Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 53/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 36/2023 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023200088
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:88A
Núm. Roj: AAP LO 88:2023
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 662000
N.I.G.: 26036 41 2 2017 0001893
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2017
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Teodulfo
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado/a: D/Dª MARIA ASUNCION LLORENTE JIMENO
Recurrido: Ángela, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL CID GONZALEZ,
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En LOGROÑO, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Acuerdo declarar procesado por esta causa y sujeto a sus resultas a D. Teodulfo, a quien se recibirá la oportuna declaración indagatoria."
Contra este último Auto interpuso la representación procesal de Teodulfo recurso de apelación, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Los hechos que obran en la citada resolución y sobre los cuales el Juzgado sostiene su decisión son los siguientes:
" En síntesis, la Sra. Ángela asegura que llegó a España en las fiestas del cordero del año 2017; que tras serle ofrecido un empleo en La Rioja por el Sr. Teodulfo, se trasladó aquélla en autobús a la localidad de Logroño, donde el segundo la recogió, llevándola posteriormente a su domicilio sito en CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Grávalos; que en ese domicilio, el Sr. Teodulfo logró mantener relaciones sexuales con penetración vaginal con la Sra. Ángela pese a la resistencia de ésta; que el día 13 de diciembre de 2017 sobre las 07.45 horas el Sr. Teodulfo llevó a la Sra. Ángela al Hotel Ciudad de Calahorra sito en dicha localidad, pagó una habitación y en ella el primero obligó nuevamente a la segunda a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal en contra de la voluntad de ésta, sujetándola fuertemente por las muñecas y colocándole una camisa en la boca para que nadie la oyera gritar; y que durante todo el tiempo entre la llegada de la Sra. Ángela a Logroño y el 13 de diciembre de 2017, el Sr. Teodulfo impidió la libre deambulación de aquélla, dejándola encerrada en el domicilio y no permitiéndole la salida sino en compañía de aquél."
Por consiguiente, tres son los hechos por los que se declara procesado al recurrente:
1.- Una penetración vaginal pese a la resistencia de la denunciante, presuntamente cometida en el domicilio del procesado por el mismo y situada temporalmente desde que el procesado recogió en su domicilio a la denunciante hasta el 13 de diciembre de 2017.
2.- Una penetración vaginal sujetándola fuertemente por las muñecas y colocándole una camisa en la boca para que nadie la oyera gritar, presuntamente cometida en el Hotel Ciudad de Calahorra por el procesado el 13 de diciembre de 2017 a partir de las 7.45 horas.
3.- Que durante todo el tiempo entre la llegada de la Sra. Ángela a Logroño y el 13 de diciembre de 2017, el Sr. Teodulfo impidió la libre deambulación de aquélla, dejándola encerrada en el domicilio y no permitiéndole la salida sino en compañía de aquél.
Los hechos 1 y 2 podrían ser constitutivos de sendos delitos de agresión sexual con acceso carnal, previstos y penados en el actualmente vigente artículo 179 del Código Penal, con penas de 4 a 12 años de prisión.
El hecho 3 podría ser constitutivo de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1. del Código Penal con pena de 4 a 6 años de prisión.
Personada la médico forense, consta en su informe que, en ese momento inicial, la denunciante le refiere haber sido objeto de penetraciones vaginales forzadas en tres ocasiones: una esa misma mañana del 13-12-17; otra la noche anterior; y otra en un día de esa semana sin poder especificarlo.
En la exploración física practicada se objetiva por la médico forense lesión consistente en dos líneas paralelas de erosión, que forman amplio arco en región púbica hacia raíz de ambos muslos; próxima a ella, se aprecia un ligero cambio de coloración poco valorable, en forma alargada siguiendo la dirección de la línea inguinal en parte superior del muslo izquierdo, donde la lesionada refiere dolor a la presión y que puede estar en relación con ligera equimosis; una posible ligera inflamación en región occipital; pequeña equimosis en canto externo de ojo izquierdo; erosión líneal alargada, de dos a cuatro días- de evolución, en dirección transversal en cara ventral de antebrazo izquierdo y mínimo cambio de coloración en región infraescapular derecha de la espalda.
Además de esas lesiones objetivadas, la médico forense indica que la denunciante refiere dolor a nivel genital, en cadera izquierda, zona del periné, en cabeza y en la región infraescapular derecha de la espalda.
