Auto Penal 307/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 307/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 315/2022 de 12 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 307/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022200436

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:437A

Núm. Roj: AAP LO 437:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00307/2022

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 48 2 2022 0000102

RT APELACION AUTOS 0000315 /2022

Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000084 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Íñigo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE SANTANA MERINO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Noemi

Procurador/a: D/Dª , SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA

AUTO Nº 307/2022

========================================= =================

ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

D. DAVID LOSADA DURAN

========================================= =================

En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expediente referido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño se dictó Auto en fecha 26 de abril de 2022 por el que se acordó lo siguiente:

Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra:

- Íñigo por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal

- Noemi por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal.

Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa..."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Íñigo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra esta resolución. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. La defensa de Noemi se opuso al recurso.

TERCERO.- En fecha 7 de mayo de 2022 falleció Íñigo.

Por Auto de 14 de julio de 2022 se resolvió el recurso de reforma y se admitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Al fallecido Íñigo sucedió procesalmente su sobrina y heredera Doña Rosaura. Por el Juzgado se le concedió traslado para alegaciones en relación al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en su día por Íñigo, y en el plazo concedido evacuó el traslado realizando alegaciones al amparo del artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO Concedido traslado del recurso a las demás partes, las mismas se opusieran al mismo. Tras ello se elevó la causa a esta Audiencia Provincial a fin de que se resolviera el recurso de apelación, siendo señalado para deliberación votación y fallo el 9 de septiembre de 2022, siendo ponente el Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad

Fundamentos

PRIME RO.- 1.- El recurso de apelación que tenemos que resolver es un recurso contra el Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado dictado contra Íñigo y contra Noemi en fecha 26 de abril de 2022 y que fue ratificado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de 14 de julio de 2022.

Convienen no perder esto de vista, porque los avatares procesales y alegatorios acaecidos por razón del fallecimiento del investigado inicialmente recurrente, Íñigo, a quien ha sucedido procesalmente su heredera ( artículo 276 y 281 Ley de Enjuiciamiento Criminal), han distorsionado un tanto el debate.

Por ello, debemos decir ya con claridad que no vamos a resolver, porque no podemos, si procede o no el sobreseimiento y archivo de la causa por el fallecimiento de Íñigo , ni tampoco- y esto es importante- si procede el sobreseimiento provisional solicitado con posterioridad a dictarse el Auto recurrido por el Ministerio Fiscal en relación a Noemi, pues no son esos los objetos del recurso, que se ciñe a la resolución judicial dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en fecha 26 de abril de 2022 ordenando la continuación del procedimiento acomodado a los tramites del procedimiento abreviado, decisión que fue ratificada por el mismo Juzgado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de 14 de julio de 2022.

Lo que el Ministerio Fiscal haya solicitado- sobreseimiento provisional de la causa en relación a Noemi- ni puede ser recurrido ( lo que se puede recurrir son las resoluciones judiciales, no las alegaciones del Ministerio Fiscal) ni es objeto del presente recurso.

SEGUN DO.- 1.- Para resolver adecuadamente, reseñaremos los antecedentes fácticos más relevantes:

a).- En el expediente referido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño se dictó Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado en fecha 26 de abril de 2022 por el que se acordó lo siguiente:

Conti núese la tramitación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra:

- Íñigo por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal

- Noemi por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal.

Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa..."

Los razonamientos en los que sustenta la decisión son:

De acuerdo con los arts. 777 y 779 de la LECr , las sospechas de delitos que recoge y describe la resolución, deducidas de cuantas diligencias han sido practicadas y la identificación de los investigados como posibles autores de los hechos descritos:

