Última revisión
12/09/2024
Auto Penal 310/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 1054/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
Nº de sentencia: 310/2024
Núm. Cendoj: 36038370042024200289
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:930A
Núm. Roj: AAP PO 930:2024
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2020 0001086
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000249 /2020
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Valeriano, Raquel
Procurador/a: D/Dª DAVID GARCIA SEXTO, DAVID GARCIA SEXTO
Abogado/a: D/Dª MARIA ELISA GUTIERREZ DE FRIAS, MARIA ELISA GUTIERREZ DE FRIAS
Recurrido: Jose Ramón, Jose Augusto , Saturnino , Segismundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES , ,
Abogado/a: D/Dª MAXIMO JAVIER PATIÑO RIOS, MAXIMO JAVIER PATIÑO RIOS , Saturnino ,
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En PONTEVEDRA, a nueve de Mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Jose Ramón y Jose Augusto, la representación procesal de Saturnino y la representación procesal de Segismundo se oponen a la estimación del recurso.
El ATS 1220/2021 de fecha 16 de diciembre alude al tenor de la STS 265/2016 de 4 de abril señalando que "La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio."; y dice la STS 431/2020 de 9.9.2020 que " El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990).
Por su parte, el artículo 461 del Código Penal establece: "1.
El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores." Y su apartado segundo: "Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años."
Pues bien, el motivo no puede tener favorable acogida. En el Auto que resuelve el previo recurso de reforma la instructora concluye en la insuficiencia de indicios de la concurrencia de falsedades arbitrarias y manifiestas que permitan apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, todo ello en relación con el tipo penal aplicable al perito; de modo que excluidos los indicios respecto de una actuación típica del perito, huelgan otros razonamientos en relación con el Letrado cuya actuación como sujeto activo del delito conlleva una calificación típica indiciariamente de la actuación del perito, que ha sido rechazada de forma motivada en la ya referida resolución; de forma que no se considera producida la vulneración constitucional alegada ni la determinación de nulidad pretendida.
Y al hilo del contenido de dicho DVD con la ratificación en sede judicial del perito querellado de fecha 4 de marzo de 2020 y del decreto de tasación de costas de segunda instancia de fecha 5.9.2019; debe hacerse alusión al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Vilagarcía de Arousa, Procedimiento Ordinario 736/22015. En dicho procedimiento, en el que son demandantes los aquí querellados Jose Ramón y Jose Augusto, asistidos por el Letrado Sr Saturnino- también querellado en estas actuaciones-; y es parte demandada Valeriano (querellante en estas actuaciones), se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2020, que no es firme; en la que se recoge cómo la demanda se interpone en ejercicio de una acción de impugnación de cuaderno particional de los causantes Amadeo y Angustia, siendo los causantes abuelos de los demandantes y padre del demandado, los causantes tuvieron dos hijos, el demandado y Armando, padre de los demandantes y que premurió a los causantes; legando a sus nietos los causantes lo que por legítima que les correspondiera; facultando a su hijo Valeriano para pagar la legítima; y es en el marco del procedimiento donde se presenta por los demandantes el informe pericial efectuado por el ahora querellado Segismundo.
Antes de llegar al contenido de la sentencia referida, y puesto que se han aportado a la causa distintas resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial en el marco del procedimiento civil al que se ha hecho referencia; se ha de señalar vistas las resoluciones obrantes a los folios 98 ss, 102, 256 ss y 258 ss, finalmente se desestimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valeriano con integra confirmación de la resolución recurrida imponiendo al recurrente las costas del recurso; y la resolución recurrida era el Auto dictado por el Juzgado de Instancia número 2 de Vilagarcía en el procedimiento 736/2015 que inadmitía la intervención en el presente pleito de Doña Estibaliz. De dichas actuaciones ante la Audiencia Provincial (Rollo Recurso de Apelación 874/2017) trae causa el Decreto dictado en la correspondiente pieza de tasación de costas (folios 161 y 162 de las actuaciones): En dicho Decreto se estima parcialmente la impugnación; por una parte, se excluye como alega la parte impugnante que el recurso se refiera a un incidente y por otra parte y por ello la estimación parcial de la impugnación, se reducen los honorarios del Letrado al entender que dado el objeto del recurso (al que ya se ha hecho mención), no se trata de la cuantía en la que se ha fijado el procedimiento de instancia y por tanto al no haberse fijado la cuantía esta es indeterminada, lo que conduce de acuerdo con lo que se razona en el Decreto a la minoración de los honorarios del Letrado Sr Saturnino.
