Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2012 de 20 de Diciembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Núm. Cendoj: 30030370032012200165
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2012:279A
Núm. Roj: AAP MU 279/2012
Resumen:
Compensación de la obligación apud acta realizada, como consecuencia de la libertad provisional, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
EJECUTORIA Nº 9/2012
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
AUTO
En la Ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 se condenó a Rosendo como autor responsable criminalmente de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 146,40 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago); así como al pago de las costas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; y se acuerda el comiso y destino legal de los 2.082,50 euros ocupados.
Abónesele los días que ha estado privado de libertad por esta causa en atención al artículo 58 del Código Penal .
Rosendo estaba en libertad provisional con fianza por importe de 3.000 euros por esta causa (en la que estuvo privado de libertad los días 14 y 15 de mayo de 2008).
SEGUNDO: Por auto de 8 de marzo de 2012 se declaró la firmeza de la sentencia, acordándose remitir testimonio de la sentencia al Centro Penitenciario Murcia II para proceder al inicio del cumplimiento de la misma, efectuando la oportuna liquidación de condena.
Por auto de 2 de abril de 2012 se aprobó la liquidación de la condena impuesta (que con abono de dos días de detención, se iniciaría el 18 de enero de 2017 y cumpliría el 16 de enero de 2020).
TERCERO: En instancia remitida desde el Centro Penitenciario y fechada el 18 de julio de 2012 el penado Rosendo interesaba la aplicación del artículo 58.4, en relación con el artículo 59, ambos del Código Penal , en cuanto a los días en que estuvo cumpliendo la obligación de presentación en la oficina judicial fijada en el auto que decretó su libertad provisional (los días 1 y 15 de cada mes desde el 1 de junio de 2008 hasta el 15 de febrero de 2012).
El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 27 de julio de 2012 señaló que no procede la compensación de la obligación apud acta , impuesta como consecuencia de la libertad provisional decretada, en relación con la pena de prisión.
Solicitada información al Centro Penitenciario sobre el ingreso en prisión del condenado se comunica que el mismo no consta ingresado desde el 15 de mayo de 2008, siendo ingresado el 5 de noviembre de 2010 (fecha en la que comenzó a cumplir una de las ejecutorias que actualmente cumple).
Por providencia de 28 de septiembre de 2012 se interesa del Juzgado de Instrucción la remisión de la pieza de situación personal del condenado o, en su caso, se remitan las comparecencias apud acta efectuadas por el mismo; y al mismo tiempo se requiere al condenado para que acredite las comparecencias apud acta que dice haber efectuado desde el 1 de junio de 2008 hasta el 15 de febrero de 2012.
El 3 de octubre de 2012 se recibe en esta Sección Tercera la información solicitada al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia (constancias documentales de las presentaciones efectuadas por el condenado).
Ni el condenado ni su representación procesal contestan el requerimiento efectuado.
Por providencia de 24 de octubre de 2012 se hace constar la relación de comparecencias apud acta remitidas por el Juzgado de Instrucción (22 en total), comprendidas del 1 de junio de 2008 al 1 de abril de 2010 (7 en el año 2008, 11 en el año 2009 y 4 en el año 2010) y se recoge la información aportada por el Centro Penitenciario (en el sentido de no haber ingresado el condenado en prisión desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2010); todo ello a fin de que pueda el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado hacer las alegaciones que estimen oportunas en el término de cinco días, o, en su caso, aportar cualquier otra comparecencia por parte del penado que no obre en la relación previa, acordándose que con su resultado se resolverá.
El Ministerio Fiscal da el visto el 6 de noviembre de 2012; y la representación procesal del condenado nada alega.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: En orden a la cuestión suscitada procede señalar los preceptos de aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así: Artículo 58 del Código Penal : 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Artículo 59 del Código Penal : Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.
SEGUNDO: La cuestión previa es precisar si la obligación de presentación apud acta los días que le fueren señalados en el auto de libertad provisional es o no medida cautelar.
