Auto Penal 123/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 123/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 131/2023 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024200053

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:186A

Núm. Roj: AAP MU 186:2024

Resumen:
COHECHO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00123/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0005794

RT APELACION AUTOS 0000131 /2023

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000388 /2019

Delito: COHECHO

Recurrente: Víctor, Jesús María

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado/a: D/Dª GABRIEL ESTURILLO CANOVAS, FRANCISCO MARTINEZ RIVAS

Recurrido: TRADEBLOC S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER,

Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

RT 131/2023

SECCIÓN SEGUNDA

D.P. 388/2019 (actualmente, Procedimiento Abreviado número 127/2022), JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE MURCIA .

AUTO NUMERO 123 /2024

Tribunal:

Ilmo. Sr. Augusto Morales Limia.

Presidente.

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras ( Ponente ).

Magistrado.

Ilmo. Sr. Francisco Navarro Campillo.

Magistrado.

En Murcia, a día nueve de febrero del año 2024.

Antecedentes

PRIMERO : En el procedimiento de Diligencias Previas número 388/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Murcia, se dictó Auto de fecha 27-IX-2022 , ordenando la continuación de la litis en fase de Procedimiento Abreviado, por (además de otras presuntas infracciones criminales que imputaba a otras varias personas) diversos hechos que entendía criminalmente imputables a Víctor.

Dicho Auto de fecha 27-IX-2022 (aclarado respecto de hechos ajenos a los que son objeto de resolución en el presente rollo de apelación por medio de Auto de fecha 10-X-2022) fue recurrido en directa apelación, por la representación procesal de Víctor en escrito de fecha 5-X-2022, dándose traslado a las demás partes personadas del mismo por medio de Providencia de fecha 13-X-2022, siendo impugnado este recurso de apelación por medio de escrito de ' TRADE BLOC S.L. ' de fecha 21-X-2022, adhiriéndose a ese recurso de apelación la representación procesal del encausado Jesús María por medio de escrito de fecha 27-X-2022, y oponiéndose por medio de informe de fecha 26-X-2022 el Ministerio Fiscal al referido recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones para la resolución de este recurso de apelación por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 21-II-2023.

SEGUNDO : Se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27-II-2023, y se incoó rollo de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 4- IV-2023, designado Ponente, dictándose Providencia de fecha 6-VI-2023 (fijando para deliberación de este rollo de apelación y otros tres rollos relacionados) el 3-X-2023, señalamiento que debió aplazarse por la concurrencia de otras causas preferentes y urgentes, señalándose por Providencia de fecha 2-2023, tras estudio de la causa (y de esos otros tres rollos relacionados), para deliberación, votación y fallo para el día 10-I-2024.

Todo lo subrayado y expuesto en negrita o cursiva en este auto lo es por su Ponente y redactor.

Fundamentos

PRIMERO : El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:

" Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

......

4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 , seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ".

Por su parte, el artículo 757 de la Ley Procesal Penal especifica el ámbito del Llamado Procedimiento Abreviado:

" Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años , o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración ".

SEGUNDO : La primera cuestión que debe ser objeto de tratamiento y que (ya adelanta esta Sala) constituye de por sí motivo procesal para la desestimación del presente recurso de apelación, es la falta de una válida, individualizada y conforme a Derecho designación de particulares por la parte apelante a los fines de la resolución del presente recurso.

En este sentido, es reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Murcia la que se va a transcribir a continuación (en letra de inferior tamaño, para distinguirla de la propia de la presente resolución), tomando como referencia, por todos, el reciente Auto de esta Sección Segunda (Ponente, Ilmo. Sr. Morales Limia, RT 386/2023) de fecha 12-XII-2023 (glosando otros varios en este mismo sentido), en el que se indica, en esta materia de la necesaria y obligatoria designación de particulares a los fines de resolución de recursos de apelación contra los autos dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción penal, lo que sigue:

' De entrada, el recurso no podría prosperar por razones evidentemente formales y a su vez importantes, porque la apelante, efectivamente, no ha cumplido en este caso con su obligación procesal de hacer designación específica de los "particulares" que pudieran justificar sus pretensiones dado que señalar como tales "la totalidad de la causa" no responde al mandato del artículo 766.3 de la LECrim . para las apelaciones contra los autos del Juez de Instrucción. Lo "particular" no tiene nada que ver con lo "general" o con "la totalidad".

Para que pudiera prosperar un recurso de apelación contra un auto del Juez de Instrucción no basta con "invocar" sino que es preciso "probar" lo que se alega pues la carga de la prueba de lo que se expone en el recurso siempre corresponde al apelante o al impugnante por imperativo legal según el caso ( art. 766.3 de la LECrim .: "se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas).

Téngase en cuenta que la sala de apelación, en los recursos contra los autos tanto del Juez de Instrucción como del Juez de lo Penal o asimilados (Menores, Vigilancia Penitenciaria), se mueve en el marco sumamente estrecho de ese testimonio de particulares que se confecciona, a instancia de parte, con la designación o aportación documental que realiza cada una de ellas al tiempo de la interposición de dicho recurso de apelación o en el momento de las alegaciones posteriores para el recurso de reforma y subsidiario de apelación, o, en su caso, al tiempo de su impugnación.

En este sentido resulta excepcional la posibilidad legal prevista en el mismo precepto antes reseñado de reclamación de los autos originales (o el examen de la causa completa a través del expediente digital) por parte de la Audiencia Provincial pues ni ésta debe suplir la regla general, o sea, la de que la carga de la prueba corre a cargo del apelante, ni puede pretenderse que se generalice este mecanismo procesal en contra del espíritu y finalidad de la ley -¿por qué aplicarlo para un justiciable concreto y no para cualquiera y en cualquier procedimiento?- de modo que sea el tribunal ad quem el que asuma de oficio las facultades de actuación procesal que corresponden, en general, a las propias partes por imperativo legal . La facultad de reclamación de los autos originales o el examen de todo el expediente digital debiera quedar reservada, so riesgo de ir frontalmente contra la finalidad de la ley, a supuestos especiales o complejos en los que sea absolutamente imprescindible, a juicio del tribunal, el examen de dichos autos originales o de toda la causa completa atendido el carácter excepcional de este mecanismo procesal. Y en todo caso, cuando ello se reclamare por el interesado, se precisaría lógicamente una cierta exposición razonada de su parte justificativa de esa necesidad de reclamar o revisar todas las actuaciones íntegras de esa causa , dado el carácter excepcional de tal posibilidad.

La regla general es la de que el apelante (o el impugnante, según el caso) ha de acreditar lo que invoca y si no lo hace o no lo consigue es evidente que el recurso, en lo que pudiera adolecer de falta de prueba, no podrá prosperar . Los recurrentes no pueden suscribir su recurso confiando en que sea el tribunal el que reclame por su cuenta los autos originales o decida revisar la totalidad del procedimiento digital supliendo así su propia inactividad procesal. La ley exige la designación de "particulares", es decir, de actuaciones o documentos muy concretos que obren en la causa , de modo que con ello lo que se pretende por el legislador es acotar el objeto y contenido del recurso no sólo para mayor agilidad procesal sino también para centrar de cara al tribunal y en beneficio del resto de las partes el objeto decidendi y el ámbito de la impugnación que pudiera presentarse al respecto.