Y, a la vista de las referidas resoluciones y en particular del Decreto de tasación de costas; ya ha de ponerse de manifiesto que del contenido del mismo ningún indicio se aprecia que fundamente el delito imputado al Letrado en la ampliación de querella.
Ya en la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 736/2015, insistiendo en que no es firme, y en el segundo de sus fundamentos de derecho se alude a cómo tanto la contestación a la demanda como la reconvención que formulaban fueron inadmitidas por haberse presentado fuera de plazo; lo que supuso que el escrito presentado y sus alegaciones no pudieran ser tenidos en cuenta eliminándose además la posibilidad de presentar escritos e informes con el escrito de contestación; razonando el juzgador sobre los informes periciales y de cómo el demandado con la inadmisión de su escrito de contestación a la demanda por haberla presentado fuera de plazo, quedó huérfano de toda prueba ; siendo en consecuencia la única prueba que pudo ser objeto de valoración para la resolución de la litis, la aportada por la parte demandante; y se fundamenta la sentencia, en particular la valoración del haber legitimario en la que se centra el objeto de discusión, en la única prueba practicada en el acto de la vista que fue la pericial de Segismundo a los efectos de aclarar y ratificar el informe presentado. Oído el perito en el acto del juicio y sometido a contradicción como se desprende de la grabación aportada, el juez concluye en la íntegra estimación de la demanda; presentándose la querella que da origen a estas actuaciones en fecha 3 de junio de 2020.
-La colosal diferencia entre la tasación efectuada por el perito querellado y las practicadas por otros dos peritos designados por el heredero y el contador partidor testamentario que asignan un valor entre 5 y 6 veces menor que el perito querellado
-La omisión en la pericia de la descripción de las cargas que pesan sobre todos los bienes inmuebles- en particular la casa vivienda número NUM000 de Cea.
-La práctica de la pericial- elaboración y ratificación en sede judicial. Sin examinar los títulos ni comprobar la veracidad de las hojas de la Xunta, que fueron anuladas por el TEARG con anterioridad a su dictamen, sin haber examinado los inmuebles.
-Inventaría y valora bienes que no son de la herencia de Doña Angustia ni de su esposo
- La titulación del perito querellado
El perito querellado y así consta en su informe es arquitecto técnico colegiado, sin que por lo demás y como después se razonará respecto a la comparecencia efectuada por el mismo en el proceso civil, pueda extraerse de dicha titulación dado alguno que sustente la querella.
La STS 179/2024 de fecha 28 de febrero de 2024 dice que "Además, efectivamente el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial; y requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla; pero ello, resulta generalmente inferido, cuando el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad. ( STS 794/2013, de 29 de octubre). De manera que no precisa la intención de beneficiar o perjudicar a la Administración de justicia, o alguna de las partes, basta que sea dolosamente emitido, conscientemente falso ( STS 800/2008, de 6 de noviembre); pero la cercanía con alguna de ellas, aunque sólo resulte acreditada con anterioridad y también con posterioridad a la emisión del informe, sirve como un indicio más, aunque sea de débil contenido incriminatorio, al proporcionar la motivación de la inexplicable valoración que el acusado dictaminó, especialmente en la infravaloración del piso de Alicante.
Por su parte, la SAP LO 161/2022 de fecha 6 de octubre señala que: "Y por su parte, el artículo 459 del Código Penal sanciona que: "Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años". Vemos que, el falso testimonio de particulares y de peritos comparten las mismas notas en cuanto a la conducta típica, si bien, y en lo que se refiere al elemento subjetivo, en el falso testimonio de peritos se precisa dolo directo, no admite el dolo eventual por la expresión "maliciosamente" contenida en el precepto.
