Auto Penal 440/2023 Audie...o del 2023

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07/03/2024

Auto Penal 440/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 790/2020 de 07 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Nº de sentencia: 440/2023

Núm. Cendoj: 30030370022023200318

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2015A

Núm. Roj: AAP MU 2015:2023

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00440/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0446520

RT APELACION AUTOS 0000790 /2020

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000956 /2016

Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Recurrente: Irene, Cristobal , Diego

Procurador/a: D/Dª SUSANA GARCIA IDAÑEZ, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARTINEZ GOMEZ, ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Erasmo , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª , ENCARNACION BERMEJO GARRES ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

AUTO Nº 440/23

En la ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Irene se interpuso, en escrito de fecha 10-3-20, recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en Diligencias Previas nº 956/16.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas para que efectuaran las correspondientes alegaciones, por el primero y la representación procesal de la CARM se interesó la desestimación del recurso planteado en sendos escritos de fechas 18-5-20 y 7-5-20, y se formuló oposición al mismo por parte de las representaciones legales de D. Maximo y D. Erasmo y de D. Cristobal, en escritos de fechas 11-5-20 y 10-6- 20, respectivamente, conforme consta en las actuaciones.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se incoó el oportuno Rollo nº 790/20, y tras varios señalamientos previos dejados sin efecto por concurrencia de vicisitudes en la composición de la Sala, se señaló el día 30-9-22 para el inicio de la deliberación, votación y fallo, que se continuó posteriormente, dado el volumen y la complejidad de la causa, así como la necesidad de resolver conjuntamente otros recursos de apelación planteados frente a la meritada resolución, efectuándose un señalamiento final para votación y fallo para lo que señaló el día 30-5-23.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesaba la parte apelante la revocación de la decisión instructora, que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado frente a la misma. Y en soporte de su censura, se aduce la ausencia de concreción de los diferentes hechos atribuidos a cada imputado y los indicios en que se sustenta la participación de cada uno de ellos en cada hecho, con indicación de las diligencias practicadas que han llevado a acusar a la recurrente, destacando que depuso una vez concluyó la instrucción sin posibilidad de solicitar diligencias de investigación. Asimismo, se invoca la concurrencia de la figura jurídica de la prescripción, habiendo transcurrido desde el cese de su cargo hasta el dictado del auto de imputación formal 11 años y 2 meses, y aun cuando se tuviera en consideración el auto de incoación de la causa de fecha 28-4-16, todas las conductas reseñadas en el mismo son anteriores al mes de abril de 2006, habiendo cesado en su cargo de secretaria no consejera del Ente Público del Agua y de la Desaladora de Escombreras SA en mayo de 2007, de signo administrativo, sin estar afectada por el auto de fecha 19-7-18, y sin haber participado en la emisión de informes jurídicos ni en los contratos suscritos, no pudiendo incardinarse su actuación en ninguno de los delitos contemplados en el auto recurrido. Y, finalmente, se invoca la causación de indefensión, al ser citada para deponer como investigada en auto de fecha 19-6-18, lo que tuvo lugar en fecha 25-9-18, tras haber transcurrido más de 19 días desde la expiración del plazo previsto en el art. 324 LECR.

SEGUNDO.- Conviene reseñar, en primer lugar, la concurrencia de un relevante óbice procesal que ha de ser abordado, por su evidente incidencia en la resolución del recurso planteado, y es que la parte apelante no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 766.3 de la LECR, es decir, la designación de los "particulares" concretos de la causa en que quiere basar su pretensión, y se limita a manifestar que se eleven a esta Sala las actuaciones, lo que implica un fraude de ley proscrito por el artículo 11 de la LOPJ.

