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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 445/2009 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Núm. Cendoj: 35016370012011200171
Núm. Ecli: ES:APGC:2011:736A
Encabezamiento
AUTO
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de marzo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en las Diligencias Previas no 1.346/2008, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Ovidio , dona Sonia , don Severiano y don Jose Enrique se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.
Igualmente, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Pedro y por la de don Alvaro .
TERCERO.- Una vez tramitados los recursos de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación no 445/2009, designándose posteriormente Ponente y senalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Ovidio , dona Sonia , don Severiano y don Jose Enrique pretende la revocación del auto apelado al objeto de que continúe la instrucción de la causa, a cuyo efecto, expone, en síntesis, lo siguiente: 1o) no se entiende la pretendida idoneidad de hacer un uso temporal de los hechos denunciados para el desarrollo de un auto, siendo los argumentos de éstos contradictorios y faltos de consistencia, como es hacerse uso del transcurso del tiempo para desacreditar la denuncia, aludiéndose a que 'se denunció un ano después ..' y a que 'no se solicitó habeas corpus', como demostrativo de la ausencia de cualquier irregularidad en la práctica de la detención, cuando, de hecho, las irregularidades solo pudieron ser detectadas más tarde, pues estaban basadas en datos procedentes de los atestados, que los afectados conocieron mucho después por haberse decretado el secreto de las actuaciones; 2o) que se interesa del Tribunal de apelación que analice de modo cronológico el desarrollo de las investigaciones policiales en los casos Góndola y Faycán, así como las filtraciones publicadas en los medios de prensa; 3o) es totalmente incierto que existan tres versiones confrontadas de don Eduardo , lo único cierto es que el mismo manifestó, sin contradicción alguna, que tuvo acceso a un documento supuestamente relacionado con el caso Faycán, porque le fue suministrado de forma anónima, exponiendo la parte una serie de interrogantes en relación a la declaración prestada por el Sr. Eduardo ante la Juez del Juzgado de Instrucción no 6 de Telde, en las Diligencias Previas no 1.392/2006 y sobre los que no se ha pronunciado el Juez de instrucción, exponiendo, asimismo, los hechos que explicarían el origen anónimo del expresado documento; 4o) que el Juez de instrucción ha omitido las recomendaciones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos y del propio Tribunal Constitucional en orden a practicar todas las diligencias posibles para esclarecer los casos de denuncias por torturas y detenciones ilegales; 5o) Que el auto apelado no menciona que en la lectura de derechos a los entonces detenidos en la causa 1.392/2006 existe un desfase de más de una hora entre la formalización de aquél y la inmediata orden de ingreso en los calabozos y la entrada real física de los detenidos en éstos, desfase coincidente con el tiempo en que se tuvo a los detenidos indicados en las dependencias de la Brigada de Información; 6o) rebaten los recurrentes la afirmación del instructor de que a través de las denuncias por revelación de datos secretos a los medios de prensa se pretende estructurar una defensa anticipada a la que pudiera resultar de las diligencias previas no 1.392/2006 y entrar en lo actuado en el caso Faycán y en el Expediente administrativo no NUM000 , formulando múltiples interrogantes en torno a las filtraciones a la prensa de las detenciones que se iban a producir en los casos Góndolas y Faycán, destacando las actuaciones llevando a cabo por el instructor del último caso indicado respecto del último caso indicado interrogando y censurando, al mismo tiempo que se permitiese a un denunciado hacerse cargo de investigar la causa y cambiar el sentido de la investigación, sin realizar ningún acto de instrucción para esclarecer por qué no se investigó el hecho denunciado por don Mariano ; 7o) se sostiene en el recurso que la omisión del deber de perseguir delitos se concreta en que don Rosendo , instructor de los casos Faycán y Góndola, entre sus competencias y funciones, al pertenecer a la Brigada Provincial de Información, está el análisis de la información que se publica en los medios de prensa de su demarcación territorial; 8o) que se obvia valorar el informe policial emitido por los policías custodios de don Severiano , indicándose en el recurso los motivos expuestos por los autores de su detención para justificar ésta; 9o) se expone el acoso bestial que están sufriendo dos funcionarios policiales con motivo de la incoación del expediente NUM000 , con vulneración de múltiples derechos (asistencia letrada, seguimiento de su enfermedad por los servicios médicos), existiendo falsedad documental, al habérseles concedido, licencias por enfermedad no solicitadas); 10o) respecto de la denunciante Sonia se plantean en el recurso múltiples interrogantes, algunos de ellos dirigidos al fiscal y al instructor de la causa seguida contra ella, relacionados los unos con la detención y puesta a disposición judicial y los otros con el mantenimiento de las intervenciones telefónicas; 11o) que la infinidad de filtraciones que se han producido está probado que no han sido efectuadas por los aquí denunciantes, entre otras cosas, por la imposibilidad material para ello, siendo incierto que se pretenda una causa judicial paralela a los casos judiciales Góndola y Faycán, 12o) Se crítica que no se investigase el contenido de las declaraciones efectuadas por el Sr. Anibal en la publicación del Canarias 7 el día 11 de enero de 2009, con el título 'El control de las canerías'; y 13o) que en los más de 500 artículos de prensa y casi 100 programas de radio que se han aportado se encuentran las verdaderas filtraciones interesadas hacia los medios de comunicación que han provocado la obtención de réditos políticos por partidos contrarios a los que pertenecían los imputados, que eran sometidos a un desprestigio mediático que vulneraba a todas luces su presunción de inocencia.