Con ello se aprecia el carácter más riguroso que exige el legislador para este delito cuando el sujeto es un perito. La posibilidad de imputar, y aún más condenar, a un perito que ha realizado una actividad profesional en el curso de un proceso civil se muestra "a priori" como una ardua tarea, porque su testimonio sobre el objeto por el que ha intervenido en aquél se basa sustancialmente en apreciaciones subjetivas y parciales, que a su vez está mediatizadas por diferentes perspectivas, todas ellas válidas, que puede tener una persona que ofrece un conocimiento práctico o científico, y, además, por los propios errores involuntarios o por negligencia o impericia que puede cometer cualquier experto, bien en la captación de datos, en la elaboración del dictamen o en la exposición de éste. Además, para poder incriminar y en su caso considerar culpable de esa infracción criminal contra la Administración de Justicia debemos tener una referencia fáctica indubitada, para poder compararla con la valoración pericial, y, además, se ha de tener una certeza, aunque sea en esta fase del proceso indiciaria, de que la persona ha conocido aquélla. Como se viene señalando, la acción típica comenzará a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. La determinación de lo que es falso en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos no es tarea fácil por cuanto el perito efectúa una valoración, realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos en su campo técnico, de ciertos datos, que con frecuencia ofrece varias soluciones. No se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite (STS de 1 de maro de 2005)
En particular, nos referimos con amplitud a este tipo penal en el Auto de esta Audiencia Provincial de LA Rioja 497/19 de 8 de diciembre de 2019 ( ROJ: AAP LO 647/2019- ECLI:ES: APLO:2019: 647ª) en el cual, con cita de otras resoluciones judiciales anteriores de este mismo tribunal provincial y de otras audiencias y aun del Tribunal Supremo, dijimos lo siguiente:
"Recordemos que el delito del Art. 459 del CP (modalidad del Art. 458 CP) sanciona al perito que maliciosamente falta a la verdad en su dictamen. La Jurisprudencia de desarrollo del delito de falso testimonio de perito del art 459 CP, en esencia representada por las STS 28-5-1992; STS 3-1-1998; STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS 1483/2005 de 2-11: STS 5-6-2007 nº 514/2007; STS 800/2008 de 26 del 11; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. Nº 273/2013 etc., viene exigiendo la concurrencia de los siguientes Elementos:
A) Elemento Objetivo
El tipo objetivo del tipo exige que la declaración del perito sea falsa, es decir que la conducta típica consiste en faltar maliciosamente a la verdad, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, ( STS 1-3-2005 nº 265/2005, 5-6-2007 nº 514/2007; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013) , siendo necesario bien que la opinión carezca de suficiente motivación o esta sea arbitraria, o bien que se hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe ( STS 28-5-1992; 3-1-1998; 2-11-2005 nº 1488/2005, 5-6-2007 nº 514/2007, etc)
De modo que, en definitiva, respecto a la conducta típica "Faltar a la verdad", se exigen dos requisitos:
-Por "Faltar", debe entenderse, faltar abiertamente, palmaria o evidentemente a la verdad; de modo que se excluyen del delito del Art. 459 CP:
Las meras discrepancias entre opiniones de peritos ( STS 1483/2005 de 2-11; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013)
El desacierto técnico del informe pericial, que no será suficiente para estimar cometido el delito de falso testimonio ( STS 1-3-2005 - RJ 2005, 3615)
La mera ligereza, deficiencia, o inexactitud en la elaboración del informe pericial, que, aunque sea reprochable o reclamable no será identificable con la existencia de delito doloso del Art. 459 CP ( STS 1-3-2005 - RJ 2005, 3615)
La negligencia, torpeza o poca capacidad en la elaboración, al exigirse dolo directo ( STS 537/1998 de 3-4)
La "verdad" como parámetro de comprobación, para poder determinar la falsedad penal del informe o dictamen pericial debe ser necesariamente la verdad determinada en los hechos probados de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso donde se presentó el informe ( STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS Sala 5º de 22-9-1989 RJ 1989, 6833; STS 1483/2005 de 2-11 etc.)
El parámetro de comparación debe hacerse con los datos fácticos que recojan los hechos probados de la sentencia o resolución que tras valorar todos los informes periciales ponga fin al proceso en el que se aportó el informe pericial; pues solo en ese momento, la verdad procesal establecida, evidenciará o no la falsedad de los extremos o bases fácticas del informe pericial en su día aportado. Es necesario, por tanto, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio del perito, contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida en la resolución final del proceso ( STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS Sala 5ª de 22-9-1989 RJ 1989, 6833; STS 1483/2005 de 2-11; Auto AP Palencia nº 30- 2012 de 28-2012, etc.) Por esta razón, se exige que el falso testimonio del perito debe ser prestado en el juicio oral, pues solo en ese momento cobra virtualidad plena el informe del perito previamente aportado (incluso podría cambiarlo, modularlo o matizarlo)- STS 265/2005 de 1-3
B) Elemento subjetivo
El delito es eminentemente intencional, doloso, excluyéndose su modalidad imprudente. Se trata de un dolo genérico, por lo que es suficiente abarcar la lesión jurídica que se pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la administración de justicia ( STS 5-5-1995, STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013. Ni exigir que el autor de los hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio ( STS 5-5-1995, STS 794/2013 de 29-10-2013 Rec nº 273/2013, etc.)".