Y esto es aplicable hoy en día a todos los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por órganos unipersonales de la jurisdicción penal.

Y también hay que señalar que la actual vigencia del expediente digital no implica la derogación tácita de lo dispuesto en el artículo 766.3 de la LECrim . respecto a esa obligación de las partes de designar los "particulares" de su interés, sino que, más bien al contrario, lo que habrá que hacer -para cumplir con el mandato legal- es la designación concreta e individualizada de los números de acontecimientos del procedimiento obrante en dicho expediente digital en que la parte interesada pretenda basar su pretensión . Y si no lo hiciera, habrá que seguir entendiendo que no ha cumplido con sus obligaciones que le impone el artículo 766.3 de la LECrim ., es decir, la carga de la prueba de acreditar que sus invocaciones de su recurso pueden ser procedentes y, por tanto, que el auto recurrido no es ajustado a derecho.

En definitiva, el incumplimiento de esta obligación de designar los "particulares" de la causa (no su integridad) -o la propia aportación de documentos, ya que no se admite otro tipo de prueba- en que la parte funde su pretensión supone que el tribunal de apelación no debe examinar, como regla general, si el apelante lleva o no razón en cuanto al fondo del asunto. Implica, en definitiva, el rechazo formal de su planteamiento y, por tanto, de su recurso . Y esto es aplicable tanto para los supuestos de recurso de apelación directo contra un auto (766.3 LECrim.) como en los casos del recurso de reforma y subsidiario de apelación, una vez que se desestima la reforma (766.4 LECrim.) donde también se requiere esa designación de particulares precisamente para acreditar, a instancia de parte, lo que se alega.

Esta posición ha sido mantenida en muchas resoluciones de esta Sección. Así, entre las más recientes, traemos a colación un auto de hoy mismo, o sea de 12 de diciembre de 2023 (RT 331/22), así como los de 9 de mayo de 2023, 25 de abril de 2023, 12 de abril de 2023, 10 de enero de 2023, 17 de noviembre de 2022 y 22 de julio de 2021, entre otros muchos.

Además, en este caso la cuestión es todavía mucho más relevante cuando la propia parte apelada que representa al investigado cuestiona expresamente la falta de cumplimiento de dicha exigencia procesal por parte de la apelante (escrito de impugnación de las alegaciones de contrario de 10 de mayo de 2023, ac. digital 333 de las presentes diligencias previas). Y no se puede decir que dicha recurrente desconociera su obligación de proceder tal como se ha explicado anteriormente (lo que tampoco le hubiera eximido de ello) pues ya, en fecha 26 de septiembre de 2022 (ac. digital 167 de estas mismas diligencias previas), ante un recurso contra el auto de 19 de septiembre de 2022, hizo cumplimiento preciso de dicha obligación

procesal designando específicamente como particulares individualizados justificativos de su pretensión su propia denuncia, un informe clínico de urgencias y la declaración de la denunciante.

En definitiva, la falta de cumplimiento de ese requisito procesal preceptivo en apoyo de su recurso de apelación, impediría ahora el examen jurídico en profundidad del mismo. Ello sería ya suficiente para su total desestimación'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra el Auto de fecha 27-IX-2022 nada se refiere respecto a la designación de unos particulares u otros (en puridad, quien ha designado algunos particulares pero, con lógica, los que son de interés a sus tesis opositoras al presente recurso de apelación, es una de las partes que impugna el presente recurso de apelación, a saber, ' TRADE BLOC S.L. '), de modo que, ya de por sí, ello llevaría sin más a la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO : En cualquier caso, al realizarse dos alegaciones de supuestas nulidades de las actuaciones, se va a pasar a examinar las mismas (por el carácter de orden público que puedan tener alegadas vulneraciones de derechos fundamentales), y con mayor brevedad, lo relativo al fondo de los restantes motivos del recurso (que, se insiste, quien ha de acreditar es la parte recurrente, sin que sea dable a esta Sala el tener que buscar los elementos del expediente digital electrónico que mejor pudieran convenir a la parte recurrente en sus pretensiones procesales).

1.- La primera cuestión que se plantea es que habrían vencido los plazos máximos procesales de instrucción propios del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, ello no es así. La presente causa (iniciada bajo el imperio de la redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley 41/2015) se inició por medio de denuncia de la Fiscalía de la Región de Murcia, dictándose Auto de fecha 15-II-2019 , en el cual se incoaron las Diligencias Previas número 388/2019 del Juzgado de Instrucción número siete de Murcia , y, a la vez, se sobreseyeron provisionalmente las mismas. Conviene recordar que el artículo 324.3.a) y b) de la Ley Procesal Penal en vigor a esa fecha disponía que los plazos máximos de instrucción (en esa Norma, inicial de seis meses, prorrogable por posible declaración de complejidad de la causa) quedaban interrumpidos en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, y en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa. Y es que en esa fecha del 15-II-2019, simultáneamente, se incoó una pieza separada de secreto sumarial de esta causa, y en la misma, en otro Auto de fecha 15-II-2019 (por error material ese auto consta como de fecha 15-II-2018, lo que es intrascendente) se acordaron determinadas intervenciones telefónicas por plazo de un mes, del mismo modo que se hizo con una intervención telefónica adicional en Auto de fecha 13-III-2019 , en el cual además se prorrogó alguna de esas intervenciones telefónicas iniciales por plazo mensual, con nuevas prórrogas por esos mismos plazos mensuales por medio de Auto de fecha 11-IV-2019 (con lo que ello conlleva, a saber, que en realidad la causa estaba ya, desde el 15-II-2019, en estado de secreto ex lege, al disponer el artículo 588 bis d) que ' la solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa ').

