Auto Penal 556/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 556/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 116/2024 de 03 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 556/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024200401

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1155A

Núm. Roj: AAP MU 1155:2024

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00556/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2020 0011366

RT APELACION AUTOS 0000116 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001355 /2020

Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP)

Recurrente: Felipe

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª Felipe

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Miley , Yan

Procurador/a: D/Dª , DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ , DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª , MARIA ASCENSION ANTON BERNAL , MARIA ASCENSION ANTON BERNAL

Tribunal:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

AUTO

Nº 556/2024

En la ciudad de Murcia, a 3 de junio de 2024.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por la acusación particular en nombre de don Felipe, frente al auto de 12 de enero de 2024 que acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia del citado, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la defensa del investigado don Yan

Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

ÚNICO. -Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, teniendo entrada en la UPAD de esta Sección Tercera el pasado día 10 de febrero de 2024, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos

PRI MERO:Como antecedentes necesarios para resolver mencionaremos que la causa se incoa el 4 de julio de 2020 por denuncia de Felipe contra su esposa Miley y contra el hermano de esta, Yan, por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Con fecha 11 de septiembre de 2020 se dicta auto de sobreseimiento por no estar debidamente justificada la perpetración de ilícito penal. Recurrido en apelación, el recurso es estimado parcialmente por auto de esta Audiencia de 4 de octubre de 2022, revocando el sobreseimiento respecto de la actuación de Yan, que ha de seguir siendo investigada.

Los razonamientos de la Audiencia para adoptar tal decisión, por lo relevantes que serán para resolver el tema del que tratamos, son los que siguen [ el resaltado es nuestro]:

« TERCERO: Con relación a la denuncia frente al quien era su cuñado, y hermano de la denunciada, atendiendo al artículo 199 del Código Penal , señalar que según la denuncia la relación profesional de asesoramiento fiscal se tenía entre el denunciante y la Asesoría Pérez Alarcón y Asociados S.L., para la que el denunciado trabajaría(en expresión de la denuncia: viene desarrollando su actividad por cuenta ajena para la mercantil Pérez Alarcón y Asociados, SL), y señalándose que el denunciado habría actuado como representante del denunciante en una inspección de Hacienda del Estado. En esa labor representativa habría firmado el denunciado una documentación fiscal, incluida un acta que habría firmado el denunciado, y sin que la misma la haya tenido en ningún momento en su poder el denunciante.

Ese documento ha sido presentado por la denunciada en su proceso del Juzgado de Familia, lo cual evidentemente supondría, en principio, que el denunciado se la habría facilitado a su hermana.

Al respecto procede recordar que la documentación fiscal sí vendría a tener la protección imprecada por el recurrente, tal y como se ha recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 173/2011, de 7 de noviembre (Pte. Gay Montalvo), y que la supuesta intervención del denunciado en su labor asesora y representativa documentada no constaría en documento a disposición del denunciante en su domicilio (así la afirma el denunciante desde un principio en su denuncia), por lo que la disposición de ese documento por la hermana del denunciado en el proceso judicial de familia sólo podría haberse obtenido a través, presuntamente, del hermano, quien como profesional o trabajador de una asesoría fiscal/laboral, sí tendría obligación de preservar la información obtenida de sus clientes (o en la que haya intervenido por razón de esa labor) bajo la exigencia de confidencialidad o secreto profesional. Ciertamente el artículo 34 de la Ley General Tributaria recoge derechos de los ciudadanos frente a la Administración Tributaria, pero su proyección "protectora" con relación a quienes se relacionen con esa Administración Tributaria en nombre del contribuyente/ciudadano no escapa de un entendimiento lógico de la materia y de la normativa aplicable a la protección de datos.

Quien actúa como representante de alguien, ejerciendo no sólo una labor de confianza otorgada, sino de actividad profesional, no es libre de disponer de la documentación así obtenida a su libre albedrío, y, mucho menos, aunque tenga el depósito, posesión o custodia de esa documentación, puede disponer de ella sin autorización del titular/representado.

Esa documentación, como se ha significado, no estaba en la vivienda familiar, sino en la sede de una asesoría,con deberes propios de custodia y protección de los datos que les entreguen sus clientes o a ellos corresponda, y en la que trabajaba el denunciado, por lo que esa documentación sí habría tenido, presuntamente, un uso y disposición no autorizados.

