Auto Penal 167/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 167/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 17/2024 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024200184

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:184A

Núm. Roj: AAP LO 184:2024

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00167/2024 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0003548

RT APELACION AUTOS 0000017 /2024

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000558 /2018

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Laureano, SOCIEDAD MALVAROSA 2010 SL

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO BLESA LALINDE, JOSE ANTONIO BLESA LALINDE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION DEL ESTADO ADMINISTRACION DEL ESTADO , Virtudes

Procurador/a: D/Dª , , JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO ,

AUTO Nº 167/2024

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ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

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En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 12 de diciembre de 2022 el Juzgado de Instrucción Número 1 de Logroño dictó Auto, en sus Diligencias Previas 558/18, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Laureano, Virtudes, SOCIEDAD MALVAROSA 2010 SL por un delito de frustración de la ejecución, insolvencia punible.

2.- REQUIERASE A LOS ACUSADOS, Laureano, Virtudes, SOCIEDAD MALVAROSA 2010 SL para que de forma CONJUNTA, en el plazo de UNA AUDIENCIA preste fianza en cantidad de 550.000 EUROS, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele/s, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se le/s embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Con testimonio de este particular, procédase a la formación de las correspondientes piezas separadas si no lo hubiera sido ya con anterioridad.

3.- Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa la Audiencia Provincial.

4.- Tras la notificación de la presente resolución, procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Laureano y Malvarosa 2010 S.L. escrito que se reputó recurso de reforma, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal así como por la Abogacía del Estado y desestimado por Auto de fecha 9 de noviembre de 2023.

Contra este último Auto interpuso la representación procesal de Laureano y Malvarosa 2010 S.L. recurso de apelación, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal así como por la Abogacía del Estado.

TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2024, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo, al plantearse por la Abogacía del Estado la recurribilidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil en el auto de apertura de juicio oral, la cuestión ha de resolverse en sentido afirmativo, tal y como dijimos en nuestro Auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (RT 305/20):

"Como tiene dicho esta Audiencia en recursos semejantes y recuerda recientemente el AAP Barcelona de 14 de diciembre de 2018: Así las cosas, lo primero que debe abordarse es si resulta factible recurrir ese pronunciamiento, habida cuenta que conforme a la resolución apelada, la misma sólo sería susceptible de recurso en lo relativo a la situación personal del acusado, puesto que si consideramos que la cuestión referida a la fianza no cabe equipararla al aspecto referido a la situación personal, como asimilable a una medida cautelar susceptible de impugnación, ya no deberíamos entrar a examinar el fondo de la cuestión pues aquel motivo de inadmisión del recurso se tornaría en esta segunda instancia causa de desestimación del recurso.

Pues bien, la cuestión atinente a si es o no recurrible el auto de apertura del juicio oral en lo relativo al pronunciamiento sobre las medidas afectantes al acusado (al margen de las que se refieran a su situación personal) y a los responsables civiles, y, en particular, a la exigencia de fianza, ha suscitado un vivo debate jurisdiccional.

El art. 783 LECrim establece que:

"2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.

En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas".

Desde un posicionamiento de exégesis gramatical, la dicción literal del precepto adjetivo parece resolver la cuestión en sentido negativo. Sin embargo, otro tipo de razones apoyarían una respuesta positiva y que de forma clara se recogen, entre otras resoluciones, en el Auto de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de abril de 2018, que se remite al Auto 480/17 de 15 de mayo de la Sección 2ª de la AP de Valencia, según el cual, concurren argumentos a favor de la recurribilidad de esta decisión cualquiera que sea la resolución en que se acuerde:

"1.- La fijación de fianza es un pronunciamiento que no integra el contenido del auto de apertura de juicio oral no susceptible de recurso, y por lo tanto lo correcto es que pueda resolverse sobre la fianza con la formación de la correspondiente pieza separada sobre responsabilidades civiles.