Por su parte, el artículo 460 del Código Penal dispone "Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años."
Pues bien, visto el resultado de las diligencias de investigación practicadas, entre ellas la grabación de la comparecencia del perito ahora querellado en el procedimiento civil, se comparte la valoración efectuada por la instructora, en cuya virtud decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
En la referida comparecencia, a presencia judicial, que ratificó su informe a salvo en la página dos donde consta uso comercial es uso vivienda y el error tipográfico de la página tres; el perito explica como conoce a ambas partes y mucho antes del 2015 cree que dos años antes como mínimo, le piden valoración de los bienes para tratar de llegar a un acuerdo y él entrega la valoración estimada; desconociendo lo que pasa después hasta que luego uno le pide la valoración; no habló con Valeriano, sí con Camila que le abrió la puerta de su casa y de la abuela que es la que vio; insistiendo en que no se le contrató, es después en 2015 cuando Jose Ramón sí le contrató para realizar este informe.
Con respecto a la existencia de otros informes, que el perito manifestó no conocer, debe señalarse que los mismos, aportados a este procedimiento, no han sido objeto de contradicción en el procedimiento civil seguido. Por otra parte, el perito manifestó desconocer que el informe efectuado por el Sr Valentín hubiera sido presentado ante la Xunta consiguiendo que se anularan los valores comprobados por la Xunta, tampoco tuvo acceso a ningún título de propiedad ni escritura; habiendo accedido a las parcelas, siendo además vecino; y declaró que tuvo en cuenta el valor de mercado así como la ubicación y la situación urbanística, reflejando lo de la Xunta como comparativa para que vieran cuando iban a llegar a un acuerdo que el valor de mercado es siempre superior al que da la Xunta.
En relación con la finca DIRECCION000 en la que no valoró la vivienda sino solo el terreno, sostuvo que es suelo rústico valorándolo a razón de 64,69 al aplicar factor de corrección: Está cerrada, con todos los servicios y accesos y eso lo tiene que tener en cuenta. A partir de ahí y en relación con esos servicios y el cierre se le formulan preguntas relativas al contenido del documento número 16, en relación con que en el mismo consta que es rústica, labradío y viñedo, los lindes, que está libre de cargas, no dice que tenga cierres, finca que era de Angustia y de su hermana que fue donada a Valeriano y a su esposa Raquel, en la inscripción NUM001, posterior a la NUM002 que se del 92, dice que ya se clasifica como suelo urbano en virtud de edificación de vivienda urbana; y a las preguntas al respecto, el perito mantuvo que desconocía el documento, que valora la realidad física de la parcela en el momento de la visita, de la realización del informe, como perito no le importa quien o que se ha construido, la realidad física de la parcela es que tiene unos servicios y mejoras cuando él valor, ha variado la situación pero él no tiene en cuenta la vivienda que hay encima, sigue siendo suelo rústico a día de hoy. Insistiendo el perito cuando se le pregunta sobre si los servicios y accesos a vehículos no pertenecieran a la herencia vendría obligado a bajar la valoración por metro cuadrado que ha hecho, en que desconoce su pertenece o no a la herencia, valorando la realidad física. Niega el perito que le dijeran de los metros que tenía la propiedad que quedaron fuera para el acceso, señalando que a él le muestran las parcelas y él hace sus mediciones, no lo hace en presencia de ellos ni necesita de los dos litigantes para ello, habiendo aportado la ficha catastral de la medida; negando en relación con los metros, que conociera de quién es la parcela. Ya respecto al objeto de su informe como consta al inicio del mismo, refiere el perito que a él sus mandantes le dicen esta parcela, este bien era de mi abuela, y valora, los antecedentes no se le muestran y él no los tiene en cuenta a efectos de valoración, el valora la realidad física existente en el momento de realización del informe.