En tal sentido procede estimar que dicha obligación es una limitación o restricción de un derecho fundamental, el de la libertad personal del imputado, con directa incidencia en una de las manifestaciones de la libertad individual que todo ciudadano tiene. Y esa limitación o restricción atiende a asegurar el objeto y fin del proceso penal, tiene su específica previsión legal en cuanto a su existencia y adopción, y sólo puede acordarse mediante resolución judicial, lo que constituiría la proyección de una estricta medida cautelar personal, tal y como la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal la prevé.
No puede olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 108/1984, de 26 de noviembre , señalaba: ' la puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio ( art. 5.3 del Convenio de Roma ) o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo, como especifica el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos '.
Si la libertad provisional, como señala la Doctrina, es la situación en que se encuentra el encausado condicionada a la prestación de ciertas obligaciones accesorias que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal (de la Oliva Santos y otros), dicha libertad provisional está sometida a los presupuestos generales para la adopción de cualquier medida cautelar y se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como alternativa a la prisión preventiva. Y como una de las obligaciones accesorias a las que puede condicionarse la libertad regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal la obligación de comparecer ante el Juez, configurada como garantía de la presencia del encausado.
Con meridiana claridad lo exponía la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 169/2001, de 16 de julio (Pte. González Campos), que a lo largo de sus Fundamentos Jurídicos analizaba la naturaleza, exigencias y condicionantes de este tipo de medidas limitativas o restrictivas de la libertad personal y que no eran privativas de libertad (todo ello con relación a la adopción de la medida, en ese momento no prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de retirada del pasaporte).
Señalaba la STC 169/2001 de 16 de julio : F.J. Cuarto: (...) la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica una restricción de la libertad personal (...), de modo que ello tiene como consecuencia que «las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE )» (...).
F.J. Quinto: (...) examinar la existencia o no de cobertura legal de la medida restrictiva de la libertad personal, (...).
(...) la medida cautelar es la libertad provisional sin fianza y condicionada a específicas cautelas, consistentes en la obligación apud acta de presentarse semanalmente ante el Juzgado y siempre que fuere llamado, entrega del pasaporte y prohibición expresa de salida del territorio nacional sin autorización. En definitiva, libertad provisional y condicionada a estar a disposición del órgano judicial.
F.J. Sexto: (...) la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional. Así, lo hemos afirmado, por ejemplo, en relación con (...), el derecho a la libertad de circulación (...), o el derecho a la libertad personal (...). (...).
(...) «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo ( art. 81.1 CE ), o limite o condicione su ejercicio ( art. 53.1 CE ), precisa una habilitación legal». Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos «únicamente al imperio de la Ley» y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (...), constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (...).
(...), la legitimidad constitucional de cualquier injerencia del Poder Público en los derechos fundamentales requiere que haya sido autorizada o habilitada por una disposición con rango de Ley, y que la norma legal habilitadora de la injerencia reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho (...).
(...), una norma es previsible cuando está redactada con la suficiente precisión que permite al individuo regular su conducta conforme a ella y predecir las consecuencias de la misma; de modo que la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la claridad suficiente para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad.
En síntesis, las disposiciones alegadas deben ser examinadas desde la triple condición que exige nuestra Constitución sobre la previsión legal de las medidas limitadoras de derechos fundamentales: la existencia de una disposición jurídica que habilite a la autoridad judicial para la imposición de la medida en el caso concreto, el rango legal que ha de tener dicha disposición, y la calidad de Ley como garantía de seguridad jurídica. (...) F.J. Octavo: (...) los preceptos relativos a la prisión provisional suponen la existencia de un genérico precepto habilitante de la injerencia en el derecho fundamental, al igual que hemos afirmado que contiene la normativa relativa a la libertad provisional; (...). Es decir, dicha genérica habilitación legal seguiría siendo insuficiente desde la perspectiva de la calidad de ley exigida para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, dado que no prevén específicamente como garantía de aseguramiento personal del encausado la prohibición aquí considerada ni se precisan sus presupuestos y condiciones y su duración máxima; cuestiones éstas expresamente reguladas en la LECrim. respecto de otras garantías que pueden integrar la libertad provisional. Como tiene declarado este Tribunal, y al margen de que, ciertamente, prisión y libertad provisionales tienen rasgos comunes derivados de constituir medidas cautelares de carácter personal y de compartir la finalidad de asegurar la sujeción del encausado al proceso, los presupuestos y condiciones que legitiman su adopción y mantenimiento no son legalmente idénticos (...). Por lo que cabe estimar que, una aplicación analógica de estas normas haría quebrar la garantía de previsibilidad de las restricciones acordadas por la autoridad judicial en la libertad personal del sometido a un procedimiento penal.
