Auto Penal 685/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 685/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 372/2022 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 685/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023200479

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:986A

Núm. Roj: AAP MU 986:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00685/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CPB

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2021 0034806

RT APELACION AUTOS 0000372 /2022

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002907 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: BOUWGOLF SA

Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado/a: D/Dª JAVIER HERNANDEZ CUENCA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

AUTO Nº 685/2023

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO: Por auto de fecha 29 de marzo de 2022 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 2.907/2021 inadmitir la querella formulada por la Procuradora Dª Ángeles Arqués Perpiñán en nombre y representación de la mercantil BOUWGOLF S.A. contra D. Ildefonso y el archivo de las actuaciones.

Contra el auto de 29 de marzo de 2022 se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ángeles Arqués Perpiñán en nombre y representación de la mercantil BOUWGOLF S.A..

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 372/2022 (el 4 de mayo de 2022), señalándose finalmente el día 12 de junio de 2023 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO: Sostiene la parte apelante, tras sintetizar el contenido de su querella, que básicamente la atribución delictiva realizada al querellado atendería a que el mismo interpuso una demanda presentada INTENCIONADAMENTE A DOS PÁGINAS POR HOJA con la que ha conseguido CAUSAR ERROR AL JUZGADO cometiendo un presunto DELITO DE LOS CONTRATOS CRIMINALIZADOS Y DELITO DE ESTAFA Y FRAUDE PROCESAL. Insistiendo después que esa actuación delictiva se habría cometido mediante una presentación INAUDITA, A DOS PÁGINAS POR HOJA acompañándose como Documento No 3. No hubo una aportación documental sesgada como dice el Auto del Juzgado de Instrucción núm. Dos, sino que se aportó una documental manipulada para que la interpretación del acuerdo de liquidación no llevara implícita la condición suspensiva. Alega que con esa forma de presentar la demanda el querellado habría engañado al Juzgado, obteniendo a su favor la sentencia de instancia, la sentencia de apelación y, finalmente, el 3 de diciembre de 2020, el auto de inadmisión del Tribunal Supremo. Y señala que el único motivo de no alegar la falsedad documental en los procedimientos civiles es porque su representada no pudo tener conocimiento de dónde radicaba el engaño hasta que hubo resoluciones judiciales contrarias a sus pretensiones, no entendiéndose éstas hasta que finalmente se analizaron los documentos mediante un perito calígrafo y se descubrió dónde estaba el engaño.

Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación a la hora de rechazar el Juzgado el acceso a la jurisdicción penal en virtud de la querella interpuesta, lo que determinaría la nulidad del auto recurrido.

E insiste en la existencia de indicios de comisión del delito de estafa procesal, señalando: En el presente caso el demandante aportó al procedimiento civil el acuerdo de liquidación manipulado, no haciendo mención a que el citado acuerdo de liquidación estaba sometido a una condición suspensiva. Es decir existió un engaño intencionado por el demandante, hoy querellado, que produjo que el juez dictara erróneamente una sentencia favorable a sus intereses. Ello con el consiguiente perjuicio, cual es el abono de una cantidad económica muy elevada.

Interesando la revocación del auto recurrido y que se admita la querella interpuesta, con la práctica de las diligencias pertinentes; subsidiariamente, que se declare la nulidad del auto recurrido para que el Juez de Instrucción argumente la inadmisión de la querella.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 26 de abril de 2022, interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO: El cuestionamiento articulado por la parte recurrente, ante la decisión judicial de inadmisión de la querella interpuesta, se ha visto reflejado con anterioridad, y de la querella y documentación adjunta se aprecia que más allá de censurar el análisis judicial vertido en las sentencias de instancia y de apelación civiles, nada introduce novedoso, frente a esas decisiones judiciales, la parte querellante, más que un informe pericial emitido a su instancia, fechado el 15 de junio de 2018, que ampara la querella (y que ya fue considerado en un recurso ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, en términos que luego se expondrán), que señala como única conclusión: Una vez analizada la estructura y estilo del documento, especialmente sobre la ESTUPULACIÓN -sic- QUINTA, podemos concluir que todo su contenido (apartados y subapartados) queda claramente supeditado al cumplimiento de dicha estipulación suspensiva QUINTA.

