Auto Penal 348/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 348/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 306/2022 de 21 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 348/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022200467

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:468A

Núm. Roj: AAP LO 468:2022

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00348/2022

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2022 0000296

RT APELACION AUTOS 0000306 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000079 /2022

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Regina

Procurador/a: D/Dª MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª RAQUEL ASENSIO CALVO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eduardo , Santiaga

Procurador/a: D/Dª , , MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª , EDUARDO AZNAR GONZALEZ , RAQUEL ASENSIO CALVO

AUTO Nº 348/2022

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ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

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En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra de fecha ocho de junio de dos mil veintidós se acordó: " NO HA LUGAR a decretar la prisión provisional de D. Eduardo por esta causa."

SEGUNDO.-P or la representación procesal de Regina se ha interpuso recurso de apelación solicitando la prisión provisional de Eduardo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. La defensa de Eduardo se ha opuesto al recurso.

Elevada la causa a esta sala, se señaló para deliberación votación y fallo el 21 de octubre de 2022, siendo ponente el magistrado de este tribunal don Fernando Solsona Abad

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Se alza la acusación particular DÑA. Regina personada en la causa, mediante un recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra el Auto por el que el Juzgado de Instrucción denegó la medida cautelar de prisión provisional y acordó en su lugar la libertad provisional del investigado Eduardo.

2.- El Juzgado dictó Auto por el que acordó la libertad provisional de Eduardo porque en definitiva, no advirtió, por el momento - y en espera de lo que resultase de diligencias que quedaban por practicar- la existencia de indicios de delito tan sólidos como para acordar una medida de semejante naturaleza, pues solo existía la declaración de la presunta víctima, Regina, la cual no consideró lo suficientemente concluyente para, con esa sola base, acordar una medida tan grave como la de prisión provisional.

Lo explica así: "...En la presente causa, la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima, Regina, la cual si bien tiene una edad de 30 años padece una discapacidad intelectual reconocida de un 43% un retraso ligero por lo que su relato está plagado de inconcreciones y de falta de precisión espacio temporal lo que es propio de dicha discapacidad pero también de falta descripciones elementales en cuanto a personas, así refiere haber mantenido también relaciones sexuales con un tercer hombre junto con el investigado los tres en el interior de un coche en una zona que describe como la explanada de Vico, sin que pueda describir nada sobre esta tercera persona que al parecer y tras manifestar que el investigado le amenazó con matar a su padre le dijo que entrara en un coche donde los tres practicaron relaciones sexuales en el campo, de esta tercera persona que dice estaba con Eduardo nada recuerda. También según declaración de la madre, su hija le había dicho que habían existido más relaciones, pero también la madre dice que desde el juicio anterior no dejaban a su hija sola que su padre la dejaba en unos jardines cercanos al lugar donde trabaja Regina y que solo hay que cruzarlos y que imagina que ha sido ahí donde la abordó. Que su hija no tiene relaciones con otras personas, salvo el episodio donde es más extensa su declaración sobre el investigado y un amigo del investigado con el cual dice haber mantenido también relaciones sexuales.

Por tanto, tal declaración no puede ser concluyente precisamente por la falta de precisión aun en los detalles más elementales, pues si bien es cierto que al investigado lo conoce ya por relaciones anteriores que dieron lugar a un procedimiento por abuso sexual a persona especialmente vulnerable y que se encuentra pendiente de recurso de casación, nada es capaz de decir de ese otro hombre participe de las relaciones sexuales los 3 dentro del coche en la explanada de Vico pero que en el relato de Regina aparece como carente de voz ni de identificación, solo dice que es un amigo de Eduardo. Incluso afirma que las relaciones sexuales las tuvieron los 3 en el asiento de detrás de vehículo.

Desde el punto de vista de la instrucción los delitos por los que se sigue el procedimiento cumplirían el requisito penológico en concreto a la agresión sexual dado que Regina dice que ella subió al coche con Eduardo y su amigo porque Eduardo le amenazó con matar a su padre.

