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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 123/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Núm. Cendoj: 30030370032012200156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00200/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax:968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311604
ROLLO: APELACION AUTOS 0000123 /2012 -J.A.
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002517 /2009
RECURRENTE: Lorenza
Procurador/a: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Letrado/a: JOSE DOMINGO VALLS LLORET
RECURRIDO/A: Jose María
Procurador/a: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Letrado/a: JORGE A. GARCÍA ROCAMORA
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
SECCION TERCERA
Rollo de Apelación nº 123/2012
Juzgado de Instrucción de Murcia, nº 7
Diligencias Previas nº 2517/2009
A U T O nº 200/2012
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a trece de abril del dos mil doce.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador don Pedro José Abellán Baeza en nombre de doña Lorenza contra el auto del citado
Juzgado, de fecha 12 de diciembre de 2011 . Es apelado don Jose María .
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
formando el correspondiente rollo, señalándose día para deliberación y votación del recurso de apelación que ahora se resuelve.Fundamentos
desestimaba el recurso de reforma contra el auto de 28 de julio de 2011 por el que se decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones, por entender que los hechos objeto de querella no son constitutivos de infracción penal, se interpone por la representación procesal de doña Lorenza recurso de apelación entendiendo, en resumen, que podemos estar ante unos hechos constitutivos de delito de calumnias e injurias y que, en todo caso, habiéndose dictado auto de acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado por parte del Instructor es un contrasentido que no se abra el juicio oral y se dicte en cambio dicho sobreseimiento cuando existen indicios racionales de criminalidad contra el imputado.Pero el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO: De entrada señalar que no existe incompatibilidad alguna en el hecho de que en un primer momento el Juzgado de Instrucción dictara auto de incoación de procedimiento abreviado y que, posteriormente, una vez examinado el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación particular, única parte acusadora, decidiera dictar el sobreseimiento libre de las actuaciones. Y ello, en primer lugar, puesto que es posibilidad expresamente permitida por la ley y, en segundo lugar, porque del propio escrito de acusación presentado por la parte ahora recurrente no se desprende la mínima intensidad jurídica necesaria para que los hechos puedan ser calificados como infracción penal, ni como delito ni como falta.
A este respecto es de indicar que dicho escrito de conclusiones provisionales de la recurrente, en particular la conclusión primera, o sea, la que tiene que describir los hechos supuestamente típicos, se dedica en principio a loar la figura de la querellante en su condición de Presidenta de la Federación Murciana de Motonáutica para luego, de una manera bastante imprecisa, insuficiente y en todo caso interpretativa o subjetiva, relatar unos hechos que no se transcriben en su totalidad sino que, por el contrario, se extraen o entresacan de unos textos mucho más amplios y complejos recogiéndose entonces algunas manifestaciones fácticas que, o bien son confusas, o bien son más propias de la mera interpretación de parte y no de lo que nace objetivamente del texto o textos completos supuestamente injuriosos o calumniosos. Cuando hablamos de supuestas calumnias o injurias vertidas por escrito, como sería hipotéticamente el caso que nos ocupa en que dichas expresiones o manifestaciones se vierten mediante correos electrónicos dirigidos a terceros, es absolutamente imprescindible que la parte que quiere perseguir dichas conductas por la vía penal reseñe íntegramente dichos textos supuestamente calumniosos o injuriosos, sin omitir ni añadir nada, para que estos puedan ser analizados en su totalidad y en su adecuado contexto y evitar precisamente de este modo que ciertas frases se malinterpreten y se descontextualicen indebidamente y, lo que es peor, que resulten ser simplemente el fruto de la mera interpretación subjetiva de quien ejerce la acción penal.
Y resulta que en este caso no se transcriben en su literalidad e integridad dichas manifestaciones del querellado realizadas a través de mensajes de correo electrónico, lo que sería ya motivo suficiente para desestimar el recurso puesto que lo que se imputa no es algo objetivo sino simple fruto de la mera interpretación subjetiva de la parte recurrente con independencia del mayor o menor acierto de las expresiones utilizadas.