Es cierto que ese Auto de fecha 15-II-2019 (el de sobreseimiento provisional de lo actuado) fue recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal por medio de dictamen de fecha 5-III-2019 (al entender más correcto el Ministerio Público que, en vez de sobreseerse la causa, se declarara secreta la misma mientras se tramitaban las intervenciones telefónicas que venían acordadas), recurso que fue estimado por medio de Auto de fecha 9-IV-2019 , en el cual, a la vez que se decretaba la reapertura de las actuaciones con estimación del recurso de reforma del Ministerio Fiscal, se acordaba el secreto de las actuaciones por plazo de un mes (a saber, igualmente desde esa fecha el plazo máximo de instrucción estaría paralizado, mientras se mantuviera esa situación de secreto sumarial, que se fue prorrogando por medio de Autos de fechas 8-V-2019, 7-VI-2019, 8-VII-2019, 1-VIII-2019, 2-IX-2019, 2-X-2019, 31-X-2019, 29-2019, 24-XII-2019, 23-I- 2020, 21-II-2020, 20-III-2020, 16-IV-2020, 15-V-2020, 12-VI-2020, 10-VII-2020, 7-VIII-2020, 21-IX-2020, 21-X-2020 y 21-2020), con levantamiento de ese secreto sumarial por medio de Auto de fecha 21-XII-2020 . De este modo, no se puede considerar que el transcurso del tiempo entre el Auto de fecha 15-II-2019 , de incoación y sobreseimiento provisional de la causa, y el Auto de fecha 9-IV-2019 (de declaración expresa del secreto sumarial) deba tener reflejo en el cómputo de esos seis meses máximos iniciales, a esa fecha, de instrucción (pues en ese periodo, en todo caso, estaba vigente el sobreseimiento provisional acordado el 15-II-2019 y, además, desde el 15-II-2019 lo actuado, en su pieza separada, la que tenía actividad procedimental, era ya secreto por ministerio de la Ley, y lo siguió siendo, en base a esas intervenciones telefónicas antes aludidas y a las prórrogas de ese secreto sumarial, hasta el levantamiento de ese secreto de lo actuado en el indicado Auto de fecha 21-XII-2020 ), no pudiendo olvidarse que en fecha 29-VII-2020 entró en vigor la reforma de ese artículo 324 de la Ley de Ritos Penales (introducida por medio de la Ley 2/2020), de modo que este procedimiento, que se hallaba con su fase de instrucción plenamente activa y en vigor, a partir de ese 29-VII-2020 contó con un plazo legal nuevo máximo, anual, de instrucción, que no vencía hasta el 29-VII-2021.

Pues bien, siendo así que en Auto de fecha 26-VII-2021 , dentro de ese plazo máximo legal, se prorrogó el plazo de instrucción hasta el 29-I-2022 , y que posteriormente, en Auto de fecha 27-I-2022 , se volvió a prorrogar ese plazo de instrucción, hasta el día 29-VII-2022 , y siendo así igualmente que por medio de Providencia de fecha 1-VII-2022 (tras la cual, propiamente, no se llegó a practicar diligencia de instrucción alguna) se dio traslado a las partes por si estimaban procedente una nueva prórroga del plazo de instrucción, y que por medio de Providencia de fecha 17-VII-2022, tras ese traslado, se acordó que los autos pasaran sin más, sin ulterior prórroga, para el dictado de la resolución que correspondiente por mor del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose el Auto de fecha 27-IX-2022 , hoy recurrido, de continuación de la tramitación de la causa por la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, no existe quebranto alguno en esta litis del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En suma, las diligencias de instrucción se han practicado bajo el amparo temporal de los plazos legales máximos a esos fines de investigación judicial y, por ende, este primer alegato del recurso de apelación de Víctor debe de ser desestimado.

2.- La otra alegación que se hace, entendiendo que se ha producido una nulidad de actuaciones, es la relativa (solamente se enuncia, no se hace una fundamentación adicional de la misma) a que no se han notificado las prórrogas del secreto de las actuaciones a las partes, se entiende que a las defensas de los investigados y, en especial, a la propia del aquñi recurrente.

Dejando de lado la incorrección, en muy buena parte, de ese aserto de la parte recurrente (véanse, al Procurador Sr. Páez Navarro, en representación de Víctor , se han notificado, que se compruebe en la causa, las prórrogas del secreto de lo actuado determinadas por el Auto de fecha 2-X-2019 -el 8-X-2019-, por el Auto de fecha 31-X-2019 -el 6-2019-, por el Auto de fecha 29-2019 -el 2-XII-2019-, por el Auto de fecha 24-XII-2019 -el 9-I-2020-, por el Auto de fecha 23-I-2020 -el 28-I-2020-, por el Auto de fecha 21-II-2020 -el 24-II-2020-, por el Auto de fecha 20-III-2020 -el 26-III-2020-, por el Auto de fecha 17-IV-2020 -el 18-V-2020-, por el Auto de fecha 15-V-2020 -el 18-V-2020-, por el Auto de fecha 12-VI-2020 -el 16-VI-2020-, por el Auto de fecha 10-VII-2020 -el 16-VII-2020-, por el Auto de fecha 7-VIII-2020 -el 2-IX-2020-, por el Auto de fecha 21-IX-2020 -el 22-IX-2020-, por el Auto de fecha 21-X-2020 -el 22-X-2020- y por el Auto de fecha 21-2020 -el 27-X-2020-, sólo constando sin notificar a ese Procurador las prórrogas anteriores a su personación en la causa por medio de escrito de fecha 19-IX-2019, a saber, las propias del Auto de fecha 2-IX-2019 , del Auto de fecha 1-VIII-2019 , del Auto de fecha 8-VII-2019 , del Auto de fecha 7-VI-2019, del Auto de fecha 8-V-2019, y del Auto de fecha 9-IV-2019 , este último el que, por primera vez, decretó expresamente el secreto de lo actuado, aunque ya se ha indicado que la causa estaba por ministerio de la Ley en estado de secreto desde el Auto de fecha 15-II-2019 acordando las primeras intervenciones telefónicas), es patente que a la parte ahora recurrente sí que se le notificó expresamente el auto que decretaba el levantamiento del secreto de las actuaciones, es decir, el Auto de fecha 21-XII-2020 (en fecha 13-I-2021), con lo que ello implica de indudable conocimiento por parte de la defensa de ese encausado de que ese secreto sumarial había existido, y de posibilidad de haber instado, en los casi tres años transcurridos desde que se le empezaron a notificar autos de prórroga del secreto sumarial hasta que se dictó el Auto de fecha 27-IX-2022 , el hoy recurrido, una notificación de las anteriores decisiones de decreto y prórroga del secreto sumarial, falta de notificación de la que ahora, en este recurso de apelación, se lamenta, con pretendidos efectos anulatorios, la parte recurrente, y que, en todo caso, no es susceptible de producir nulidad alguna, sino a lo sumo un retardo en la notificación de unas resoluciones (que se insiste, eran conocidas, en cuanto a su existencia por la parte recurrente, sin que se aprecie de sus alegatos previos en la causa que en modo alguno haya impetrado que le sean notificadas con anterioridad a este presente recurso de apelación).

