Auto Penal 216/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 216/2023 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 654/2020 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA NELIDA CID GUEDE

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 36038370042023200443

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1244A

Núm. Roj: AAP PO 1244:2023

Resumen:
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00216/2023

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 43 2 2019 0003853

RT APELACION AUTOS 0000654 /2020

PIEZA SEPARADA DE INCIDENTE DE RECUSACION 654/2020-1

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001303 /2019

Delito: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS

Recurrente: Dimas, Epifanio , Laura

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ , JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO BENAYAS REDONDO, MARCO ANTONIO BENAYAS REDONDO , MARCO ANTONIO BENAYAS REDONDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Manuela , Romulo , Joaquín

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado/a: D/Dª , Joaquín , Joaquín , Joaquín

AUTO Nº : 216/2023

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ILMAS.SRAS

Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

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En Pontevedra, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO: En el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el Auto de 03/11/2019 dictado por el Juez instructor del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de esta Capital, en las Diligencias Previas Nº 1303/2019 que se siguen contra Epifanio y otros, y cuya resolución correspondió, por turno de reparto, a este Tribunal (Sección 4ª de la Audiencia Provincial), una vez notificado a las partes la composición de la Sala y la designación de Ponente, por la representación procesal de los investigados y bajo la dirección letrada del Sr. Benayas Redondo, se presentó escrito formulando la recusación del Tribunal en su integridad.

SEGUNDO: Admitido a trámite dicho escrito, se formó la correspondiente Pieza Separada y se confirieron los oportunos traslados al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas que alegaron lo que a su derecho convino oponiéndose a la recusación planteada.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión última de los recusantes es que seamos apartadas las tres Magistradas integrantes de la Sala llamada a conocer del recurso subsidiario de apelación (Rollo de Sala RT 654/20) interpuesto por aquéllos frente a una resolución del Juez de instrucción recaída en las Diligencias Previas Nº 1303/19, invocando como causas de recusación las siguientes:

1) Enemistad manifiesta con los querellantes en relación al Art. 219.9 de la LOPJ al haber dictado resoluciones manifiestamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas, en concreto: a) Auto de 11/09/2019 desestimatorio de la recusación de la Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados en las Diligencias Previas Nº 498/18, Auto de 27/09 desestimatorio de las aclaraciones planteadas contra el Auto de 11/09 y Providencia de 13/02/2020 desestimando el incidente de nulidad de actuaciones, firmados, todos ellos, por la Magistrada Sra. Zulima; b) Providencias de 3, 13 y 23/07/2020 y 3 y 29/09/2020 dictadas en el Rollo IAB 83/2019 por las tres Magistradas que componen esta Sala, Sras. María Teresa, Zulima y María Purificación; c) Diligencia de Ordenación de 14/10/2020 de formación del Rollo de apelación RT 654/20 en el que la LAJ hace constar que las actuaciones han sido remitidas "mediante comunicación" de fecha 08/10/2020, en lugar de haber sido turnadas por reparto con el fin último de beneficiar ilícitamente a la querellada Sra. Manuela en las Diligencias Previas Nº 498/18 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados.

2) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de un procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento ( Art. 219.4 LOPJ), haciendo alusión a la admisión a trámite de la querella interpuesta contra las Magistradas recusadas por presunto delito de prevaricación, entre otros, habiendo dado lugar a la incoación de Diligencias Previas en el TS.

3) Haber sido sancionada disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes ( Art. 219.5 LOPJ), haciendo referencia a las diversas quejas que la parte recusante ha presentado ante el Servicio de la Acción Disciplinaria del CGPJ por el dictado de las Providencias de fecha 3, 13, 23 de julio y 3 de septiembre de 2020 ( Art. 418.16 LOPJ) al abrir ilegales recursos de súplica que solo incrementan el volumen de papel y resoluciones que dictan las Magistradas sin aportar jurídicamente nada impidiendo acudir en amparo al TC.