Por lo tanto, el marco de relaciones entre hermanos no habilitaría jurídicamente a que el denunciado hiciera entrega de esa documentación a la hermana.

Es por ello que con relación a este punto sí procede estimar el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto el sobreseimiento provisional acordado, a fin que el Juzgado de Instrucción reaperture el procedimiento y proceda a investigar este extremo de la denuncia».

SEGUNDO:Reaperturada la causa por auto de 16 de julio de 2023 respecto a Yan, la instructora acuerda diversas diligencias de investigación. Una vez practicadas (a excepción de una de las documentales solicitadas, que no se recibe) dicta auto de sobreseimiento el 12 de enero de 2024 por no estar debidamente justificada la perpetración de ilícito penal alguno. Analizando el resultado probatorio que arrojan dichas diligencias se argumenta, desde la instancia, la crisis anticipada del procedimiento en los siguientes términos [ el resaltado sigue siendo nuestro]:

«Para fundamentar lo expuesto, se basa, en primer lugar, en la propia Audiencia Provincial en la que, en su auto, nos ofrece base para determinar la existencia o no del delito, al hablar y centrar la investigación procesal en la posible existencia de relación laboral y profesional entre el denunciado y el denunciante por las labores de asesoramiento fiscal realizadas. Sobre esta base, la documentación que, tras esa relación profesional presuntamente existente, obraba en poder del denunciado, debía ser custodiada sin permitir el acceso a terceros que no formaran parte de esa relación laboral.

En relación a esta información expuesta, la declaración del denunciado en sede de instrucción, contestando a las preguntas de su letrado, manifestó que el denunciante era su excuñado y que fruto de la relación familiar habida entre ellos y por su dedicación profesional, le realizada al denunciante y a Miley, la declaración de la renta como una especie de favor y ayuda personal, trabajo por el que no recibiría ninguna remuneración económica. Afirmó que no existía relación laboral ni profesional alguna entre ellos, sin existencia de ningún tipo de contrato verbal o escrito de asesoramiento fiscal en relación a las actividades económicas del denunciante. Quedando todo en una simple asistencia y consejo derivado de la relación familiar.

Por otro lado, el denunciante, durante el tiempo que ha durado la instrucción de la causa, no ha aportado prueba que corrobore indiciariamente y que justifique que se siga el procedimiento contra el denunciado por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, sobre todo en lo referente a la supuesta relación profesional que obraba entre ellos y por la que se siguió la inspección de Hacienda que alega el denunciante. Además, el denunciante alega que, a través del denunciado, su ex mujer tuvo conocimiento de toda la documental referente al procedimiento de inspección y su resultado y que usó dicha información para el procedimiento contencioso de divorcio.

A colación de esto último, a través de la remisión, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Murcia nº15, se tiene conocimiento de la demanda y documental aportada, en la que, tras investigaciones y comprobaciones necesarias, aparece como documento nº47, incorporado a la demanda de divorcio, el acta de conformidad de la Inspección de Hacienda del IRPF, 2012 y 2013, en la misma aparece como representante actuante el denunciado Yan, siendo obligado tributario el denunciante.

En relación a esto, la acusación solicitó petición de apertura y continuación por los trámites de procedimiento abreviado presentado, por escrito el 11 de enero, en la que hace referencia que, tras la declaración sesgada del investigado Yan, hablaban de la siguiente documental que requerían aportar al juzgado antedicho, donde hacía referencia a: el acta de conformidad de la Inspección de Hacienda del IRPF de los años 2012 y 2013, las declaraciones de la renta de los ejercicios 2014 a 2018, las facturas oficiales correspondientes a los años 2017 y 2018, así como las actas de Inspección de Hacienda del denunciante de los años 2012, 2015 y 2016.

A la vista de la documental reseñada por la acusación, es de significar que al procedimiento civil solo se incorpora el acta de inspección de 2013, pero no se adjunta ninguno más de los que refieren,concluyendo para decir que se aporten en base el oficio emitido como diligencia de instrucción, pero, aquí, advirtiendo a la acusación de que la documental relacionada con el procedimiento contencioso seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Murcia, ya estaba incorporado a autos.