Y ha de recordarse que todo lo que se invoque que no sea objeto de prueba documental específica adjuntada al texto del recurso correspondiente, o en su caso a su impugnación, carece de la mínima relevancia práctica. Para que pueda prosperar un recurso de apelación contra los autos del Juzgado de Instrucción no basta con "invocar" sino que es preciso "probar" lo que se alega pues la carga de la prueba de lo expuesto siempre corresponde al apelante por imperativo legal ( art. 766.3 de la LECrim.: " se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas"), lo que también es extensible a aquella parte que pretenda defender el contenido y parte dispositiva del auto objeto de recurso. Téngase en cuenta que la Sala de Apelación, en los recursos contra los autos tanto del Juez de Instrucción como del Juez de lo Penal o asimilados (Menores, Vigilancia Penitenciaria), se mueve en el marco sumamente estrecho de ese testimonio de particulares que se confecciona, a instancia de parte, con la designación o aportación documental que realiza cada una de ellas al tiempo de la interposición de dicho recurso de apelación o en el momento de las alegaciones posteriores para el recurso de reforma y subsidiario de apelación o, en su caso, al tiempo de su impugnación. Y en este sentido resulta excepcional la posibilidad legal prevista en el mismo precepto antes reseñado de reclamación de los autos originales (o la causa completa a través del expediente digital) por parte de la Audiencia Provincial pues ni ésta debe suplir la regla general, o sea, la de que la carga de la prueba corre a cargo del apelante, ni puede pretenderse que se generalice este mecanismo procesal en contra del espíritu y finalidad de la ley, de modo que sea el tribunal "ad quem" el que asuma de oficio las facultades de actuación procesal que corresponden, en general, a las propias partes por imperativo legal. La facultad de reclamación de los autos originales o el examen de todo el expediente digital debiera quedar reservada, so riesgo de ir frontalmente contra la finalidad de la ley, a supuestos especiales o complejos en los que sea absolutamente imprescindible, siempre a juicio del tribunal, el examen de dichos autos originales o de toda la causa por parte de la sala de la apelación, atendido el carácter excepcional de este mecanismo procesal. Y, en todo caso, cuando ello se reclamare por el interesado, se precisaría lógicamente de una exposición suficiente, razonada y razonable de la propia parte, justificativa de esa necesidad de reclamar o revisar todas las actuaciones íntegras de esa causa.

Así, la regla general es la de que el apelante ha de acreditar lo que invoca y si no lo hace o no lo consigue es evidente que el recurso, al menos en ese punto que pudiera adolecer de falta de prueba, no podrá prosperar. Los recurrentes no pueden suscribir su recurso confiando en que sea el tribunal el que reclame por su cuenta los autos originales o decida revisar la totalidad del procedimiento supliendo de esta forma su propia inactividad procesal. La ley exige la designación de "particulares", es decir, de actuaciones o documentos concretos que obren en la causa, de modo que con ello lo que se pretende por el legislador es acotar el objeto y contenido del recurso no sólo para mayor agilidad procesal sino también para centrar de cara al tribunal y en beneficio del resto de las partes el objeto "decidendi" y el ámbito de la impugnación que pudiera presentarse al respecto, siendo lo expuesto es aplicable a todos los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por órganos unipersonales de la jurisdicción penal.

Finalmente debe señalarse que la actual vigencia del expediente digital no implica la derogación tácita de lo dispuesto en el artículo 766.3 de la LECR respecto a esa obligación de las partes de designar los "particulares" de su interés, sino que, más bien al contrario, lo que habrá que hacer -para cumplir con el mandato legal- es la designación concreta e individualizada de los números de acontecimientos del procedimiento obrante en dicho expediente digital en que la parte interesada pretenda basar su pretensión. Y si no lo hiciera, habrá que seguir entendiendo que no ha cumplido con sus obligaciones que le impone el artículo 766.3 de la LECR, es decir, la carga de la prueba de acreditar por su cuenta que sus invocaciones de su recurso pueden ser procedentes y, por tanto, que el auto recurrido no es ajustado a derecho.

En definitiva, el incumplimiento de esta obligación de designar los "particulares" de la causa (no su integridad) en que la parte funde su pretensión de estimación del recurso de apelación directo o, en su caso, de su impugnación, supone que el tribunal de apelación no debe examinar, como regla general, si el apelante lleva o no razón en cuanto al fondo del asunto. Implica, en definitiva, el rechazo formal de su planteamiento y, por tanto, de su recurso. Y esto es aplicable tanto para los supuestos de recurso de apelación directo contra un auto (766.3 LECR) como en los casos del recurso de reforma y subsidiario de apelación, una vez que se desestima la reforma (766.4 LECrim.), donde también se requiere esa designación de particulares precisamente para acreditar, a instancia de parte, lo que se alega.