4) Tener pleito pendiente con alguna de las partes ( Art. 219.8 LOPJ), refiriendo que a través de la documental aportada se infiere un apartamiento reiterado y constante de la Ley y de la Jurisprudencia sin más fundamento ni explicación racional que la de beneficiar ilícitamente a la Lda. Sra. Manuela, su marido, Sr. Romulo y su Letrado, Sr. Joaquín, habiéndose presentado querella en el TS.

Siendo, sintéticamente, los expuestos los términos en los que está planteada la recusación de todos los miembros de este Tribunal, dos son las opciones procedimentales que la Sala tiene; una, la ordinaria, que sería dar trámite al incidente de recusación de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 223 y siguientes de la LOPJ y, otra, la extraordinaria, que sería rechazar a límine el incidente de recusación.

La actuación torticera y abusiva de los recusantes lleva al Tribunal a optar por esta segunda posibilidad y a rechazar liminarmente el incidente de recusación planteado por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO: Siguiendo la doctrina contenida en el Auto del TS de 1 de junio de 2018 ( ROJ: ATS 6121/2018 - ECLI:ES:TS:2018:6121A), ponente Excmo. Sr. Llarena Conde, en el que se dice: "El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge las causas que justifican la abstención o, en su caso, recusación de jueces y magistrados. Recoge entre ellas cuando el Juez tenga interés directo o indirecto en el pleito o causa que estuviere conociendo.

Recogía el Tribunal Constitucional en su Sentencia 155/2002, de 22 de julio, que «el art. 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, « sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional». Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad ( SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, 162/1999, de 27 de septiembre, 52/2001, de 26 de febrero) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales ( SSTC 225/1988, de 28 de noviembre y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Lanborger, de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros). Esta garantía, hemos dicho, es aplicable tanto al órgano de enjuiciamiento, como al Juez que dirige la instrucción ( STC 69/2001, de 17 de marzo, F. 21).

Esta obligación de no ser « Juez y parte» ni « Juez de la propia causa » -continúa la sentencia- se traduce en dos reglas: « según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra» ( STC 162/1999, de 27 de septiembre, F. 5). Con arreglo a este criterio nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el « thema decidendi» ( SSTC 136/1992, de 13 de octubre , 157/1993, de 6 de mayo, 7/1997, de 14 de enero, 47/1998, de 2 de marzo y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).

Para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos Jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Este derecho a formular recusaciones comprende, « en línea de principio, la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos Jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la Ley defiera el examen de la cuestión» ( STC 47/1982, de 12 de julio, F. 3). La regla general es, así pues, la de que el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquel de quien se sospecha la parcialidad.

Esta regla general no significa, sin embargo, que en casos muy excepcionales la recusación no pueda rechazarse de plano por el propio órgano recusado, lo que resulta constitucionalmente admisible, a decir de la STC 47/1982, de 12 de julio, cuando se propone por quien no es parte en el proceso o falta alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento (entre ellos, la extemporaneidad), cuando no se alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o cuando no se establecen los hechos que le sirven de fundamento (F. 3)».

En todo caso, la misma sentencia el Tribunal Constitucional reflejaba su doctrina de que la inadmisión " a límine" por el propio juez actuante cabe también en supuestos como el que es objeto de análisis, sin concurren determinadas premisas. Indicaba la sentencia que «A idéntica conclusión ha de llegarse en casos como el contemplado en la STC 234/1994, de 20 de julio, en que se aduce una causa de recusación ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundamentarse. En aquel caso « los recurrentes pretendieron la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria "enemistad" surgida de la circunstancia de no haber atendido a su petición de puesta en libertad, sin que hubieran ejercitado siquiera los recursos pertinentes contra el Auto de prisión provisional». Como era evidente « prima facie» que tal presupuesto fáctico no podía servir de fundamento a la enemistad aducida, y que se formulaba la recusación « con el solo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora», el Tribunal llegó a la conclusión de que lo que debió haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia « es haber repelido la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas». En el mismo sentido dijimos en la STC 136/1999, de 20 de julio, F 5, que « la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria».