Pese a constar en el procedimiento civil el acta de inspección, que el denunciante afirma como revelada del denunciado, a su exmujer, hay que tener en cuenta las fechas en las que se produce,donde el denunciado en su declaración afirma que la información de las inspecciones se la manifestaba a ambos cónyuges y teniendo en cuenta, en este sentido, que en 2013 el matrimonio no habría entrado en la crisis matrimonial que derivo en la separación en 2019.Además, la figura penal en relación a la revelación de secretos protege la intimidad y privacidad, como manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad y dignidad de las personas, consistiendo la acción en la divulgación o revelación de secretos conocidos en el ámbito profesional con incumplimiento de la obligación de sigilo que de ello se deriva ( STS 2338/1999, de 4 de abril de 2001 ). Para diferenciar la conducta típica de la mera insurrección(sic) es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiera defender, tratándose de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad con cierta relevancia jurídica ( STC de 28 de febrero de 1994 ). Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la divulgación no supone dejar constancia de algo con relación documental, sino que es necesario una propagación a terceros, con publicidad bastante que rebase el simple aspecto informativo ( STS de 5 de mayo de 1998 )

Para finalizar, es de significar que pese a la declaración(sic) profesional que el denunciante declara existir con el denunciado Yan, no ha aportado indicios de este extremo, en relación con retribuciones económicas dadas al denunciado por su labor y ligadura laboral como asesor fiscal y laboral.El investigado en su declaración, en sede de instrucción, manifestó que no recibió nunca dinero alguno por la ayuda prestada a lo largo del matrimonio con su hermana, entendiendo así que no existiría una relación propiamente profesional, sino una ayuda continuada por la relación familiar habida entre ambos.

Por lo antedicho, de los hechos extraídos de la declaración del investigado y de los aportados por el juzgado de instancia, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, por si solos y tras la instrucción realizada, no acreditan, aunque sea indiciariamente, la comisión del ilícito penal imputado, habida cuenta de la relación matrimonial obrante entre las partes y las relaciones de confianza que de ella misma se derivan, teniendo en cuenta que el mismo, en su denuncia, afirma que los documentos se encontraban en el domicilio familiar. En otro extremo, a preguntas al investigado en sede de instrucción, manifiesta que le ayudo con el tema de la inspección pero que no había contrato profesional entre ellos y que las notificaciones que le remitían a Yan, las comunicaba tanto al denunciante como a la que era su mujer, sin mostrar disconformidad alguna en este extremo y, entendiendo esta juzgadora que se refieren al ambiente propio de cualquier relación familiar y de confianza en la que se comunican resultados y posible problemas económicos del matrimonio, afectando no solo al terreno personal, sino también al profesional. En síntesis, el delito imputado requiere un apoderamiento y, en su caso, la revelación del contenido que no quiere ser descubierto por pertenecer a la esfera intima de la persona, sin que haya quedado acreditado que el investigado se apoderara de esa documentación que alega el denunciado, ni que hubiera sido entregada a su ex mujer Miley y que esta hiciera uso de ella, aportándola a proceso de divorcio para usarla en su contra, a efectos de valorar la situación económica de los cónyuges y fijar el régimen económico patrimonial de los mismos durante el trámite de la separación y posterior divorcio».

TERCERO:Frente a dicha resolución se alza en apelación directa el denunciante, personado como acusación particular, interesando la revocación del auto y la reapertura de la causa acordando se dicte auto que acuerde continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados al investigado fuere constitutivos de un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 199.1 y/o del artículo 197.2 del Código Penal.

Funda tal petición en dos causas:

La primerahace referencia al gravamen que le ocasiona la ausencia de la documentación requerida en el auto de reapertura y aportada al procedimiento de medidas provisionales coetáneas nº 25/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 15, concretamente de la Instructade proposición de prueba presentada por la actora, del documento nº 2, consistente en el bloque de declaraciones de IRPF de D. Felipe correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018 y facturas oficiales correspondientes a los años 2017 y 2018. Y del documento nº 3, consistente en el bloque de actas de Inspección de Hacienda contra D. Felipe, donde mostró conformidad con las mismas, correspondientes a los años 2012, 2015 y 2016.