TERCERO: Hablamos de unos textos, que se acompañan con la querella como documentos números 1, 2 y 3, que ocupan aproximadamente un total de unos cinco folios mecanografiados con letra pequeña que se dirigen a unas determinadas personas que son miembros de la Federación Murciana de Motonáutica o tienen relación directa con ella y en los que late, en conjunto y de forma intensa, la exposición de una guerra de poder dentro de dicha Federación en la que la querellante ejerce o ejercía el cargo de Presidenta y el querellado ejerce o ejerció el de Vicepresidente, y en donde se critican todo tipo de actuaciones personales y colectivas y se ponen de manifiesto todo de tipo de desacuerdos con el funcionamiento interno y externo de dicha institución. En ese contexto concreto es donde se dicen determinadas frases, que ciertamente no son afortunadas pero que no sirven para integrar un ataque contra el honor amparable por vía penal con independencia de que lo pudieran ser por la vía civil.
Como la parte apelante no ha considerado necesario reseñar íntegramente dichos textos objeto de querella (tres correos diferentes, en concreto de fechas 24 de febrero de 2008, 13 de agosto de 2008 y 18 de agosto de 2008) la sala entiende que ella tampoco tiene por qué transcribirlos de oficio y en su integridad cuando las partes son perfectas conocedoras de los mismos y cuando el recurso puede resolverse atendiendo específicamente a los propios términos que plantea la parte apelante a partir de lo que ella misma fija en su conclusión primera de su escrito de acusación provisional. Así las cosas, los hechos objeto de imputación penal no se sostienen tal como vienen redactados. Para asentar definitivamente esta conclusión examinaremos esos tres correos por separado, en los términos muy concretos en que los plantea la propia parte recurrente, para concluir de este modo que no pueden ser constitutivos de infracción penal, ni de delito ni de falta.
3.1.- El correo de 24 de febrero de 2008.
La parte recurrente construye su relato fáctico de acusación con la siguiente frase: " A título de ejemplo, en fecha 24 de febrero de 2008, remitió un correo electrónico dirigido al Sr. Claudio , en el cual tilda de ' manipuladora ' a la Sra. Lorenza ".
Al margen de la poca entidad que desde el punto de vista penal tiene la palabra utilizada - mucho menos cuando pudiera referirse a una persona que ejerce el cargo de presidente de determinada institución y que, por tanto, tiene el sentido de la simple y pura crítica - lo cierto es que lo que transmite en realidad dicho correo es un contexto de censura principal y directa contra otra tercera persona al que el remitente y hoy querellado advierte personalmente del ejercicio de posibles acciones legales por haber escrito en una web determinadas afirmaciones relacionadas con la Federación Murciana de Motonáutica y con la propia gestión del querellado, y cuando sólo, en un inciso y de pasada, parece aludirse a la querellante sin que esta alusión escueta pueda ser considerada como principal o directa contra ella y mucho menos como 'grave en el concepto público' que es lo que exige el art. 208, párrafo segundo, CP para hablar de delito de injurias.
Para su mejor comprensión transcribimos a continuación el párrafo concreto del correo en cuestión en que se hace esa alusión: " Creo que no eres consciente de las consecuencias que puede tener escribir en una web, todo lo que tú has publicado, a sabiendas que todo es falso y que no tienes ni una sola prueba que sustente dichas acusaciones, aparte tu 'calenturienta mente'. Te aconsejo, que consultes con un abogado y procedas como mejor consideres, o bien te dejes aconsejar por algún amigo, que tenga más cabeza que tú. Si el viernes no has dimitido de la actual Directiva de la Federación Murciana de Motonáutica, especificando los motivos, y no has publicado en la web unas sencillas palabras de disculpa, mínimas y sencillas, donde yo a continuación (si me mandas un sms, al minuto ya estará), en la misma web te daría las gracias por tu rectificación y os daría públicamente toda la suerte para la carrera del fin de semana. Si no cumples con estos dos actos sencillos, que creo harán bien a nuestro deporte y a la Federación Murciana, el lunes siguiente a la carrera pondré en manos de un abogado toda la documentación, y si éste estima que es viable iniciar una querella o denuncia, así lo haré. Si el abogado entiende que no hay caso, que lo dudo mucho, me olvidaré del tema, pero si entiende que hay caso, no daré marcha atrás a partir del lunes. Tienes cinco días para decidir, con la cabeza y a ser posible la cabeza de otra persona, no la tuya, que está excesivamente manipulada por la Señora Lorenza ".