Concretamente, en la sentencia 234/1994, el TC decía que interponer la recusación por la enemistad surgida de no haber atendido el instructor la puesta en libertad del investigado, la recusación «debió ser rechazada de plano (de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ) y ello como consecuencia de la manifiesta infracción por los recurrentes de su deber de probidad y de su obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios; obligaciones procesales todas ellas que dimanan de la genérica obligación de colaboración en la recta Administración de Justicia, proclamada por el art. 118 CE, tal como tiene proclamado este Tribunal [STC 206/1991 (RTC 1991\206)]».

En el mismo sentido, la STC 136/1999, de 20 de julio, expresaba que «la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997), ya que este ultimo comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE) (por todas, STC 234/1994)». Y el ATC 154/2003, de 7 de mayo, expresaba que «el rechazo preliminar de la recusación ... puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de "fundamento" ( STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6) »".

Más adelante la resolución dice: "En lo relativo al rechazo " a límine" de la solicitud de recusación con base a su utilización abusiva o en fraude de ley, la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la LOPJ, recogía en su auto de 16 de diciembre de 2015, que «no existe obstáculo constitucional para que el propio recusado pueda rechazar " a límine" su propia recusación, cuando sea patente que la misma responde a fines espurios y sea contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal, con amparo en lo dispuesto en el artículo 11.2 de la LOPJ, y en los artículos 24 y 126 de la Constitución, que proclaman el derecho al Juez natural predeterminado por la ley (sin que la parte a su libre elección pueda descartarlo con causas de recusación en fraude de Ley) y el derecho a la tutela judicial efectiva (que comprende un procedimiento sin dilaciones maliciosas).

Y ello sin perjuicio de que debamos reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la últimamente citada, STC 155/2002, de 22 de julio) según la cual la inadmisión " a límine" de la recusación es excepcional y más aún cuando la lleva a cabo el propio Juez recusado, quien solo podrá acordarla legítimamente cuando se den las circunstancias siguientes: que la improcedencia de la recusación pueda apreciarse "prima facie" de modo manifiesto, claro y terminante y, además, que la tramitación ordinaria del incidente pueda causar perjuicios relevantes al proceso principal»".

Atendiendo a la doctrina expuesta, en el caso concreto, ninguna duda cabe que la recusación planteada contra todas las Magistradas de este Tribunal entraña un manifiesto abuso del derecho y es contraria a la buena fe procesal. Esta recusación viene a ser una más en el largo periplo de recusaciones que los recusantes, con la firma letrada del Sr. Benayas, han venido planteando frente a cuanto Juez, Magistrado, miembro del Ministerio Fiscal o LAJ ha intervenido, de manera directa o indirecta, en los diferentes procedimientos judiciales que se han seguido a instancia o frente a los que formulan la recusación y ya fuera bien porque eran Jueces o Magistrados llamados a resolver en primera instancia el procedimiento judicial o, en su caso, en apelación los diferentes recursos interpuestos, o bien porque habían sido designados instructores en los diferentes incidentes de recusación planteados, siendo ejemplo de esta larga cadena de recusaciones la formulada contra la Juez al frente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados en las Diligencias Previas Nº 498/2018 (IAB 45/19, turnada a la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, siendo designada instructora la Magistrada Sra. Zulima); la formulada contra otra de las Juezas de Cambados, la Dña Tania, por idénticos recusantes y que dio lugar al incidente de recusación IAB 56/19 cuya resolución recayó en la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, siendo instructora designada por turno de reparto, la Magistrada Sra. Isidora, instructora del incidente contra la que los recusantes formulan también recusación que se siguió con el Nº IAB 89/19, recayendo su tramitación en la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, siendo instructor de ese incidente el Magistrado Sr. Bernabe; la formulada contra todos los Magistrados integrantes de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, Srs. Edmundo, Tomás y Isidora llamados a conocer del recurso de apelación interpuesto en las Diligencias Previas 418/18 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Cambados por los recusantes, recusación tramitada con el Nº IAB 83/19 en la que fue instructor del incidente el Magistrado Sr. Nicanor, en ese momento Magistrado de esta Sección 4ª; un nuevo incidente de recusación fue el formulado por los mismos recusantes contra el Magistrado instructor del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, D. Moises, en las Diligencias Previas 1303/19, incidente de recusación que fue turnado a la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial siendo designada instructora del mismo la Magistrada Sra. Tomás, y que se tramitó con el Nº IAB 93/19, incidente en el que, una vez más, los mismos recusantes recusan, a su vez, a la instructora de ese incidente, Sra. Tomás; este nuevo incidente de recusación se tramitó con el Nº IAB 32/20 recayendo la instrucción del mismo, por riguroso turno de reparto, en la Magistrada de esta Sección 4ª, Sra. Zulima; otro nuevo incidente de recusación se tramitó con el Nº IAB 55/20 en el que los mismos recusantes recusaban a la instructora de otro incidente de recusación que se había formulado contra la Magistrada-Juez Dña. Adela que, por sustitución, entró a conocer en las Diligencias Previas Nº 1303/19 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Pontevedra; y, por último, el que ahora nos ocupa. Todo ello sin contar con los intentos de recusación a miembros del Ministerio Fiscal, incluido el Fiscal Jefe de la Fiscalía de Pontevedra, así como a diferentes LAJ por la intervención que pudieran haber tenido en las diferentes diligencias penales seguidas en los diferentes órganos judiciales.