Censura que el auto se limite a valorar el acta de conformidad de la inspección de Hacienda del IRPF de los años 2012 y 2013, que es el documento unido al procedimiento de divorcio nº 25/2020 que sí se remitió a la causa.

La segundase basa en la infracción de lo preceptuado en el artículo 199.1 del Código Penal y/o del artículo 197.2 del mismo texto legal.

En relación al primero, insiste en que toda la documentación entregada por el denunciado a su hermana para ser aportada, tanto en el procedimiento de divorcio, como en la pieza de medidas provisionales obraba en poder del denunciado por razón de su oficio, con independencia de la relación laboral o no que le uniera con el denunciante. Oficio que, en el caso, es el de asesor fiscal que constituye su dedicación profesional, de ahí que realizara y confeccionara los documentos aludidos, sin que sirva de excusa que en la fecha de la inspección de Hacienda por el año 2016, remitiera o no la información de las mismas, tanto a su hermana, como al denunciante (algo no acreditado), dado que aportó a la pieza de medidas provisionales el listado completo de las facturas expedidas por el denunciante durante los años 2017 y 2018, documentos que en ningún momento refirió haber enviado a su hermana.

Concluye con que el investigado utilizó la documentación fiscal del denunciante en su perjuicio, a fin de que su hermana reclamara al apelante unas pensiones «titánicas» y, en consecuencia, entregó a esta los documentos aportados por la hermana del apelado a la pieza de medidas provisionales (antes referidos) que no han podido ser valorados por la instructora por no obrar en las presentes diligencias.

CUARTO:Centrados los términos del debate en los expuestos entendemos que el recurso, impugnado por el ministerio fiscal y por la defensa, no puede prosperar. Lo impide la evidente improsperabilidad de las actuaciones, coincidiendo con la apreciación que ha realizado la instructora, y no con la visión que plantea el recurso, y sin que proceda la revocación solicitada como medio de reparación de un gravamen que se nos representa como inexistente. Nos explicaremos.

En cuanto a la primera alegación,la no aportación de documentos acordados dentro del plazo de instrucción (y esta precisión es nuestra por la relevancia que tendrá) por auto de reapertura de 16 de julio de 2023, no consideramos que haya supuesto un gravamen para el apelante pues se trataba de documentos de los que él disponía como lo acredita el que las haya presentado con el recurso de apelación. Pese a ello el apelante, prescindiendo de su aportación ante el propio Juzgado de Instrucción o de la presentación de un previo recurso de reforma para que la instructora los valorase, acude a la apelación directa para que nosotros, en alzada, los valoremos.

Tal forma de proceder no es la propia de quien sufre un gravamen por falta de disponibilidad de un material probatorio del que, sin la intervención judicial, no puede disponer.

Pero es que, además, aun cuando la documental hubiera sido aportada en su momento, sigue sin acreditarse ni que fue tenida en cuenta a la hora de resolver por el Juzgado de Familia ni que las pensiones demandadas por su exmujer realmente fueran «titánicas» 0,en palabras del recurso. Para ello hubiera sido necesario aportar las resoluciones que pusieron fin a los procedimientos de medidas provisionales coetáneas nº 25/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 y al propio procedimiento de divorcio nº 25/2020, dado que, tal y como veremos a continuación, la causación de perjuicio es requisito de uno de los tipos objeto de imputación, el del artículo 197.2 CP. Tampoco se ha vuelto a interrogar a la hermana del investigado, tras la reapertura de la causa, de la forma y el modo en el que tuvo acceso a dicha información.

Y no cabe practicar prueba alguna para corregir tal déficit (en el que estimamos tiene mucho que ver la propia conducta del apelante) pues el plazo de instrucción terminó hace tiempo. Volvemos a explicarnos.

Record emos que la causa se abre por auto el de incoación el 4 de julio de 2020. Estando en trámite entra en vigor la reforma del artículo 324 LECrim que fija como día inicial del nuevo plazo de doce meses el 29 de julio de 2020. El cómputo se paraliza con el auto de sobreseimiento de 11 de septiembre de 2020, por lo que se han consumido 1 mes y 12 días. La Audiencia revoca parcialmente el sobreseimiento por auto de 4 de octubre de 2022, lo que pone en marcha el cronómetro. Sin embargo, no es hasta 9 meses y 12 días después que se reapertura la causa, el 16 de julio de 2023 (sin que conste causa justa y probada - art 202 LECrim-que justifique tal retraso). Han transcurrido 10 meses y 24 días de instrucción.