En ese contexto tan específico, la utilización de la palabra 'manipulada' no tiene ninguna entidad penal.
Su levedad y su carácter sumamente accesorio del texto principal así lo imponen. El derecho a la crítica también, mucho más cuando la misma se dirige principalmente contra un tercero y no directamente contra la querellante a la que solo se alude muy de pasada.
3.2.- El correo de 13 de agosto de 2008.
Con este texto, de tres folios y medio a una sola cara y con letra pequeña, la parte querellante y recurrente pretende sostener su principal imputación: el delito de calumnias; también, una vez más, el de injurias. Se trata de un texto dirigido por el querellado al Comité de Apelación de la Federación Murciana de Motonáutica en el que supuestamente se imputa una comisión delictiva, en palabras de la recurrente un delito de apropiación indebida, y en el que también se vertirían hipotéticamente expresiones peyorativas contra la misma.
Pero no hay tal. El párrafo concreto del correo en cuestión, enmarcado en el ámbito de un recurso como consecuencia de la apertura de un expediente disciplinario, dice así: " Que un expediente disciplinario, se abra desde una Junta Directiva, con las cínicas acusaciones de la Sra. Lorenza , y digo cínicas, pues sabe que todas son inciertas contra mi, y ciertas contra ella, que literalmente 'saqueó la Federación' cobrando unos 2.400 euros por gastos todos los meses, con paga extra y todo, sin declarar un solo euro a hacienda, y por el otro personajillo de esta película, 'el caradura del año', el Sr. Marino , que le puede costar la friolera de 62mil euros a la Federación Murciana de Motonáutica, por dos meses que ha pasado en la federación y cuyo trabajo ha sido el primer mes ayudar al Sr. Sebastián para que yo no pudiera presentarme a las elecciones de la Federación Española, y el segundo mes intentando que no se celebrase la moción de censura y finalmente que no la perdiera el Sr. Luis Angel , dos auténticos parásitos que por suerte ya están extirpados ".
Pues bien, la expresión 'saqueó la Federación' no supone necesariamente la imputación de un delito de apropiación indebida, por tanto de una calumnia caso de ser falsa tal imputación, puesto que a continuación de dicha expresión se dice que la querellante cobró 'unos 2.400 euros por gastos todos los meses, con paga extra y todo, sin declarar un solo euro a hacienda', lo que significa que se está refiriendo a sus emolumentos como Presidenta de la institución y, lógicamente, enmarcado todo ello dentro del derecho a la crítica por el ejercicio del cargo y en el marco de un recurso con motivo de un expediente disciplinario abierto contra el querellado. Eso no es imputar un delito de apropiación indebida sino criticar el sueldo o emolumentos de la persona que ejerce el cargo de Presidenta y criticar a su vez que no se hayan declarado dichos ingresos a la Hacienda Pública, nada más. Todo lo que vaya más allá de dicha interpretación objetiva se convierte en pura especulación subjetiva que no sirve para construir un delito de calumnias.
Y en cuanto a las expresiones ' necia, pelele, gentuza ' que reseña el escrito de conclusiones provisionales de la parte querellante como atribuidas al querellado con motivo de este mismo correo, simplemente señalar que ni siquiera dicha parte esta segura que vayan dirigidas contra su propia persona. Y tampoco se escriben y transmiten en los términos que nos quiere hacer ver la parte apelante.