2.- Es posible ya en la fase de instrucción, acordar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, acordándose tales medidas mediante Auto, y formalizándose en pieza separada. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de instrucción sobre las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, sin que sea necesario que lo haga en el mismo Auto. Así, puede incluirse en la parte dispositiva del mismo Auto o en resolución distinta dictada en pieza separada, el pronunciamiento de adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares de carácter patrimonial para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado y de los que pudieran resultar responsables civiles, directos y subsidiarios.

3.- Solución que resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución ( S.T.C. 2/89 y 69/90, entre otras muchas), lo que implica que debe siempre favorecerse el acceso a los recursos.

4.- Si en virtud del 764.1 de la LECrim cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma y apelación a tenor de lo dispuesto en el art 766, es evidente que el mismo recurso procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar.

5.- A tenor del art 764.1 el Juez de Instrucción debe formar pieza separada con testimonio del Auto de apertura de Juicio oral en lo relativo a la medida cautelar acordada, donde se debe tramitar la totalidad de las incidencias que surjan de la misma."

Por ello, el Tribunal concluye que debe valorarse la posibilidad de considerar como recurrible el auto de apertura de juicio oral en aquellos procedimientos en los que se haya omitido, en toda la tramitación de la causa, la apertura de la pieza de responsabilidad civil, deduciéndose su irrecurribilidad cuando conste incoada la correspondiente pieza de responsabilidad civil, circunstancia que posibilita que la parte disconforme con su contenido puede interponer los recursos que considere adecuados al objeto de conseguir una valoración en segunda instancia de sus alegaciones". Sin embargo, debe alertarse de que "la petición que se efectúe en conclusiones provisionales podría ser significativamente distinta a la fijada en la pieza de responsabilidad civil".

Finalmente, debemos añadir que una decisión favorable a la irrecurribilidad, sin matización alguna, de la fianza fijada en el auto de apertura de juicio oral, podría favorecer comportamientos procesales tendentes a privar del derecho al recurso al afectado.

En efecto, las acusaciones podrían considerar conveniente no instar nunca la ejecución de la previsión normativa que recoge el artículo 589 LECrim (que requiere concretar los indicios de criminalidad en el caso de procedimiento abreviado que pueden existir respecto de determinada persona antes del dictado del auto de previsto en el art 779.4 LECrim).

Y respecto de la previsión del artículo 612 LECrim, parece referirse a circunstancias sobrevenidas, vista su relación con el artículo 611".

Por su parte, el Auto AP Sevilla Sección 1 de 30 de junio de 2017, expone que:

"Establece el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades si no prestare fianza, diligencias que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 590 del mismo texto legal, "...se instruirán en pieza separada...".

Por su parte, respecto al procedimiento abreviado, se establece en el artículo 764.1 LECrim. que "... el Juez o Tribunal podrá acordar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluida las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada...", y en el artículo 783.2 de la LECrim. que, "... al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestaré el acusado en el plazo que se señale...", luego es admisible que con anterioridad al auto de apertura del juicio oral se acuerden medidas cautelares en el sentido indicado en una resolución contra la que sí procedería la admisión de recursos en los términos previstos en el artículo 766 1. de la LECrim.

Si bien es cierto que en el artículo 783.3 de la LECrim se dispone que "... contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno excepto el relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones deducidas...", también lo es que en distintas resoluciones se ha puesto de manifiesto una interpretación de este precepto más coherente con el conjunto de la normativa que regula las medidas cautelares, de tal manera que garantizándose la finalidad del auto de apertura del juicio oral no se limite el derecho de acceso a los de recursos en cuanto una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como se refiere en el Auto de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2015 resolviendo el recurso 58/2015, "... debemos recordar que el hecho de que el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponga que contra el auto que acuerda la apertura de juicio oral no cabe recurso, excepto en lo concernido a la situación personal, no debe analizarse separadamente del mandato contenido en el art. 590 de la misma norma procesal cuando ordena que todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. Precisamente, la tramitación de dicha pieza separada tiene por objeto resolver en su seno todas las incidencias que se susciten sin entorpecer ni suspender el curso de la instrucción, como recoge expresamente en su redacción el art. 619 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sentado lo anterior, estimamos que a la pretensión postulada en el seno de tal pieza separada le es aplicable el régimen general de recursos en la medida en la que la regulación de las piezas separadas se halla integrada en los preceptos que la norma procesal reserva al proceso ordinario, a su vez supletorios del procedimiento abreviado...".