El 12 de enero de 2024 se vuelve a parar el cómputo, con el nuevo auto de sobreseimiento, pero el plazo de instrucción había finalizado el 23 de agosto de 2023.

QUINTO:En relación a la segunda de las alegaciones,en la que insiste en la tipicidad de la conducta denunciada, para el apelante, los hechos denunciados cuentan con relevancia penal, lo que supone la existencia de condiciones procesales para su investigación. Considera que existe un margen razonable para el esfuerzo instructor. A su parecer la decisión de crisis lesiona gravemente el derecho al ejercicio de la acción penal que ostenta.

Sin embargo, examinadas las actuaciones, compartimos con la instructora que la conducta descrita en la denuncia no encaja en ninguna figura penal, por lo que resulta justificada la crisis acordada.

Cierto es que, con independencia de la existencia de relación laboral o no entre el denunciante y su cuñado, el investigado tuvo conocimiento de la documentación fiscal y contable de aquel por razón de su oficio, y que dicha conducta es la contemplada en el artículo 199 CP .Sin embargo, existe duda más que razonable sobre un extremo tan debatido como relevante, y es que la hermana del investigado, esposa del denunciante, pudo tener conocimiento de dicha documentación por tenerla a su disposición en el propio domicilio al tiempo que se iba generando, al ser remitida a esta por su hermano al mismo tiempo que la remitía al hoy denunciante. Y nada se le ha preguntado al respecto a la hoy exesposa, dado que no fue acordada su testifical sobre dichos extremos tras la reapertura de la causa.

Y es razonable la duda porque se basa en las razones facilitadas por el propio auto de sobreseimiento dictado en la instancia que compartimos y a las que nos remitimos, pues la crisis del matrimonio es posterior a la data de la documentación que se dice indebidamente remitida por el investigado. La consecuencia no puede ser otra que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, «presumir» que el investigado compartió dicha documentación con el matrimonio como forma normal de rendir cuentas ante sus familiares. Y es que, tal y como explica la STS 291/2024, de 21 de marzo (pon. Hernández García) «la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva».

Descar tada la aplicación del tipo del 199 CP, debe hacerse lo propio con el previsto en el artículo 197.2CP .Tal y como antes mencionábamos, no ha quedado evidenciada «la causación del perjuicio» que, como elemento del tipo, requiere dicho artículo, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

En reciente sentencia de esta Sección de 20 de mayo de 2024, recaída en el de Procedimiento Abreviado nº 32/2019, analizamos un supuesto de características similares al aquí debatido, concluyendo con la absolución del acusado. En la misma argumentábamos lo que sigue:

«El contenido de este requisito del tipo penal ha sido claramente expuesto en al STS 43/2022, de 20 de enero , que recoge y ratifica su definición. Esta sentencia, con cita de otras, analiza en primer lugar que la expresión "en perjuicio" no pude considerarse un elemento subjetivo del injusto, sino únicamente un elemento de carácter meramente normativo. Y concluye que "la causación del perjuicio no ha de ser perseguida por el autor (elemento subjetivo adicional del tipo), bastando con que conozca que su conducta podrá causarlo y, pese a ello, quiera realizarla (actuación dolosa)."

En nuestro caso, no tenemos duda de que, cuando el acusado accedió a los datos reservados y se los facilitó a la acusada, sabía perfectamente que ella los podía utilizar para perjudicar a su exmarido en las contiendas judiciales que mantenían.

Pero, a continuación, debemos adentrarnos en el elemento normativo del perjuicio. Y aquí, la sentencia anteriormente indicada, citando muchas otras, se introduce en el concreto bien jurídico protegido en el delito del art. 197 del C.P . especialmente en el derecho a controlar los datos automatizados que los demás conocen nosotros, los llamados habeas data. Y el TS se pregunta "si la naturaleza de los datos indebidamente captados por el acusado...determina que el solo acceso indebido a los mismos haya de considerase ya, por sí, apto para producir el perjuicio al que el tipo penal, en la forma ya señalada, se refiere."