F.J. Noveno: (...) la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) (...). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad (...) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional, reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (...).
Plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales (...) son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto - necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta-.
Se aprecia así que la obligación de presentación apud acta , encuadrada en la situación de libertad provisional, es medida cautelar personal indudable, que incide en el derecho fundamental a la libertad personal, sin que pueda olvidarse que toda restricción o limitación de un derecho fundamental es un 'sufrimiento' sólo asumible por existir una previsión legal que la ampare, por adoptarse en una decisión jurisdiccional que la imponga y por adecuarse al principio de proporcionalidad.
Los preceptos recogidos en el Razonamiento Jurídico Primero de este auto son claros y taxativos, al hablar de privación de libertad, de medidas cautelares sufridas o de privaciones de derechos acordadas cautelarmente, es decir, medidas provisionales, instrumentales y desarrolladas a lo largo del tiempo, generadoras de una carga obligacional en el ciudadano que las soporta, que van desde la efectiva privación de libertad hasta otro tipo de restricciones o limitaciones legalmente establecidas.
El propio ordenamiento jurídico determina en un preciso precepto, el artículo 59 del Código Penal , que Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada , lo que constituye un mandato a los órganos jurisdiccionales dirigido a favorecer la compensación del sufrimiento provisional y efectivamente soportado con la pena finalmente impuesta, cuando no sean de la misma naturaleza.
Por lo tanto, si la obligación de presentación apud acta es una medida cautelar de índole personal, y el precepto legal es taxativo en su mandato, no cabe que el órgano jurisdiccional rechace la aplicación de la medida cautelar efectivamente soportada de modo injustificado, sino que habrá de establecer criterios razonables y efectivos de compensación cuando la medida cautelar se haya realmente sufrido, especialmente teniendo en consideración su carácter prestacional y su desarrollo temporal, y sin perjuicio del análisis de los principios jurídicos generales de eventuales abusos de derecho o fraudes de ley.
En tal sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 205/2012 y 206/2012, de 12 de noviembre (Pte. González Rivas), señalan, analizando la cuestión del canon de control de constitucionalidad de la suficiencia y razonabilidad de la aplicación de un precepto que afecta a derechos fundamentales por parte de los órganos jurisdiccionales, y tras recordar el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo siguiente: En este punto y partiendo del canon constitucional de control reforzado sobre la argumentación de las resoluciones judiciales recurridas, por estar implicados los derechos a la libertad del artículo 17 CE y a la libertad de residencia del art. 19 CE (...), y, en consecuencia, ser decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen (...), debe analizarse ahora si, además de tratarse de una resolución motivada y fundada en Derecho, se ha dictado una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (...); especialmente, debe examinarse si la resolución judicial es 'conforme' con el mismo (...), 'compatible' con él (...), esto es, que exprese o trasluzca 'una argumentación axiológica que sea respetuosa' con su contenido (...).
TERCERO: Atendiendo a los preceptos antedichos y a la doctrina constitucional expuesta la Sala se plantea los criterios de conversión/compensación en lo que afecta a la obligación de presentación apud acta y la privación de libertad.
Aunque se trata de una actuación de matiz incierto, no por ello debe obviarse la existencia de criterios legales de conversión que podrían proyectar líneas dignas de ponderación. En tal sentido las previsiones contempladas en el Código Penal para la multa y para la sustitución de la pena.