Por su parte, la representación procesal de don Juan Pedro formula idéntica pretensión, esto es, la revocación del auto impugnado para que continúe la instrucción de la causa, efectuando, entre otras las siguientes alegaciones: 1o) que la denuncia por él interpuesta va dirigida exclusivamente contra don Ernesto , quien emitió el escrito-informe de fecha 14 de febrero de 2007, y a su falso contenido; 2o) que en el auto apelado no se hace mención a las D.P. 338/2007, único procedimiento a que hace referencia el Subinspector Juan Pedro , al ser el único procedimiento en que figura encartado, y es sólo de ese procedimiento del que se defiende, formulando el recurrente diversos interrogantes sobre la condición de imputado del recurrente en dicho procedimiento, a por qué no ha habido ninguna actuación en dicha causa desde octubre de 2008, a la suerte que correrá dicha causa, a por qué el Juez que dictó el auto apelado no ha esperado a ver lo que ocurre en la misma antes de archivar la denuncia; 3o) se formulan, asimismo, diversas preguntas a través de las cuales se trata de cuestionar los indicios racionales de criminalidad aportados por los investigadores policiales en el referido escrito-oficio de 14 de febrero de 2007; 4o) que los investigadores incumplieron deliberadamente la orden judicial con la única finalidad de continuar grabando y escuchando las comunicaciones del Subinspector Juan Pedro , tiempo después de que el Juez que instruía las DP 338/2007 lo hubiese desautorizado mediante un auto de fecha 17 de marzo de 2007, produciéndose el cese de la grabación en la madrugada del día 20 de marzo de 2007.
Por último, la representación procesal de don Alvaro formula la misma pretensión que los demás recurrentes, la cual sustenta, entre otras, en las siguientes alegaciones: 1o) Que el recurrente está imputado en las Diligencias Previas no 338/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, iniciadas en virtud del oficio policial con registro no NUM001 , de fecha 14 de febrero de 2007, confeccionado por el Grupo I de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, en los que se alude a la posible participación del recurrente en la confección de un anónimo encontrado el día 23 de enero de 2007 con ocasión del registro efectuado en el despacho del alcalde de Mogán don Mauricio ; 2o) que la denuncia interpuesta por el recurrente se sustenta en que en dicho oficio policial había elementos que entendía tenían caracteres de delito de falsedad documental en la narración de los hechos, y que no consta se haya librado exhorto al Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana para solicitar en que estado se encuentran las diligencias previas no 338/2007, y poder comprobar si lo denunciado por el recurrente se ajusta a la verdad, y que, de ser cierto tal extremo, es indudable que la instrucción es necesariamente deficiente e insuficiente; censurando, finalmente, el recurrente, que se le mantenga durante más de dos anos como imputado sin ningún indicio consistente y que, sin embargo, apenas se dediquen dos semanas para archivar su denuncia pormenorizada.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de hacer mención concreta a los tres recursos de apelación, es preciso comenzar senalando que todos ellos han de ser desestimados.