Por último y en relación a los aspectos psicológicos que presentaba la denunciante, la médico forense hace constar su nerviosismo durante la exploración y, en general, un estado afectivo acorde con su situación.
Por otro lado, en las notas de asistencia del informe de urgencias relativo a la exploración practicada simultáneamente con la de la médico forense, cabe destacar la objetivación de lesiones como excoriaciones alrededor de vello vulvar y en cara interna de muslo izquierdo; arañazos en raíz del pelo; contractura en ambos trapecios y erosiones en región suprapúbica.
Se hace constar en dicho informe de urgencias que la denunciante refería dolor en diferentes zonas, especialmente en la zona vaginal, hasta el punto de que hacía imposible la exploración; en región cervical y en la cadera izquierda a la movilización, siendo la rotación interna y externas dolorosas.
A raíz de dicha comunicación, asistencia médica y exploración médico forense, a lo largo de la instrucción del procedimiento se ha practicado la declaración de a denunciante, la del investigado a quien la denunciante señala como autor de los hechos; declaraciones de los testigos Claudio, Cristobal, Darío, Desiderio, Dionisio y Natividad.
Consta informe de la Sección de Biología del Instituto Nacional de Toxicología en relación a las muestras tomadas a la denunciante que le fueron remitidas, así como inspección ocular efectuada por la Guardia Civil del domicilio del procesado e informe técnico policial respecto de dos teléfonos móviles del mismo en relación, esencialmente, a unos mensajes de whatsapp que la denunciante refiere haber recibido enviados por éste.
El resultado de estas diligencias será abordado a lo largo de los siguientes Fundamentos de Derecho, en relación a cada uno de los tres delitos por los que se acuerda el procesamiento del recurrente, al objeto de concluir si dicho pronunciamiento ha de ser confirmado o si respecto de alguno, o algunos de los mismos, la base indiciaria existente es insuficiente para hacerlo; todo ello puesto en relación con la naturaleza y alcance del auto recurrido, que lo es de procesamiento, tal y como pasamos seguidamente a analizar.
En este momento, conviene recordar lo señalado por la STS de 29-3-1999, en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial.
El Tribunal Supremo tiene igualmente declarado en Sentencia de su Sala Segunda de fecha 12-7-2012 que:
"El procesamiento es el acto procesal consistente en la declaración de existencia de algún indicio racional de criminalidad, contra una persona como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que se constituye en el estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición, bien entendido que el procesamiento no puede por su naturaleza vulnerar por sí mismo le presunción de inocencia ( STC 17.4 y 19-7-89)".
Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar ( art. 384 LECrim).
El auto de procesamiento no implica el enjuiciamiento definitivo de los hechos; debiéndose acordar el procesamiento de los imputados cuando de la causa resulten indicios racionales de criminalidad; por lo que nada aparece prejuzgado, siendo las pruebas que, en su caso, se practiquen en el acto del juicio oral las que determinan el enjuiciamiento definitivo de los concretos hechos por los que se formule acusación definitiva. Por lo que en nada empece al procesamiento recurrido el que se puedan practicar pruebas con posterioridad que pudieran desvirtuar los hechos por los que se dicta el auto de procesamiento.
De esta manera debe resaltarse que la resolución dictada no es una sentencia condenatoria, sino una resolución judicial que pone fin a la fase de investigación (la fase de instrucción) y concreta, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que sólo es posible dirigir los escritos de acusación que, en su caso, puedan formularse, exclusivamente frente a la persona o personas contra las que el juez decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y sólo por los hechos que el juez ha determinado en dicho auto (cualquiera que sea la calificación penal que las partes quieran dar a dichos hechos).
Por lo tanto es a la existencia de indicios racionales de criminalidad, concepto que va más allá de las meras sospechas pero sin exigir una certeza o pronóstico cerrado de culpabilidad al que se debe atender, requiriéndose un juicio de probabilidad en la comisión de un delito que debe trasladarse al procesado.
Añade la STS 867/2002 del 29 de julio, que el auto de procesamiento no debe ser más que una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada y se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de la misma con plenitud de medios.
Se trata así de una decisión interna y provisoria, que de alguna manera, al establecer la legitimación pasiva de la persona procesada, representa por ser requisito indispensable y previo a la acusación, una medida protectora de la misma, evitando que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir el juicio.
"Que durante todo el tiempo entre la llegada de la Sra. Ángela a Logroño y el 13 de diciembre de 2017, el Sr. Teodulfo impidió la libre deambulación de aquélla, dejándola encerrada en el domicilio y no permitiéndole la salida sino en compañía de aquél."
