Auto Penal Audiencia Prov...yo de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 297/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Núm. Cendoj: 30030370032012200155

Núm. Ecli: ES:APMU:2012:264A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00046/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Tercera
Rollo de Apelación nº 297/12 M
Juzgado de INSTRUCCION de Molina de Segura, , nº 2
Juicio de Faltas nº 408/2011
A U T O nº 46/2012
En la ciudad de Murcia, a quince de mayo del dos mil doce.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por el letrado don Antonio Álvarez Lozano en nombre de doña Paulina contra el auto de fecha 3 de noviembre
de 2011 dictado por el citado Juzgado de Instrucción, actuando como órgano unipersonal el magistrado don
Augusto Morales Limia.

Antecedentes

registraron, formando el correspondiente rollo del presente recurso de apelación, que ahora se resuelve.

Fundamentos

civiles, de fecha 3 de noviembre de 2011, se presenta recurso de apelación por la asistencia letrada de la inicial denunciante en el que, en resumen, invoca que los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal del art. 621.3 CP por lo que la mínima imprudencia capaz de producir el resultado lesivo a que se refiere el tipo penal es constitutiva de infracción penal. A lo largo de su recurso pone de manifiesto la necesidad de que intervenga el médico forense para concretar la sanidad de las lesiones y, luego, se proceda a celebrar el correspondiente juicio de faltas.

La Sección 3ª de la A. Provincial de Murcia sostiene el criterio que invoca el apelante, es decir, que en los casos de accidente de circulación en que esté acreditada la existencia de algún tipo de imprudencia o negligencia, aunque sea leve, y, además, se produzca el resultado lesivo del art. 147.1 CP , estaríamos en presencia de una falta del art. 621.3 CP , por lo que sería procedente la convocatoria de las partes al acto del juicio de faltas, tal como solicita en su suplico el recurrente.

Por su interés y relación con la cuestión traemos a colación el auto de esta Sección 3ª de fecha 15 de febrero de 2012 , auto nº 92, rollo de apelación nº 563/2011: " RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.- .....



TERCERO: En realidad el recurso se interpone para conseguir que el médico forense reconozca al lesionado. Nada más. Pero la sala entiende que tratándose de juicios de faltas no tienen por qué practicarse diligencias instructoras de ninguna clase, ni siquiera la del reconocimiento a cargo del médico forense, pues la regulación legal de este tipo de procedimientos no contempla dicha fase instructora o de investigación judicial ya que en los supuestos en que la conducta denunciada sea claramente constitutiva de una posible falta lo que impone la Ley es la citación directa al acto del juicio de denunciantes y denunciados con los expresos apercibimientos previstos en la norma procesal - en la hipótesis de que con la denuncia inicial se haya acreditado ya la comisión de infracción penal leve, pues de lo contrario procedería el sobreseimiento - debiendo ser las partes las que acrediten y aporten a dicho acto las pruebas de que quieran valerse para defender sus pretensiones. La carga de la prueba corresponde en todo caso al que pretende sostener y ganar su pretensión acusatoria; en ningún caso corresponde al Estado mediante la utilización indiscriminada por los particulares de la vía penal y del Juzgado de Instrucción correspondiente o del Instituto de Medicina Legal o Clínicas Médico Forenses.

En este sentido es de recordar que esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia ya se ha pronunciado en diversas resoluciones anteriores unipersonales sobre esta cuestión de la intervención de los médicos forenses en los juicios de faltas seguidos por accidente de circulación (hechos derivados de una conducta imprudente leve) que ahora traemos a colación para ir esclareciendo y sentando el criterio de este tribunal sobre esta cuestión. Y en esta ocasión, además, se hace por primera vez de forma colegiada con lo que ello significa de mayor garantía para el justiciable.

