demandadas, de manera confusa y algo contradictoria, sostienen que el préstamo que se les reclama quedó extinguido por el documento que se aporta como letra Ñ de la contestación, para después señalar: Por tanto, para investigar y recabar las pruebas necesarias para valorar la presunta falsedad documental denunciada hemos de acudir al Juzgado de instrucción, donde se podrán investigar las causas que se alegan para acreditar que se llevó a cabo el delito denunciado. A mayor abundamiento, debemos reiterar que el reflejo contable NO CONSTA EN LAS DISTINTAS MERCANTILES, ello es una prueba totalmente concluyente, todo ello, sumado al sin sentido de extinguir una deuda el 31.08.2004 y novarla el día 01.09.2004. AL DÍA SIGUIENTE!!!!! Y lo más relevante aún, es el hecho de que casualmente, la única intervención profesional de D. Porfirio en este "negocio jurídico" trata de las firmas del Acuerdo de compensación de 31.08.2004 y de extinción de deuda de 26.10.2004 -sic-.
Interesando por ello se revoque el auto recurrido, y se admita la querella.
PRIMERO: Ante las censuras vertidas por la parte recurrente, procede señalar, desde un principio, que los dos autos dictados en la instancia, tanto el inicial, como el resolutorio del recurso de reforma, analizan la querella interpuesta y la documentación adjunta en que se amparaba la misma, al margen que la parte recurrente disienta de su análisis, valoración y decisión final.
Es por ello que procede recordar que es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso"; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables "desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).
(...) "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).
En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).
Insistiendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 83/2023, de 4 de julio (Pte. Campo Moreno) en su fundamento jurídico 7 en cuanto a la motivación: (...) nuestro enjuiciamiento debe sujetarse a los parámetros propios del derecho a la motivación del art. 24.1 CE , conforme al cual «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (así, SSTC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3 , o 48/2014, de 7 de abril , FJ 3)» ( STC 3/2019, de 14 de enero , FJ 6, entre otras muchas).
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando " se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada". Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.
La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos elementos de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos en los que fundar el análisis jurídico. El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería adecuadamente fundada la decisión judicial adoptada.
Y esas exigencias se han cumplido en este caso, donde la simple lectura de los autos de 5 y 29 de septiembre de 2022 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia permite apreciar los extremos que han sido considerados y el juicio jurídico derivado de ello, para alcanzar con ello la decisión de inadmisión de la querella.
SEGUNDO: El cuestionamiento del recurrente censura los motivos referidos por el Instructor para justificar la inadmisión de la querella, que básicamente atendían a no apreciarse matiz delictivo alguno en los hechos denunciados (cuando para la parte recurrente sí presentarían los hechos denunciados visos de los delitos que afirma presuntamente cometidos).
Ante lo expuesto procede recordar lo expresado por un auto de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el que se analizaban las exigencias del auto de inadmisión de querella, no sin antes reflejar la doctrina al respecto, que desde fase temprana reseñaba el Tribunal Constitucional, así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 71/1984 de 12 junio (Pte. Truyol Serra): La segunda vulneración de derecho fundamental que se imputa a las resoluciones judiciales, de la que se hace deducir por el actor el otorgamiento del amparo para la continuación del procedimiento penal, es la falta de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), que se habría producido por negarse inicialmente de forma no razonable la condición delictiva a los hechos objeto de la querella. Pero esta lesión, que de haber existido sí sería atribuible de modo inmediato y directo a actos judiciales [ artículo 44.1.b) de la LOTC ], no resulta apreciable, pues, como ha señalado este Tribunal, el archivo anticipado de actuaciones penales en fase instructora, concretamente el adoptado conforme «a sensu contrario» al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sentencia 108/1983, de 29 de noviembre -, e incluso la misma desestimación de la querella según el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no constituye por sí un desconocimiento del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , si se obtiene decisión judicial fundada en derecho.
Recogiéndose en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 1/2023, de 6 de febrero (Pte. Tolosa Tribiño): Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, hemos declarado que «el primer contenido [del derecho a obtener la tutela de jueces y tribunales] en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y [...] poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas» ( SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2 , y 34/1994, de 31 de enero , FJ 2, entre otras). «Ahora bien, el Tribunal también entiende que la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad directamente ejercitable a partir de la Constitución, sino que se trata de un derecho prestacional y, por tanto, de configuración legal que sujeta su ejercicio a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que el legislador establezca (por todas SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 y 182/2004, de 2 de noviembre , FJ 2)» ( STC 140/2018, de 20 de diciembre , FJ 5).