- Noemi y Íñigo son matrimonio y convivían en la vivienda familiar de la CALLE000 de Logroño-el 21/03/22 Íñigo salió a desayunar, Noemi fue al lado del bar donde él estaba, él se fue al garaje, volvió a casa, se tumbó en el sofá y cuando llegó ella le quitó el mando de la tele y se encerró en su habitación; sobre las 12:00 horas él le pidió el mando, ella le pegó un escupitajo en la cara, volvió a la habitación, él puso el codo en la puerta para que no cerrara la habitación, le cogió del brazo y le dio una bofetada o puñetazo en la caray ella le clavo las uñas en la cara, le pinchó con una llave en la mejilla y le causó lesiones en la mano-según informe médico forense, Noemi presentó Equimosis evolucionada (coloración amarillenta) de origen desconocido, a nivel dorso lumbar en la línea media de la escápula derecha de más de 5 días de evolución. En las referencias de la paciente no consta asociación de dicha lesión con agresión previa; La paciente refiere contusión en región temporal izquierda, que según se describe en el informe clínico aportado al procedimiento, no presenta ni signos ni síntomas objetivables ... no se observan lesiones objetivas derivadas de los presentes hechos que se consideren susceptibles de valoración médico-forense

-como consecuencia de los hechos Íñigo presentó lesiones consistentes en Contusión con erosión superficial en el pómulo derecho; arañazos superficiales en pómulo derecho y el dorso de la mano izquierda, para cuya sanidad necesitó primera asistencia médica

b) Por la representación procesal de Íñigo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra esta resolución.

En el recurso de reforma y subsidiario de apelación se alegaba en resumen lo siguiente:

"...se omiten los siguientes hechos que constan en el procedimieto:

1.Dña Noemi, asi se refleja en el atestado policía, asegura que D. Íñigo le propino un puñetazo en el pómulo izquierdo, sin embargo en la declaración prestada en el juzgado al día siguiente manifiesta no recordar si fue con la mano abierta o cerrada, manifiesta además que D Íñigo tiene mucha fuerza.

2.En cuanto a la exploración física en urgencias (Exploración Inmediata)se detectan los siguientes síntomas:

a.UNI CA LESION FISICA DESTACABLE

b.Esq uimiosis evolucionada de origen desconocido a nivel dorsolumbar, línea media escapula derecha de al menos 4-5 días de evolución. Lesion que la denunciante no ha indicado que se produjera en el incidente con su marido, por lo que no puede tenerse en consideración.

3.En cuanto al informe forense aportado se indica en el mismo:4.Descripciónde lesiones:

a.Esq uimiosis evolucionada de origen desconocido a nivel dorsolumbar, línea media escapula derecha de al menos 4-5 días de evolución. En las referencias de la Paciente no consta asociación de dicha lesión con la agresión previa.

b.La paciente refiere contusión en región temporal izquierda, que según se describe en el informe clínico aportado al procedimiento, NO PRESENTA NI SIGNOS NI SINTOMAS OBJETIBABLES.

5.D. Íñigo, por su parte, así se refleja en el atestado policía, asegura que ...salió por la mañana de su casa y al regresar encontró a su su esposa muy alterada y comenzaron una discusión, llegándole esta a arañarle una de sus mejillas y cuando este le recriminó tal extremos a ella, esta volvió a agredirle arremetiendo contra él con un manojo dellaves alcanzándole nuevamente la cara...

6.En cuanto a la exploración física en urgencias (Exploracion Inmediata)se detectan los siguientes síntomas:

a.VIO LENCIA DE GENERO AMBITO DOMESTICO INTRAFAMILIAR:

b.Con tusion con EROSION SUPERFICIAL EN POMULO IZDO

c.ARA ÑAZOS SUPERFICIALES EN POMULO DERECHO Y DORSO DE MANO IZDA.

7.En cuanto al informe forense aportado se indica en el mismo:8.Descripciónde lesiones:

a.Con tusion con EROSION SUPERFICIAL EN POMULO IZDO

b.ARA ÑAZOS SUPERFICIALES EN POMULO DERECHO Y DORSO DE MANO IZDA.