Sobre la no necesidad de que intervengan los médicos forenses en los juicios de faltas seguidos por imprudencia leve con resultado lesivo ( art. 621.3 CP ) se pronuncian los autos de esta Sección de la Audiencia Provincial de 24 de octubre de 2011 (la primera resolución dictada en este órgano judicial sobre esta cuestión), el número 30/2011 de 12 de diciembre (rollo 463/2011) y el número 6/2012 de 13 de febrero (rollo 58/2012) los tres del Iltmo. Sr. del Olmo Gálvez -. Igualmente, hasta ahora tenemos también el auto de 13 de diciembre de 2011 (nº 31/2011, rollo 428/2011) y el nº 5/2012, de 1 de febrero (rollo 17/2012), ambos de quien ahora actúa como ponente.

En este último que se cita se decía, por lo que viene al caso, lo siguiente: " ...Con independencia de la mayor o menor levedad de los hechos denunciados (en este caso) - colisión por alcance con motivo de la seguridad vial -, lo cierto es que con los datos que aporta dicho denunciante y ahora recurrente no se puede establecer que los hechos denunciados sean constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado lesivo del art. 621.3 CP , por cuanto que dicho precepto exige, entre otros requisitos y por la remisión que se hace al art. 147.1 CP , que las lesiones producidas precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico. Y en el caso concreto, aunque se aporta por el denunciante un parte médico de asistencia, no se acredita mínimamente que dicho posible perjudicado por accidente de circulación haya precisado específicamente de ese tratamiento médico o quirúrgico, que es requisito sine qua non para poder hablar de una posible falta de imprudencia leve del art.

621.3 CP que sería como mucho, si se hubieren acreditado todos sus requisitos, la calificación jurídica que podría haberse establecido en este caso.

Ocurre, sin embargo, tal como decimos, que ese parte médico aportado no acredita ese tratamiento médico o quirúrgico....

....En estas circunstancias el enjuiciamiento inmediato del presente caso sería inútil, pues debería llevar a una sentencia absolutoria en el ámbito penal por falta de tipicidad. Y ello es suficiente para confirmar, por otra vía, el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción.

...Es cierto, obiter dicta , que el denunciante y ahora recurrente solicitó con su denuncia inicial el reconocimiento del lesionado por el médico forense, petición que no plantea con su recurso, pero ello es ahora irrelevante por cuanto que el juicio de faltas no requiere de ningún tipo de instrucción especial a diferencia de lo que ocurre con los delitos.

Como ya dijimos en nuestro auto de 13 de diciembre de 2011 "... este tipo de procedimientos, en atención a su propia naturaleza necesariamente ágil, no requieren de ningún tipo de actividad instructora por parte del Juzgado de Instrucción precisamente porque la Ley no sólo no la prevé sino que además, caso de existir materia suficiente para ello a partir de los términos de la denuncia y documentos que se puedan acompañar a la misma, lo que procede es convocar directamente al acto del juicio siendo las partes las obligadas a aportar, por su cuenta y riesgo, las pruebas de que quieran valerse en dicho acto. Así se desprende claramente de lo dispuesto en los arts. 963 , 965 , 967 (carga de la prueba) y 968 (inmediatez en la celebración del juicio de faltas) todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por tanto, no hay ninguna razón jurídica, más allá de lo que es una mera tradición forense ya completamente desfasada, para que en un procedimiento por juicio de faltas se tenga que practicar una instrucción de la clase que fuere. Si las partes entendían que pudiera haberse cometido algún delito -....- lo que tuvieron que hacer en su día es recurrir el auto de incoación de juicio de faltas para que se incoaran las correspondientes diligencias por delito. Pero si se aquietaron a la declaración de falta, como es el caso, no cabe que posteriormente pretendan que el Juzgado de Instrucción lleve a cabo una actividad instructora que ya no procede. Y da igual el tipo de diligencia instructora que se solicite, pues no existe cobertura procesal en este tipo de procedimientos para solicitar o practicar diligencias propias de la instrucción de una causa por delito.

Y lo que decimos no sólo es aplicable a la concreta diligencia instructora solicitada por la parte recurrente sino, en general, a cualquier otra diligencia de esta naturaleza. Así por ejemplo, obiter dicta , tampoco sería procedente el reconocimiento de los lesionados en un accidente de circulación por parte del médico forense pese a que ello, como decimos, sea una tradición y práctica habitual en casi todos los Juzgados de Instrucción.

Esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia ya ha tenido ocasión de decir (auto de 12 de diciembre de 2011, rollo nº 463/2011 , ponente don Juan del Olmo) que: ' ...Dado que nos encontraríamos en este evidente supuesto de juicio de faltas (así se incoó inicialmente la denuncia presentada por la denunciante ahora recurrente, la actuación judicial del Juzgado de Instrucción debe atemperarse a las exigencias contempladas para el juicio de faltas.

Sobre ello procede realizar una reflexión previa, el juicio de faltas no ampara o justifica instrucción judicial alguna, y mucho menos en los términos que la parte recurrente expresa en su escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Este Juzgador, en auto de fecha 24 de octubre de 2011, señalaba: es llamativo que en aras de una efectiva tutela judicial efectiva se efectúen actuaciones que debe corresponder a cada parte acreditar, tratándose de juicios de faltas, lo que debería generar una práctica más acorde con la legalidad y filosofía del juicio de faltas, bien dictándose por el Juzgado la oportuna resolución de sobreseimiento, de no apreciar que el denunciante ha cumplido las exigencias que legalmente le competen, cual es describir unos hechos, referir lo que considera es una infracción criminal y aportar los extremos mínimos de justificación de su pretensión, bien acordando el Juzgado (de apreciarse cumplidas esas exigencias) una inmediata convocatoria a juicio de faltas, debiendo las partes aportar las pruebas en defensa de sus pretensiones, y de ser éstas insuficientes o inadecuadas dar lugar a la absolución.

La denuncia fue fechada el 24 de febrero de 2011, pero no se presentó sino el 31 de marzo de 2011, es decir, de forma consciente y voluntaria se dejaron transcurrir más de dos meses desde la fecha del suceso, y todo ello para formular una denuncia incompleta, con solicitud de dos diligencias inadmisibles: la primera, referida a que la denunciante fuera reconocida por el Médico-forense, y la segunda, para solicitar que el conductor denunciado aportase una documentación irrelevante e innecesaria, habida cuenta que la denunciante tenía a su disposición el parte amistoso del accidente (sin que surgiera en atención al mismo duda alguna sobre la realidad de la cobertura del seguro y sobre la titularidad del vehículo, dado que se tomaron los datos preceptivos).

Lo cierto es que habían transcurrido dos meses hasta la interposición de la denuncia, y se solicitaba un informe médico-forense que no estaba justificado, por cuanto, como se ve con la mera lectura de la denuncia, y luego del alegato del escrito de 13 de octubre de 2011, la denunciante debió de haber recibido control médico, pero no lo ha justificado, en orden a amparar en el mismo la petición formulada. Así, en la denuncia: 'Que como consecuencia del accidente resultó lesionada debiendo ser atendida de urgencias en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, estando por el momento pendiente de sanidad'. Y en el escrito de alegaciones: 'A mayor abundamiento y como consecuencia de las persistencia de sus molestias, Doña Miriam ..., debió acudir periódicamente a su traumatólogo y tomando medicación para ver aliviados sus dolores persistentes'. De esas propias alegaciones se infiere que la denunciante ha tenido un control por parte de 'su traumatólogo', pero no hay informe alguno en tal sentido que ampare lo que después se analizará como uno de los presupuestos de la infracción criminal denunciada a los efectos de la mínima pero inexcusable acreditación indiciaria de la misma para tener por formulada válidamente una denuncia en juicio de faltas.

Por lo tanto, de modo inaceptable desde el punto de vista jurídico, la denunciante estaba solicitando al Juzgado instructor adoptase una actuación instructora en juicio de faltas que no descansaba en la imposibilidad de acreditación por parte de la denunciante del extremo relevante jurídico-penal (por tratarse de información que sólo por vía judicial pudiera obtenerse y necesaria para la legítima defensa de sus pretensiones), lo cual por vía del principio de tutela judicial efectiva cabría adoptar, sino una diligencia que alteraba la razón y fundamento del juicio de faltas, y que, además, se encontraba en poder de la denunciante su acreditación eficaz.