CUARTO : Entrando ya, brevemente, en cuanto al fondo del recurso de apelación (se insiste, la parte no ha designado particulares ni, por ende, acredita que lo referido en el Auto de fecha 27-IX-2022 sea incorrecto, por más que en el escrito de recurso aporte su muy particular visión, lógicamente defensiva de sus intereses, del extenso relato de hechos realizado por el Instructor, hechos esos que, en cuanto a su parte objetiva, a su ocurrencia, no son siquiera negados tajantemente por la parte recurrente, aunque sí las indiciarias aspiraciones e intenciones delictivas en ellos de su patrocinado legalmente), esta Sala debe de recordar que es precisamente Víctor el centro personal neurálgico alrededor del que gira este presunto vórtex delincuencial que se define fácticamente, en diferentes tipologías delictivas, en el auto hoy recurrido. Y, así, consta que:

1.- Son múltiples las reuniones de Víctor en su despacho oficial, como Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, dependiente de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en indiciario abuso de la debida utilización de ese despacho, para dar apariencia de 'seriedad' (en el sentido de que lo que se prometía a las personas presuntamente estafadas ante las peticiones de dinero que, en indiciaria cooperación entre el recurrente y su 'socio' en estas operaciones - Jesús María , que sistemáticamente aparece como 'aportante' de representantes de sociedades interesadas en la adjudicación de licitaciones públicas y que pagaban cantidades, que indiciariamente se repartían posteriormente estos dos 'socios', para lograrlas-, se les hacían, era algo que podía llegar a buen término, con las adjudicaciones efectivas de obras públicas, para lo que era preciso esta involucración de un funcionario de la Consejería que, no se olvide, era la propia de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, en una 'escenografía' que se repite en estos múltiples casos, en palabras del auto recurrido) a las distintas operaciones descritas en el razonamiento jurídico primero del Auto de fecha 27-IX-2022 .

No se olviden los múltiples casos en los que, en el ordenador propio del recurrente, se han hallado certificados presuntamente falsos, firmados por un funcionario público inexistente, en su supuesta condición de 'Jefe de Contratación I' ( de supuesto nombre Matías), adjudicando determinadas obras de contratación urgentes a la sociedad interesada, y que sufría los efectos de la presunta estafa, en cada caso. Véase que incluso en algún caso, ante la posterior evidencia de que estas adjudicaciones no llegan a puerto alguno y por la insistencia de los estafados, finalmente Jesús María devolvía cantidades parciales, en ocasiones muy pequeñas frente al montante total, de lo entregado (incluso con un reconocimiento de deuda personal de Víctor en el caso de ' TRADE BLOC S.L. ', que no se entiende que pueda tener otro sentido indiciario que el tratar de que los hechos no fueran denunciados por la parte afectada, lo que indiciariamente se encuentra también detrás de que, presuntamente, 'asfixiado' indiciariamente el recurrente por los requerimientos de las distintas personas a las que indiciariamente se había estafado con abuso de sus funciones públicas, decidiera el mismo presentar una denuncia, para intentar apartarse de una responsabilidad en lo ocurrido que se ha acreditado indiciariamente muy clara, tras las investigaciones policiales y judiciales practicadas).

2.- En cuanto a la llamada en el Auto de fecha 27-IX-2022 'obtención de títulos habilitantes en materia de transportes', segundo razonamiento jurídico del auto recurrido, desde luego sigue sin entenderse por qué el recurrente Víctor (de nuevo, no se olvide que la Consejería en la que trabajada Víctor no era ajena a estas cuestiones, pues entre sus cometidos estaban también los propios de carreteras, movilidad y transporte) tenía que pedir dinero a esas personas allí referidas para lo relativo a la consecución de su Certificado de Aptitud Profesional para el Transporte (ni es creíble que el recurrente fuere simplemente un bonancible indicador de autoescuelas donde poder obtener esa titulación, y que destinara el dinero recibido a pagar esas autoescuelas y exámenes, lo que perfectamente podían hacer los interesados de por sí, ni se entiende por qué las personas que le daban dinero suspendían repetidamente los exámenes por no estudiarlos, indicador indiciario de que se les decía que con ese dinero ya tendrían el camino expedito para conseguir, sin mayor esfuerzo, su ansiada certificación), siendo que, en las determinadas ocasiones en que el recurrente Víctor devolvía el dinero entregado (tras la presión al efecto de los presuntos engañados), sería algo insólito indiciariamente que así se hiciere si el dinero se hubiere entregado lícitamente y para actuaciones del recurrente dentro de la legalidad.

3.- En cuanto al fundamento jurídico tercero del auto recurrido, de nuevo se aprecia el uso espurio del despacho público profesional del recurrente, las peticiones de dinero para tratar de anular sanciones de transporte irregular, el compromiso por escrito del recurrente de, ante la presión del presuntamente estafado, ser él el que pagara determinada sanción (aunque no acabara haciéndolo), el documento sellado por el recurrente Víctor con el sello oficial de la Consejería en la que prestaba sus servicios para dar apariencia de seriedad a unas supuestas gestiones que iba a hacer con determinados camiones, cuyas matrículas se hicieron constar en ese documento, el acompañamiento por parte de Víctor, y bajo precio, a otro presunto perjudicado para entrevistarse con el Concejal de Urbanismo de ese ente local en intento presunto de tratar de beneficiar a ese presunto perjudicado en unas gestiones de recalificación de suelos en el ámbito de ese Ayuntamiento, la relación de amistad con una Sra. con la que se intercambiaron menajes telefónicos para acabar informando Víctor, el recurrente, en su beneficio, previos asesoramiento y prestación de servicios a esa Sra. dentro de un presunto espurio ejercicio de sus funciones públicas por parte del recurrente, y demás extremos en los que no se hace necesario entrar ni insistir. Y siendo, en todo caso, indiciariamente inverosímil que el recurrente actuara como Letrado, ajeno a su condición de funcionario público, ni que por esa sola condición fuere entregado dinero por muchos de los presuntos perjudicados, sin tener en cuenta (algo inasumible en este momento procesal) precisamente su condición funcionarial y las espurias promesas de actuación que el recurrente hacía a los afectados por estos hechos.

Por otro lado, en cuanto a las operaciones de legalizaciones de naves, de cambios de licencia de uso de determinadas naves, se pueden hacer los mismos razonamientos anteriores en sustento del auto recurrido (peticiones de dinero por parte del recurrente, entregas de dinero en un bar de Murcia y en mano, y demás); como muestra de una de esas operaciones, la realizada con el también investigado Alejandro , en otro auto de la misma fecha del día de hoy (en el rollo de apelación RT 129/2023, relacionado con el presente), se analiza una operación concreta, con razonamientos jurídicos que aquí se van a contener (en letra de inferior tamaño) , y que dan cuenta de la indiciaria actuación contraria a Derecho de Víctor, el recurrente, con abuso de sus potestades como funcionario público, y, así, en ese otro Auto de fecha 8-II-2023 se indica lo siguiente:

' El recurso de apelación, como el de reforma, se centra, en esencia, en la pretensión de la parte recurrente acerca de que ella, cuando le dio el dinero (2.400 euros) a Víctor , Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, dependiente de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no lo hizo en consideración a su condición de funcionario publico de la CARM que pudiera 'hacerle favores', informando lo que fuere de mayor interés del encausado para conseguir el cambio del uso de la licencia de actividad que sobre determinadas naves sitas en Pozo Estrecho (término municipal de Cartagena) pretendía el recurrente y propietario de las mismas, y abriéndole la posibilidad de beneficios, temporales o de otro tipo, en la tramitación de sus pretensiones. Refiere el recurrente que él 'contrató' a Víctor como Letrado, como abogado, no como Jefe de ese Servicio Jurídico, y que el dinero que le dio en la puerta de una oficina en esa pedanía de Pozo Estrecho no lo fue para 'pagar favores' indebidos de este funcionario público, sino para que se fueran abonando gastos de un estudio ingenieril (obra en el expediente digital de la causa, Expediente NUM000, en su subdivisión en el Expediente numerado con el NUM001, un informe de octubre del año 2016 de 'GOING INGENIEROS', firmado por una Ingeniera Técnica Industrial, Antonia, sin que se conozcan importes que se debieran abonar, si es que alguno lo fue efectivamente, por ese informe) y de tasas que se debieran de soportar (lo más que obra en la causa, al respecto, al menos que se haya apreciado por esta Sala, es en el antes referido Expediente, subdividido en el número NUM002, una carta de pago duplicada por tasas de publicación en el BORM, además con las que debía de correr, como sujeto pasivo, el Ayuntamiento de Cartagena), supuestamente, según el escrito de recurso, habiendo sido 'engañado' el recurrente Alejandro por Víctor, el referido Jefe de Servicio Jurídico, que si no tenia compatibilidad a esos fines por los que le contrató Alejandro así debía de habérselo manifestado a Alejandro, siendo así que además la competencia definitiva para resolver ese cambio de uso de esa licencia la tenía el ente local cartagenero.

Pues bien, al menos indiciariamente, que Alejandro pagó ese importe, y los que posteriormente, de conseguir si propósito, hubiere indiciariamente tenido que abonar, a Víctor , con la finalidad de que este funcionario público no sólo le fuere proclive en el ejercicio de su cargo, sino que actuare indebida e internamente en su nombre y en su interés (de hecho, hay un informe elaborado por Víctor de 20-XII-2017, en sentido favorable a las tesis del recurrente, pero no era ese el único despacho por el que debían de pasar administrativamente las pretensiones de Alejandro) con los diversos funcionarios públicos y oficinas administrativas por las que debía de pasar la solicitud del recurrente, es algo palmariamente indiciariamente acreditado en la causa. Y, así:

1.- El examen de los WhatsApp referidos en el Auto de fecha 27-IX-2022 (que está suficientemente motivado, en este tema y en el informe que al respecto omitió el propio Víctor, lo que es bastante para cubrir la motivación indiciaria de este tipo de resoluciones) es simplemente ejemplificador de cuál era la indiciaria 'tarea' que se le encomendó a Víctor por parte de Alejandro. Así, a los folios 198 a 214 del atestado número NUM003 del Equipo de Delincuencia Económica de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, especialmente a los folios 198 y siguientes de ese atestado, se contiene, fruto del examen del terminal móvil de Víctor , con número NUM004, en su interlocución por WhatsApp con el terminal móvil propio de Alejandro (en el WhatsApp de Víctor aparece como ' Alejandro Amigo Jose Ignacio'), el NUM005, aparecen clarísimos mensajes.

Así, sólo por poner algunos ejemplos, como mensaje entrante a Víctor por parte del recurrente, 'Cuándo me vas a decir algo? ', del 2-IV-2015 (el dinero se había entregado en marzo del año 2015) a las 10:46 horas, a lo que es respondido por Víctor ese mismo día a las 13:21:26 horas con el mensaje ' la técnica está trabajando y la ley a punto de publicarse ' y ese mismo día a las 13:21:42 con un ' esperando para asalto jjjj '. En otros mensajes, el recurrente le refiere a Víctor ' te recuerdo que hables con el de Industria por lo de la provisional ', 17-V-2016 a las 10:21.11 horas, y ese mismo día a las 10:21:39 le refiere a Víctor ' Mirame lo me hace mucha falta ', insistiéndole Alejandro a Víctor ' pero soluciona algo que me vas a hundir ' el 30-V-2016 a las 10:54 horas.

2.- Indiciariamente significativo es el análisis del correo electrónico de Víctor . Aparecen las gestiones espurias, claras por más que indiciarias, que Víctor hacía en nombre de Alejandro: así, en un correo electrónico de Víctor a otro funcionario, Balbino ( DIRECCION000), de la Dirección General de Medio Ambiente y Mar Menor, de fecha 17-IX-2018, con el asunto ' Alejandro', le indica Víctor al referido Balbino que ' el promotor es Alejandro, NUM006, desguace en Pozo Estrecho, saludos ', email esta que es respondido por el referido funcionario Balbino indicándole a Alejandro ese 17-IX-2018, a las 12:58 horas, ' Buenos días, el expediente es el NUM007, el técnico está pendiente de emitir informe, la documentación completa entró con fecha 21/6/18 ', lo que es respondido por Víctor a Balbino ese día a las 15:47 horas con un 'Gracias, Balbino'.

Existen otros correos electrónicos indicativos del trabajo solapado, aprovechando su condición de Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, dependiente de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de Víctor para Alejandro (que indiciariamente si había pagado a Víctor era precisamente para estas influencias espurias, entre otros motivos), como el email remitido por Víctor a otro funcionario, llamado Lucio, el 16-IV-2019, a las 13:20 horas, con el asunto 'CENTRO CAT POZO ESTRECHO, Alejandro', en el que se refiere por Víctor ' Estimado Lucio, solicito que, a la mayor brevedad que puedas, concedas cita a Alejandro para que tramite el expediente NUM007, en Pozo Estrecho, Cartagena, que está pendiente de que se asigne técnico para hacer la propuesta de resolución del citado expediente y resolverlo '.

3.- Por otro lado, en las conversaciones telefónicas unidas a la causa del terminal móvil intervenido de Víctor, por sólo poner un ejemplo, hay algunas tan llamativas como la llamada, de fecha 28-III-2019 a las 14:02 horas, de Alejandro a Víctor, en el que el recurrente le insiste a Víctor en que si este último no ha podido, en relación con ciertos informes administrativos relacionados, hablar con los que tuvieran que emitir esos informes o decirles algo, y Víctor le contesta algo tan llamativo como que ' allí no tenemos mano ' (folio 25 del atestado número NUM008, unido a la Pieza Separada de Secreto de esta causa, a su acontecimiento digital número 35, y haciendo referencia a determinados organismos autónomos del Estado, a diferencia de lo que ocurriría a nivel local o autonómico), indicándole Víctor a Alejandro que ha hablado con el Director de Medio Ambiente y que cuando lleguen los informes los sacan rápido pero tienen que llegar , y refiriéndole Víctor a Alejandro que el hecho de que Víctor no llame a Alejandro no quiere decir que Víctor no esté haciendo nada.