Artículo 53 del Código Penal : 1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, (...).
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. (...).
Artículo 88 del Código Penal : 1. (...), sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. (...).
(...). En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa. (...).
2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente. (...).
Atendiendo a esos preceptos se cifraría la siguiente equivalencia: 1 día de prisión (privación de libertad) igual a 2 cuotas de multa, o 1 día de trabajo, o 1 día de localización permanente.
Es evidente que se establece un absoluto parangón en la privación de libertad, ya sea en centro público (prisión, detención) ya sea en el propio domicilio (pena de localización permanente), expresivo del derecho fundamental afectado en su esencia, la efectiva ausencia de la libertad del ciudadano a lo largo de un día.
Como también se aprecia una equivalencia entre el día de privación de libertad con la jornada laboral, que requeriría el cumplimiento de no más de ocho horas diarias de control efectivo y de dedicación a una labor.
Considerando esos módulos de conversión, la Sala estima que tratándose de la obligación de presentación personal ( apud acta ), la más gravosa (y posible) sería la obligación de presentación personal mañana y tarde, lo cual implicaría una limitación relevante, pero en modo alguno equivalente a la privación de libertad efectiva, y tampoco a la jornada de ocho horas de trabajos en beneficio de la comunidad; en consecuencia, ni siquiera en ese supuesto cabría entender justificada una equivalencia de dos veces al día de presentación personal y un día de privación de libertad.
Por lo tanto, desechada esa equivalencia de dos obligaciones de presentación personal por un día de privación de libertad, la Sala acude al criterio del duplo, es decir, al reseñado para la multa.
Es por ello que acudiendo al módulo de transformación de la multa, dos cuotas multa equivalentes a un día de privación de libertad, la Sala entiende que dos días de presentación mañana y tarde, es decir, cuatro veces en dos días (en definitiva, cuatro presentaciones personales), sí constituiría un módulo de conversión razonable, justificado, adecuado y proporcional, del que cabría derivar las consecuencias obligadas y un criterio unívoco e igualitario.
Es decir, cada cuatro presentaciones personales un día de privación de libertad (y si el resto obtenido es de tres, un día más) .
Como se ha señalado en el anterior Razonamiento Jurídico, si el propio el artículo 59 del Código Penal , determina que Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada , el precepto se dirige a favorecer la compensación del sufrimiento provisional y efectivamente soportado, para ser tenido en cuenta con la pena finalmente impuesta, es decir, no la formalidad de una obligación incumplida, sino la realidad del sufrimiento o carga personal efectivamente cumplida.
Es obvio que la obligación de presentación apud acta es una medida cautelar de índole personal, de carácter prestacional por el imputado y con un desarrollo temporal (en ocasiones extenso), por lo que sólo podrá atenderse a ese módulo de conversión señalado cuando la medida haya cumplido su objeto y finalidad, y dados los términos de extensión temporal, sólo cuando el comportamiento del encausado, atendiendo a la obligación fijada, proyecte la asunción de esa obligación personal a lo largo del tiempo existente entre su establecimiento y el momento en que se deje sin efecto y proceda analizar su cumplimiento en atención al artículo 59 del Código Penal .
La Sala considera que una obligación de esa índole, incumplida en más del 50 % del tiempo de aplicación, es ajena al objetivo que en su momento se tuvo en cuenta para su imposición, por lo que en ese supuesto de incumplimiento del 50 % o superior, no procedería el módulo de conversión establecido, fijándose entonces el más reducido de cada ocho presentaciones personales un día de privación de libertad (y si el resto obtenido es de cinco a siete, un día más) -acudiéndose así a la regla del duplo referido como criterio aplicable-.
De esta forma, se atendería en todo momento a lo que ha constituido una presentación real, pero se favorecería el cumplimiento efectivo y se primaría a quien asume su prestación personal de forma respetuosa con la exigencia legal y con la Administración de Justicia, sirviendo como estímulo a la eficacia de las resoluciones judiciales.