No es aceptable que quien está admitiendo que tiene una documentación médica a su disposición, que no presenta, deje transcurrir meses de tiempo para interponer la denuncia sin razón o fundamento alguno (por cuanto si estaba recibiendo asistencia médica, pudo y debió acompañar esa documentación que amparase su mera afirmación), y solicite entonces un reconocimiento médico-forense, generando dilaciones indebidas y entorpecimiento a la recta actuación de la Administración de Justicia.

Debe recordarse que la denuncia en este tipo de supuestas infracciones criminales se convierte en requisito objetivo de procedibilidad, y que la persona agraviada cuenta con los resortes habituales del sistema sanitario público y/o privado a su disposición para justificar debidamente la existencia del resultado lesivo inexcusable para amparar su pretensión, contando, además, con los soportes documentales habituales del sistema de protección y/o de asistencia (declaración amistosa de accidentes, intervenciones policiales de asistencia y socorro, cobertura y asistencia de las compañías aseguradoras -incluida defensa jurídica-, etc.).

Es decir, en principio (y sin que en este supuesto se haya acreditado o justificado lo contrario), todo ciudadano que es lesionado en un accidente de tráfico cuenta con resortes eficaces y científicos para justificar lo que alega, y si en concreto ha recibido efectivo tratamiento médico, para amparar esa afirmación con la documentación precisa y obligada (especialmente cuando deja transcurrir dos meses desde la fecha de causación de la colisión hasta la presentación de esa denuncia).

En consecuencia, el Juzgado de Instrucción debería aquilatar su actuación a lo que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, en combinación con el Código Penal, establece: si la denuncia cumpliera su exigencia en cuanto a la descripción y justificación de un hecho que presentare los caracteres mínimos o indispensables para entender que una supuesta falta del artículo 621 del Código Penal podría haberse producido, convocar a juicio de faltas en los términos legales (comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse) y si la denuncia no cumpliera la exigencia antedicha, dar lugar a la resolución de sobreseimiento que proceda'.

Ciertamente el caso que hemos traído a colación nada tiene que ver con la diligencia instructora que aquí se solicita. Pero sirve ello para exponer que no cabe actuación instructora en los juicios de faltas. Serán las partes las que tengan que acreditar los hechos bases o extintivos de posible responsabilidad que aleguen o traten de invocar.

Por ello, no siendo procedente que el Juzgado de Instrucción practique diligencias instructoras en el marco de un juicio de faltas es evidente que el recurso no puede prosperar...".

Igualmente, por su interés derivado de su más reciente actualización y porque aporta nuevos matices a lo antes dicho, debemos reseñar expresamente el auto ya referenciado nº 6/2012 de 13 de febrero, rollo 58/2012, ponente Iltmo. Sr. del Olmo Gálvez: " RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.-
PRIMERO: En fecha 13 de julio de 2011 D. Juan...interpuso denuncia contra D. Juan José... y contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS por hechos sucedidos el 7 de marzo de 2011, por una colisión por alcance cuando circulaba con su vehículo. Refiriendo que a consecuencia del accidente sufrió lesiones, de las que fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz, al que acudió hasta tres veces a consecuencia de las mismas (acompañando tres partes de asistencia de ese servicio de urgencias de los días 10, 12 y 18 de marzo de 2011). Acompañaba también con la denuncia el parte amistoso del accidente. En esa misma denuncia solicitaba ser reconocido por el médico-forense, el cual irá dando partes de estado hasta la sanidad, que se dará en legal forma con los días de incapacidad y las secuelas resultantes del accidente, si las hubiere.

El 5 de septiembre de 2011 se dictó el inicial auto decretando el sobreseimiento libre y archivo, con reserva de acciones civiles.