Queda patente, pues, que los aquí recusantes se han dedicado a realizar un entorpecimiento sistemático de los diferentes procedimientos judiciales en los vienen siendo parte, formulando recusaciones infundadas por el mero hecho de no haber acogido sus pretensiones, frente a cuanto Juez, Magistrado o Tribunal ha intervenido en esos procedimientos dictando resoluciones en primera instancia o resolviendo recursos de apelación. Ni qué decir tiene, que todas las recusaciones a las que acabamos de hacer referencia o resultaron desestimadas o directamente se inadmitieron a trámite.

Con lo hasta aquí expuesto y con amparo legal en el Art. 11.2 de la LOPJ que dice: "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", consideramos que sería suficiente para inadmitir a límine el incidente de recusación formulado contra este Tribunal.

No obstante lo anterior y en aras a no generar indefensión en los recusantes se va a dar respuesta a cada una de las causas de recusación invocadas, lo cual va a poner de manifiesto de manera terminantemente clara lo infundado de la recusación.

TERCERO: 1) La primera de dichas causas alude a la nº 9 del Art. 219 de la LOPJ "enemistad manifiesta con los querellantes (recusantes)" al haber dictado resoluciones manifiestamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas, citando, a continuación los Autos dictados en el incidente de recusación IAB 45/19, las Providencias dictadas en el incidente de recusación IAB 83/2019 y la Diligencia de Ordenación dictada por la LAJ en el rollo de apelación RT 654/19.

Dicha causa de recusación es totalmente insostenible.

En modo alguno cabe fundar la enemistad manifiesta en el hecho de que se hayan dictado por la instructora de un incidente de recusación resoluciones que sean contrarias a los intereses de los recusantes; tampoco en la circunstancia de haberse dictado Providencias de mero trámite por las Magistradas integrantes de este Tribunal en otro incidente de recusación en las que simplemente se ponía en conocimiento de la parte que los escritos que presentaba no podían ir dirigidos a la Sección 4ª, sino, en su caso, al Magistrado que había sido el instructor en ese incidente de recusación; ni, por último, tampoco cabe fundar la pretendida enemistad manifiesta en una Diligencia de Ordenación dictada por la LAJ de este Tribunal en el RT 654/19 del que dimana el presente incidente de recusación, por el mero hecho de haber puesto en la misma que el testimonio de las Diligencias Previas 1303/19 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra para resolver el recuso de apelación interpuesto, "fueron remitidas mediante comunicación" queriendo ver en esa expresión una especie de connivencia con el órgano instructor y una alteración de las normas de reparto para perjudicar a los recusantes y beneficiar, en última instancia, a la letrada Sra. Manuela y a sus familiares, querellados, entre otras, en las Diligencias Previas 498/18 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados, origen de todo este cúmulo de recusaciones, cuando dicha expresión responde solamente a un error de redacción que fue oportunamente subsanado en el Decreto de fecha 21/05/2021. Ni un solo elemento indiciario aportan los recusantes que indique que las resoluciones dictadas por este Tribunal tenían por finalidad última proteger de manera injusta, arbitraria o contraria a derecho los intereses de la letrada mencionada o los de sus familiares y, por ende, desfavorecer o perjudicar a los propios recusantes. El que estos, en el ejercicio de sus intereses legítimos, hayan recurrido, según dicen, las resoluciones que haya podido dictar este Tribunal o alguna de sus componentes que no eran conformes a sus pretensiones, no significa que se haya actuado de manera arbitraria y, desde luego, no supone que no se haya proporcionado una respuesta fundada en derecho, fuera favorable o desfavorable, a los intereses quienes ahora recusan al Tribunal. No existen, pues, indicios que permitan deducir la pretendida enemistad manifiesta con los recusantes, máxime cuando las resoluciones dictadas por las Magistradas integrantes de este Tribunal a las que se alude en la causa de recusación, no tienen que ver con cuestiones de fondo en los procedimientos principales de los que traían causa los incidentes de recusación en los que se haya podido intervenir como instructoras, no habiéndose aportado por quienes ahora recusan al Tribunal ningún principio de prueba de la pretendida enemistad que permita apoyar su pretensión, por lo que carece de fundamento.

