Auto Penal Audiencia Prov...re de 2010

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 37/2011 de 26 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 35016370012011200168


Encabezamiento



AUTO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO HERRERA I PUENTES
D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
Rollo no 37/2011
Juzgado de Instrucción no 6 de Las Palmas de Gran Canaria.
Diligencias Previas no 3573/2010
En las Palmas de Gran Canaria, a 4/3/2011.

Antecedentes


PRIMERO: En las Diligencias Previas no 3573/2010 del Juzgado de Instrucción no 6 de Las Palmas, del que dimana este rollo no 37/2011, se ha dictado Auto el 28/7/2010 por el que se acuerda inadmitir a trámite la querella criminal interpuesta por la representación procesal de D. Adolfo , D. Avelino y SEREX MARITIMOS SL, contra los querellados D. Cornelio y D. Eulalio y contra NAVINTER SHIPPING SA como responsable civil subsidiario, por un presunto delito de estafa procesal, al no quedar mínimamente acreditados indicios racionales de criminalidad en los hechos denunciados, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse.



SEGUNDO: Contra el referido auto de fecha 28/7/2010 se recurre en apelación por la representación de los querellantes, dándose traslado del mismo a las partes personadas, a fin de que hicieran las alegaciones que estimaran convenientes a sus derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la admisión del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando las mismas para dictar la resolución procedente, no estimándose necesaria la celebración de la vista solicitada, quedando pendientes los autos de deliberación y fallo, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por los querellantes D. Adolfo , D. Avelino y SEREX MARITIMOS SL contra los querellados D. Cornelio y D. Eulalio y contra NAVINTER SHIPPING SA como responsable civil subsidiario, se funda en el motivo de que, a su entender, los hechos relatados en su escrito de querella son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y concordantes del Código Penal, en la modalidad conocida como estafa procesal, por lo que resulta improcedente la inadmisión de aquella y el archivo de las actuaciones decretado por el auto recurrido.

En síntesis, los hechos imputados a los querellados en el escrito de querella son la interposición por parte de la entidad Navinter Shipping SA y del querellado D. Cornelio contra los querellantes D. Adolfo y Serex Marítimos SL, de varios procedimientos judiciales, tanto penales como civiles, en base a un documento público - escritura pública de fecha 30/12/2003 - , de dudosa legalidad según la recurrente, suscrito entre la entidad mercantil BBVA y Navinter Shipping SA, de la que era administrador único el querellado D. Eulalio , por la que aquella transfería a esta los derechos de crédito que tenía contra Nafeedefish Ship Suplliers And Repair SL y contra Gyoring Shipping Espana SA, de las que era socio D. Adolfo y eran administradores mancomunados los querellados D. Eulalio y D. Cornelio .

Sostiene la recurrente que la referida escritura, de dudosa legalidad, según ella, condujo a engano a los jueces de los procedimientos judiciales entre las partes mencionadas, relacionados en el escrito de querella y que son: 1.- Un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas, Diligencias Previas no 21012/2006, en virtud de querella criminal interpuesta por la entidad Navinter Shipping SA, de la que era administrador único el querellado D. Eulalio contra el aquí querellante D. Adolfo , por un delito de alzamiento de bienes, basado en el impago de los procedimientos de ejecución instados única y exclusivamente contra el mismo y contra D.a Estefanía , como avalistas, que figuran relacionados en la referida querella - autos no 730/2004, del Juzgado de 1a Instancia no 9 de las Palmas, en reclamación de 86.879,70 euros de principal y 20.000 euros calculados para costas; autos no 676/2004, del Juzgado de 1a Instancia no 13 de las Palmas, en reclamación de 30.310,95 euros de principal y 9000 euros calculados para costas; autos no 704/2004, del Juzgado de 1a Instancia no 4 de las Palmas, en reclamación de 50.000 euros de principal y 15.000 euros calculados para costas; y, autos no 646/2004, del Juzgado de 1a Instancia no 11 de las Palmas, en reclamación de 23.483,91 euros -. Y, celebrado el correspondiente juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, en el procedimiento abreviado no 226/2007 se dictó por este sentencia absolutoria de fecha 15/7/2008.

2.- Otro procedimiento penal, también seguido ante el Juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas, Diligencias Previas no 2100/2006, en virtud de querella criminal interpuesta por el aquí querellado D. Cornelio , contra los aquí querellantes D. Adolfo y D. Avelino , por un delito de apropiación indebida, basándose esencialmente en la administración de la entidad Gyoren Shipping Espana SL; Y, celebrado el correspondiente juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, en el procedimiento abreviado no 125/2008, se dictó por este sentencia absolutoria firme de fecha 30/9/2008..