En el recurso de reforma interpuesto contra dicha resolución la parte denunciante señalaba que se adoptaba el sobreseimiento 'sin la práctica de diligencia de investigación alguna que le permita llegar a tal conclusión. Por lo tanto dicha decisión resulta precipitada, pues a priori, no cabe descartar una posible infracción penal sin la práctica de las mínimas diligencias indispensables para tomar cabal conocimiento de la forma exacta en la que ocurrieron los hechos y sin la celebración de un juicio que permita alcanzar ese preciso conocimiento...'.

Por auto de 13 de septiembre de 2011 se desestima la reforma interpuesta.

En el recurso de apelación se incide en que se trata de una colisión por alcance, lo que debilita la razón del sobreseimiento, e insiste en que se adopta la decisión sin la práctica de las diligencias indispensables para tomar cabal conocimiento de la forma exacta en la que ocurrieron los hechos. Señala que se produce indefensión, al privársele de la posibilidad de acreditar si los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal mediante la práctica de las oportunas diligencias y, en su caso, de la celebración del juicio oral.

E insiste en que una colisión por alcance es susceptible de ser calificada como infracción penal al producirse un resultado lesivo.



SEGUNDO: Atendiendo a las circunstancias expuestas procede analizar las alegaciones formuladas por la parte recurrente. La denuncia constituye un relato o descripción de un acontecimiento que presentaría caracteres de infracción criminal, por lo tanto, los términos de la denuncia, especialmente cuando ésta se formula por quien alega ser víctima o perjudicado de un presunto comportamiento, debe reflejar con precisión los extremos ineludibles de todo acontecimiento: cuándo, dónde, el suceso o comportamiento, los partícipes o intervinientes y el resto de extremos que sean conocidos y obren en poder de quien denuncia para justificar o amparar su denuncia.

Esa denuncia puede constituir razón para iniciar unas diligencias previas o bien, como es el caso, preceptiva e inexcusable para amparar la incoación de un juicio de faltas ( artículo 621.6 del Código Penal ).

Dado que nos encontraríamos en este evidente supuesto de juicio de faltas, la actuación judicial del Juzgado de Instrucción debe atemperarse a las exigencias contempladas para el juicio de faltas. Y sobre ello procede realizar una reflexión previa, el juicio de faltas no ampara o justifica instrucción judicial alguna, y mucho menos en los términos que la parte recurrente expresa en su inicial denuncia, y en sus escritos de recurso de reforma y de apelación.

Este Juzgador, en auto de fecha 24 de octubre de 2011, señalaba: es llamativo que en aras de una efectiva tutela judicial efectiva se efectúen actuaciones que debe corresponder a cada parte acreditar, tratándose de juicios de faltas, lo que debería generar una práctica más acorde con la legalidad y filosofía del juicio de faltas, bien dictándose por el Juzgado la oportuna resolución de sobreseimiento, de no apreciar que el denunciante ha cumplido las exigencias que legalmente le competen, cual es describir unos hechos, referir lo que considera es una infracción criminal y aportar los extremos mínimos de justificación de su pretensión, bien acordando el Juzgado (de apreciarse cumplidas esas exigencias) una inmediata convocatoria a juicio de faltas, debiendo las partes aportar las pruebas en defensa de sus pretensiones, y de ser éstas insuficientes o inadecuadas dar lugar a la absolución.

La parte recurrente ya en la inicial denuncia solicitaba una diligencia que no estaba justificada, especialmente teniendo en cuenta que aportaba tres partes de asistencia de un servicio de urgencias hospitalario (de 10, 12 y 18 de marzo de 2011), y fechaba la denuncia el 12 de julio de 2011, registrándola el 13 de julio de 2010. Es decir, de forma consciente y voluntaria se dejó transcurrir más de cuatro meses desde la fecha del suceso, y todo ello para formular una denuncia en la que se limitaba a aportar tres partes médicos de un servicio de urgencias hospitalario público, con solicitud que el denunciante fuera reconocido por el Médico-forense.

Lo cierto es que habían transcurrido cuatro meses desde el accidente hasta la interposición de la denuncia, y se solicitaba un informe médico-forense que no estaba justificado, por cuanto, si el denunciante recibió asistencia médica en términos de tratamiento médico (bien por su médico de cabecera, bien por traumatólogo, bien por servicio de rehabilitación y/o fisioterapia), es obvio que lo había de recibir en ese periodo comprendido entre la fecha del accidente (el 7 de marzo de 2011) y la fecha de formulación de la denuncia (el 13 de julio de 2011), pero de ello nada refiere, acredita y aporta.