Es decir, la literalidad o contenido del documento ampliamente debatido en la instancia y luego en la apelación de la jurisdicción civil no se cuestiona, dado que en modo alguno se indica en dicho informe pericial que se haya introducido letra, número, palabra, frase, subapartado o apartado en el documento que no lo hubiera antes, ni que se haya alterado el orden, identificación o numeración del mismo.

A ello cabe añadir que el auto de inadmisión de revisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2020 , señala en sus antecedentes: Por la entidad mercantil Bowgolf S.A., representada por el procurador D. Fernando García Morcillo y bajo la dirección letrada de D. Javier Hernández Cuenca, presentó ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo demanda de revisión contra el auto de inadmisión, sobre casación y posible infracción procesal, dictado el 10 de mayo de 2017, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso 767/2015 , que proviene de la sentencia 284/2014 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, en la apelación 443/2013 , dimanante del juicio ordinario 1755/2011.; y para justificar su decisión argumenta: PRIMERO.- El demandante pretende la concurrencia de maquinación fraudulenta, fundándola en una presentación del contrato a doble página por hoja, lo que impedía la interpretación del contrato.

SEGUNDO.- Se acompaña informe pericial documental, que en base al diseño del documento, concluye que todo el documento está supeditado a la condición suspensiva quinta, es decir, el especialista en documentoscopia se constituye en interprete jurídico.

TERCERO.- La parte demandante no acredita, ni indiciariamente, la posible existencia de una maquinación fraudulenta ( art. 510,4 LEC ) pues no consta alteración documental, ni falsificación, ni la razón por la que no pudo ser rectamente interpretado el documento en las dos instancias judiciales previas, razón por la que debemos declarar que no concurre causa alguna para la admisión de la demanda de revisión.

Resolviendo en su Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Bowgolf S.A. contra Auto dictado con fecha 10/05/2017, recurso 767/2015 , y procedente del procedimiento apelación 443/2013, Sentencia 284/2014, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección V, dimanante del juicio ordinario 1.755/2011 .

Por lo tanto, este es en esencia el sustrato descriptivo de la querella interpuesta y la documentación adjunta en que se amparaba la misma, lo que dio lugar a la resolución judicial recurrida, en la que se censura por la parte recurrente una falta de motivación para justificar la decisión judicial (vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con limitación del derecho de acceso de todo ciudadano a la jurisdicción penal), en combinación con la existencia de elementos indiciarios de la presunta comisión delictiva atribuida.

SEGUNDO: Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso"; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables "desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).

Insistiendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 83/2023, de 4 de julio (Pte. Campo Moreno) en su fundamento jurídico 7 en cuanto a la motivación: (...) nuestro enjuiciamiento debe sujetarse a los parámetros propios del derecho a la motivación del art. 24.1 CE , conforme al cual «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (así, SSTC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3 , o 48/2014, de 7 de abril , FJ 3)» ( STC 3/2019, de 14 de enero , FJ 6, entre otras muchas).

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando " se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada". Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

El primero plasmaría aquellos elementos de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos en los que fundar el análisis jurídico. El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería adecuadamente fundada la decisión judicial adoptada.

Incluso se llega a admitir constitucionalmente que " los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla" ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión. (...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.

TERCERO: El cuestionamiento del recurrente también censura los motivos referidos por el Instructor para justificar la inadmisión de la querella, que básicamente atendían a no apreciarse matiz delictivo alguno en los hechos denunciados (cuando para la parte recurrente sí presentarían los hechos denunciados visos de los delitos que afirma presuntamente cometidos).