3.- Y, final y principalmente, un procedimiento civil, a demanda presentada por la entidad Navinter Shipping SA contra la aquí querellante Serex Maritimos SL, seguida ante el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas, en méritos del juicio ordinario no 325/2006, en reclamación a la demandada de la cantidad de 300.000 euros, por entender que esta había sustituido a la entidad Gyoren Shipping Espana SL, en el que se dictó sentencia en primera instancia e fecha 3/9/2007, estimando parcialmente la demanda y condenado a la demandada al pago de 190. 000 Euros, que fue revocada por sentencia de fecha 11/5/2009 de la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Las Palmas y está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo; por la actora se instó la ejecución provisional de la sentencia de instancia, ante el mismo juzgado de 1a Instancia no 9, autos no 1525/2007 y se llegó a embargar a la ejecutada la cantidad de 247.873,66 euros.

En los apartados sexto y séptimo de la querella se relacionan las pólizas de crédito de las que derivaron los procedimientos de ejecución anteriormente referidos y las personas que figuran como avalistas de las mismas, alegando la querellante que en la escritura pública de fecha 30/3/2003, por la que se trasmitían precisamente a Navinter Shipping SA los derechos de crédito derivados de dichas pólizas, no se describe una serie de circunstancias que entiende deben constar en la misma y especialmente quienes eran los avalistas.

Y, también alega la querellante que en todas las referidas ejecuciones judiciales el ejecutante Navinter Shipping SA se dirigió contra todos los intervinientes en las pólizas menos contra D. Cornelio y Agustina , padres del representante legal de todas las empresas implicadas y avalistas de todas las operaciones.



SEGUNDO: Como senala la STS fecha 24/10/2010 la jurisprudencia de la Sala 2a tiene pacíficamente declarado que se incurre en el delito doctrinalmente denominado como estafa procesal 'cuando una de las partes engana al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engano a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto enganado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del enganado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el enganado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 9/2/2010, 28/10/2009 y 9/12/2008, entre otras muchas). Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6; y 754/2007, de 2-10). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engano al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.' Poniendo en relación los arts. 248 y 250.2o del Código Penal, podemos decir que, para que exista un delito de estafa procesal, han de concurrir los siguientes elementos: 1o. Ha de existir un engano bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2o. Tal engano bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3o. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4o. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.



TERCERO: De los términos en que se plantea el debate por el propio recurrente se desprende que lo que imputa a los querellados es un presunto delito de estafa procesal impropia, en el que el supuesto entramado fraudulento consistiría, parece ser, en la instrumentalización procesal por parte de aquellos contra los querellantes de una escritura pública de fecha 30/12/2003 , suscrita entre la entidad mercantil BBVA y la entidad mercantil Navinter Shipping SA, de la que era administrador único el querellado D. Eulalio , por la que aquella transfería a esta los derechos de crédito que tenía contra las deudoras Nafeedefish Ship Suplliers And Repair SL y Gyoring Shipping Espana SA.

Sentado lo anterior y aplicando al supuesto que nos ocupa la doctrina jurisprudencial antes citada sobre la estafa procesal, esta Sala hace suyo el buen criterio del juez instructor y no aprecia de lo imputado a los querellados indicio racional alguno de entramado fraudulento que pueda servir de soporte idóneo para enganar al juez e inducirlo a error y hasta donde alcanza nuestra comprensión no se advierte razón alguna para considerar ni falsa ni ilegal la referida escritura de fecha 30/12/2003, que autentifica el contrato de transmisión de créditos suscrito entre las entidades mercantiles BBVA y Navinter Shipping SA, a la que repetidamente alude la recurrente como origen nuclear de la presunta defraudación, en el bien entendido que una cosa es que la misma tenga las omisiones que alega la apelante, lo que ni siquiera compartimos porque a nuestro modesto parecer carece de sustento legal que aquella deba de contener las estipulaciones que los apelantes pretenden; y, la otra, es que su contenido sea inveraz, lo que es sustancialmente diferente y además no es el caso.

La apelante atribuye a los querellados toda una trama procesal cuyo entendimiento se nos escapa y la relaciona, interesadamente y como de pasada, tanto con los pleitos judiciales penales como civiles dirigidos en su contra y a los que se ha hecho particular referencia en el fundamento primero de la presente resolución, sugiriendo que todo forma parte de un plan preconcebido de los querellados, que ni el juez instructor, ni nosotros acertamos a detectar.