Y lo que resulta más importante, leyendo los partes de asistencia del servicio de urgencias se aprecia que el mismo tiene cobertura de la Seguridad Social (es decir, está integrado en el servicio sanitario público, al que puede acceder en todos sus recursos), pero cuando acude al servicio de urgencias hospitalario consta que sólo lo hace por 'decisión propia' (no por prescripción o indicación facultativa), sin que conste que se someta al control de su médico de cabecera, como expresamente se le indicaba en cada uno de esos partes del servicio de urgencias.

De ello cabe inferir que el denunciado no ha justificado una de las premisas básicas en las que sostener su denuncia, la acreditación válida de unas lesiones que hayan requerido tratamiento médico (desde luego en ningún caso quirúrgico). Sin que los partes asistenciales del servicio de urgencias constituyan elemento válido en tal sentido, vistos los términos de los mismos, y considerando que la reiteración de 'partes de asistencia de un servicio de urgencias' no amparan un tratamiento médico, sino una asistencia puntual y en un momento determinado, ante una sintomatología que lleva al ciudadano a acudir a ese resorte sanitario, y no por prescripción médica, sino por 'decisión propia'.

Por lo tanto, de modo inaceptable desde el punto de vista jurídico, el denunciante estaba solicitando al Juzgado instructor adoptase una actuación instructora en juicio de faltas que no descansaba en la imposibilidad de acreditación por parte del denunciante del extremo relevante jurídico-penal necesario para sostener su pretensión (de tratarse, por ejemplo, de información que sólo por vía judicial pudiera obtenerse y necesaria para la legítima defensa de sus pretensiones, lo cual por vía del principio de tutela judicial efectiva cabría adoptar), sino una diligencia que alteraba la razón y fundamento del juicio de faltas, y que, además, se encontraba en poder del denunciante su acreditación eficaz.

No es aceptable que quien presenta denuncia por una presunta falta de lesiones imprudentes deje transcurrir cuatro meses hasta interponer la denuncia sin razón o fundamento alguno (por cuanto si estaba recibiendo asistencia médica, pudo y debió acompañar esa documentación que amparase su mera afirmación, y si no estaba recibiendo tratamiento médico alguno, carecía de justificación su denuncia). Y lo es menos que solicite entonces un reconocimiento médico-forense (presentando los tres partes de asistencia del servicio de urgencias mencionados y analizados), en los términos que lo ha interesado: el cual irá dando partes de estado hasta la sanidad, que se dará en legal forma con los días de incapacidad y las secuelas resultantes del accidente, si las hubiere, cuando no se ha justificado nada en lo que amparar esa solicitud (ni control del médico de cabecera, ni del traumatólogo, ni de servicio de rehabilitación o de fisioterapia alguno, ni baja laboral).

Debe recordarse que la denuncia en este tipo de supuestas infracciones criminales se convierte en requisito objetivo de procedibilidad, y que la persona agraviada cuenta con los resortes habituales del sistema sanitario público y/o privado a su disposición para justificar debidamente la existencia del resultado lesivo inexcusable para amparar su pretensión.

Es decir, en principio (y sin que en este supuesto se haya acreditado o justificado lo contrario), todo ciudadano que es lesionado en un accidente de tráfico cuenta con resortes eficaces y científicos para justificar lo que alega, y, en concreto, si ha recibido efectivo tratamiento médico para amparar esa afirmación con la documentación precisa y obligada (especialmente cuando deja transcurrir cuatro meses desde la fecha de causación de la colisión hasta la presentación de esa denuncia).