En nueva llamada de Alejandro a Víctor del 8-IV-2019, Víctor indica al recurrente que va a llamar esa mañana a ver si terminan ya de una vez, Alejandro le pregunta qué le dicen a Víctor, y éste contesta que faltan informes y ya tienen que haber llegado todos, preguntándole Alejandro a Víctor si este último fue a ver si le habían mandado los informes, a lo que Víctor le contesta que sí, que faltaba un informe (al parecer, de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, organismo del Estado, donde, en el lenguaje utilizado anteriormente, no 'tendría mano' Víctor) pero que ya debían de estar todos, que eso fue hace una semana y que ahora le da un toque a 'esta' (indicando que una persona que llevaba alguno de los informes administrativos necesarios se fue, luego cambió el técnico, cambió el Jefe de Servicio, que es un 'puto caos', pero que luego llamaría).

Posteriormente (atestado número NUM009 de esa Pieza Separada de Secreto, acontecimiento digital número 44), se aprecia una llamada del 15-IV-2019, a las 11:06 horas, de Alejandro a Víctor (dato que conecta con el correo electrónico antes indicado que remitió Víctor a Balbino, otro funcionario que debía de actuar en relación con este expediente administrativo) y éste le dice que ha hablado con Balbino y que tiene cita con el Director el miércoles a las 11:30 horas, que le habían dicho que tenían que solicitar eso telemáticamente para el expediente, y quedan ambos, Víctor y Alejandro, en verse ese miércoles a las 11:00 horas en la puerta (se entiende que de la Dirección General de Medio Ambiente y Mar Menor), antes de la cita con el Director, y Víctor le comenta que le va a mandar un modelo para la presentación telemática que tiene que hacer Alejandro (que elaborara Víctor un documento para Alejandro a sus fines administrativos queda constatado igualmente, así, en llamada de ese 15-IV-2019, 10:35 horas, en el que Víctor le dice a Alejandro que ahora le manda un correo electrónico con el texto que hay que plasmar en determinada solicitud telemática de Alejandro). Por último, en llamada del 11-IV-2019 de Alejandro a Víctor, este último le dice a Alejandro que hay que ir y dar el 'follón', y le insiste en que se va a enterar de qué falta, trazando una estrategia para ver cómo actuar en beneficio del recurrente Alejandro'.

Ya se aprecia, de todo lo anterior, que la actividad de Víctor distaba de ser la de un Letrado que actúa por su cuenta y sin involucrar espuriamente su actividad pública profesional con los intereses personales de terceros y con sus propios intereses patrimoniales, no siendo preciso, por ende, hacer mayores alegatos en este recurso para sustentar también en este apartado el auto recurrido.

4.- En cuanto al fundamento jurídico cuarto del Auto de fecha 27-IX-2022 , se refieren en el mismo determinadas operaciones de presuntas estafas inmobiliarias por parte del 'socio' de Víctor, Jesús María (no recurrente de ese auto, al margen de adherirse, sin más razonamiento, a los recursos propios de otros investigados, como Víctor y Adrian). En ellas no es preciso entrar en este auto, pues no se refieren en su mayoría en sus hechos indiciarios a Víctor, salvo en la primera de ellas, la relativa a Avelino , en la que el recurrente prestó de nuevo auxilio espurio a su 'socio' Jesús María, haciendo uso de su despacho público e incluso refiriendo el recurrente que él debía de estampar, en varios cheques relacionados con esta operativa estafadora presunta, el sello oficial de esa Consejería (la manifestación de Avelino tanto en Guardia Civil, de fecha 25-VI-2019, folios 46 a 57 del atestado número NUM010, acontecimiento digital 153, aportando documentos, como su ratificación judicial de fecha 29-IV-2021, manteniendo esa declaración policial anterior, acontecimiento digital número 604, son claras, por más que, por arreglos posteriores entre los involucrados en estos hechos, Avelino haya renunciado a acciones por lo presuntamente sucedido, acontecimiento digital número 890, lo que no empece a la indiciaria consumación delictiva y a la perseguibilidad de oficio de hechos indiciarios de este tipo).

5.- Por último, en el fundamento jurídico quinto del Auto de fecha 27-IX-2022 , el referente a la actuación de Víctor en relación con el Letrado Octavio, ello ha sido objeto de tratamiento en otro de los rollos de apelación relacionados con el presente (se trata de tres de ellos, RT 129/2023, RT 130/23, RT 132/2023, y el que en este auto se resuelve), a saber, en auto de esta misma fecha dictado en el RT 132/2023, en el que se refiere (se extracta en letra de inferior tamaño para distinguirla de la propia del presente auto, y ya de por sí sirve para desestimar en este apartado el recurso de apelación de Víctor) lo siguiente:

' Y, efectivamente, esta Sala, tras examinar el recurso de apelación interpuesto, no puede sino compartir con el Instructor que sí que existen claros elementos indiciarios de que los anteriores hechos ocurrieron. En este sentido, son especialmente significativos, como se refiere en el auto recurrido, los mensajes de WhatsApp que se intercambiaron (fruto del examen por parte de la Policía Judicial del terminal móvil del co-investigado Víctor , a la fecha de los hechos Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, dependiente de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, terminal ese referido con número NUM004) en determinadas fechas del año 2018 (ya existían, como se aprecia del examen de la causa, mensajería por ese vía telemática entre Octavio y Víctor, datada del año 2016, en la que se apreciaría una indiciaria cercanía, más allá del mero conocimiento, entre ambos) el ya referido Víctor con Octavio (el que estaba detrás, como Letrado en ejercicio, de la empresa peticionaria de esa modificación urbanística del Plan General de Murcia, que es la que debía de favorecerse económicamente con esa modificación, siendo el teléfono móvil en esa época de Octavio el NUM011). Y, así, se aprecia (acontecimiento número 413 del expediente digital de la causa, folios 255 y siguientes del atestado-diligencias NUM012 de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, delincuencia económica) indiciariamente que:

1.- En fecha 2-X-2018 el Teniente de Alcalde de Urbanismo, Medio Ambiente, Agua y Huerta del Ayuntamiento de Murcia dirigió una consulta jurídica a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, dependiente de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, respecto a un expediente inicial de modificación del Plan General de Murcia, que tenía el número 384/2006 (inicialmente incoado a solicitud de ' ROSTOY, S.A. ', siendo la propietaria, a la fecha de los hechos indiciariamente delictivos, de los terrenos cuya recalificación se pretendía, la mercantil ' PROMOCIONES KEOPS, S.A. '), y acerca de si se podría continuar con la tramitación ordinaria de ese expediente (en el que se pretendía recalificar una parcela de 18.922 m2 de suelo urbano consolidado de IG Gran Parcela industrial -edificabilidad de 0,6 m2/m2, de uso industrial- a PE, Plan Especial para la sustitución de un enclave de actividad económica por uso residencial, reduciendo la edificabilidad planteada en el avance sometido a información pública, pasando ahora a l m2/m2 de uso residencial), entendiendo que la modificación que se pretendía no era estructural, ni debía por ende de estar precedida de una Declaración de Impacto Ambiental, o por el contrario se debería de entender que esa modificación era de carácter estructural, lo que implicaba la tramitación desde el inicio de un nuevo expediente administrativo, y que en el mismo se hubiera de dictar esa Declaración de Impacto Ambiental.