Esta posición ha sido mantenida en muchas resoluciones de esta Sección. Así, entre las más recientes, traemos a colación autos de 9 de mayo de 2023, de 25 de abril de 2023, de 12 de abril de 2023, de 10 de enero de 2023, de 17 de noviembre de 2022, de 22 de julio de 2021, entre otros.

TERCERO.- En cualquier caso, a mayor abundamiento, y para mayor garantía de la tutela judicial del recurrente, en el caso sometido a nuestra decisión, considera la Sala necesario abordar, en primer lugar, las cuestiones suscitadas en el escrito de recurso, referentes tanto a la concurrencia de la prescripción de la infracción penal, como a la causación de indefensión al deponer con posterioridad al transcurso del plazo de instrucción previsto en el art. 324 LECR al conllevar, en caso de ser estimadas, la clausura de la causa.

Así, en cuanto a la prescripción, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre; entre otras) que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

Además, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10.05.2007, recurso 62/2007, indicó que "...Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (...)."

Por último, debe recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencia en fecha 20-11-14 recuerda el criterio mantenido por dicha Sala relativo a la necesidad de inexistencia de duda alguna sobre la concurrencia de los presupuestos de la prescripción para ser apreciada con carácter anticipado.

En este marco legal y jurisprudencial, se anticipa por la Sala la procedencia de la desestimación de la cuestión suscitada en este momento procesal. Y es que partiendo de la tipología de las infracciones penales imputadas, constitutivas indiciariamente de los delitos de falsedad documental, prevaricación, malversación y fraude, dada la probable concurrencia de la continuidad delictiva, resultaría que el plazo prescriptivo podría ser superior a 10 años, en aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP, sin que haya transcurrido el mismo en la data en que el procedimiento se dirige frente a la recurrente, en concreto, cuando se dicta el auto de fecha 28-4-16 de incoación de la causa, que aparece como indiscutida resolución que interrumpiría el cómputo del plazo de prescripción, a lo que debe unirse que en base a que a pesar de dejar su cargo en mayo de 2007, desde la constitución del EPA habría venido participando activamente en la consecución de los fines propuestos, estando la inicial suscripción de los contratos en la génesis de la actividad investigada, siendo además necesaria para el buen fin de la operativa desplegada la suscripción de convenios con los distintos ayuntamientos, que se ocuparían de pagar el precio final por el agua desalada, resultando que los mismos se extienden más allá del día 28-4-06.

Por ello, se considera que en modo alguno procede apreciar la concurrencia de la prescripción en este momento procesal, y ello debe entenderse sin perjuicio de lo que pudiera acordarse con posterioridad, toda vez que conforme se dispone en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta."

Y por lo que se refiere a la cuestión suscitada referente a la procedencia del archivo de la causa, por la causación de indefensión al deponer Dª. Irene con posterioridad al transcurso del plazo de instrucción previsto en el art. 324 LECR, procede del mismo modo su desestimación en este momento procesal, por mor de lo dispuesto en auto nº 305/20, de 17 de abril de 2020, dictado por la Sección 3ª de esta A. Provincial en Rollo de Apelación nº 1077/19, en que se da respuesta en sentido desestimatorio de la misma cuestión suscitada, en resolución del recurso planteado contra el auto que acuerda estimar el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 13 de junio de 2019, en el que se dispone expresamente que " Por ello no apreciamos que exista causa alguna para decretar la nulidad de la declaración de Irene, ni se justifica la posible indefensión que se le haya podido ocasionar al prestarla efectivamente fuera de plazo, dado que no señala ni identifica actuaciones concretas que le hayan podido perjudicar en la hipótesis defensiva que mantiene ", existiendo una cercanía temporal evidente entre su nuevo cuestionamiento ante alzada (10-3-20), y lo resuelto por la Sección 3ª en esa data (17-4-20).