En consecuencia, el Juzgado de Instrucción debería aquilatar su actuación a lo que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, en combinación con el Código Penal, establece: si la denuncia cumpliera su exigencia en cuanto a la descripción y justificación de un hecho que presentare los caracteres mínimos o indispensables para entender que una supuesta falta del artículo 621 del Código Penal podría haberse producido, convocar a juicio de faltas en los términos legales (comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse) y si la denuncia no cumpliera la exigencia antedicha, dar lugar a la resolución de sobreseimiento que proceda.



TERCERO: El artículo 621.3 del Código Penal establece: Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días. La parte recurrente discute que el sobreseimiento libre proceda en este caso, y aunque sin señalar al efecto los preceptos legales que considera infringidos ante una colisión por alcance, ni la cita de la Jurisprudencia menor que considerase ampararía su tesis, muestra su divergencia con el criterio jurídico-penal sobre la imprudencia sostenido por el Instructor en sus resoluciones.

Sobre la imprudencia la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca) señala: La existencia de una conducta imprudente ha sido establecido en la sentencia impugnada. Efectivamente, como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere 'los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta' ( STS nº 181/2009 ).

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ).

Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'.

En principio, una colisión por alcance justificaría en el análisis judicial inicial que cabría realizar al recibirse la denuncia la infracción de la norma de cuidado (que, además, respondería a previsiones legalmente prefijadas en la normativa aplicable: norma objetiva de cuidado que deriva de la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -).

Es por ello que el exhaustivo análisis realizado por el Sr. Juez de Instrucción en su auto de 5 de septiembre de 2011 se aventura adelantado a la razón y fundamento que podría justificarlo, el análisis del caso concreto tras la práctica de la prueba pertinente en el juicio verbal de faltas. Fijar, con la escasísima documentación aportada, y sin escuchar las manifestaciones de quienes eran conductores y testigos del acontecimiento, que nos encontraríamos ante una culpa levísima con tan escuálidos datos, es trastocar el juicio de valoración, fijando criterios preestablecidos casi objetivos, ajenos a la valoración penal.

En consecuencia, la razón que fundamenta el auto de sobreseimiento libre no cabe acogerlo por este Juzgador de alzada, dado que altera el análisis jurisdiccional debido sobre una materia tan dúctil como es el juicio sobre la calidad y tipo de imprudencia, siempre adaptado al caso, y no susceptible de atender a criterios imprecisos, y ajenos a la seguridad y certeza jurídica.

Por el contrario, sí entiende este Juzgador de alzada que dada la debilidad de la denuncia presentada en lo que sí constituye el desvalor del resultado, es decir, la concreta lesión que justificaría la razón de la falta denunciada, procede entender que es procedente un sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración de la infracción criminal denunciada (la falta de lesiones imprudentes).

El artículo 621.3 del Código Penal , se recuerda, establece: Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito. Y una lesión constitutiva de delito exige la acreditación mínima indispensable de que ha existido tratamiento médico y/o quirúrgico: 'siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico' ( artículo 147 del Código Penal ).

Esa acreditación mínima indispensable para hacer razonable y fundada la denuncia debe aportarse con la denuncia, a riesgo, como se ha señalado, de transformar el juicio de faltas en un sucedáneo del procedimiento de diligencias previas con una instrucción judicial encubierta y dilatoria, especialmente en un caso como el presente, en que el tiempo de espera para la formulación de la denuncia desde el hecho (cuatro meses) es extenso y proyecta una significación estrictamente utilitaria de parte. Y, además, se interesa una solicitud de diligencia innecesaria y dilatoria, amén de marcadamente interesada, tratando de transformar al médico-forense en un facultativo de parte.

Esa solicitud de intervención del médico-forense se encuentra huérfana de toda justificación válida (tal y como se ha analizado con anterioridad), y trata de generar la intervención de un servicio cualificado de la Administración de Justicia cuyo objeto no tiene su razón de ser en suplir omisiones interesadas de la parte, sino contribuir a una acertada y recta actuación del Juez de Instrucción.