La primera cuestión que llama la atención es el contraste de la extensión temporal que fija el auto recurrido de la privación de libertad de la denunciante con el denunciado por ella.
Así, no es cuestión discutida que la denunciante estuvo una semana residiendo en el domicilio del procesado, desde su llegada al mismo hasta la madrugada del día 13 de diciembre. El auto recurrido indica que "durante todo ese tiempo" le fue impedida la libre deambulación por el procesado.
En su declaración en sede policial la denunciante Ángela manifestó al respecto lo siguiente:
"Que hace una semana Teodulfo le dijo que le había encontrado un trabajo en el sector del calzado en Logroño. Que entonces cogió un autobús y en solitario se desplazó hasta Logroño. Que al llegar a Logroño le estaba esperando Teodulfo. Que la llevó a una casa a un pueblo que está lejos de Logroño. Que no sabe qué pueblo es....
... Que cree que fue el tercer día cuando Teodulfo se fue a Madrid a ver un partido de fútbol. Que la dejó en la casa encerrada. Que cerró con Ilave. Que no le dio explicaciones. Que no pudo salir de casa.
Que estuvo así varios días, encerrada."
En su declaración en sede judicial, tras ratificarse en la anterior, la denunciante especifica que:
"...no recuerda qué día llegó pero era la semana pasada, era un día antes del partido del Madrid...
... que a las 05.00 h., se fue con unos amigos a ver el partido del Madrid, la dejó encerrada en casa y no volvió hasta las 00.00 h. Que la casa es de dos pisos, abajo hay habitaciones y arriba hay cocina. Que trató de irse durante el tiempo en el que él la dejó encerrada, pero que la puerta estaba cerrada, y aunque le dio golpes no se abrió. Que intentó también salir por una ventana, que había muchas ventanas pero cuando las abrió no tenía cómo bajar, porque estaban arriba; que en la planta baja las ventanas tienen hierros...."
Por consiguiente, la denunciante manifiesta que, desde las 5 horas del día en que él se fue a Madrid a ver un partido de fútbol estuvo, por un lado, encerrada en el domicilio; y, por otro lado, que se veía obligada a salir del domicilio únicamente en compañía del procesado.
En cuanto al hecho de que la denunciante estaba encerrada en el domicilio, ningún dato objetivo y ninguna declaración obrante en las actuaciones corrobora indiciariamente tal afirmación.
Así, el procesado declara que la puerta del domicilio siempre se queda abierta, lo cual es normal en Grávalos, donde únicamente hay 130 habitantes; que la vivienda tiene dos puertas y que la puerta que da al corral sólo se cierra por dentro, sin llave y que por fuera no se puede cerrar.
El testigo Darío declara que Teodulfo vive en Grávalos, en la CALLE000 nº NUM000 y que él conoce esa casa porque era de sus abuelos. Que en esa casa se puede salir a la calle perfectamente por la puerta del corral, que no tiene llave.
En iguales términos se manifiesta el testigo Desiderio, el cual declara que sabe que Teodulfo vive en la CALLE000 NUM000, vivienda que era de los padres del testigo. Que esa casa, por la parte de atrás tiene un corral y se puede salir y entrar sin problema porque no tiene llave, sino que tiene una tranca por dentro que se puede retirar sin ningún problema y salir, accediendo directamente a una calleja que da a la calle principal.
Por su parte, consta en las actuaciones Inspección ocular policial del citado domicilio en el que se describen los accesos al mismo del siguiente modo:
"A la vivienda se accede por la puerta principal. Dicha puerta es de madera y dispone de una cerraja estándar con resbalón interior.... La vivienda dispone de una segunda salida por la planta subterránea. Se trata de una especie de corral al que se accede a través de unas escaleras ubicadas en la planta baja. La puerta de acceso a las escaleras dispone únicamente de un pestillo, sin cerradura. Descendiendo por las escaleras se llega al corral, lugar donde se observa una puerta vieja de madera que da acceso a la calle. Dicha puerta de madera no dispone de cerramiento ni medida de seguridad alguna y se mantiene cerrada desde dentro únicamente por la acción de una tabla larga apoyada en el suelo....
...La vivienda está ubicada prácticamente en el centro de la localidad de Grávalos. En la CALLE000, lugar de residencia de Teodulfo, viven otros vecinos de la localidad. La estructura de las calles propicia que el sonido se transmita con facilidad."