Estos hechos son omitidos en el Auto ahora recurrido y evidencian, lo siguiente: El único agredido en el presente procedimiento es D. Íñigo, su relato tanto ante la policía como en sede judicial no tiene contradiciones y concuerda con las lesiones evidenciadas por el parte de urgencias y el del forense. Por su parte Dña Noemi, se contradice en las declaraciones efectuados y el parte medico de urgencias contradice o no prueba lo aseverado en su relato factico.

SEGUN DA.-En el Auto objeto del presente Recurso se indica que que: Constan, por tanto, indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos hallamos, imputar a Íñigo un posible delito de maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1del Código Penal y a Noemi un posible delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal. Es decir a pesar de los hechos omitidos en el Auto y que se han descrito en el apartado anterior, a pesar de que no consta lesión objetiva alguna en Noemi, a pesar de las contradicciones en las que incurre, la misma, a pesar que el único lesionado (objetivo) es D Íñigo, se les imputa por delitos diferentes y casualmente a D Íñigo por un delito el cual la pena a imponer es mayor que en el delito que se imputa a Dña Noemi.

Tras transcribir los preceptos del Código Penal el recurrente concluye:

Este letrado no acierta a comprender, ni la juzgadora lo motiva, habiendo quedadas probadas las lesiones únicamente en la Persona de D Íñigo, a que se debe este dobre rasero en cuanto a la imputación del mismo con un delito el cual es más gravoso que el imputado a su esposa la cual no presenta lesión alguna..."

c) El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. La defensa de Noemi se opuso al recurso.

d) En fecha 7 de mayo de 2022 falleció Íñigo (acontecimiento 202).

e) Por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 24 de mayo de 2022 se solicitó que se acordase el sobreseimiento provisional del procedimiento. Sus argumentos fueron los siguientes:

EL FISCAL, en el procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS número 0000084/2022dimanate de las 0000091, evacuando el traslado conferido, interesa, conforme a lo dispuesto en los arts. 790, 1 y 641-1º de la LECr , el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, al entender que de lo actuado no existe base probatoria suficiente para sostener la acusación, teniendo en cuenta que en fecha 22 de marzo de 2022 se dictó auto de pa por el juzgado de violencia sobre la mujer de Logroño del siguiente tenor literal " Noemi y Íñigo son matrimonio y convivían en la vivienda familiar de la CALLE000 de Logroño-el 21/03/22 Íñigo salió a desayunar, Noemi fue al lado del bar donde él estaba, él se fue al garaje, volvió a casa, se tumbó en el sofá y cuando llegó ella le quitó el mando de la tele y se encerró en su habitación; sobre las 12:00 horas él le pidió el mando, ella le pegó un escupitajo en la cara, volvió a la habitación, él puso el codo en la puerta para que no cerrara la habitación, le cogió del brazo y le dio una bofetada o puñetazo en la cara y ella le clavo las uñas en la cara, le pinchó con una llave en la mejilla y le causó lesiones en la mano-según informe médico forense, Noemi presentó Equimosis evolucionada (coloración amarillenta) de origen desconocido, a nivel dorso lumbar en la línea media de la escápula derecha de más de 5 días de evolución. En las referencias de la paciente no consta asociación de dicha lesión con agresión previa; La paciente refiere contusión en región temporal izquierda, que según se describe en el informe clínico aportado al procedimiento, no presenta ni signos ni síntomas objetivables ... no se observan lesiones objetivas derivadas de los presentes hechos que se consideren susceptibles de valoración médico-forense-como consecuencia de los hechos . Íñigo presentó lesiones consistentes en Contusión con erosión superficial en el pómulo derecho; arañazos superficiales en pómulo derecho y el dorso de la mano izquierda, para cuya sanidad necesitó primera asistencia médica. Constan, por tanto, indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos hallamos, imputar a Íñigo un posible delito de maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal y a Noemi un posible delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal ". Pero en el presente caso se da la circunstancia que en fecha 3 de mayo de 2022 Noemi informo que su marido Íñigo había sufrido un ictus con derrame cerebral quedando sin habla e ingresado en el Hospital San Pedro solicitando el cese dela orden de alejamiento y renunciando a cualquier acción e interesando que se la autorizara acudir al hospital para cuidar a su esposo ( el matrimonio son mayores de 80años)Se dirigió oficio al hospital San PEDRO a petición del fiscal al objeto que se acreditara este hecho y el hospital cumplimenta el oficio acreditando la gravedad de la enfermedad ( ac 116 )y posteriormente consta certificado de fallecimiento de Íñigo en fecha 7 de mayo de 2022 , (Ac 138) es por ello que el ministerio fiscal interesa el sobreseimiento provisional de las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el art 130 del Código penal al haberse extinguido la responsabilidad penal en relación a Íñigo por eld elito de maltrato y en relación a su mujer Noemi en relación al delito de lesiones por falta de acervo probatorio."