Es el Juez de Instrucción el que podría acudir a esa intervención del médico-forense en caso de apreciar su necesidad para decidir con los datos que la denuncia aporta por estimarlos dudosos y necesitar de un criterio científico cualificado, o cuando surja controversia sobre extremos relevantes entre las partes que él tenga que resolver. Pero lo que no cabe es aceptar una práctica indeseable de solicitud de reconocimiento médico-forense para obtener así que el Juez de instrucción no pueda efectuar el control judicial previo de razonabilidad y justificación de la denuncia presentada, que se insiste, debe contener los datos suficientes y necesarios para fundar aquello que se afirma.

En este caso la parte denunciante no ha justificado, pudiendo hacerlo, que la lesión sufrida por el mismo haya constituido un resultado lesivo en los términos referidos en el artículo 147 del Código Penal (exigido en el artículo 621.3 del Código Penal ).

Lo expresado sirve además para dar respuesta fundada al alegato del recurrente que la decisión del Juzgado le causa indefensión, por cuanto evidentemente no se le está privando de defender legítima y válidamente sus pretensiones. Sólo se le recuerda que lo debe realizar de modo adecuado, eficaz y ajustándose a la normativa aplicable, ya en vía penal, ya en la vía civil.

Todo lo cual lleva a declarar que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el único extremo de revocar el sobreseimiento libre, que se establece en provisional, en los términos antedichos, con reserva de acciones civiles, o, en su caso, de no haber prescrito los hechos denunciados, dar la oportunidad para que pueda instar el denunciante la reapertura del procedimiento con aportación de la documentación médica a su disposición que pudiera subsanar las omisiones antes expuestas en orden a justificar la existencia de un resultado lesivo en los términos requeridos por el artículo 621.3 del Código Penal ".

En conclusión, acreditada una cierta imprudencia o desatención del deber de cuidado del sujeto activo y, a su vez, producido y acreditado el resultado de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , es procedente la incoación y celebración del correspondiente juicio de faltas por si los hechos pudieran ser calificados finalmente como constitutivos de una falta del art. 621.3 CP . Ello no quiere decir, sin embargo, que sea obligatoria la intervención del médico forense pues, en realidad, tratándose de juicios de faltas no está prevista legalmente la práctica de diligencia instructora de ninguna clase ya que lo que procede, una vez recibido en el juzgado el atestado o denuncia de que se trate, es convocar a las partes a dicho juicio de faltas si de los términos de la denuncia o atestado y de la documentación que se acompaña se deduce un principio de prueba no sólo de la imprudencia leve sino también del resultado lesivo que exige la ley. Y si dichos extremos están razonablemente acreditados entonces será en el acto del juicio en donde las partes habrán de exponer y acreditar los hechos de su interés, es decir, exactamente lo mismo que pide el suplico del recurso de apelación que nos ocupa.

Por el contrario, aún existiendo una cierta imprudencia, si la parte denunciante no presenta con su denuncia prueba suficiente acreditativa de que el perjudicado por el accidente ha sufrido lesiones que han precisado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, lo procedente es dictar un auto de sobreseimiento provisional, tal como aquí se ha hecho.

Por tanto, procede desestimar el recurso en lo que hace a la declaración de sobreseimiento provisional de las actuaciones sin perjuicio de que, acreditada por la parte recurrente la realidad de las lesiones padecidas por la denunciante, especialmente que las mismas han precisado para su sanidad de los requisitos del art.

147.1 CP , puedan reaperturarse las mismas y convocarse directamente a la celebración del juicio de faltas salvo que el juez de instrucción, facultativamente, entendiera que él si precisa de la intervención del médico forense. Pero la intervención de dicho facultativo no es obligatoria para el juzgado de instrucción; queda al criterio del juez instructor.



TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, la Sala dicta la siguiente,

Fallo

el auto de fecha 3 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura en el procedimiento al principio reseñado, y en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida sin perjuicio de que acreditados por el recurrente los extremos a que se refiere este auto puedan reaperturarse las actuaciones y proceder en consecuencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en debida forma a las partes, y remítase testimonio de la presente al Juzgado de Instrucción de procedencia, que deberá acusar recibo de ello, a los efectos legales oportunos previa anotación y baja en los libros de esta Sección.

Así lo pronuncio, mandos y firmo.

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