De todo ello se desprende, sin lugar a dudas, que el domicilio del procesado es un lugar inhábil para encerrar a una persona, puesto que tiene expedita una salida siempre abierta.
Por otro lado y ya en un momento posterior al que la denunciante declara que estaba encerrada en el domicilio, puesto que ella manifiesta que lo estaba desde las 5 horas del día en que Teodulfo fue a Madrid, el testigo- Claudio declara en relación a hechos acaecidos a las 11 horas de ese día, lo siguiente:
"Que la casa de Teodulfo está en la CALLE000, NUM000 de Grávalos, que el dicente tenía una chaqueta en casa Teodulfo y fue a buscarla una mañana hacia las 11. Que le abrió la puerta ella y le dijo en árabe que quién era y el dicente le contestó que era amigo de Teodulfo y ella le dijo que este no estaba. Que no le dijo el declarante nada más. Que se marchó y ese mismo día hacia las cuatro le llamó Teodulfo por whatssap videollamada y le enseñó que estaba en el estadio del Bernabéu viendo un partido de fútbol Madrid-Sevilla.
Que cuando habló con Ángela la notó tranquila sin ningún tipo de problema ni notó que estuviera allí en contra de su voluntad. Que abrió la puerta sin ningún tipo de problema que no escuchó que la abriera con llave y que no le pidió ayuda porque tuviera ningún problema. Que encontró a una persona que se encontraba en una situación completamente normal."
Por consiguiente, se aprecia incompatibilidad entre estar la denunciante encerrada en el domicilio y la actitud y conversación que manifiesta el testigo.
Por otro lado, la denunciante declara que durante ese tiempo en que estaba privada de libertad, sólo podía salir del domicilio acompañada por el procesado y, de hecho, consta que lo hizo en numerosas ocasiones.
Así, salió del domicilio, a las 18.30 horas del día en que el procesado volvió de Madrid, a Primark a comprar un pijama; a tomar un café en un bar a propuesta del procesado y a una pizzería.
El día siguiente, después de que la noche anterior la denunciante refiera que el procesado la agredió sexualmente, salieron a una pizzería.
Posteriormente salieron a casa de un amigo de Teodulfo y a una pizzería donde estuvieron cenando con el hermano de Teodulfo.
Llama la atención que, salvo la salida a Primark a comprar un pijama, todas las demás salidas se producen a iniciativa del procesado, lo cual es absurdo en el caso de que tuviera retenida contra su voluntad a la denunciante.
La denunciante declara que: "... no le ha dicho a nadie que estaba retenida en esa casa porque él estaba siempre a su lado y no la dejaba sola, y en una pizzería ella fue al baño y justo al salir estaba él. Que la declarante no tenía saldo en el teléfono pero sí datos móviles 3 G. Que Teodulfo le veía con el móvil, pero ella no lo cogía mucho para que no se enterara de que tenía datos."
Más allá de que los lugares a los que refiere haber acudido la denunciante con el procesado son lugares públicos y potencialmente concurridos, su versión de los hechos viene contradicha por la testifical de Cristobal, hermano del procesado, el cual declara que cuando estaban en la pizzería cenando, la denunciante salió sola y estuvo hablando veinte minutos por teléfono.
Por último, no es un dato de menor relevancia el hecho de que en las muestras que le fueron recogidas a la denunciante el día 13 de diciembre de 2017 aparecen en las mucosas de pubis y muslos marcadores STC de al menos dos varones, así como marcadores STR autosómicos de tres personas, lo cual supone que la denunciante estuvo en contacto con varios varones durante el período en el que manifiesta haber estado encerrada.
De todo ello, no se desprenden indicios bastantes para acordar el procesamiento del recurrente por un delito de detención ilegal, partiendo de que los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el artículo 384 LECrim son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica el procesamiento que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
En base a todo ello, por consiguiente, procede la la estimación del recurso en relación al citado delito de detención ilegal, revocando el procesamiento de Teodulfo por el mismo.
"Una penetración vaginal pese a la resistencia de la denunciante, presuntamente cometida en el domicilio del procesado por el mismo y situada temporalmente desde que el procesado recogió en su domicilio a la denunciante hasta el 13 de diciembre de 2017."
