Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 348/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 306/2022 de 21 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 348/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022200467
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:468A
Núm. Roj: AAP LO 468:2022
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 662000
N.I.G.: 26036 41 2 2022 0000296
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000079 /2022
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Regina
Procurador/a: D/Dª MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª RAQUEL ASENSIO CALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eduardo , Santiaga
Procurador/a: D/Dª , , MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO AZNAR GONZALEZ , RAQUEL ASENSIO CALVO
AUTO Nº 348/2022
========================================= =================
En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Elevada la causa a esta sala, se señaló para deliberación votación y fallo el 21 de octubre de 2022, siendo ponente el magistrado de este tribunal
Fundamentos
Lo explica así:
Consideramos prudente en este sentido esperar a los resultados de la prueba de ADN que pueda resultar más esclarecedora y pueda corroborar el relato de Regina..".
En cualquier caso, lo anterior tampoco es suficiente para desacreditar la fuerza de la declaración de la víctima, puesto que si bien en el caso de esta tercera persona no es capaz de precisar más, sí lo hace con absoluta claridad en el caso del Sr. Eduardo, del que expresamente indica cómo fue el que tuvo relaciones sexuales con ella en primer lugar y cómo previamente él también fue el que amenazó con hacer daño a su padre si no accedía a irse con ellos.
Por otro lado, considera que en nada desdice la declaración prestada por Regina el hecho de que su madre indicase que no dejaban a su hija sola y que declaración de la víctima respecto de él ya hemos dicho que no contiene fisuras en lo relativo al núcleo de lo sucedido y además viene avalado por el hecho objetivo de un embarazo y un aborto posterior, aunque todavía no se haya podido concluir el resultado de las pruebas de ADN. Y su declaración no pierde fuerza tampoco por el hecho de que no dijera nada a su madre respecto de lo que estaba ocurriendo. Más bien resulta casi hasta lógico dada, en primer lugar, la situación de temor vivida.
Considera que no tiene sentido considerar que Regina pueda estar mintiendo. Recuerda además que existe ya otra anterior sentencia de condena por delito contra la libertad sexual perpetrado por Eduardo contra Regina dictada por esta Sala y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo interpuesto por el investigado Eduardo.
Por eso, queremos detenernos aquí para enfatizar que la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, en la medida en que supone privar al sujeto que todavía no ha sido juzgado ni condenado del bien jurídico más importante del que puede ser privado en virtud de una medida cautelar (la libertad individual), ha de hacerse con un cuidado exquisito y especialísimo, con examen riguroso de las circunstancias concurrentes y una exasperación en la motivación. Y ello, tanto en cuanto al estudio de los indicios racionales de delito concurrentes, que han de ser bastantes, como en cuanto a la concurrencia de los fines constitucionalmente protegidos, como , en fin, en la valoración de si existen medidas cautelares menos gravosas que pudieran ser adoptadas para lograr los fines perseguidos, bien sea evitar el riesgo de fuga, bien evitar la destrucción de pruebas, bien el impedir el atentado contra bienes jurídicos de la víctima, etc..
Así dicho precepto legal ;dispone:
1
1º) Se trata, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2007 de 18 junio, de "una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines."
2º) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional " han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.
Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza , las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando, que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, STC 35/2007, de 12 de febrero ).
3º) Por otra parte, "respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que, al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (...) .Véanse sobre este particular las SSTC nº 66/1997 , nº 128/1995 y nº 35/2007, de 12 de febrero, etc.
Hay que partir de que en esta causa, en el momento en que se solicitó la medida cautelar de prisión provisional, solo existía una diligencia de investigación incriminatoria: la declaración de Regina, que sostiene que el investigado Eduardo la había violado. Así lo indicó en su declaración, practicada en
Se trata pues de examinar esta declaración; y tras su examen, lo que advertimos es que no es en conjunto irrazonable la valoración de esta declaración que llevó a cabo la instructora a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.
Ciert o es que Regina padece una discapacidad intelectual y que este es un factor que debe ponderarse. Así, esta razón puede justificar que Regina no hiciera, como no hizo, un relato abierto. Sin embargo, también es cierto que no podemos colegir en contra del reo aspectos que, realmente, no constan en la declaración, o pasar por alto que esta declaración en sí misma resulta en muchas ocasiones poco concreta o poco detallada en aspectos sustanciales. Ello no implica en absoluto que creamos que la declaración sea falsa. Lo que aseveramos es que su parquedad en detalles, la falta de explicación razonable de muchos aspectos, y la ausencia total de elementos corroboradores externos, impide considerarla por sí sola suficiente para adoptar una medida cautelar tan grave como la prisión provisional, ello sin perjuicio de lo que resulte más adelante en la investigación.