En efecto, la propia forma en la que se han ido denunciado los hechos, esto es, de manera sucesiva (hasta un total, salvo error u omisión, de veintiséis escritos de denuncia o ampliación de éstas, pues a los veintitrés que se relacionan en el auto apelado hay que anadir otros tres presentados el día 21 de febrero de 2008), las concretas circunstancias procesales concurrentes en los denunciantes (todos los cuales han sido imputados, por delitos diferentes y en tres causas penales distintas e independientes, entre las cuales no existe conexidad delictiva de tipo alguno), e, incluso, el diferente ámbito de actuación profesional de los denunciantes (todos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, excepto, la Sra. Sonia , concejal del Ilustre Ayuntamiento de Mogán, y don Ovidio , a cuya profesión no se alude ni en las denuncias ni en el recurso) revelan, si no el propósito de instrumentalización del proceso penal apreciado por el instructor, al menos, si parecen denotar la intención de que se siga una especie de causa penal general contra los investigadores policiales de aquéllas otras causas o sobre otros responsables policiales sobre la base de una presunta conspiración político-policial, que sería la que, en definitiva, de una forma u otra, habría propiciado que los ahora denunciantes llegasen a adquirir la condición de imputados y que dos de ellos hayan sido expedientados disciplinariamente.
Precisamente, la pendencia de esas otras causas penales hace que no sean viables las pretensiones de los apelantes en orden a censurar las actuaciones realizadas u omitidas por los instructores de aquéllas, pues resulta manifiesto que el control de tales actuaciones ha de verificarse en el ámbito que le es propio, es decir, dentro de cada una de esas causas y mediante los mecanismos expresamente previstos al efecto por el Ordenamiento Jurídico y con las múltiples garantías que éste ofrece, pero no a través de una nueva causa, pues, de ser así, se vulnerarían las más elementales normas de procedimiento y competencia.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión impugnatoria deducida por don Ovidio , don Severiano y don Jose Enrique , entendemos que el sobreseimiento provisional de la causa acordado en el auto impugnado es conforme a derecho, ya que los hechos denunciados no revisten caracteres de ninguno de los delitos pretendidos por los citados apelantes. Así: 1o) En cuanto al delito de detención ilegal del que sostienen haber sido víctima los recurrentes don Jose Enrique y don Severiano , son acertados los razonamientos expuestos en el auto impugnado, ya que quienes sufrieron la detención policial, cuya práctica ampara el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son funcionarios de Policía, y, precisamente por ello, han de conocer los derechos que asiste a toda persona detenida y la forma de hacerlos valer. Pero es más, aquéllos, desde el momento de su detención, contaron con la asistencia letrada contemplada constitucional y legalmente ( artículos 17.3 de la Constitución y 520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no poniéndose de manifiesto ni por los detenidos ni por sus letrados defensores la existencia de irregularidad alguna mientras duró la situación de detención policial y sin que tampoco se formulase 'habeas corpus' por ninguno de ellos.
Lo anterior en modo alguno queda desvirtuado por las alegaciones de los apelantes en relación a que tardaron en denunciar los hechos porque las irregularidades solo pudieron ser detectadas mucho después, al estar basadas en datos procedentes de los atestados y que los afectados conocieron más tarde al haberse decretado el secreto de las actuaciones.
Tal argumentación es insostenible, puesto que el carácter secreto de las actuaciones en nada afecta al conocimiento de irregularidades que se puedan haber producido durante la detención de los apelantes.
Así es, la detención es una medida cautelar de carácter personal, de ahí que, en cuanto realidad física que sufre una persona que se ve privada de su derecho fundamental a la libertad, de existir, en su adopción o mantenimiento, irregularidades, éstas no puedan pasar desapercibidas para quienes la sufren y, además, ostentan la condición de funcionarios policiales, que, por tal motivo, han de conocer la normativa constitucional, legal y reglamentaria que resulta de aplicación.
2o) Las conductas que se denuncian como constitutivas de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal (entre las que se destaca, que en el momento de la detención el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Científica, el Inspector Jefe de la Brigada Provincial de Información y la titular de la UCOT dijeron a los recurrentes don Severiano y don Jose Enrique que iban a ser detenidos y permanecer incomunicados por orden judicial - no constando en las diligencias la incomunicación decretada- y que era mejor que declarasen en sede policial, todo ello con la finalidad de obtener un confesión, lo cual podría suponer un acto de tortura) en modo alguno son subsumibles en el expresado delito, cuya comisión requiere de un elemento esencial, cual es el empleo de violencia, ausente por completo de los relatos de hechos expuestos por los denunciantes.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.090/2007, de 31 de mayo, declaró lo siguiente: 'La Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2006 establece que el delito de coacciones consiste, esencialmente, 'en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.
Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'.
Pero es más, incomunicación judicial no hubo, y de ella no existe constancia en los autos, simplemente porque no se decretó.
En efecto, la incomunicación de detenidos y presos, regulada en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene por finalidad evitar que el detenido o preso pueda facilitar información a terceras personas, perjudicando con ello la investigación, de ahí que, a través de dicha medida, se restrinjan determinados derechos que el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a toda persona detenida o presa, en concreto, la designación de Abogado de la elección del afectado (procediéndose, en su lugar, a la designación de Abogado del Turno de Oficio), la comunicación del hecho y lugar de la detención al familiar o persona que senale y, por último, el derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado al término de la diligencia.