2) La segunda causa de recusación es la referida en el nº 4 del Art. 219 de la LOPJ, "Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de un procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento", haciendo alusión a la admisión a trámite de la querella interpuesta contra las Magistradas recusadas por presunto delito de prevaricación, entre otros, habiendo dado lugar a la incoación de Diligencias Previas en el TS, interesando que se oficiase al Alto Tribunal para acreditar tal extremo.

Pues bien, al margen de que ni el Tribunal como tal ni ninguna de sus integrantes ha tenido conocimiento de la admisión a trámite de querella o denuncia alguna formulada por los recusantes contra todas o alguna de las Magistradas a las que ahora se recusa, ni, por lo tanto, se nos ha dado traslado formal de querella o denuncia ni se nos ha comunicado la apertura de procedimiento penal alguno, el sinsentido de la causa de recusación deriva de lo que manifiestan los propios recusantes cuando dicen que "concurriendo la causa de recusación en las referidas Magistradas por la admisión a trámite de la querella ... debe concluirse con la estimación de su abstención para el conocimiento de las IAB 32/2020 (...)", cuando el incidente de recusación en el que nos encontramos es el IAB 654/20 y no el 32/2020, incidente de recusación ya resuelto en fecha 14/07/2021. Ciertamente puede tratarse de un error mecanográfico, lo cual, no sería extraño por el cúmulo ingente de recusaciones, pero, a su vez, evidencia que se recusa de manera indiscriminada con, prácticamente, los mismos motivos de recusación.

Por lo demás, los recusantes parecen confundir denuncia con la apertura de un procedimiento judicial penal, procedimiento penal, insistimos, del que estas Magistradas carecen de conocimiento, pudiendo añadirse que la querella a la que aluden los recusantes concluyó con Auto del TS de 2 de junio de 2021 en el que el Alto Tribunal acuerda la inadmisión a trámite de la querella formulada contra los querellados aforados, con el consiguiente archivo, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, así como declarar la falta de competencia de la Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al resto de las personas no aforadas, no constando presentación de denuncia o querella ante órgano judicial competente.

Lo infundado de la causa de recusación es, por lo tanto, manifiesta.

3) La tercera causa de recusación es la atinente a haber sido sancionadas disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes ( Art. 219.5 LOPJ), haciendo referencia a las diversas quejas que la parte recusante ha presentado ante el Servicio de la Acción Disciplinaria del CGPJ por el dictado de las Providencias de fecha 3, 13, 23 de julio y 3 y 29 de septiembre de 2020 ( Art. 418.16 LOPJ) al abrir ilegales recursos de súplica que solo incrementan el volumen de papel y de resoluciones que dictan las Magistradas sin aportar jurídicamente nada impidiendo acudir en amparo al TC.