Cuando se le pregunta si en esa sala tiene constancia a través de los documentos de que esos metros no pertenecen a Angustia sino que era de Purificacion, si tendría a bien rectificar el contenido de su informe; el perito contesta que sería objeto de nueva valoración, si las condiciones de la finca han variado tendría que ser objeto de nueva valoración. E insiste en lo mismo que ha contestado señalando que no es lo mismo valorar una parcela dividida en dos partes que una parcela, así como que la valoración coincide con la realidad física, con la realidad documental lo desconoce, se lo están mostrando ahora mismo, tendría que comprobar. Declaró igualmente que se ha criado en la zona y que esa parcela a lo largo de los años ha sufrido varias alteraciones entre ellas los muros de cierre, insistiendo en que él valora conforme a las circunstancias de ese momento; y creyendo que alguna modificación- de los muros- es anterior al 97, entiende que esos muros los habrán hecho los esposos. Y preguntado si se le adverara en la sala que todos los servicios y mejoras hechos con el paso de los años los han hechos personas ajenas a Angustia entendería que debe modificarse la valoración de su informe, el perito manifiesta que como va a modificar una valoración de una realidad física de una parte porque les haya hecho fulano y en qué año, la realidad de la parcela es que los posee e incrementan su valor.
Conforme a lo sostenido por el perito, ninguna de las partes (tampoco Camila que es por quien específicamente se le pregunta) le dijo de quien era o no la parcela, solo qué parcela se ha de valorar; negando que cuando Camila le acompañó le dijera varias cosas para que las tuviera en cuenta, la valoración de lo que era de Angustia, él conoce los antecedentes de Los Chopos personalmente pero no lo tuvo en cuenta y así lo refleja en el informe porque no puede tenerlos en cuenta en su labor de perito, a él no se le dan indicaciones de cómo valorar ni se le entrega documentación alguna, su labro de técnico perito no la exigió porque no se le dieron pautas para valorar, solo se le dijo qué predios tenía que valorar, nada más. Preguntado si en esa vista tuviera conocimiento de que todos esos servicios y mejoras de la parcela por lo que valora en 64,69 y accesos y muros no forman parte de la herencia de Angustia, modificaría el valor por metro cuadrado que consta en su informe; el perito manifestó que no porque la realidad física los contiene, es más los servicios públicos no los dotan los particulares, los dotan los servicios públicos (en alusión al alumbrado, alcantarillado ...) en un vial que antes era de tres metros y ahora de cinco; haciéndose referencia al pavimentado del vial de acceso; sin que nadie le informara de si el firme de enfrente del portal, esos metros los cedieron para tener mejor acceso a la finca; contestando por último y por lo que respecta a esta finca que en la actualidad no está a labradío y viñedo en la actualidad, si lo estuviera tendría un importe sensiblemente inferior, si las condiciones de la finca varían la valoración también sin poder decirlo ni aproximadamente.
Ya respecto a la primera de las fincas que valora, la vivienda unifamiliar, de la declaración del ahora querellado en el procedimiento civil se desprende que entró en la vivienda, está habitable, subió al fallado, negando que estuviera la estructura de madera toda agujereada de polilla y no se puedan subir los escalones con seguridad; diferenciando entre que las instalaciones sean antiguas y que estén fuera de uso u obsoletas, funcionando la luz al entrar en la casa, que estaba habitable en el momento de la visita. En cuanto a la situación, señaló que está adosada al tanatorio y a una nave almacén de levaduras, y no lo hace constar porque no le supone diferencia en la valoración porque esa parcela incrementa su valor para cualquiera de los colindantes, añadiendo que cuando él valoró la vivienda estaba deshabitada y carente de correcto mantenimiento, no tenía en ese momento de la visita los falsos techos caídos, cree que preguntó si funcionaba la calefacción, señalando que Camila no le dijo si estaba estropeada. El alumbrado ha sufrido modificaciones porque los cables no estaban recubiertos de cordel sino plásticos que se empezaron a poner hace 30 0 40 años, la cubierta, carpintería puertas y demás también se han modificado estando la cubierta en perfecto estado, y la calefacción, con un sistema de radiadores mediante caldera de leña pequeña que no sabe si después se modificó.
Respecto a la antigüedad de la vivienda, pone que tiene más de 25 años y tiene más de 75 y así lo reconoce, pero señalando que a efectos de valoración toda vivienda que supera los 25 años tiene unos condicionantes que por eso se reflejan en el coeficiente de antigüedad, a partir de los 25 y a efectos de valoración no se puede aplicar coeficiente mayor, de ahí se pasa a la ruina.
En cuanto a las parcelas NUM003 y NUM004, las vio, no le acompañaron los titulares porque no sabían donde estaban y a él le costó encontrarlas; explicó que cuando las visitó estaban limpias dedicadas a algún tipo de cultivo, como si se hubiera cultivado en algún momento, señalando que una parcela limpia que puede hacerse cultivo si no se hace , quedará a monte; y admitió que son ambas parcelas del polígono NUM005 aunque él no lo puso, aunque las identifica así como las medidas que proporcionó la Letrada aun cuando él señaló que eran en torno a 300 metros; admitiendo añadir en el punto 4 de su informe tanto esos metros (274 la NUM003 y 289 la NUM004) como que se identifican con las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM005.