Sentado lo anterior, por lo que respecta al resto de cuestiones suscitadas en el escrito de recurso, procede comenzar precisando que el auto que ordena la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, es la resolución por la que, de forma definitiva, se concreta la imputación judicial respecto de quienes se siguieron las diligencias previas. De ahí la relevante función que desempeñan como conclusión de una instrucción judicial previa, que sólo al Instructor compete valorar y fijar en cuanto a sus consecuencias jurídicas ( artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la importancia de que dicha resolución cuente con los debidos requisitos objetivos, regla 4ª del número 1 del art. 779 de la LECrim. (Concreción de hechos y de las personas responsables), así como los subjetivos derivados de la debida motivación judicial que imponen claramente el art. 248.2 de la LOPJ ("los autos serán siempre fundados...") y el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

Así, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe traerse a colación que la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 y 169/1996), " la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )". Además, el Tribunal Constitucional exige que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 EDJ 1999/25939), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras muchas posteriores). Y, asimismo, debe traerse a colación que en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que " el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE . comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim . está prescrito en el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada."

En cuanto a la necesaria existencia de indicios suficientes de criminalidad contra la apelante para decretar el avance de la tramitación de la causa, ésta Sección Segunda ha declarado de forma reiterada (auto de fecha 4 de diciembre de 2014, en Rollo de Apelación nº 660/13) que en esta fase, referida exclusivamente a la resolución de la continuación del procedimiento penal: "no procede valorar los indicios como si fuesen pruebas practicadas en el Plenario y bajo la inmediación del órgano enjuiciador, refiriendo la carencia de virtualidad de lo practicado para sustentar la resolución dictada, pretendiendo asimismo de los indicios señalados en el Auto recurrido, atribuir una alternativa ajena al provisional juicio de tipicidad, que posteriormente han venido a expresar las acusaciones en sus conclusiones provisionales ya realizadas, haciendo referencia a la diversa actuación de los acusados y a cuyos escritos, se observa que el juzgador ha efectuado expresa remisión. A estos efectos resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, que en resolución de 23 de marzo de 2010, resolvió que la decisión de sobreseimiento o continuación del procedimiento consiste en "la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia"... "que la duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso"... " en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa"... "el proceso se justifica cuando tras su incoación no sobrevienen las causas del sobreseimiento, es decir cuando sustanciándose el proceso, abocado inicialmente a un enjuiciamiento final, no aparece que falte el presupuesto necesario para sustentar una acusación razonable; y bien entendido que tal presupuesto se cumple con que se desprenda con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y que se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. La concurrencia de esos presupuestos justifican el proceso, legitiman su sustanciación e impiden su sobreseimiento, desplazándose entonces al enjuiciamiento del Plenario, el superior nivel de exigencias que en lo fáctico y en lo jurídico se precisan para un fallo condenatorio".

Sentado lo anterior, anticipa la Sala la decisión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la primera cuestión suscitada, toda vez que, a pesar de lo manifestado por la parte recurrente, la resolución discutida contiene una extensa, adecuada y suficiente descripción fáctica de los hechos punibles, distribuidos en diez apartados, con indicación de las distintas cuestiones fácticas abordadas, relativas expresamente a la creación y composición del Ente Público del Agua, a los antecedentes para la creación de la Desaladora de Escombreras y la normativa aplicable, las actuaciones de la parte pública y los contratos celebrados, la fórmula jurídica utilizada (presunta prevaricación), el quebranto económico relevante para la Región de Murcia (presunto fraude/administración desleal/malversación), cumplimiento o ejecución de convenios, proyectos a coste cero y situación económica, responsabilidad contable, intervención de socios fundadores/minoritarios de Hydro Management SL, contrataciones externas (en especial de D. Cristobal) y sobre el valor de la Desaladora/posible perjuicio económico, y que incluye la expresa referencia personal de quienes se encuentran concernidos en los mismos. Y resulta llamativo para la Sala que se invoque por el recurrente la ausencia de la debida concreción de la participación de cada uno de los investigados en cada uno de los hechos relatados ante esta alzada, sin haber impetrado del juzgado instructor un nuevo pronunciamiento, bien por vía de recurso aclaratorio, bien a través del recurso de reforma, como sí han efectuado otros encartados en esta causa, a fin de obtener una ampliación de la justificación ofrecida por el juzgado instructor para acordar el avance de la tramitación de la causa.