En cuanto al ejercicio de la acción penal, debemos recordar la doctrina reiterada de este tribunal según la cual «no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 CE , que obligue al establecimiento de una acusación particular, toda vez que la función acusatoria aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal ( art. 124.1 CE ) (por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3), en atención a la exclusiva naturaleza pública y la titularidad estatal del ejercicio del ius puniendi (por todas, STC 163/2001, de 11 de junio , FJ 2). Así, se ha concluido que la posibilidad de participación de la víctima del delito en el proceso penal a través del ejercicio de la acusación particular, al suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, solo resulta posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas, STC 179/2004, de 21 de octubre , FJ 4). Ahora bien, también se ha puesto de manifiesto que en la medida en que el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal a los particulares y, más en concreto, al perjudicado por el delito o falta, dicho derecho entra a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , en su concreta dimensión de acceso a la jurisdicción; por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3)» ( STC 190/2011, de 12 de diciembre , FJ 3).
Igualmente, tenemos declarado que el derecho de acceso a la jurisdicción penal de la víctima para el ejercicio de la acusación particular «se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2), incluyendo la falta de legitimación activa de quien pretendía el ejercicio de la acción penal bien sea como acusación popular (por todas, STC 67/2011, de 16 de mayo , FJ 2) o particular (por todas, STC 163/2001, de 11 de julio , FJ 4)» ( STC 190/2011 , FJ 3).
(...).
Habida cuenta de la trascendencia que para el derecho a la tutela judicial efectiva tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, hemos destacado que «su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4 ; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3 , y 89/2020, de 20 de julio , FJ 3). (...).
Por lo que hace a la proyección de esa doctrina constitucional en el aspecto referido a la inadmisión de querella, recogía el auto de 9 de marzo de 2018 de esta misma Sección Tercera, dictado en el Rollo de Apelación de Auto Nº 167/2018, con ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Martínez Blázquez: (...) debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la admisión a trámite de las querellas es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (por todos los AATS 18- 03-2010 y 16-11-2009 ) que "el artículo 317 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo .
En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009).
Recientemente el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), por Auto de 19 diciembre 2013 , reitera que "con arreglo a lo que señala el Auto de la Sala Casacional de 18 de junio de 2012, que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (RCL 1978, 2836) en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional."
"De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero (RTC 1996, 31), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio (RTC 1995, 111 ); 157/1990, de 18 de octubre (RTC 1990, 157 ); 148/1987, de 28 de septiembre (RTC 1987, 148 ); y 108/1983, de 29 de noviembre (RTC 1983, 108 ) )."
En la jurisprudencia menor cabe destacar el auto de 20 de Mayo de 2011 (PROV 2011, 213453) de la Audiencia Provincial de Barcelona , que dispone "la querella es un acto procesal por el que, quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible pues que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan datos y circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), siquiera con carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que comunica la existencia de aquel hecho debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma.
La admisión a trámite de una querella, con carácter general, se impone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando "sea procedente" (artículo 312 de aquella norma), para lo que debe tenerse en cuenta la remisión del artículo 306, que encabeza el capítulo segundo del título IV, al capítulo anterior en el que el artículo 299 señala la finalidad de la instrucción y la formación del sumario por el Juez respecto del delito "de que conozca".
Tal conocimiento puede adquirirse, no solamente de oficio sino en virtud de acto de parte constituido por la mera denuncia o, con más razón, por la querella. Pues bien, la admisibilidad a trámite de éstas depende del umbral que determina el artículo 269 y que se corresponde por la manifiesta falsedad o no del hecho comunicado, además de por la falta de relevancia penal del mismo. Con admonición al Juez o Tribunal de responsabilidad si omitiera la admisión a trámite de la noticia que supera tal línea delimitadora.
Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio, lógicamente de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
El juicio debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial ( STS de 12 de noviembre de 2012 )."
TERCERO: Considerando lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, la Sala, al igual que el Instructor, no vislumbra visos de las comisiones delictivas aducidas en la querella, por lo que considera la decisión judicial de instancia justificada, razonable y fundada, sin que la misma suponga vulneración de ningún derecho fundamental, como se ha significado en el Razonamiento Jurídico anterior, y sin que por ello se esté obligado a practicar diligencia de instrucción de ningún tipo, dadas las circunstancias expuestas.
En la querella se reprocha que el querellado D. Porfirio habría actuado en los dos documentos que se sostiene son falsos (el de 31 de agosto de 2004 y el de 26 de octubre de 2005) en virtud de un poder (cuya realidad no se cuestiona, de 6 de julio de 2021, pero que es de carácter especial y no general) que inhabilitaría al mismo para actuar en la condición de apoderado general de la mercantil, señalando además que el mismo habría cometido un presunto delito de falso testimonio como testigo al contestar en el proceso civil sobre ese extremo y sobre la realidad de los dos documentos en que constaría su firma.