f) Por Auto de 14 de julio de 2022 se resolvió el recurso de reforma y se admitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

La parte dispositiva del Auto acordaba: DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto por Íñigo asistido del Letrado D. Pedro José Santana Merino frente al auto de; y, en consecuencia, NO HA LUGAR A REFORMAR el mismo que se mantiene en su integridad. Se admite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con traslado por término de cinco días al recurrente para alegaciones..."

Entre los fundamentos de derecho del Auto se contenía el siguiente razonamiento:

" Los indicios puestos de manifiesto en la instrucción, conforme a todas las diligencias practicadas, apuntaban a la posible comisión y existencia de las infracciones penales señaladas en el auto combatido según todos los hechos, de modo que, dado el objeto del recurso y cuanto se ha expuesto, la resolución recurrida ha de mantenerse en su integridad, siempre a salvo de la decisión que deba adoptarse con posterioridad, conforme a los arts. 781 y ss de la LECr , si, sobre todo, se tiene en cuenta y atiende al hecho trascendental del fallecimiento de uno de los investigados""

g) Al fallecido Íñigo sucedió procesalmente su sobrina y heredera Doña Rosaura (acontecimientos 200,201, 203). Por el Juzgado se le concedió traslado para alegaciones en relación al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en su día por Íñigo, y en el plazo concedido evacuó el traslado realizando alegaciones al amparo del artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En esas alegaciones insistía en sus argumentos del recurso de reforma (alegación primera) y además de ciertas consideraciones del todo improcedentes en un recurso, que no venían al caso, acerca de ciertas explicaciones que el suscribiente del recurso afirma que debía dar a los familiares del fallecido, introducían alegaciones no tanto contra el Auto apelado, sino contra el escrito de 23 de junio de 2022 del Ministerio Fiscal en el que solicitaba el sobreseimiento provisional de la causa.

TERCE RO.-1.- Pese a todos los avatares acaecidos, el recurso no es de resolución compleja.

Debemos distinguir por un lado las alegaciones del recurso que hacen referencia a la imputación del fallecido Íñigo y a las que hacen referencia a la imputación de Noemi.

2.- En cuanto a las alegaciones del recurso que hacen referencia a la imputación de Íñigo, las alegaciones están contenidas en el recurso inicial, no así en las alegaciones complementarias, toda vez que para entonces el referido don Íñigo ya había fallecido, de forma que en buena lógica la parte apelante se centró en el otro aspecto que era objeto de su interés, como era la prosecución del procedimiento contra Noemi. Y es que es meridiano que las alegaciones en relación a Íñigo contenidas en el recurso inicial (recurso de reforma y subsidiario de apelación) en puridad carecen sobrevenidamente de objeto. La eventual responsabilidad penal se extingue por la muerte del investigado ( artículo 130.1 Código Penal), y el investigado Íñigo ha fallecido. Por lo tanto, la causa inexorablemente se va a archivar en cuanto al mismo.

Sin embargo, lo que acabamos de decir no obsta para resolver sobre estas alegaciones del recurso, pues fueron hechas cuando el indicado investigado todavía estaba con vida, sin perjuicio de que el Juzgado de Instrucción tenga que acordar necesariamente el archivo de la causa en cuanto al mismo por fallecimiento.