Dicho esto, en cuanto al resto de motivos impugnatorios invocados, circunscritos a la ausencia de participación relevante de Dª. Irene al desempeñar únicamente el cargo de secretaria no consejera del EPA, habiendo cesado en el cargo en mayo de 2007, sin haber participado en la suscripción de ninguno de los contratos, ni haber emitido informe jurídico alguno, encargándose de ello el bufete Ariño, se considera por la Sala que, de las numerosas diligencias de instrucción practicadas y, en especial, de la ingente prueba documental aportada a la causa, tanto "ab initio" como en el curso de la tramitación de la causa y, en concreto, con motivo de las entradas y registros practicadas, analizada pormenorizadamente por la Policía Nacional (UCDEF-BLA) en informe nº NUM000, y de la que se aportó en la pieza de medidas cautelares, corroborada en parte, entre otros, por los testimonios de distintos investigados como D. Carlos Antonio, D. Luis Miguel, D. Juan Carlos, D. Juan Ignacio, y D. Juan Enrique, resulta la existencia de base indiciaria suficiente frente a Dª. Irene, por su relevante participación en los hechos investigados, que se circunscriben, sin pretensiones de exhaustividad, presuntamente, al proceso de contratación por parte del Ente Público del Agua (en adelante, EPA), para la construcción y puesta en funcionamiento, y que se ha mantenido en el tiempo, de una planta desaladora e infraestructuras asociadas a la misma en el Valle de Escombreras, que se iniciaría ya entrado el año 2005, y que concluiría en el mes de abril de 2006 en una primera y relevante fase, para lo que se habría empleado un complejo modelo contractual que conllevaría una presunta premeditada desatención de la normativa sobre contratación administrativa (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), y de los necesarios principios de libre concurrencia, licitación, publicidad e igualdad de trato, sin la consiguiente participación de los servicios jurídicos y de los órganos de control económico de la CARM, designándose directamente para dicho cometido a la entidad Hidro Management SL, con la inmediata y consabida asunción de una considerable carga económica para el erario público regional. Y ello habría tenido lugar mediante la constitución por parte del EPA de la entidad mercantil HIDRONOSTRUM SA, dotada de capital público íntegramente (finca registral nº 16.185 del Registro de la Propiedad de La Unión cedida por el consejo de gobierno de la CARM y numerario), y la subsiguiente adquisición mayoritaria por su parte de las participaciones en la entidad Desaladora de Escombreras SA, quien previamente había suscrito un contrato de arrendamiento de la planta desaladora e infraestructuras asociadas de construcción futura con la entidad Hidro Management SL, que incluiría cláusulas nítidamente desproporcionadas e impropias al tratarse de entidades pertenecientes en ese momento al mismo grupo empresarial, apareciendo como beneficiarias directa y/o indirectamente no solamente la entidad Hidro Management SL, sino también la entidad Técnicas de Desalación de Agua SA (en adelante, TEDAGUA). Y es que a ésta se había encomendado previamente tanto la construcción de la planta desaladora e infraestructuras asociadas por parte de Hydro Management SL, como el mantenimiento de éstas una vez sean una realidad por parte de Desaladora de Escombreras SA, perteneciendo en dicho momento, y hasta la adquisición de participaciones del capital social de Desaladora de Escombreras SA por parte de HIDRONOSTRUM SA, al mismo grupo empresarial, tratándose del grupo Cobra (ACS), habiéndose además suscrito una serie de contratos absolutamente relevantes en la misma data, 17 de febrero de 2006, tras la incorporación de HIDRONOSTRUM SA en Desaladora de Escombreras SA, como son el de transmisión de activos suscrito entre las entidades Desaladora de Escombreras SA e Hydro Management SL, que dimana del previo contrato suscrito entre ambas entidades en fecha 26 de enero de 2006 (por el que ésta se compromete a vender, y aquélla a adquirir la desaladora y las infraestructuras asociadas a que se refiere el contrato de arrendamiento previamente suscrito entre ambas entidades, con todos los bienes de equipo instalaciones y elementos accesorios, una vez que termine el contrato de arrendamiento, cualquiera que sea la causa de dicha terminación), el contrato suscrito entre las entidades HIDRONOSTRUM SA y Desaladora de Escombreras SA por el que se garantiza por aquélla la venta de agua potable a unos precios bajo la modalidad take or pay (siendo diferente el precio para el agua que se consume o de la que no se consume), y los contratos por los que se arrienda una parte de la finca registral integrante del capital social de HIDRONOSTRUM SA, en que finalmente se construiría la planta desaladora, y que había sido cedida la titularidad del derecho de superficie de la misma por parte del EPA, a la entidad Desaladora de Escombreras SA y, a su vez, se subarrienda, por parte de ésta a la entidad Hydro Management SL, fijándose un discutido precio de arriendo, sin que constara informe previo de valoración. Y, finalmente, en un mismo limitado espacio temporal, debe traerse a colación, por su especial relevancia, la emisión de la "comfort letter" que tiene lugar en el marco de la negociación para la suscripción de un contrato de financiación en fecha 7 de abril de 2006, por la entidad Hidro Management SL con la entidad financiera Banco Español de Crédito, que tenía como objeto la obtención de la necesaria financiación de la construcción, puesta en marcha, y posterior arrendamiento, de la planta desaladora, que fue suscrita por el EPA, previa autorización del consejo de administración en fecha 6-4-06, y va dirigida a dicha entidad financiera, en la que por el EPA se manifiesta que se conocen los términos derechos y obligaciones a contraer por Desaladora de Escombreras SA en el contrato de alquiler suscrito por esta con Hydro Management SL de fecha 26 de enero de 2006, y pone de manifiesto que la entidad Desaladora de Escombreras SA está controlada indirectamente por el Ente Público del Agua, y pertenece en un 51% a una sociedad en nuestro grupo y les confirma que " el ente público del agua de la región de Murcia asume como propias todas las obligaciones de pago derivadas del cumplimiento terminación del contrato de alquiler de instalaciones que ha suscrito hoy la entidad Desaladora de Escombreras SA, por si esta no efectuase los reembolsos o aportaciones pactadas comprometiéndose a poner los medios oportunos para que dicha entidad pueda atender a su vencimiento la totalidad de las obligaciones de pago contraídas con Hidro Management SL como consecuencia del contrato de alquiler de instalaciones que según su escrito de fecha 5 de abril de 2006 constituye el elemento esencial para el otorgamiento de la operación de financiación; y, asimismo, se compromete a no rebajar su participación en la mercantil Desaladora de Escombreras SA por debajo del 51% hasta tanto no hayan sido canceladas cualesquiera obligaciones asumidas por Desaladora de Escombreras como consecuencia del contrato de alquiler de instalaciones", y ello pese a que, en esa data, el EPA, a través de la entidad HIDRONOSTRUM SA, únicamente era titular del 51% de las participaciones de la entidad Desaladora de Escombreras SA. Del mismo modo, debe destacarse que dicho modelo empleado se vislumbraba "ab initio" como insostenible económicamente, al depender de los pagos efectuados por las demandas de agua efectuadas por parte de los ayuntamientos radicados en la CARM, con los que el EPA suscribiría convenios, siendo HIDRONOSTRUM SA quien asumía los mismos frente a Desaladora de Escombreras SA en la referida modalidad contractual, sin que se materializaran finalmente dichas demandas en la mayor parte de los casos, a pesar de que se suscribieron convenios con un importante número de municipios, siendo en cualquier caso precisa la previa construcción de redes de distribución para la canalización del agua hasta los mismos. Y dicha situación se iría agravando con el paso del tiempo, siendo necesaria la realización de obras no previstas inicialmente acordadas en el mes de septiembre de 2008, acometidas directamente por TEDAGUA, y con la adopción de ulteriores decisiones de ampliación del capital social de Desaladora de Escombreras SA, de anticipación de adquisición de nuevas participaciones sociales en dicha entidad prevista para momentos posteriores, de incremento del capital social de la misma con empleo de concretos fondos públicos previamente asignados a una finalidad distinta, deviniendo necesaria la aportación periódica de importantes recursos económicos dimanantes del erario público regional para evitar la disolución de las entidades, amén de que se habría procedido a la contratación de asesores jurídicos externos en presunta contravención de la normativa aplicable, no habiéndose procedido a la supresión del EPA hasta la aprobación de la Ley 6/2013, de 8 de julio, siendo en fecha 29 de octubre de 2013 cuando HIDRONOSTRUM SA es absorbida por Desaladora de Escombreras SA.