Nuevamente se ha de insistir en la circunstancia de que el hecho de que se hayan presentado quejas contra las Magistradas recusadas ante el Servicio de la Acción Disciplinaria del CGPJ por haber dictado Providencias en el incidente de recusación IAB 83/19 (que no en el IAB 89/19 que se dice en el escrito rector, folio 71) careciendo de competencia, además de abrir, en términos de los recusantes, "ilegales recursos de súplica", no significa, en modo alguno, que las Magistradas recusadas hayan sido sancionadas disciplinariamente ni, siquiera, que se haya aperturado expediente sancionador contra las mismas por el Promotor de la Acción Disciplinaria. Es más, desconocemos, incluso, la existencia o apertura de Diligencias informativas por tales hechos.

Una vez más, la causa de recusación invocada carece de fundamento objetivo. Es más, esa falta de acreditación de la existencia de sanción disciplinaria contra las Magistradas recusadas determina la inadmisión a trámite de la recusación por la expresada causa ( Art. 225.2 de la LOPJ).

No obstante lo anterior y para mayor claridad, las Providencias a las que se alude dictadas por este Tribunal en el incidente de recusación IAB 83/19, responden única y exclusivamente al hecho de que los escritos presentados por los recusantes en ese incidente a partir del de fecha 26/06/2020 en el que se promovía incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución de fecha 07/01/2020 dictada por el Magistrado Sr. Nicanor como instructor de dicho incidente, iban dirigidos, tanto en su encabezamiento como en su suplico, no a dicho instructor, sino a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal, como tal, que era incompetente para resolver el incidente y esta circunstancia es la que se puso en conocimiento de la parte de manera reiterada, por medio de la Providencias referidas, ante los sucesivos escritos que presentaba, siendo ese el motivo y no otro de que fueran pronunciadas por las tres Magistradas integrantes de la Sección 4ª.

Por lo demás, que en dichas Providencias se indicase que cabía recurso de súplica responde a la previsiones procesales vigentes.

4) Y, finalmente, en cuarto lugar, se invoca por los recusantes tener pleito pendiente con alguna de las partes ( Art. 219.8 LOPJ), refiriendo que a través de la documental aportada (diferentes recursos interpuestos por los recusantes) se infiere un apartamiento reiterado y constante de la Ley y de la Jurisprudencia sin más fundamento ni explicación racional que la de beneficiar ilícitamente a la Lda. Sra. Manuela, su marido, Sr. Romulo y su Letrado, Sr. Joaquín, habiéndose presentado querella en el TS.

Una vez más hemos de poner de manifiesto lo infundado de la causa de recusación. Ninguna de las Magistradas integrantes de este Tribunal tiene pleito pendiente con los recusantes. Se vuelve a hacer referencia a la querella presentada ante el TS contra un sinfín de Magistrados, Fiscales y LAJ de diferentes órganos judiciales, querella que, como ya indicamos, el TS inadmitió a trámite respecto de los querellados aforados y se declaró incompetente respecto de los no aforados, no teniendo conocimiento este Tribunal que dicha querella se haya vuelto a presentar por los recusantes ante órgano competente ni, mucho menos, que aun cuando hubiere sido presentada, se hubiese admitido a trámite, por lo que la causa de recusación invocada carece totalmente de fundamento, debiendo reseñar, a mayor abundamiento, que es a la parte que ejercita la recusación a quien compete acreditar la concurrencia de la misma y, en el caso concreto, esa falta de acreditación se convierte en causa de inadmisión (( Art. 225.2 de la LOPJ).

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, la improcedencia de la recusación planteada por la representación procesal de Dimas, Epifanio y Laura frente a los miembros de este Tribunal para resolver el recurso de apelación que se tramita en este Órgano con el Nº RT 654/2020, es manifiesta y clara por lo que procede su rechazo a límine.

CUARTO: La inadmisión a límine de la recusación planteada por ser manifiestamente infundada y contraria a la buena fe procesal, conlleva la imposición de las costas procesales de este incidente a los recusantes ( Art. 228.1 de la LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Inadmitir a límine el incidente de recusación formulado por el Procurador Sr. Jiménez López en nombre y representación de Laura, de Epifanio y Dimas, contra las Ilmas. Magistradas integrantes de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial en el Rollo de apelación RT 654/20. Se imponen a los recusantes las costas del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Presidente y Ponente), Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR y Dª. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

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