Ante lo expuesto procede recordar lo expresado por un auto de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el que se analizaban las exigencias del auto de inadmisión de querella, no sin antes reflejar la doctrina al respecto, que desde fase temprana reseñaba el Tribunal Constitucional, así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 71/1984 de 12 junio (Pte. Truyol Serra): La segunda vulneración de derecho fundamental que se imputa a las resoluciones judiciales, de la que se hace deducir por el actor el otorgamiento del amparo para la continuación del procedimiento penal, es la falta de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), que se habría producido por negarse inicialmente de forma no razonable la condición delictiva a los hechos objeto de la querella. Pero esta lesión, que de haber existido sí sería atribuible de modo inmediato y directo a actos judiciales [ artículo 44.1.b) de la LOTC ], no resulta apreciable, pues, como ha señalado este Tribunal, el archivo anticipado de actuaciones penales en fase instructora, concretamente el adoptado conforme «a sensu contrario» al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sentencia 108/1983, de 29 de noviembre -, e incluso la misma desestimación de la querella según el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no constituye por sí un desconocimiento del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , si se obtiene decisión judicial fundada en derecho.

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 1/2023, de 6 de febrero (Pte. Tolosa Tribiño): Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, hemos declarado que «el primer contenido [del derecho a obtener la tutela de jueces y tribunales] en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y [...] poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas» ( SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2 , y 34/1994, de 31 de enero , FJ 2, entre otras). «Ahora bien, el Tribunal también entiende que la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad directamente ejercitable a partir de la Constitución, sino que se trata de un derecho prestacional y, por tanto, de configuración legal que sujeta su ejercicio a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que el legislador establezca (por todas SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 y 182/2004, de 2 de noviembre , FJ 2)» ( STC 140/2018, de 20 de diciembre , FJ 5).

En cuanto al ejercicio de la acción penal, debemos recordar la doctrina reiterada de este tribunal según la cual «no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 CE , que obligue al establecimiento de una acusación particular, toda vez que la función acusatoria aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal ( art. 124.1 CE ) (por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3), en atención a la exclusiva naturaleza pública y la titularidad estatal del ejercicio del ius puniendi (por todas, STC 163/2001, de 11 de junio , FJ 2). Así, se ha concluido que la posibilidad de participación de la víctima del delito en el proceso penal a través del ejercicio de la acusación particular, al suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, solo resulta posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas, STC 179/2004, de 21 de octubre , FJ 4). Ahora bien, también se ha puesto de manifiesto que en la medida en que el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal a los particulares y, más en concreto, al perjudicado por el delito o falta, dicho derecho entra a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , en su concreta dimensión de acceso a la jurisdicción; por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3)» ( STC 190/2011, de 12 de diciembre , FJ 3).

Igualmente, tenemos declarado que el derecho de acceso a la jurisdicción penal de la víctima para el ejercicio de la acusación particular «se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2), incluyendo la falta de legitimación activa de quien pretendía el ejercicio de la acción penal bien sea como acusación popular (por todas, STC 67/2011, de 16 de mayo , FJ 2) o particular (por todas, STC 163/2001, de 11 de julio , FJ 4)» ( STC 190/2011 , FJ 3).

(...).

Habida cuenta de la trascendencia que para el derecho a la tutela judicial efectiva tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, hemos destacado que «su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4 ; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3 , y 89/2020, de 20 de julio , FJ 3). (...).

Por lo que hace a la proyección de esa doctrina constitucional en el aspecto referido a la inadmisión de querella, recogía el auto de 9 de marzo de 2018 de esta misma Sección Tercera , dictado en el Rollo de Apelación de Auto Nº 167/2018, con ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Martínez Blázquez: (...) debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la admisión a trámite de las querellas es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (por todos los AATS 18- 03-2010 y 16-11-2009 ) que "el artículo 317 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo .

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009).

Recientemente el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), por Auto de 19 diciembre 2013 , reitera que "con arreglo a lo que señala el Auto de la Sala Casacional de 18 de junio de 2012, que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (RCL 1978, 2836) en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional."