Asimismo, en cuanto a la finalidad del auto de apertura del juicio oral y la incidencia de la consignación en el mismo de pronunciamientos relativos a medidas cautelares, resulta de interés el auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 5 de noviembre de 2003, al resolver el recurso 2095/2003 al referirse al artículo 783.3 LECrim, ".... Como certeramente destaca el Ministerio Fiscal, el debate surge a la hora de concretar qué se entiende por "auto que acuerde la apertura del juicio oral", es decir, si la inimpugnabilidad se refiere a la resolución prevista en el art. 783 L.E.Crim., cualquiera que fuere el específico pronunciamiento que formalmente contuviere o, por el contrario, afecta al particular pronunciamiento acordando "abrir el juicio oral" contra determinada o determinadas personas, quedando al margen aquellas otras decisiones que, aunque formalmente recogidas en el auto de apertura del juicio oral, no constituyen el contenido esencial de dicha resolución. Pues bien, sin dejar de reconocer que se trata de una cuestión discutida, la Sala considera que la exclusión de la posibilidad de recurrir se circunscribe al concreto pronunciamiento que resuelve la apertura del juicio oral contra determinado o determinados acusados y, en su caso, responsables civiles, y ello por varias razones. En primer lugar, la irrecurribilidad se contrae al auto de "apertura del juicio oral", expresión que, gramaticalmente, remite a la resolución en la que el que el Juez de instrucción realiza el juicio de acusación, valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso afirmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado. En segundo lugar, porque el motivo de que se niegue el recurso es impedir nuevas dilaciones por parte de los acusados cuando ya ha existido un doble filtro tendente a garantizar la seriedad de la acusación y constituido, de un lado, por el auto de transformación a procedimiento abreviado, que tiene precisamente la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal (cfr. STC 186/90 de 15 de noviembre, que declara "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...."), configurándose como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y, de otro lado, por el auto de apertura del juicio oral que, como ya se dijo, supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados; motivo que en absoluto puede predicarse respecto de la decisión por la que se adopta, modifica o revoca una medida cautelar real, que se tramitará siempre en pieza separada y sin afectar al curso del procedimiento principal. En tercer lugar, porque la decisión por la que se establece la fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieren declararse procedentes, es una decisión que ha de adoptarse tan pronto se aprecien por el Juez de instrucción indicios racionales de criminalidad ( art. 764.1 en relación con los arts. 589 y 615, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin necesidad de esperar a la fase intermedia y al auto de apertura del juicio oral. Y, finalmente, porque sería absurdo que el auto por el que, al amparo del art. 764.1 L.E.Crim., se requiere de fianza o se adopta cualquier otra medida cautelar real, sea recurrible ( art. 766 L.E.Crim.), y, sin embargo, el pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modificar o revocar dicha medida, no pudiera ser recurrido. En otras palabras, el pronunciamiento sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas en materia de responsabilidad civil puede contenerse en el auto de apertura del juicio oral, pero ello no implica que sea contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de la resolución se vehiculiza la decisión sobre la medida cautelar. Ha de distinguirse entre el pronunciamiento esencial del auto-decisión de abrir el juicio oral contra determinada persona-, contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamientos accesorios respecto de dicha decisión principal, que pueden articularse a través del mencionado auto y que no están excluidos del recurso...".