En su declaración en sede policial la denunciante Ángela manifestó al respecto lo siguiente:
"Que al día siguiente de llegar de Madrid, por la tarde, Teodulfo se introdujo en su habitación y le quitó la ropa. Que la empujó contra la cama y la agarró por los brazos. Que la penetró en contra de su voluntad. Que ella no quería pero estaba retenida con fuerza por las manos. Que como ella ofrecía resistencia cree que su agresor no llegó a terminar el coito. Que no recuerda exactamente cuánto tiempo duró esa situación porque estaba muy nerviosa."
En su declaración en sede judicial, tras ratificarse en la anterior, la denunciante especifica que:
"Que se sentaron en el sofá para comerse la pizza, la declarante creyó que él se había arrepentido, subió a su cama después para dormir y él subió y empezó a quitarle la ropa por la fuerza, ella se peleaba pero él se la logró quitar, y se la quitó también él. Que le cogió las manos y la penetró, después la cogió por la parte de atrás de los hombros. Que cuando terminó, él se fue a dormir al sofá y la declarante no durmió en toda la noche, no sabía cómo salir de allí."
Por otra parte, ya hemos visto que en el informe médico forense relativo a las lesiones que presentaba el 13 de diciembre de 2017 la denunciante, se le objetivó una erosión lineal alargada, de dos a cuatro días- de evolución, en dirección transversal en cara ventral de antebrazo izquierdo, lesión que no es indiciariamente insusceptible de ser congruente con el mecanismo de producción que de estos hechos refiere la denunciante y cuya data se sitúa en un lapso temporal indiciariamente no insusceptible de ser compatible con el momento en que la denunciante sitúa estos hechos.
Habiendo sostenido la denunciante una versión sustancialmente igual de estos hechos en su declaración en sede policial y judicial y existiendo esa indiciaria corroboración objetiva en forma de la erosión referida en el antebrazo izquierdo de hasta cuatro días de evolución desde el 13 de diciembre de 2017, no es posible alcanzar la certeza sin duda razonable en esta fase procesal de que los hechos denunciados sean atípicos, por lo que procede, en su caso, situar en su sede natural del plenario la valoración del conjunto probatorio sobre estos hechos denunciados, cuyo umbral de indicios supera el exigible a un auto de procesamiento.
En base a todo ello, procede la desestimación del recurso en relación al delito de agresión sexual analizado en este Fundamento de Derecho, confirmando el procesamiento de Teodulfo por el mismo.
"Una penetración vaginal sujetándola fuertemente por las muñecas y colocándole una camisa en la boca para que nadie la oyera gritar, presuntamente cometida en el Hotel Ciudad de Calahorra por el procesado el 13 de diciembre de 2017 a partir de las 7.45 horas."
En su declaración en sede policial la denunciante Ángela manifestó al respecto lo siguiente:
"Que sobre las 07:30 horas del día de hoy llegaron a un Hotel de Calahorra. Que no pudo avisar a nadie de que se encontraba retenida.
Que se alojaron en el Hotel. Que al subir a la habitación Teodulfo comenzó otra vez a desnudarla. Que la agarró por los brazos y la golpeó dos veces en la cabeza contra la pared. Que la penetró varias veces en contra de su voluntad. Que eyaculó en su interior. Que no sabe cuánto duró esa situación. Que entonces empezó a gritar. Que Teodulfo, le dijo que se callara, que como estaba ilegal en España iba a venir la Policía y se la iban a llevar a ella detenida. Que él estaba legal y no iba a tener problemas."
Que como siguió chillando y llorando Teodulfo salió de la habitación. Oue contactó con su prima por whatsapp y ésta le dijo que se olvidara de que estaba ilegal en España y que bajara a la recepción a pedir ayuda. Que aprovechando que Teodulfo no estaba en la habitación salió a medio vestir y pidió ayuda en recepción.
Que la chica de la recepción llamó a la Policía Local. Que cuando llegó la Policía Local Teodulfo ya no estaba en el Hotel...
... Que le ha pegado varios golpes, que la ha agarrado con mucha fuerza. Que ahora mismo se siente dolorida. Que tiene dolor en varias partes del cuerpo."