Por último y en relación con la parcela del punto 2 rústico, en cuanto a que no ve que esté afectada por la vía del tren y que uno de los apoyos del puente va a dar a un extremo de la parcela, sostuvo que eso queda reflejado en la aplicación de los coeficientes, insistiendo en que el valora la realidad física también cuando es preguntado nuevamente por el hecho de que en la parcela descansa uno de los extremos del puente, manteniendo que se ciñe a la realidad, y disminuye su valor por estar cerca de la vía férrea, que no afecta a su valoración.
Finaliza la declaración del perito cuando el juez da por finalizado el interrogatorio permitiendo una intervención del Letrado de la parte contraria, y constando la protesta de la letrada de la parte ahora querellante al no darse respuesta a la pregunta formulada en cuanto a la superficie útil de la referida parcela teniendo en cuenta el mencionado apoyo y a no permitirla interrogar en relación con los muchos errores del informe.
Se ha aludido expresamente en esta resolución a lo que se desprende de la declaración del perito ahora querellado en la comparecencia en el proceso civil, a presencia judicial, interviniendo el juzgador como se deriva de la grabación, que posteriormente dictó sentencia que consta en las actuaciones; entendiendo que a través de dicho interrogatorio queda acreditado cómo y de que manera se realizó el informe. El perito no tiene en cuenta la realidad documental y explica los motivos, nadie le dio documentación ni el la pide porque no le dan pautas para la valoración, únicamente le indican las parcelas, los bienes a valorar. A lo largo de su declaración insistió en que había visto las parcelas, había entrado en la vivienda; y no consta la declaración de Camila en las presentes actuaciones que es quien él sostiene que fue una de las personas que le acompañó- salvo en las dos parcelas mencionadas- negando que le hiciera indicaciones respecto a quien pertenecían o relativas a su estado. Tiene en cuenta la realidad física en el momento en que realiza el informe; y explica también porqué no hay fotografías en su informe; atiende al valor de mercado, a la realidad físicas y a las circunstancias físicas y urbanísticas; e incluye la valoración de la Xunta como una estimación. Los cambios en dicha valoración de la Xunta que derivan de la documental aportada tanto por la parte querellante como por la representación procesal del querellado Saturnino no se estima que fundamenten indicio de delito dada la utilización que de ellos hizo el perito, como estimación y por comparación entre los valores de mercado y los referidos valores otorgados por la Xunta.
Se pretende la valoración del informe pericial desde la comparación con informes que no se han llevado al procedimiento civil- aludiéndose ya en el auto que resuelve el previo recurso de reforma a los términos de la declaración de Valentín, y a su relación de parentesco con ambas partes aunque no tiene relación con los querellados- en el que el querellado prestó declaración en calidad de perito, y sin perjuicio de la valoración que de todos ellos correspondiera en el ámbito civil, lo cierto es que, se vuelve a insistir a lo largo de su comparecencia explica el perito cual ha sido el objeto de su informe de forma estricta, la visita a las distintas parcelas y cuál ha sido el método de valoración que ha utilizado y los motivos para ello, así como los antecedentes del informe y quien le contrató finalmente; de forma que si el informe con esas características era o no válido, suficiente, completo o deficiente en cualquiera de sus puntos o en el método utilizado es una valoración que correspondía al orden civil en relación con lo que era objeto de dicho procedimiento sin que por otra parte, ni del resultado de las diligencias de investigación practicadas ni en particular del contenido de la comparecencia pueda concluirse como también indica la instructora indicios de falsedades manifiestas o arbitrarias; ni tampoco volviendo al método utilizado al que el perito hizo referencia continuamente en su comparecencia, una conducta que pudiera tener encaje en el artículo 460 del Código Penal;, no cabe considerar que se cumplan de forma indiciaria los elementos de los tipos penales que mantiene la acusación particular.
Y de acuerdo con lo razonado respecto al querellado y perito, ha de considerarse procedente el sobreseimiento igualmente en relación con el resto de los querellados de acuerdo con la ampliación de querella, esto es, tanto al letrado firmante de la demanda como a Jose Ramón y a Jose Augusto, en la condición por la que ambos fueron objeto de querella, constando además los dos como demandantes en el juicio ordinario 736/2016 asistidos por el Letrado querellado.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