Lo anteriormente expuesto resulta coincidente con la finalidad puesta de manifiesto durante la tramitación parlamentaria de la Ley 38/2002, de reforma parcial de la LECR sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de delitos o faltas y de modificación del procedimiento abreviado, que introdujo la redacción del número 3 del artículo 783 antes citado, al justificarse la propuesta en el trámite de enmiendas de no admisión de recurso contra el auto de apertura del juicio oral en el hecho que si se proponía respecto al auto de trasformación del procedimiento abreviado, "...parece poco razonable que dada la celeridad que se trata de imponer en este tipo de procedimiento se permita por aplicación del artículo 766 recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral, recurso que no se permite contra el auto de determinación del procedimiento a seguir el artículo 799 y respecto del que nosotros proponemos su recurribilidad...", resultando significativo que en la propuesta de texto articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, en el Capítulo IV. Apertura del Juicio Oral, artículo 429.4, ya se hace extensiva la excepción respecto a lo no posibilidad de recurso, ahora limitada a la situación personal, a todas las medidas cautelares, ".... 4. El auto por el que se acuerde la apertura del juicio oral no será susceptible de recurso alguno, excepto en relación con las medidas cautelares de cualquier naturaleza adoptadas...".

En cuanto al trámite para articular el recurso, en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de 13 de julio de 2012, al resolver el recurso 6/2012, se refiere que "... efectivamente el art. 783.3 LECrim. sostiene que contra el Auto de Apertura de Juicio Oral no se podrá interponer recurso alguno, salvo en lo que se refiere a la situación personal del imputado. Pero lo que sí es cierto es que el auto dictado tiene un contenido plural, y si bien la parte por la que se abre el juicio no es recurrible, los otros extremos que contuviera, como en el presente caso al haber incorporado a su contenido el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias conforme al art. 764 LECrim., que asimismo debe acordarse por auto, y que conforme al art. 619 del mismo Texto rituario debería integrar la correspondiente pieza separada, sin entorpecer ni suspender el curso de la instrucción, sí es precisamente susceptible de recurso pero en dicha pieza separada es donde, iniciándose la misma por el referido auto, deben tramitarse todas las incidencias, como la presente, que surjan de la misma, pudiendo reproducirse ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas... Que el auto de apertura de juicio oral sea no recurrible, salvo el extremo de la situación personal del imputado, no deviene en la irrecurribilidad de otros extremos que, debiendo adoptarse inicialmente en otra resolución aparte, se introducen usualmente y no obstante en su contenido, como en el presente caso, la fijación de fianzas en orden a asegurar las responsabilidades civiles ex delito; materia que si es susceptible, como en el presente caso pretendía la parte instante en queja, pero no por la vía del recurso contra el referido auto, sino en la pieza separada de responsabilidad civil...".

Igual criterio es el seguido recientemente, tras cambiar el seguido hasta entonces, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto de 20 de septiembre de 2018, según el cual "La adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por otras partes procesales, como es la fianza para garantizar la responsabilidad civil, conforme al art. 764 Lecrim, han de formalizarse en pieza separada y acordarse mediante Auto, susceptible de recurso por disponerlo así, específicamente el art. 596 de la Lecrim y deducirse del sistema general de recursos para el Procedimiento Abreviado previsto en el art. 766 Lecrim anteriormente citado.

Del art. 764 Lecrim se deduce que la fijación de la fianza es independiente del auto de apertura del juicio oral, dado que la misma puede ser acordada en cualquier fase del procedimiento de instrucción requiriendo la formación de una pieza separada. Carece de razonabilidad que dicha decisión sea siempre recurrible a excepción de si por primera vez, como en el presente caso, se acuerda en el de apertura del juicio oral.

Por ello, si bien se desprende del art. 766, en relación con el art. 783 Lecrim, que la resolución por la que se acuerda la apertura del juicio oral no es susceptible de recurso, lo cierto que, en una interpretación sistemática de dicho precepto y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE más favorable al acusado, debe conducir a la admisión del recurso de apelación en el concreto aspecto de la fijación de la fianza y su cuantía, lo mismo que de la situación personal se tratase, por las razones jurídicas antedichas.