Así, en la papeleta de conciliación correspondiente, necesaria para el ejercicio de la presente acción penal, la propia parte ahora recurrente somete a la consideración del hoy querellado que " reconozca haber tildado de 'necia, pelele, gentuza' a Doña Lorenza o, en su defecto, aclare a quien se refería el Sr. Jose María al utilizar estos términos ". Por tanto, si no está claro a quién van dirigidas dichas expresiones es evidente que la recurrente no las puede utilizar para intentar construir un delito de injurias contra su persona; téngase además en cuenta, como ya hemos comprobado a lo largo de esta resolución, que la crítica feroz del querellado no se dirigió solo contra la persona de la querellante sino también contra otros miembros de la Junta Directiva de la Federación.
En cualquier caso, además, tampoco tendrían dichas expresiones la consideración de 'graves en el concepto público', por tanto de delito de injurias, en un contexto en que claramente se adivina una importante lucha de poder dentro de la Federación Murciana de Motonáutica, tal como ya hemos apuntado, y cuando se vierten en el marco de un recurso dentro de un expediente disciplinario personal que se dirige a un órgano de apelación y, además, ello se hace de forma bastante genérica e impersonal.
De haberse manifestado dichas expresiones en los términos directos y personalísimos que sugiere la parte recurrente podrían considerarse, en su caso, como inadecuadas, ajenas e innecesarias desde el punto de vista del derecho a la crítica legítima a las instituciones, pero no tendrían nunca la intensidad suficiente como para constituir delito de injurias atendidas las circunstancias en que se manifiestan, y, sobre todo, cuando no se escriben y transmiten tal como explica la parte recurrente sino de manera bastante diferente. Y tampoco podrían ser tachadas de injurias leves (falta) cuando no está nada claro a quién se dirigen y cuando sólo la persona verdaderamente ofendida por las mismas podría perseguirlas en su caso.
Y es evidente que hay muchas dudas sobre el verdadero destino de las mismas. El párrafo del correo en cuestión dice lo siguiente: " Lo que se está haciendo con Jose María (el querellado), es vil y ruin, impropio de personas que dicen aman y defienden el deporte. Lo he dicho mil veces 'la historia deportiva de Jose María , ya está escrita, y nadie podrá rescribir lo que ya está hecho y documentado, por mucho que se empeñen', pero algunos son tan necios que se creen sus propias mentiras y otros, tristemente, bailan y hacen de peleles a esta gentuza que obran como verdaderos dictadores ".
Por tanto, no sólo no aluden claramente a la persona de la querellante sino que no se sabe a quien se refieren. Y, además, tal como se redacta el párrafo, de forma indeterminada y bastante genérica, sólo pueden tener naturaleza de dura crítica institucional. Nada más.
3.3.- El correo del 18 de agosto de 2008.
En el escrito de conclusiones provisionales de la parte recurrente, texto básico para analizar la resolución recurrida al encontrarnos ya en fase intermedia del procedimiento abreviado, también se hace la observación de que con dicho correo se imputa a la querellante un delito de apropiación indebida de fondos de la Federación Murciana de Motonáutica. Pero ello no está claro.
Una vez más el texto se refiere al 'saqueo de la Federación' y de ello ya hemos dado explicación, y además se enmarca igualmente dentro de esa feroz crítica y lucha de poder interno a las que también nos hemos referido anteriormente. Por tanto, damos por reproducido lo antes dicho sobre el particular mucho más cuando la parte apelante no concreta con claridad su hecho de acusación en relación a este punto.