Y si bien es cierto que la recurrente cesó en el cargo en el mes de mayo de 2007, en dicha data se habría procedido a la realización de las actuaciones que integran el núcleo esencial de la actividad investigada, que culminaría en el mes de abril de 2006, reputándose absolutamente relevante la participación de la misma, ya que había venido ocupando cargos de relevancia desde que accede a la CARM en el año 1999, siendo asesora de D. Humberto, Consejero de Agricultura, hasta que es designada como secretaria general, lo que evidenciaba una relación profesional y de confianza entre ambos, asumiendo un rol absolutamente relevante en el EPA hasta que cesó, que no se limitaría a la asunción de las tareas que orgánicamente le correspondían en el seno del EPA, sino en la génesis de la actuación desarrollada que es objeto de investigación en esta causa, tanto con anterioridad, como tras la suscripción de los distintos contratos referidos anteriormente, y en su desarrollo efectivo hasta su cese, como se desprende de la prueba documental aportada a la causa, como serían los correos electrónicos de fechas 2-2-06 y 13-2-06, y de los testimonios de distintos investigados como D. Carlos Antonio, D. Luis Miguel, Joaquín y D. Juan Ignacio y, sobre todo, por D. Rafael, quien le atribuyó la llevanza de la asesoría legal, y aunque se habría encomendado al Bufete Ariño y Asociados el desarrollo del modelo jurídico, aquélla tenía facultades de supervisión, siendo de destacar del mismo modo la presunta directa participación en la suscripción de la "comfort letter" llevada a cabo por la recurrente, conforme reconoció D. Juan Enrique en fase instructora, corroborada por los distintos correos electrónicos unidos a la causa como son los de fecha 7-3-06, 15-3-06 y 5-4-06, desempeñando asimismo el cargo de miembro del consejo de administración de Desaladora de Escombreras SA. Asimismo, debe destacarse la concreta intervención de la recurrente en los relevantes consejos de administración del EPA de fechas 14-3-06 y 6-4-06, en que por la misma en el primero se efectuó una explicación de la fórmula societaria elegida, y en el segundo hace lo propio respecto de las permutas parciales de la parcela que pasó a formar parte del capital social de Hidronostrum SA, amén de la ilógica emisión, junto con D. Humberto de la certificación de fecha 19-12-05, referido a la disponibilidad de agua en favor del plan parcial Condado de Alhama sector I. Y, finalmente, debe ponerse de manifiesto que D. Rafael depuso en fase instructora que el desarrollo del modelo jurídico y toda la evaluación del proyecto lo realiza Ariño, con la supervisión de la recurrente, quien admitió en idéntica instancia, a pesar de limitarse a una parcial versión fáctica, que era quien transmitía los convenios a los Ayuntamientos, por lo que en modo alguno puede reputarse inocua o estéril en este momento procesal su participación en los hechos investigados.