En su declaración en sede judicial, tras ratificarse en la anterior, la denunciante especifica que:
"Que llegaron al hotel de Calahorra, y antes de entrar, Teodulfo le dijo que ella iba a pasar esa noche allí y que al día siguiente ella se tenía que buscar la vida, que él no se iba a quedar, solamente la declarante. Que entraron, la chica de la recepción le pidió su pasaporte y la declarante se lo dio, que también se lo pidieron a Teodulfo, la declarante le preguntó por qué y él le dijo que como ella no tenía papeles y el hotel era de mucho prestigio tenía que dejar su pasaporte a modo de aval, que la declarante pensaba que con el pasaporte de ella, que era la que se iba a quedar en el hotel, ya valía, por eso le preguntó. Que la chica de recepción le dio permiso a Teodulfo para llevarle la maleta a la habitación, pero al llegar a la habitación él cerró la puerta y la cogió otra vez por la fuerza. Que él le dijo que se quitara la ropa y descansara, ella le dijo que lo haría cuando se fuera él, que no se preocupara, pero él entró al baño, salió desnudo, la declarante estaba tumbada en la cama chateando con su madre, él la quiso coger desde atrás, ella para resistirse se estiró y se incorporó medio cuerpo para empujarlo, él le puso la mano en la cara y la empujó, y la declarante se dio con la cabeza en el cabecero de la cama, y le dejó marcada la uña en la cara. Que sólo la golpeó una vez en la cabeza, pero sí que la cogía del pelo. Que llevaba la declarante una camiseta blanca, él empezó a quitarle la ropa a la fuerza, y le abrió una pierna también por la fuerza, la pierna izquierda, y la sujetó por las muñecas y la penetró. Que cuando ella intentaba gritar, él le ponía la camiseta que le había quitado en la boca. Que cuando terminó le dijo que si no la quisiera no habría hecho eso, y que si llamaba a la policía, la perjudicada iba a ser ella....
...Que las marcas de arañazos que tiene en el pubis la declarante no sabe cómo se las ha hecho, no se dio cuenta, sí que forcejeó con él, pero no sabe cómo se las hizo. Que las marcas del cuello son de cuando él quería besarla, que la declarante se revolvía y él la tenía agarrada por el cuello. Que las de las nalgas no sabe cómo se las hizo....
... Que la relación con Teodulfo no ha sido consentida por parte de la declarante, no han sido consentidas la relaciones sexuales, que su cuerpo puede dar fe de ello."
El Informe de Incidencias de Policía Local de Calahorra obrante en el atestado introduce el dato de que
"sobre las 09,45 horas del día 13 de diciembre de 2017, se recibe llamada telefónica del Hotel Ciudad de Calahorra, informando que esta mañana han entrado una pareja de clientes marroquíes en el hotel, y al rato han visto como el chico salía corriendo y poco después bajaba la chica llorando, diciendo que había sido agredida por su acompañante."
Por otro lado, en su declaración testifical, la recepcionista del hotel manifiesta que a las 7.45 entraron en el hotel con normalidad como una pareja más, no denotando la denunciante nerviosismo ni circunstancia anómala alguna. Que a las 8.45 horas bajó ella solicitando ayuda con cierto grado de nerviosismo, vestida pero descalza y él ya no estaba cuando se personó la Policía.
Habiendo sostenido la denunciante una versión sustancialmente igual de estos hechos en su declaración en sede policial y judicial; existiendo la indiciaria corroboración objetiva de estos hechos que suponen las lesiones objetivadas, el dolor referido por la denunciante en diversas zonas de su cuerpo y su estado psicológico al momento de la exploración por la médico forense que ya hemos transcrito " ut supra"; el hecho de que la recepcionista del hotel declare que la denunciante le pidió ayuda en estado de nerviosismo y que bajó descalza de la habitación; así como el dato de que el procesado abandonó el lugar antes de llegar la Policía, no es posible alcanzar la certeza sin duda razonable en esta fase procesal de que los hechos denunciados sean atípicos, por lo que procede, en su caso, situar en su sede natural del plenario la valoración del conjunto probatorio sobre estos hechos denunciados cuyo umbral de indicios supera el exigible a un auto de procesamiento.
En base a todo ello, procede la desestimación del recurso en relación al delito de agresión sexual analizado en este Fundamento de Derecho, confirmando el procesamiento de Teodulfo por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
.- Se revoca el procesamiento de Teodulfo por el delito de detención ilegal objeto de este procedimiento.
.- Se confirma el procesamiento de Teodulfo por los dos delitos de agresión sexual presuntamente cometidos sobre Ángela, uno en el domicilio del procesado y otro en el Hotel Ciudad de Calahorra el 13 de diciembre de 2017 a partir de las 7.45 horas, objeto de este procedimiento.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