Así, Regina afirma que vio al acusado cerca de casa de sus tíos, y que hacía 4 años que no le veía; que el acusado la obligó, mediante amenazas de muerte hacia su padre, a subir en un coche donde esperaba otra persona. Que subió al asiento de atrás. Sin embargo, no ha sido capaz de describir el vehículo, más allá de que era un coche y no una furgoneta, y que era blanco; tampoco ha sido capaz de decir a dónde la llevaron ni ha descrito el lugar (solo dijo que había "árboles"). Tampoco describió lo que se dijeron durante el viaje ("no me dijo nada") ni cuanto duró el viaje.
Indic ó que el acusado "la violó", pero cuando fue preguntada cómo lo hizo, respondió que no se acordaba de cómo pasó, que solo que fue en la parte de atrás del coche. Solo a continuación, a preguntas posteriores ya concretas, dio algún dato más, que nunca fue muy pormenorizado. Así, dijo que primero la violó el investigado y luego su acompañante, del cual tampoco ofreció dato alguno: ni aspecto físico (si era alto o bajo, si era calvo o tenía pelo, etc) ni cómo vestía, ni cómo era su voz, etc.
Tambi én a preguntas concretas, indicó que la violaron en el asiento de atrás, primero el investigado y luego el otro acompañante, que ella estaba tumbada y el agresor encima, sin que haya explicado tampoco si para ello tuvieron que salir del vehículo o si desplazaron el asiento. Tampoco ha descrito como vestían el acusado o su acompañante. Indicó que ella estaba desnuda, que se desnudó y que el investigado la ayudó.
Decla ró también que luego la dejaron donde la habían recogido. La testigo Regina no ha mencionado ni consta la existencia de ningún testigo que pudiera haberla visto ni al ser recogida por el investigado, ni cuando este la restituyó a ese mismo lugar, situado según dijo cerca de casa de sus tíos.
La testigo tampoco pidió ayuda cuando el investigado la dejo. También declaró que no le contó nada a su madre porque tenía miedo de que le echara e ella las culpas. Sin embargo esto
Lo cierto es que si está probado que la denuncia que da vida a esta causa penal se interpuso tiempo después en que presuntamente sucedieron los hechos; en concreto, se interpuso después de que se conociera que Regina estaba embarazada, momento en que, según la denunciante, Regina le refirió lo que le había sucedido.
En definitiva, nos encontramos con una declaración que aunque es clara en cuanto que afirma que fue sexualmente agredida por el investigado, es sin embargo deficitaria en detalles que en buena lógica debería de haber aportado e incurre en falta de explicación de algunos aspectos.
A ellos se suma que como hemos anticipado no existe ninguna otra prueba; en concreto no hay ningún otro dato periférico que pueda corroborar los hechos que relata Regina; ningún testigo la vio a lo largo de todo el presunto incidente, ni cuando la recogían, ni durante el trayecto, ni cuando la volvieron a dejar ; no hay grabaciones de cámaras de seguridad que pudieran haber registrado los hechos o al investigado cuando recogía o dejaba a la víctima, o al vehículo durante el trayecto; Regina tampoco es capaz de describir el lugar donde la llevaron, ni el vehículo, salvo que es blanco; pero no consta que el investigado posea ningún vehículo blanco ni consta tampoco que se haya efectuado investigación alguna acerca de este extremo.
En esta situación, la solución adoptada por la juez de instrucción, esto es, denegar esta medida cautelar tan gravosa, y acordar en todo caso estar a la espera de la resultancia de la prueba de ADN (a lo que añadimos nosotros, de otras diligencias que pudieran practicarse policial o judicialmente), resulta adecuada. Cabe añadir tan solo que el hecho de que Eduardo haya sido condenado con anterioridad por esta Sala, por razón de otros hechos, como autor de un delito contra la libertad sexual perpetrado contra Regina , sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, no constituye un indicio de que también haya cometido estos hechos, máxime si tenemos en cuenta que aquella sentencia no es siquiera firme, pues pende de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Regina contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra de fecha ocho de junio de dos mil veintidós dictado en diligencias previas de dicho Juzgado 79/2022 de las que deriva el presente rollo de Sala nº RT 306/2022, el cual confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que es firme y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