En esta tarea, el TS distingue entre los datos sensibles de los que carecen de tal condición. Para ello y siguiendo la STS 1328/2009, de 30 de diciembre , acude al Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 ; al apartado 5 del art. 197 del C.P y al art. 9 de la LOPD , LO 3/2018 de 5 de diciembre. Los datos sensibles son exclusivamente los relativos a ideología, filiación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.

Y hecha esta distinción, añade el TS, reproduciendo su sentencia 538/2021, de 17 de junio que: "cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso. Se actúa así "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan esa calificación, sin que sea necesario un perjuicio añadido a ese mero conocimiento... En los demás casos, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente. En definitiva, "el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles", ( STS nº 532/2015 , antes citada).

El término "en perjuicio", según se refiere en la STS 40/2016, de 3 de febrero , informa la conducta de quien accede y de quien altera o utiliza, los datos protegidos. Pero, cuando no se trata de datos sensibles, debe estar integrado por una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso, o de cualquiera de las otras acciones típicas. Aunque en alguna sentencia se ha dicho ( STS nº 312/2019, de 17 de junio ) que "el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas", esa posibilidad se produce en todo caso desde que se ha producido el acceso no autorizado y los datos afectados ya no permanecen solamente en el fichero donde se encontraban. Será necesario, pues, identificar alguna otra consecuencia negativa para el titular o para un tercero del hecho de que el autor haya accedido a aquellos, los haya alterado o los utilice.

En este sentido decíamos en la STS nº 234/1999, de 18 de febrero y en la STS nº 803/2017, de 11 de diciembre , que "Parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo".

Y la STS 312/2019, de 17 de junio recuerda: "En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles. Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos "sensibles", suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad ("núcleo duro de la privacidad"): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual art. 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del art. 197.2 CP ; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado ( SSTS 1328/2009, de 30-12 ; 532/2015, de 23-9 ; y 553/2015, de 6-10 )."

Dicho lo anterior, no consta acreditado ningún perjuicio añadido al denunciante ni a su mujer, más allá de lo indicado por él, la afectación a su intimidad, que no es suficiente tal y como analiza la jurisprudencia.

Y en cuanto a Pascal, tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio objetivo como consecuencia de la aportación indebida de información privilegiada al juicio de medidas provisionales. En primer lugar, porque la juez rechazó la solicitud de prueba de la parte demandada referente a la remisión de los oficios a la Agencia tributaria de Murcia para conocer el contenido de las herencias que hubiera podido recibir el actor. Y en segundo lugar y más importante, porque la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 que se dictó al efecto (acompañada en el acontecimiento 397 al recurso de súplica interpuesto por la defensa de la acusada contra nuestro auto de 14 de julio de 2021 ) en ningún caso tuvo en cuenta esa información privilegiada para desestimar la demanda.

Podría alegarse que el mero hecho de aportar la información al procedimiento de modificación de medidas ya produce un perjuicio concreto, desde el momento en que la parte demandada tuvo una ventaja indebida sobre la parte contraria. Ello es cierto, pero no se ha probado la existencia de un perjuicio objetivo. Y, en todo caso, nosotros no podemos valorarlo así sin conculcar el principio acusatorio.

Efectivamente, ninguno de los dos escritos de acusación concreta y detalla el perjuicio causado de la forma en que el TS exige, sino que únicamente se refieren a que la información obtenida era para que la acusada Yhendelyn pudiera utilizarla en el procedimiento de divorcio y modificación de medidas que mantenía con su exmarido, Pascal. Esta descripción acredita el elemento subjetivo del ánimo que exige el tipo penal anteriormente descrito, pero no el elemento normativo del perjuicio exigido jurisprudencialmente.».

Concluyendo, siendo el juicio de tipicidad negativo, y no apreciando la causación de gravamen alguno, se deben rechazar las alegaciones del recurrente sobre la relevancia penal de los hechos, razón por la que el sobreseimiento provisional se considera ajustado a derecho y debe confirmarse, sin expresa imposición de las costas causadas que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante don Felipe, frente al auto de 12 de enero de 2024 que acuerda el sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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