Y, del testimonio de las Diligencias Previas no 1.392/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción no 6 de Telde, contra los expresados apelantes, se desprende claramente que no se restringió a los detenidos ninguno de los derechos indicados (folios 980 a 984 de las actuaciones).
3o) Por lo que respecta al pretendido delito de omisión del deber de perseguir delitos, al no haberse investigado por los componentes de la Brigada Provincial de Información de Las Palmas las filtraciones a la prensa en las causas judiciales conocidas como casos 'Faycán' y 'Góndola', se ha de senalar que la mera aportación de publicaciones de noticias relativas a esas causas no revelan, ni siquiera indiciariamente, la comisión del delito indicado por parte de los miembros de dicha Brigada, dado que no existe ningún elemento de tipo objetivo que sustente la pretensión de los recurrentes, los cuales, paradójicamente, han sido imputados por revelación de secretos de la primera de dichas causas.
Igualmente, en relación a las múltiples publicaciones periodísticas aportadas, se ha de indicar que no es cometido específico de los órganos de la jurisdicción penal analizar las publicaciones de prensa o de otros medios de comunicación, salvo que, en relación a tales publicaciones se especifiquen indicios concretos de la comisión de infracciones penales, no bastando, a tal efecto, meras conjeturas o suposiciones.
4o) El delito de falsedad en documento oficial, según se sostiene, se habría cometido en el oficio, de fecha 6 de agosto de 2006, del Cuerpo Nacional de Policía, Grupo I de la Brigada Provincial de Información, con registro de salida no 27.067/07, dirigido al Juzgado de Instrucción no 6 de Telde, en las Diligencias Previas no 1.392/2006, seguidas contra los apelantes don Ovidio , don Severiano y don Jose Enrique .
Con independencia de cuales hayan sido las manifestaciones notariales y judiciales del periodista don Eduardo en relación a la fuente que le suministró copia de documentación relativa a una causa judicial declarada secreta (el denominado caso Faycán), lo cierto es que tales manifestaciones no tienen por qué primar sobre las vertidas en dicho informe policial (folios 1.254 a 1.256) y, en todo caso, éste es inocuo para sustentar la falsedad documental pretendida, ya que en el mismo el Jefe de la Brigada Provincial de Información se limita a poner en conocimiento de la Autoridad Judicial, a los efectos oportunos, el resultado de las gestiones realizadas en relación a don Eduardo , así como la inicial reticencia y posterior negativa del Sr. Eduardo a acudir a dependencias policiales a prestar declaración.
5o) Igualmente, son infundadas las alegaciones respecto del delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, tipo penal cuya comisión, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias no 773/2008, de 19 de noviembre, que, a su vez, cita las sentencias de 5 de marzo de 2003, 4 de diciembre de 2004 y 25 de septiembre de 2007), requiere la concurrencia de los siguientes elementos: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. (SSTS de Y, en el presente caso, más allá de las alegaciones de los apelantes don Severiano y don Jose Enrique en orden al acoso bestial que dicen sufrir como consecuencia del expediente disciplinario no NUM000 y a la vulneración de derechos en dicho expediente, no se hace mención siquiera a cuál es la resolución arbitraria que pueda haberse dictado en dicho expediente (del que figura incorporado testimonio íntegro a los folios 2.497 a 3184 de la causa -Tomo VI) y que sustentaría el delito de prevaricación, debiendo, de estimarse oportuno, dilucidarse en vía administrativa o, en su caso, ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa todas las cuestiones relativas a la conformidad a Derecho de dicho expediente, así como las concernientes al alzamiento de la suspensión provisional de funciones del recurrente don Severiano , tras haberse decretado respecto del mismo el sobreseimiento provisional de la causa penal, mediante auto dictado el día 28 de marzo de 2008, en las Diligencias Previas no 1.392/2006, del Juzgado de Instrucción no 6 de Telde (folio 1.520).