En efecto, perjudica muchísimo al derecho de la recurrente el que el escrito de conclusiones provisionales por dicha parte presentado no reseñe literalmente el contenido de dicho correo pues, como da a entender la misma parte, es partiendo precisamente de dicho escrito cómo se ha de valorar la decisión judicial que haya de tomarse sobre el curso que ha de seguir el procedimiento penal que nos ocupa a partir de la presentación de dicho escrito. Y resulta que dicho texto de acusación se limita a resaltar simples generalidades o hacer afirmaciones subjetivas de parte. Dice así: " Nuevamente el acusado remitió, en fecha 18 de agosto de 2008, correo electrónico dirigido a distintas personas vinculadas al sector de la motonáutica, conociendo de antemano, el acusado, el daño y falsedad de sus palabras. En dicho correo electrónico, se imputa a la Sra. Lorenza un delito de apropiación indebida de fondos de la Federación referida, afectando al crédito y fama de la misma. No teniendo suficiente con dichas acusaciones, el acusado califica de 'enferma' a la Sra. Lorenza , expresión que, sin duda, y objetivamente, afecta al honor de ésta.
Así pues, el acusado atribuye, en sus mensajes, un concreto acto a mi representada, que podría ser constitutivo de una figura delictiva, si fuera cierto, y que, por ende, es infundado ".
Como se ve, no se transcribe el texto literal del mensaje, tal como debiera haberse hecho. Se hace, además, una afirmación que responde a una mera calificación jurídica de la propia parte que no es la exposición objetiva de un hecho, que es lo que exige la conclusión primera de un escrito de conclusiones provisionales de acusación, y, finalmente, se hacen valoraciones puramente subjetivas que no sirven para construir en forma de hecho un delito de calumnias.
De todos modos, reproducimos a continuación el trozo del texto al que pudiera estar refiriéndose la parte recurrente (la imprecisión objetiva de la acusación formulada por dicha parte tiene este inconveniente, o sea, que hay que 'interpretar' lo que quiere imputar realmente). Ello a fin de concluir que, nuevamente, se halla enmarcado dicho texto dentro de una crítica posiblemente feroz, pero crítica a fin de cuentas, lanzada contra quienes dirigen la Institución y en un contexto de evidente lucha electoral y, por tanto, de lucha por el poder interno de la Federación. Dice así: " Hola, está claro que no aprendéis. La señora Lorenza , sigue sin dar la cara, escribiendo desde el ocultismo y os ha utilizado para que firméis en su nombre todo lo que ella ha escrito, hay que ser más pillo. Primero 'saqueó' la Federación y ahora os utiliza para sus propios intereses. En la Dirección General de Deportes, saben que ella está detrás de todo lo escrito, la conocen sobradamente y en nada os beneficia seguir de la mano de esta 'enferma', pero sois mayorcitos de hacer lo que mejor consideréis, y tampoco creo Amador, que toda la información que te envié, te beneficie en nada para que esta 'gran señora' la haya hecho pública por la web. No se como deciros, que solo quiero trabajar y que debéis de aceptar lo que las urnas han dictado. Y esta señora, que empiece a devolver toda la pasta que se llevó de la Federación y quizás alguien empiece a mirarla con respeto, pero lo dudo, creo que está demasiado enferma ".
El tema del supuesto 'saqueo' y la consiguiente devolución de dinero son expresiones que no pueden interpretarse sino con el complemento de aquel correo inmediatamente anterior de 13 de agosto de 2008 al que ya nos hemos referido, pues era donde se señalaba que la Sra. Presidenta ingresaba determinadas cantidades mensuales por gastos procedentes de la Federación que no las declaraba a Hacienda. Eso, lo decimos una vez más, no es imputar un delito de apropiación indebida y puede obedecer perfectamente a la intencionalidad de una crítica dura contra ella por el hecho de percibir dichos emolumentos a cargo de la Federación Murciana de Motonáutica. La imputación de un delito perseguible de oficio, para que resulte calumniosa, ha de ser suficientemente clara y concreta, cosa que no ocurre en este caso.
Y la utilización de la palabra 'enferma' no puede extraerse del contexto en que se produce, dentro de esa crítica interna y de esa lucha de poder en la Federación. En cualquier caso, por sí sola, tampoco es expresión que tenga relevancia penal.
Se desestima el recurso.
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, la Sala dicta la siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lorenza contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado y en el procedimiento indicados en el encabezamiento de la presente, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en debida forma a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Para informar a las partes que contra este auto no cabe recurso ordinario alguno, doy fe.