Es decir, en ese escrito de fecha 2-X-2018 se planteaba por el Ayuntamiento de Murcia a la CARM una consulta jurídica, que lógicamente, antes de la decisión que correspondiera por parte del Director General, iba a ir precedida de un informe jurídico que era precisamente de la competencia de Víctor. Y se aprecia que el 31-X-2018 el investigado Octavio (abogado con interés profesional en la causa, pues patrocinaba los intereses de la parte instante de esa modificación del Plan General) se pone en contacto por vía WhatsApp con Víctor (siempre que en este auto nos refiramos a Víctor, lo es a Víctor , a no confundir con otra persona llamada Víctor igualmente encausada en esta litis), y le indica a las 09:07 horas, ' B. días. Puedes informarte de cómo está y luego comentamos ', tras lo cual se producen dos mensajes, con texto en blanco, de las 09:08:11 de ese mismo día 31-X-2018, que remite Octavio a Víctor, cada uno con un archivo en formato '.jpg' (a saber, una fotografía), imágenes que consistían en las dos páginas en las que dividía esa consulta jurídica del Teniente de Alcalde de Murcia a la Dirección General antes referida.

Véase el sistema, como mínimo, altamente llamativo, con el que Octavio se pone en contacto con Víctor, el funcionario encargado de emitir el informe jurídico en relación con esa consulta legal del Ayuntamiento de Murcia, y le hizo llegar (se desconoce si ya lo tenía Víctor, pero lo que sí es claro es que se pone a atender este tema, de entre los varios que tuviera en su negociado, a partir de este WhatsApp) la solicitud de opinión jurídica del ente local murciano. Y todo esto nada tiene que ver con los alegatos de la parte recurrente en relación con los derechos de los ciudadanos para conocer en todo momento el estado de tramitación de los procedimientos (lo que hubiere habilitado al Letrado Octavio a informarse de si la remisión de ese documento público de consulta de 2-X-2018 había llegado a la Dirección General, si se había dado cauce al mismo dentro de ella a los Servicios Jurídicos de esa Dirección General -cuyo jefe era Víctor-, y acerca de la resolución que en su día dictara, obviamente sin 'presión' ni 'comentario' alguno por parte del patrocinio legal de la mercantil interesada, y conforme a su criterio legal, pero no desde luego a ponerse en contacto directo con el funcionario que debía informar, y a instarle a que 'comentaran' entre ellos el asunto) o en lo tocante a la participación de los ciudadanos con el ejercicio de los derechos de iniciativa y de información (de nuevo, nada de lo alegado tiene nada que ver con el hecho de pretender ejercer un 'control', como se verá, sobre lo que escriba e informe el funcionario público que, obviamente de modo reservado y sin compartir sus ideas jurídicas con el interesado, ha de dar respuesta al tema).

2.- De nuevo, ya en fecha 5-2018, y por la misma vía WhatsApp, Octavio se vuelve a poner en contacto con Víctor, a las 11:57 horas, y le refiere ' B. días. Si has podido ver el expediente cuándo puedas nos vemos para comentar ' (de nuevo, Víctor no tenía que comentar nada con Octavio, el menos sin cometer grave infracción, y se entiende que indiciariamente delictiva, por parte de ambos), WhatsApp ese que debió de ir sucedida de una indiciaria conversación, telefónica o del tipo que sea, ese día 5-2018, entre Octavio y Víctor, pues de nuevo el 6-2018, al día siguiente, Octavio se dirige por WhatsApp a Víctor a las 13:15 horas y le dice ' Voy para allá ' (indiciariamente, al despacho oficial de Víctor, donde, como se recoge ampliamente en este auto recurrido, se reunía habitualmente Víctor con terceros, con fines indiciariamente delictivos, como se deriva del examen del WhatsApp auto recurrido).

3.- Algo debió, indiciariamente, de acordarse por Víctor y por Octavio, pues el siguiente mensaje de WhatsApp, de fecha 22-2018, el Letrado le dice a Víctor a las 11:39 horas ' B. días. Ponlo en marcha ' (a saber, ya se aprecia indiciariamente que el Letrado de la parte interesada le da una 'instrucción', le hace un 'mandato', a Víctor, al funcionario público de cuyo informe depende la resolución del expediente administrativo en muy buena parte), a lo que no tarda en responderle Víctor (ese mismo día 22-2018, a las 11:46 horas de ese día) a Octavio ' Ok ', siendo así que ese mismo 22-2018, a las 14:15:15 horas, Octavio le refiere a Víctor ' Me envías el borrador ' ( de nuevo, indiciariamente dando instrucciones a Víctor, al funcionario público, para que comparta con el Letrado Octavio el borrador de su informe jurídico, indiciariamente para poder controlar el investigado Octavio que ese informe es el que más conviene a sus intereses ), a lo que responde prontamente ese mismo 22-2018, a las 14:15:35 horas, Víctor a Octavio ' Mañana te lo mando '.

4.- El tema se debió demorar entre las ocupaciones profesionales públicas de Víctor (se insiste, el Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, dependiente de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) más allá del 'mañana', pues en fecha 26-2018, a saber, cuatro días después de los últimos referidos mensajes, Octavio vuelve a tomar la iniciativa, y remite un WhatsApp a Víctor a las 16:37 horas diciéndole ' B. tardes, ¿cómo vas? ', a lo que prontamente le contesta Víctor, ese mismo 26-2018 a las 16:58 horas ' Bien, mañana lo tienes '.

Efectivamente, al día siguiente, 27-2018, a las 10:04 horas, Víctor le manda un WhatsApp a Octavio, donde le indica ' dime tu correo ', siendo así que Octavio, a las 10:26 horas de ese día 27-2018, le contesta que su correo electrónico es ' DIRECCION001 ' (véanse, sus iniciales y el dominio de Internet de su despacho de abogados). Ese mismo día 27-2018, a las 12:25 horas, Víctor le manda un WhatsApp a Octavio, donde le indica ' Ya lo tienes ' (este mensaje es especialmente indiciariamente relevante, pues permite llegar a la conclusión, siempre indiciaria, de que Víctor ha compartido el borrador inicial del que iba a ser su informe jurídico en esa materia con Octavio, y por así haberlo 'dispuesto' Octavio , lo que, por más que la parte apelante insista, en su legítimo derecho a la defensa, en referir que sólo se hicieron 'aclaraciones' o 'mejoras' al borrador para el texto definitivo de ese informe jurídico, es indiciariamente un acto en el que un funcionario público, a instancias de un particular, comparte con él lo que debe de, indiciariamente, considerarse como un 'secreto' o una 'información privilegiada', en cuya redacción final, patentemente, quien no debe de intervenir es el propio interesado por ese informe, con los visos que ello indiciariamente presenta de posibilidad de haberse dictado un informe jurídico al mayor beneficio de este interesada, que no necesariamente de la causa pública, y, además, permitir al interesado que le introduzca añadidos que, como se verá, no hacen sino dejar más sentado lo que ese interesado quiere que conste en ese informe).