Pese a los animosos esfuerzos de los apelantes encaminados a vincular la maquinación procesal denunciada con el negocio jurídico de cesión de créditos celebrado entre las entidades mercantiles BBVA y Navinter Shipping SA y documentado por la escritura pública de fecha 30/12/200, resulta más que discutible que los procedimientos penales en cuestión, seguidos contra el querellante por los delitos de alzamiento de bienes y apropiación indebida, traigan causa, por lo menos directa, del negocio jurídico controvertido, por lo que ninguna relevancia puede razonablemente tener la referida escritura pública para enganar al juez penal de dichos procesos.

Y, por lo que se refiere al procedimiento civil, tampoco concreta en ningún momento la apelante, ni en la querella ni tampoco en su recurso, donde está verdaderamente el fraude que manifiesta haber sufrido, porque con independencia de que en el pleito civil seguido a instancia de Navinter Shipping SA contra Serex Marítimos SL, ante el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas, en méritos del juicio ordinario no 325/2006 en reclamación a la demandada de la cantidad de 300.000 euros, se le reconozca o no validez y eficacia jurídica a la cesión de créditos entre las entidades mercantiles BBVA y Navinter Shipping SA para que el adquirente ostente legitimación activa para reclamar contra Serex Marítimos SL, como sucesora empresarial encubierta de los deudores Nafeedefish Ship Suplliers And Repair SL y contra Gyoring Shipping Espana SA, no observamos donde está la operación supuestamente fraudulenta por parte de la actora, que es consustancial al tipo penal, ni la ilegitimidad de la actuación procesal de los querellados.

Como senala la STS de fecha 14/3/2002 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra enganosa de naturaleza procesal. No existe este delito cuando la finalidad última sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engano en alguno de los elementos afirmados en tal demanda, como aquí ocurrió con las mencionadas ocultaciones.'.

Y, la muy antigua STS de fecha 2/11/1899, citada por la anterior concluye 'quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar'.

En el caso de autos los hechos imputados a los querellados carecen de relevancia penal porque no concurren los elementos que exige el tipo penal de estafa procesal para su aplicación; en primer lugar falta el requisito del engano procesal, porque las ocultaciones o silencios que alega la apelante respecto de la escritura pública que documenta la cesión de crédito no vemos que sean tales; y, en segundo lugar, porque los aquí querellados se limitaron a ejercitar un derecho en principio plenamente legítimo, subrogándose en la posición del acreedor y dirigiéndose contra la deudora, con independencia del resultado del proceso y de las excepciones y oposición que la demandada pueda legitimamente esgrimir de contrario.

Y, aunque se admitiera a efectos meramente dialecticos la existencia del engano procesal, ello no implica que este sea constitutivo del delito de estafa procesal, porque el ánimo de la entidad demandante en concepto de acreedora por subrogación fue simplemente el cobro de la cantidad reclamada en la demanda.

La apelante sugiere la ilegitimidad de la actuación de los querellados en base a que en el pleito civil la Sentencia de fecha 11/5/2009 de la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Las Palmas declara la falta de legitimación activa de la actora Navinter para dirigirse contra Serex Marítimos SL , pero basta una lectura atenta de la referida sentencia para desconectar la excepción procesal referida de cualquier ilicitud de fondo, ya que se estima simplemente porque el crédito fue pagado por el fiador D. Cornelio , aquí querellado, con lo que entiende el tribunal civil que se produce una subrogación ex lege del fiador en los derechos del acreedor conforme al artículo 1839 del Código Civil, para que pueda ejercitar la acción de reembolso contra el deudor, con lo que estima que el acreedor que ha cobrado - BBVA - carece ya de la posibilidad de ceder el crédito a un tercero - Navinter Shipping SA - distinto del fiador pagador - D. Cornelio - , pues el acreedor a partir del hecho del pago pasa a ser el propio fiador, en este caso el querellado D. Cornelio .

Y, de todos modos no se aprecia ilicitud en las acciones jurídicas ejercidas por los aquí querellados y cuestionadas por los querellantes.

En la hipótesis que revisamos falta pues ese elemento último que ha de existir en toda clase de estafa: la obtención de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor en esta clase de infracciones penales.

No es este el perjuicio propio de un delito de estafa procesal y aunque existieran las ocultaciones denunciadas, lo que tampoco es el caso, la finalidad perseguida era esencialmente legítima: el cobro de una deuda y, en su caso, su ejecución contra un objeto propiedad del deudor - STS 14/3/2002 -.

Luego y concluyendo nada indica que los hechos imputados a los querellados sean subsumibles en el delito de estafa procesal impropia invocado por los apelantes y, en definitiva, la inadmisión de la querella es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.



CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , D. Avelino y SEREX MARITIMOS SL contra el Auto de fecha 28/7/2010 y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Con expresa imposición de costas al apelante.

Así lo mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

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