La cuestión relativa a la supuesta falsedad del documento de 26 de octubre de 2005, así como al poder en virtud del cual actuaría D. Porfirio ha sido objeto de análisis en las sentencias civiles, y en las mismas se ha descartado la falsedad documental (llegando a significar las debilidades del informe pericial aportado en sede civil, y que ahora se reitera adjunto a la querella) y se ha entendido (atendiendo a la valoración probatoria global de todo el elenco probatorio practicado) que el referido D. Porfirio habría actuado con poderes general y especial en nombre de la mercantil querellante.
Por lo tanto, el supuesto falso testimonio y la presunta falsedad se diluyen, sin que la parte querellante aporte documentos complementarios a los que en su momento se tuvo en cuenta en la esfera civil para emitir sus pronunciamientos, que hagan sostenible la actual pretensión de la querellante.
Por otra parte, tratar de sostener la razón de la admisión de la querella, en ciertas frases que se recogen en la sentencia civil de instancia (extremos valorativos que, por otra parte, no dieron lugar en ningún momento a que el Juez de instancia apreciase visos de comisión delictiva), como: De lo expuesto, a modo de resumen, la parte actora considera que los demandados le adeudan la cantidad a la que se refiere el préstamo plasmado en sus documentos 1 y 2. Las demandadas, de manera confusa y algo contradictoria, sostienen que el préstamo que se les reclama quedó extinguido por el documento que se aporta como letra Ñ de la contestación.; y, en un momento posterior: En definitiva, cierto es que la postura de la demandada por lo que se refiere a esta reclamación, ya se ha dicho, es confusa y contradictoria. No obstante, el problema se suscita con relación al documento Ñ. Atendiendo a lo expuesto considero que no se pueda dar por acreditada la existencia de la deuda que se reclama. De conformidad con las reglas que se establecen en el art. 217 de la LEC es procedente la desestimación de la demanda.; resulta inasumible, dado que sólo cabrá abrir procedimiento penal cuando concurran sospechas fundadas de una presunta comisión delictiva, no cuando en la valoración de una sentencia dictada en un procedimiento civil se consignen juicios de valor que expresen dudas o incertidumbres expresivos de los propios términos del debate judicial.
En todo caso, esas dudas o incertidumbres judiciales del juez de instancia no se han visto decantadas con prueba documental o pericial alguna de entidad o capacidad persuasiva para sostener las pretensiones de la parte querellante, que se limita a traer a la querella documentación procedente del proceso civil o, en su caso, documentos inexpresivos de la pretensión penal sostenida.
Por otra parte, señalar que habría falsedad por no aparecer reflejados los documentos cuestionados como falsos en los balances de las sociedades, o por apreciar incongruencias de desarrollo temporal en la secuencia del 31 de agosto y 1 de septiembre de 2004, carece de eficacia persuasiva de refuerzo para pretender la apertura del proceso penal en los términos que la querella interesa.
Finalmente, una parte sustancial de las alegaciones impugnatorias de la parte querellante frente a la inadmisión de la querella fueron motivo, con el sesgo propio de la apelación civil en la que se enmarcaba, del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Murcia, resuelto por sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Murcia el 14 de febrero de 2022, donde se analizó rigurosamente el informe pericial de documentoscopia de 6 de maro de 2020 (significándose sus debilidades), que establecía en sus conclusiones: 1.- La firma dubitada, obrante sobre el Documento Dubitado descrito anteriormente, HA SIDO REALIZADA por su titular: D. Porfirio. 2.- La firma dubitada, fechada el día 26 de octubre de 2005, NO PUEDE SER ANTERIOR a la fecha de marzo de 2008.; mostrando la apelación su conformidad y acuerdo con la valoración probatoria desplegada por el Juzgador de instancia civil, en ese extremo como en el resto de la valoración probatoria por éste desarrollada. Y ello sin perjuicio del propio análisis valorativo complementario al de la instancia que efectúa la sentencia de apelación, teniendo una especial relevancia a los efectos de la pretendida falsedad sostenida por la parte querellante los apartados 19 y 20 de la citada sentencia de apelación.
Es por ello que la Sala entiende que la decisión judicial de instancia, de dar lugar a la inadmisión de la querella formulada, está justificada y atiende al análisis de lo que constituye la querella y la documentación adjunta, sin que se adivine matiz delictivo justificador de la iniciación de un proceso penal en averiguación de unos hechos que no proyectarían el perfil delictivo obligado para dar lugar a una causa penal.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.