Pues bien, en el momento en que se dictó el Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado (es decir, estando vivo el investigado), la solución adoptada por el Juzgado de Instrucción fue correcta.

Efectivamente, a los fines de la prosecución del procedimiento por el trámite correspondiente, basta la existencia de indicios racionales de criminalidad. Dicho de otra forma, solo cuando pueda descartarse la comisión del delito o la falta por ausencia o patente insuficiencia de tales indicios, cabe acordar el sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que la resultancia de los partes médicos y dictámenes del Médico Forense ofrecen indicios mayores de la presunta agresión causada por la investigada Noemi en relación a Íñigo, que los que este pudo causar a aquella.

Así, el parte médico inicial de Íñigo refleja que este sufrió presuntas agresiones indiciariamente compatibles con una agresión física, como son la contusión en el pómulo derecho. Por su parte, el parte médico e informe forense relacionado con Noemi, aunque hace constar que las referencias de la paciente no consta asociación de dicha lesión con agresión previa, lo cierto es que consigna una equimosis evolucionada (coloración amarillenta) de origen desconocido, a nivel dorso lumbar en la línea media de la escápula derecha de más de 5 días de evolución, y que la paciente refiere contusión en región temporal izquierda. El Médico Forense concluye que la paciente no presenta ni signos ni síntomas objetivable, pero también es cierto que en el parte médico de urgencias inicial de lesiones unido al atestado, en la que se objetivó esa lesión (equimosis evolucionada -zonas amarillentas- de origen desconocido, a nivel dorso lumbar en la línea media de la escápula derecha de de 4- 5 días de evolución) no se consigna empero que la lesionada no lo asocie a una agresión.

Lo que sí se consigna, sin embargo es lo siguiente:

Situa ción psíquica: estado emocional actual: Angustiada , labilidad emocional con llanto;

Duran te la entrevista muy reiterativa con su hija ( fallecida), entrmezcla presente y pasado.

En ocasione son sigue bien el hilo d ela convesación y salta nuevamente a hablar de episodios d esu hija ( algunas veces en presente , en otras en pasado.

Evolu ción de su salud mental:

Valor ación de riesgo autolítico: No.

Y concluye con la siguiente valoración de la violencia :

"Ttip o de maltrato: Físico-Psiquico.

Durac ión del maltrato: más de cinco años.

Inten sidad y frecuencia De la violencia: cuenta malas palabras desde el principio del matrimonio, con maltrato físico dice al menos 10 días. Cuenta que dependía mucho de si había bebido o no. Tenía que esconderse con la hija en la habitación. Insultos de menosprecio:"

Con estos elementos no habría base para archivar el procedimiento en este momento procesal, sin perjuicio de lo que hubiera podido acordarse más adelante, y desde luego tras el juicio oral.

No debemos perder de vista la fase procesal en que nos encontramos. No estamos en sede de juicio oral, en el cual, para que se dicte una sentencia de condena lo que debe probarse cumplidamente es la responsabilidad penal del acusado, con prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia que le asiste. Nos hallamos en fase sumarial, de instrucción; y a los efectos de determinar la continuación del procedimiento penal, el umbral de exigencia es distinto (y menor) que el que se exige en juicio oral para dictar sentencia de condena. No es el desarrollo íntegro que en el acto del juicio se ha de realizar del material probatorio sino que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que conforme al art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo y ello siempre sobre la existencia de los fundamentos de una acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar. Es así que según la Sentencia del Tribunal Supremo del 20-2-2001 en este trámite procesal " no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las prue bas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC.168/2001 y 112/2003 ) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal "... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio".

En este sentido hacemos nuestros los argumentos del Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 2ª del 10 de marzo de 2022 (ROJ: AAP PO 309/2022 - ECLI:ES:APPO:2022:309 A) que razona así:

"...la Jurisprudencia ha venido entendiendo que la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona o personas a las que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, la verificación de que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida, valoración que le corresponde realizar en una fase procesal posterior, según lo previsto en el art. 783 de la citada norma adjetiva"]. Idem, Auto de AP León, Penal sección 3 del 08 de septiembre del 2010 (ROJ: AAP LE 555/2010) Recurso: 131/2010 N etc.".]