En la misma vía o, en su caso, orden jurisdiccional deben resolverse todas las cuestiones concernientes a la licencia por enfermedad del recurrente don Severiano , ya que la documentación aportada al efecto no revela la comisión de infracción penal alguna, pues en el oficio que se aporta con el escrito de ampliación de denuncia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 711) la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de Canarias se limita a interesar de la Comisaría Local de Maspalomas que, en cumplimiento de la Resolución 63, publicada en la Orden General 735 ('Normas sobre seguimiento y evaluación del absentismo laboral de la causa médica y tramitación de las propuestas de incapacidad', en concreto, punto 2.3.1 sobre enfermedad común y accidente fuera de servicio) 'se requiera al funcionario Don Severiano , adscrito a esa Comisaría Local, para que firme las respectivas solicitudes de licencia por enfermedad que deberán acompanarse a las bajas que obran en esta Secretaria General. Dichas licencias serán necesarias para la tramitación de las bajas por enfermedad'.
CUARTO.- Mención separada merece el recurso de apelación interpuesto por dona Sonia , pues aunque dicho recurso se ha presentado conjuntamente con el formulado por don Ovidio , don Severiano y don Jose Enrique , no apreciamos relación jurídica entre los hechos denunciados por aquéllos (los dos últimos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía) y los denunciados por la Sra. Sonia , imputada, en su condición de Concejal del Ilustre Ayuntamiento de Mogán, por el Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, en las Diligencias Previas no 1.303/2006 (el denominado caso Góndola).
Igualmente, entendemos que es conforme a Derecho el sobreseimiento provisional de la causa acordado respecto de la denuncia formulada por dona Sonia , puesto que en el propio relato fáctico, y esquematizado, que se recoge en dicha denuncia se alude a que la recurrente fue detenida el día 23 de enero de 2007 por funcionarios de la Brigada de Información de Las Palmas y puesta a disposición judicial el día 25 de enero de 2007, fecha en la que se acordó su libertad provisional y sin fianza. Pues bien, el delito de detención ilegal pretendido carece del más mínimo sustento, ya que la detenida fue puesta a disposición judicial dentro del plazo máximo de 72 horas contemplado por el artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plazo en el que habrían de practicarse diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dado que en la propia denuncia se admite que la recurrente fue detenida junto a otras cuatro personas y que se practicaron registros domiciliarios, lo que supone, además de la toma de declaración de los demás detenidos, el análisis de la documentación incautada antes de pasar a los detenidos a disposición judicial.
Por otra parte, los numerosos interrogantes que plantean tanto la representación procesal de la Sra.
Sonia como la de los demás recurrentes no pueden encontrar respuesta en este órgano de apelación, el cual, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, se ha limitar a resolver las pretensiones jurídicas deducidas en tiempo y forma por las partes, dándoles una respuesta fundada en Derecho, garantizando así el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que el artículo 24.1 del texto constitucional reconoce a todos los ciudadanos.
CINCO.- Los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Juan Pedro y de don Alvaro han de ser, igualmente, desestimados, por cuanto las denuncias interpuestas por ambos funcionarios policiales se centran en que los dos han sido imputados en las Diligencias Previas no 338/2007 del Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, iniciadas en virtud del oficio Policial con registro de salida no NUM001 , de 14 de febrero de 2007, confeccionado por el Grupo I de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, por presuntas revelaciones de las Diligencias Previas no 1.303/2006, seguidas también ante el Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana (el denominado caso 'Góndola'), reputándose falso el contenido del expresado oficio policial.
Pues bien, siguiendo el relato fáctico ofrecido por los propios recurrentes, los hechos por ellos denunciados revestirían caracteres de un delito de acusación o denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal, dado que sostienen que se les ha imputado, a sabiendas de su falsedad ante la Autoridad Judicial hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal.
Y, precisamente, la persecución del delito de acusación o denuncia falsa, exige como requisito de procedibilidad para su persecución, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del mismo artículo 456 del Código Penal, que haya recaído sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo, dictado por el Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada, lo cual en el supuesto de autos no ha sucedido, ya que, de las manifestaciones de los recurrentes, se desprende que las Diligencias Previas no 338/2007 del Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, seguidas contra los mismos continuaban abiertas al tiempo de formularse las denuncias. Y, será en el ámbito de dicha causa, donde deberán dilucidarse las demás cuestiones suscitadas por los apelantes, entre otras, las relativas a la interceptación y prolongación de las comunicaciones telefónicas en ella acordadas.
SEXTO.- Apreciando, conforme a lo expuesto en los razonamientos anteriores, temeridad en la interposición de los recursos de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal de don Ovidio , don Severiano , don Jose Enrique y dona Sonia , por la representación procesal de don Juan Pedro y por la representación de don Alvaro contra el auto dictado en fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en las Diligencias Previas no 1.346/2008, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Llévese el original de la presente resolución al legajo de autos, dejando testimonio suficiente en el rollo de apelación y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de este auto.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. del margen, de lo que certifico.