SEGUNDO: Sentado lo anterior debe examinarse el fondo de la cuestión, para lo cual habrá de partirse de constatar la adecuada contextualización al momento procesal en que el pronunciamiento se emite que efectúa el Juzgado en el auto recurrido; así como el no menos adecuado ejercicio de prudencia que, puesto en relación con ese momento procesal, despliega el Instructor al no cerrar la posibilidad de que, en definitiva, se optara en este procedimiento por alguna de las líneas jurisprudenciales que, respecto de los conceptos a incluir en la responsabilidad civil derivada de un delito de frustración de la ejecución, podían existir antes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictara en fecha 1 de marzo de 2023 la Sentencia que se dirá.

No obsta ello a la revocación, sustancial, del auto recurrido en lo relativo a la cuantía fijada como fianza a prestar por los recurrentes para garantizar las eventuales responsabilidades civiles que puedan derivarse en este procedimiento.

En nuestra sentencia 59/2023, de 20 de marzo dijimos:

"La cuestión de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes ha originado una cierta divergencia entre dos líneas interpretativas.

Por un lado podría indicarse la que considera que debe irse a la restitución de bien, pero que excepcionalmente cuando ello no fuera posible -transmisiones a terceros de buena fe, por ejemplo-, mediante el correspondiente resarcimiento del importe del crédito impagado, y ejemplo de ello la STS nº 239/2021 de 17-3-2021 (rec. 293/2019, FD 6º) al señalar que:

" ... Por ello, pese a que por naturaleza en este delito lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( TS SS núms. 238/2001, de 19 Feb ., ó 171/2001, de 25 Sep ., y las citadas en la misma), cuando ello es imposible, la responsabilidad civil da la vuelta y "vuelve a sus orígenes", ciñéndose al daño y perjuicio causado o deuda dejada de abonar con su proceder por el autor. En caso contrario, como decimos, existiría una especie de rentabilidad económica delictiva por no asociarse la estricta responsabilidad civil al delito cometido.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo 1662/2002 de 15 Oct. 2002, Rec. 4042/2000 :

"La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 Jul. 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS 16 Mar. 1992 y 12 Jul. 1996 ).""

En el mismo sentido la STS nº 146/2022 de 17-2-2021 (rec 1273/2020, FD 4º)

"... como hemos dicho en reciente STS 635/2021, de 14-7 , la propia naturaleza del ilícito penal, delito de mera actividad y no de resultado, trae como consecuencia que la responsabilidad civil acumulada no comprenda, en principio y negativamente, el montante de la deuda, que deberá seguir su propio camino en tanto que tiene un origen anterior a los actos defraudatorios.

Sí alcanzará, sin embargo, a los dos extremos siguientes. Por un lado, a la restitución de la cosa, a la restauración del orden jurídico alterado: con carácter general, a través de anulaciones de las operaciones realizadas y, excepcionalmente cuando ello no fuera posible -transmisiones a terceros de buena fe, por ejemplo-, mediante el correspondiente resarcimiento del importe del crédito impagado ( arts. 110 y 111 CP ). Por otra parte, a la indemnización de los perjuicios causados por gastos posteriores -básicamente procesales- ocasionados en evitación de una insatisfacción definitiva de la deuda.

En efecto, es doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 C.Civil ). El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es un presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31-12 ; 1091/2010, de 7-12 ; 209/2012, de 23-3 ; 400/2014, de 15-4 ).".

El criterio contrario viene a sostener que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda y así STS nº 688/2020 de 14-12-2020 (rec 181/2019, FD 7º):

" 7.10 La condena a indemnizar dicha cantidad no se corresponde con el presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en elartículo 116 CP: el daño provocado por el hecho en que consista el delito. La deuda tributaria que actúa como valor indemnizatorio es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva.

7.11 Los únicos pronunciamientos civiles que cabe son aquellos que sirven para que los bienes que han sido objeto de ocultación o alzamiento "retornen" al patrimonio del insolvente para que de esta manera los legítimos acreedores puedan hacerse pago de sus deudas. Como se afirma en la sentencia de este Tribunal 170/2020 , "el crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente"."

La STS nº 635/2021 de 14-7-2021 (rec 3989/20219, FD 2º) señala:

" 2.8.- Ciertamente es doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 C.Civil ).