3.- En cuanto a las alegaciones del recurso que se hacen en relación a la prosecución del procedimiento en relación a Noemi, debemos decir:

a) El Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado de 26 de abril de 2022 y que fue ratificado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de 14 de julio de 2022 acordó la continuación del procedimiento también contra esta investigada, por entender que existían indicios racionales de criminalidad, todos los cuales reflejó en Auto: Íñigo presentaba lesiones objetivadas por el Médico Forense en un lugar de su cuerpo- el pómulo- perfectamente compatible a efectos indiciarios, y sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral, con haber sufrido una agresión.

b) La calificación jurídica o incardinación de los hechos en los tipos del Código Penal que se realiza por el instructor en este Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado no es vinculante para las partes. Lo relevante de dicho Auto es el relato de hechos y la identificación de los posibles responsables. Una eventual calificación jurídica ni siquiera tiene porque estar contenida en el mismo. No es preceptiva. Por consiguiente, las alegaciones que contiene el recurso en las que se hace referencia a una calificación supuestamente incorrecta realizada en dicho Auto, son irrelevantes, pues insistimos, no existe vinculación. Serán las partes en los escritos de calificación las que calificarán los hechos, y deberá ser en el Auto de apertura de juicio oral donde se concrete este extremo.

c) A mayor abundamiento, la interpretación del apelante no tiene en cuenta el tenor de los tipos penales vigentes. El doble rasero al que se aludía el apelante en el recurso de reforma y subsidiario de apelación no es más que una opción del legislador, el cual ha decidido sancionar de manera diferente y más grave en el artículo 153.1 del Código Penal las lesiones causadas en el ámbito de la violencia contra la mujer, esto es, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, que las lesiones causadas el ámbito de en los demás supuestos de violencia doméstica ( artículo 153.2 del Código Penal).

d) Lo que pueda haber solicitado o no el Ministerio Fiscal con posterioridad al Auto recurrido, no puede ser objeto de pronunciamiento puesto que esta Sala solo puede ceñirse al recuro en cuanto interpuesto contra la resolución recurrida, es decir, el Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado y el Auto posterior que desestima el recurso de reforma. Nada Más. No cabe recurrir contra alegaciones del Ministerio Fiscal, ni resolver sobre alegaciones del Ministerio Fiscal con ocasión de un trámite y de un momento procesal distinto al que nosotros debemos resolver ahora. En la hipótesis de que a raíz de esa petición del Ministerio Fiscal el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dicta auto de sobreseimiento provisional, en tal caso la parte hoy apelante podrá volver a recurrir, no ya contra las alegaciones del Ministerio Fiscal (que es lo que hace en este caso, de modo tan procesalmente heterodoxo como innecesariamente enfático) sino contra el Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que acuerde ese sobreseimiento a instancias del Ministerio Fiscal.

4.- Todo lo que antecede conduce a desestimar el recurso. No obstante debemos insistir en las dos ideas que hemos venido reiterando:

a) La muerte del investigado Íñigo habrá de abocar, obviamente, a dictar Auto de archivo de la causa contra él al haberse extinguido cualquier eventual responsabilidad penal.

b) En la hipótesis de que el Juzgado de Instrucción acuerde el sobreseimiento provisional que solicitó el Ministerio Fiscal en relación a la investigada Noemi, la parte hoy recurrente podrá si así le interesa recurrir dicha resolución.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra el Auto de fecha 26 de abril de 2022 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño ratificado por el Auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el mismo de fecha 14 de julio de 2022 en el procedimiento diligencias previas 84/22 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 315/22, debiendo confirmar ambas resoluciones, sin perjuicio de lo que proceda acordar tras el fallecimiento del investigado Íñigo.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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