Por lo tanto, la Sala establece los siguientes módulos de conversión de las obligaciones personales de presentación y los días de privación de libertad: Supuesto de cumplimiento en más del 50 % del tiempo de aplicación: cada cuatro presentaciones personales un día de privación de libertad (y si el resto obtenido es de tres, un día más) .
Supuesto de cumplimiento del 50 % o inferior del tiempo de aplicación: cada ocho presentaciones personales un día de privación de libertad (y si el resto obtenido es de cinco a siete, un día más) .
Dichos módulos de conversión, señala la Sala, dado el tenor del precepto ( artículo 59 del Código Penal ) y los restantes supuestos que pudieran plantearse, como sería la pena de multa, facilitarían una aplicación eficaz, uniforme y con el suficiente grado de seguridad y certeza jurídica ante este tipo de materia de conversiones y compensaciones.
Criterios que aprecia la Sala como razonables, válidos y susceptibles de otorgar una objetividad, certeza y seguridad jurídica a la cuestión. Ello sin obviar que el artículo 59 del Código Penal mencionado atribuye a los Jueces y Tribunales un arbitrio que corresponde a éstos aplicar, bien considerando los antedichos criterios o bien otros fundados, equitativos, objetivos y que doten de certeza y seguridad jurídica a la resolución de las diversas situaciones que pudieran plantearse, en todo caso, atendiendo a lo taxativo de la regulación legal, que constituye un mandato a los órganos jurisdiccionales dirigido a favorecer la compensación del sufrimiento provisional y efectivamente soportado con la medida cautelar a proyectar en la pena finalmente impuesta, cuando no sean de la misma naturaleza.
CUARTO: En atención a los datos reseñados en el apartado Tercero de los Hechos de este auto se constata que desde el 15 de mayo de 2008 el condenado se encontraba en libertad provisional, sometido a la obligación de presentación apud acta los días 1 y 15 de cada mes, por lo que su obligación comenzaba el día 1 de junio de 2008.
Con fecha 5 de noviembre de 2010 el condenado ingresó el prisión para el comienzo del cumplimiento de otra pena a él impuesta, por lo que desde esa fecha no ha cumplido la obligación de presentación apud acta , lo que no justifica su ponderación en ningún sentido desde esa fecha hasta el 15 de febrero de 2012, en que se dicta la sentencia en la presente causa. Dicho periodo temporal, del 5 de noviembre de 2010 al 15 de febrero de 2012 es inhábil a los efectos interesados por el condenado en su instancia.
Resta por analizar el periodo comprendido del 1 de junio de 2008 al 5 de noviembre de 2010, que atendiendo a las fechas de fijación de presentación apud acta , abarcarían 7 meses en el año 2008 (14 presentaciones), 12 meses en el año 2009 (24 presentaciones) y 10 meses en el año 2010 (21 presentaciones, dado que comprendería la primera también del mes de noviembre), por lo que a razón de dos obligaciones apud acta por mes supondría un total de 59 presentaciones.
De esas 59 presentaciones, el condenado sólo ha cumplido 22, es decir, no ha alcanzado la mitad de las referidas a ese periodo.
En consecuencia, atendiendo a los módulos de conversión prefijados, no superando el 50 % de las obligadas, procede aplicar el módulo de cada ocho presentaciones personales un día de privación de libertad (y si el resto es de cinco a siete, un día más), lo que supone que 22 presentaciones son 16 presentaciones (dos grupos de ocho) más 6 presentaciones (resto que supondría un día más), es decir, 2 días + 1 día, lo que hace un total de 3 días de privación de libertad a descontar en atención a los artículos 58.4 y 59 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Fijar en 3 días los que procede descontar, por compensación de las obligaciones de presentación apud acta , al penado Rosendo de la pena que debe cumplir en la presente ejecutoria, en atención a los artículos 58.4 y 59 del Código Penal .Practíquese nueva liquidación de condena.
Contra este auto cabe recurso de súplica, en el término de tres días, ante esta Sección.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