El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena, pues no es consecuencia del delito, es un presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre otras muchas, SSTS 1077/2006,de 31-12 ; 1091/2010, de 7-12 ; 209/2012, de 23-3 ; 400/2014, de 15-4 ).

El crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación."

Señala en tal sentido la STS nº 138/2023 de 1-3-2023 (rec 2643/2021, FD 3º) que:

" La cuestión ha dado lugar a distintos criterios en esta misma Sala, como es el de indemnización en efectivo, seguido en las sentencias de instancia y de apelación, pero no siempre uniforme, hasta el punto de que la línea que parce venirse imponiendo va por otro camino, en el sentido de no ser partidaria de que la indemnización en el delito de alzamiento de bienes se haga efectiva en metálico, como hacíamos en STS 688/2020, de 7 de noviembre , recordando una línea jurisprudencial que hay en STSs como la 680/2019, de 23 de enero de 2020 o la 400/2014, de 15 de abril de 2014 , en la que decíamos que la condena a indemnizar en una cantidad "no se corresponde con el presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en elartículo 116 CP: el daño provocado por el hecho en que consista el delito. La deuda tributaria que actúa como valor indemnizatorio es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva.

Los únicos pronunciamientos civiles que cabe son aquellos que sirven para que los bienes que han sido objeto de ocultación o alzamiento "retornen" al patrimonio del insolvente para que de esta manera los legítimos acreedores puedan hacerse pago de sus deudas. Como se afirma en la sentencia de este Tribunal 170/2020 [sic], "el crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente".

No es posible, por ello, constituir mediante la condena penal un nuevo título de pedir distinto al que originó el crédito pues supondría, además, modificar su propio objeto y causa, introduciendo, como consecuencia, un riesgo alto de enriquecimiento injusto".

Las consecuencias de un pronunciamiento indemnizatorio en esta causa, en iguales términos que los que ya se han establecido en los procedimientos laboral y civil, supondría duplicar un título de ejecución, cuando ya cuentan con uno en las jurisdicciones correspondientes, sin que, por tratarse de hacer efectivas unas responsabilidades civiles, las diferencias en cuanto a la ejecución varíen; ni deba convertirse este procedimiento penal en una vía para exigir una responsabilidad que no ha nacido del delito que ha dado lugar a la condena, propia, sin embargo, de las jurisdicciones en que se ha declarado.".

Es por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial que se ha indicado en estas últimas resoluciones del Tribunal Supremo se considera que no debe procederse a la fijación de responsabilidad civil y en consecuencia se revoca la resolución recurrida en este aspecto concreto."

En base a ello, procede reducir la fianza a prestar por los recurrentes partiendo de que la misma ha de cubrir todas las responsabilidades pecuniarias y no sólo las civiles que, en definitiva, puedan derivarse, por lo que la fianza deberá cubrir las cantidades que se solicitan para los recurrentes en concepto de pena de multa, incrementada eso sí en un tercio ex artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por consiguiente la fianza a prestar por Laureano, ya que el Ministerio Fiscal solicita para el mismo en su escrito de conclusiones provisionales la imposición de una pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 8 euros, será la de 5760 euros.

Y en el caso de Malvarosa 2010 S.L., ya que el Ministerio Fiscal solicita para la misma en su escrito de conclusiones provisionales la imposición de una pena de multa de 2 años con cuota diaria de 30 euros, la cuantía de la fianza a prestar ascenderá a 28800 euros, en cuanto que conforme al artículo 50.4. del Código Penal, y a estos efectos, la duración de un año es de 360 días.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano Y MALVAROSA 2010 S.L. contra el Auto de fecha 9 de noviembre de 2023 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Logroño, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022, ambos dictados en el procedimiento Diligencias Previas 558/18 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 17/24, en el sentido siguiente:

.- La cuantía de la fianza a prestar por Laureano en este procedimiento será de 5760 euros.

.- La cuantía de la fianza a prestar por Malvarosa 2010 S.L. en este procedimiento será de 28800 euros.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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