Así, todo lo anteriormente expuesto permite apreciar que ciertamente la instrucción judicial ha concluido, y que de las diligencias de instrucción judicial efectuadas cabe inferir con el grado de suficiencia y probabilidad requeridas en esta fase procesal que resultan indicios racionales de criminalidad para sostener una atribución provisional de imputación formal contra la recurrente Dª. Irene por la presunta comisión de los delitos referidos en la resolución discutida, compartiendo la Sala el criterio mantenido por el Juzgado Instructor, todo ello sin perjuicio de que el valor de credibilidad y fiabilidad de las diligencias instructoras para fundar un pronunciamiento definitivo, sólo tras la vista oral cabría realizarlo, y después de transformarse esas diligencias en medios de prueba; es decir, sometiéndose los medios de prueba a los principios que rigen la vista oral, ante un órgano jurisdiccional que no haya intervenido en la instrucción judicial. Exclusivamente así podrá determinarse el pronunciamiento definitivo sobre credibilidad, fiabilidad y suficiencia de las pruebas que se practiquen, y ello una vez se analice conjunta y globalmente la totalidad de la prueba, sin olvidar que lo que puede ser suficiente para acusar, tras el Plenario, puede no serlo para condenar. En consecuencia, dada la inicial base indiciaria existente, en modo alguno procede decretar la clausura anticipada de la causa en este momento procesal impetrada por la recurrente.

CUARTO.- En base a los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Irene, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en Diligencias Previas nº 956/16, CONFIRMANDO dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, en RT nº 790/20.

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