"De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero (RTC 1996, 31), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio (RTC 1995, 111 ); 157/1990, de 18 de octubre (RTC 1990, 157 ); 148/1987, de 28 de septiembre (RTC 1987, 148 ); y 108/1983, de 29 de noviembre (RTC 1983, 108 ) )."

En la jurisprudencia menor cabe destacar el auto de 20 de Mayo de 2011 (PROV 2011, 213453) de la Audiencia Provincial de Barcelona , que dispone "la querella es un acto procesal por el que, quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible pues que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan datos y circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), siquiera con carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que comunica la existencia de aquel hecho debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma.

La admisión a trámite de una querella, con carácter general, se impone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando "sea procedente" (artículo 312 de aquella norma), para lo que debe tenerse en cuenta la remisión del artículo 306, que encabeza el capítulo segundo del título IV, al capítulo anterior en el que el artículo 299 señala la finalidad de la instrucción y la formación del sumario por el Juez respecto del delito "de que conozca".

Tal conocimiento puede adquirirse, no solamente de oficio sino en virtud de acto de parte constituido por la mera denuncia o, con más razón, por la querella. Pues bien, la admisibilidad a trámite de éstas depende del umbral que determina el artículo 269 y que se corresponde por la manifiesta falsedad o no del hecho comunicado, además de por la falta de relevancia penal del mismo. Con admonición al Juez o Tribunal de responsabilidad si omitiera la admisión a trámite de la noticia que supera tal línea delimitadora.

Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio, lógicamente de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

El juicio debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial ( STS de 12 de noviembre de 2012 )."

CUARTO: Considerando lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, la Sala, al igual que el Instructor, no vislumbra visos de la comisión delictiva aducida en la querella, por lo que considera la decisión judicial de instancia justificada, razonable y fundada, sin que la misma suponga vulneración de ningún derecho fundamental, dado que se exponen por el Instructor las razones jurídicas que amparan su decisión.

Es evidente que, como ya señalaba con singular acierto el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, es inadmisible que el perito de documentoscopia trate de convertirse en intérprete de un documento jurídico, por lo que la conclusión expuesta en su dictamen pericial es inaceptable, resultando absolutamente ajena a su pericia técnica, única materia sobre la que podría dar una opinión o expresar un criterio sostenible.

Es por ello que excluido ese "novedoso" (que realmente no lo es, visto el auto de inadmisión de la demanda de revisión) elemento (el informe pericial), la querella lo único que pretende es realizar una interpretación interesada y parcial de la documentación sobre la que se fundaron las resoluciones judiciales del ámbito civil, censurando la interpretación dada por los órganos jurisdiccionales civiles, lo cual es rechazable como base para sustentar una querella de supuesto fraude y/o estafa procesal, y en modo alguno justifica mínimamente la pretendida comisión delictiva que se atribuye al querellado.

No se aprecia, por lo demás, que el Instructor haya omitido pronunciamiento sustancial alguno, sino que, apreciando la inexistencia de delito en los términos sostenidos por la parte querellante, era obvio que no venía obligado a practicar diligencia de averiguación alguna; y su respuesta judicial ha sido explícita y debidamente motivada en orden a justificar su decisión de inadmisión.

Es por ello que la Sala entiende que la decisión judicial de instancia, de dar lugar a la inadmisión de la querella formulada, está justificada y atiende al análisis de lo que constituye la querella y la documentación adjunta, tal y como se aprecia de lo expuesto en el auto recurrido y de lo significado en esta resolución, sin que se adivine matiz delictivo justificador de la iniciación de un proceso penal en averiguación de unos hechos que no proyectarían el perfil delictivo obligado para dar lugar a una causa penal.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ángeles Arqués Perpiñán en nombre y representación de la mercantil BOUWGOLF S.A. contra el auto de fecha 29 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia en Diligencias Previas Nº 2.907/2021 , Rollo de Apelación de Auto Nº 372/2022.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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