5.- En ese mismo día 27-2018, Octavio vuelve a mandar un WhatsApp a Víctor, a las 18:09 horas, sin texto, pero conteniendo un archivo adjunto, en formato '.word', cuyo título es bien explicativo, ' Informe Rostoy.doc '. Este archivo, examinado por la Guardia Civil, y obrante en el atestado antes referido, lo que hace es partir del borrador de informe elaborado por Víctor, con añadiduras al mismo en rojo, que, indiciariamente, tratan de que nadie puede interpretar de modo contrario a las tesis del administrado interesado el informe final de Víctor, pues se añade, en dos apartados distintos , en concreto en el desarrollo de los fundamentos de ese informe y en su apartado final conclusivo, el que el tema ha de tratarse ' como modificación no estructural y no sometida a evaluación ambiental ' (a saber, lo que interesa primordialmente a la parte que propone la modificación puntual del Plan General, a saber, poder utilizar el expediente ya en trámite desde el año 2006, sin que se considere esa modificación como estructural y, por ende, precisada de la incoación de nuevo expediente administrativo y de declaración de impacto ambiental).

Tras esa remisión de ese archivo documental, a las 18:10 horas de ese mismo 27-2018, Octavio remite un WhatsApp a Víctor en el que le indica ' modificaciones en rojo, ¿son aceptables? ' (el que se pregunte este último extremo no priva de potencia indiciaria a todo lo que se está narrando, ni elimina la indiciaria interpretación de que era el propio Octavio el que 'disponía' cómo debía de hacer Víctor y lo que este debía remitirle y firmar, pues obviamente el funcionario público debía de comprobar si lo añadido a su informe, a mayor beneficio del interesado, no se contradecía con punto alguno del resto de ese borrador de informe), a lo que responde prontamente Víctor a Octavio por WhatsApp a las 18:11.08 horas indicándole ' perfectamente ', remitiendo nuevo mensaje inmediato al anterior Octavio a Víctor, a la 18:11:15 horas, con el contenido ' se aclara ', pasando a contestar por WhatsApp inmediatamente Víctor a Octavio a las 18:11:54 horas ' las incluyo ', a lo que Octavio le responde inmediatamente, a las 18:11:56, a Víctor, ' prepáralo y quedamos ' (de nuevo, disponiendo lo que debe de hacer el funcionario público, e insistiendo en verse personalmente con él, con motivos que indiciariamente podrían estar muy alejados de lo lícito, pues ya se ha evidenciado como el informe final es el que ha decidido, en su redacción más importante, el propio interesado, de suerte que no se acaba de comprender a qué más tenían que quedar, para estos extremos, Octavio y Víctor), lo que Víctor contesta por WhatsApp a Octavio prontamente, a las 18:12:31 horas de ese mismo 27-2018 ' lo preparo mañana y lo firmo '.

6.- Efectivamente, al día siguiente, 28-2018, prontamente, a las 08:17:31 horas, Víctor remite, en dos mensajes sucesivos de WhatsApp, sin contenido en cuanto a texto, sendos archivos '.jpg', a saber, dos fotografías, en las que ya se contiene su informe jurídico definitivo ( obviamente, con los dos añadidos que le había hecho Octavio ), y que aparecen en el estudio que realiza el atestado antes indicado de la Guardia Civil. Inmediatamente, a las 08:18 del mismo día 28-2018, Octavio vuelve a dar 'instrucciones' a Víctor por WhatsApp, diciéndole ' lo comunicas directamente al Ayuntamiento ', e insiste a las 08:19 horas en ' cuándo quedamos ' (se aprecia la insistencia de Octavio en verse físicamente con Víctor en relación con este tema), a lo que le contesta Víctor a las 08:20 horas de ese 28-2018 ' sale ya al Ayuntamiento por la plataforma ', y a las 08:21:21 horas ' sobre las 12 te va bien y te llevas copia de la remisión? ', a lo que Octavio le responde a las 08:21:49 horas a Víctor ' Ok. Me acerco y te aviso ' (indiciariamente, de nuevo, Octavio va al despacho profesional de Víctor, para esa 'reunión' que tanto parecía interesar a ambos), respondiéndole Víctor a Octavio a las 08:52 horas ' Ok '.

Y, finalmente, se produce esa reunión, pues a las 12:01:19 horas de ese 28-2018 Octavio le escribe por WhatsApp a Víctor ' estoy llegando, Subo? ', a lo que Víctor le contesta a las 12:01:43 que ' '. '.

QUINTO : En suma (los alegatos respecto a si ha existido con tales o cuales perjudicados un 'engaño bastante', como elemento típico de la estafa, es propia de su tratamiento en el acto del juicio oral, siendo indiciariamente patente que la intervención de un alto funcionario, Jefe de Servicio Jurídico, de la Consejería de la CARM concernida en este tipo de hechos mencionados en el auto recurrido, desde luego da una cierta apariencia de posibilidad en la consecución de lo prometido por Víctor y su 'socio' Jesús María, y las referencias del recurrente a que los informes del mismo no son 'injustos', por supuestamente prevaricadores, no es materia de determinación en este auto, sino a analizar en juicio oral, aunque, desde luego, esos informes eran los que se esperaban de él y en el sentido que se le indicaba, incluso, o se le incluía en cuanto a su dicción literal por el interesado, lo que ya es suficiente elemento indiciario de continuación del Procedimiento Abreviado), por todo lo antes expuesto, cumple la necesaria desestimación del recurso de apelación interpuesto, con plena confirmación de la resolución judicial recurrida en cuanto a Víctor.

SEXTO : Por mor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose clara temeridad o mala fe en parte alguna, las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor (a la que se ha adherido la representación procesal de otro encausado, Jesús María), contra el Auto de fecha 27-IX-2022 (de continuación de la causa en procedimiento abreviado contra, junto a otras personas investigadas penalmente, Víctor ), auto dictado por el Juzgado de Instrucción número siete de Murcia en su procedimiento de Diligencias Previas número 388/2019 (posteriormente, Procedimiento Abreviado número 127/2022 de ese Juzgado de Instrucción número siete de Murcia, actualmente remitido para enjuiciamiento, habiendo dado lugar al Procedimiento Abreviado número 78/2023 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia), y resolución judicial esa que se CONFIRMA expresamente.

Y, todo ello, declarándose de oficio las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Remítase testimonio de este auto, adelantándolo por vía fax, tanto al Juzgado de Instrucción número siete de Murcia como a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , en relación con los procedimientos referidos en esta parte dispositiva, a efectos de la más pronta posible comunicación del contenido de este auto.

Habiendo Víctor modificado su representación procesal y patrocinio legal una vez ya remitido a esta Sección Segunda el presente recurso de apelación para su resolución, con nueva personación de fecha 6-III-2023 (con el Procurador José Julio Navarro Fuentes y el Letrado José María Caballero Salinas), notifíquese la presente resolución al mencionado Procurador.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados en su encabezamiento, de todo lo cual doy fe.

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