Sin embargo, queda pendiente de que por el INT se remitan los resultados de una prueba más objetiva sobre la muestra tomada al investigado y los restos abortivos conservados precisamente para esta investigación.

Por otro parte, sorprende un tanto que ante la amenaza que Regina dice haber recibido por parte de Eduardo para acceder a tener relaciones sexuales (considerando la situación judicial en la que se encuentra y la medida de alejamiento acordada), y el afirmado temor que afirma la acusación particular, lo cierto es que nada dijo a su madre respecto a lo que estaba ocurriendo pues dada la protección que la madre manifiesta que estaban teniendo los padres a fin de impedir el encuentro con Eduardo, lo cierto es que Regina como así lo declaró ésta y la madre en su declaración y denuncia, le cuenta los hechos cuando con ocasión de una actuación médica se le informa a la madre que Regina está embarazada de unas 7 semanas.

Consideramos prudente en este sentido esperar a los resultados de la prueba de ADN que pueda resultar más esclarecedora y pueda corroborar el relato de Regina..".

3.- Frente a este Auto, el recurso de apelación, al que como decimos se adhiere el Ministerio Fiscal, considera que sí existen indicios racionales de delito en virtud de la propia declaración de Regina. Entiende que su declaración es precisa y consistente respecto de lo sucedido con el Sr. Eduardo, que la víctima indicó en su declaración que no conocía de nada a ese "supuesto amigo" que el Sr. Eduardo llevo consigo y que la situación en la que se vio involucrada (según su declaración se vio obligada a tener relaciones sexuales con ambos hombres previa amenaza de matar a su padre en caso contrario) obviamente era de absoluta tensión y miedo y como tal, capaz de producir un bloqueo mental a cualquier persona que se hubiera visto sometida a ella, con o sin discapacidad. De manera que, según alega el apelante, no tiene por qué resultar extraño que ello pudiera ocurrir ni buscarse su explicación en la discapacidad de la víctima, ni menos aún pedirle un esfuerzo superior al de cualquier otra persona sin discapacidad que hubiera sido víctima de hechos semejantes.

En cualquier caso, lo anterior tampoco es suficiente para desacreditar la fuerza de la declaración de la víctima, puesto que si bien en el caso de esta tercera persona no es capaz de precisar más, sí lo hace con absoluta claridad en el caso del Sr. Eduardo, del que expresamente indica cómo fue el que tuvo relaciones sexuales con ella en primer lugar y cómo previamente él también fue el que amenazó con hacer daño a su padre si no accedía a irse con ellos.

Por otro lado, considera que en nada desdice la declaración prestada por Regina el hecho de que su madre indicase que no dejaban a su hija sola y que declaración de la víctima respecto de él ya hemos dicho que no contiene fisuras en lo relativo al núcleo de lo sucedido y además viene avalado por el hecho objetivo de un embarazo y un aborto posterior, aunque todavía no se haya podido concluir el resultado de las pruebas de ADN. Y su declaración no pierde fuerza tampoco por el hecho de que no dijera nada a su madre respecto de lo que estaba ocurriendo. Más bien resulta casi hasta lógico dada, en primer lugar, la situación de temor vivida.

Considera que no tiene sentido considerar que Regina pueda estar mintiendo. Recuerda además que existe ya otra anterior sentencia de condena por delito contra la libertad sexual perpetrado por Eduardo contra Regina dictada por esta Sala y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo interpuesto por el investigado Eduardo.

4.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recuso alegando lo siguiente: "...En efecto nos encontramos con unos hechos que presentan carácter de delito castigado con pena de prisión igual o superior a dos años, ya que los hechos denunciados revisten carácter de un delito de agresión sexual a persona especialmente vulnerable por razón de discapacidad de los art 178 179 y 180 1.3º del CP castigado con penas de 12 a 15 años de prisión existiendo además indicios bastante para creer responsable de dicho delito a la persona investigada.

No compartimos el criterio de la instructora que considera insuficiente la declaración de la víctima para la adopción en este momento procesal de la medida de prisión provisional al estar "plagada de inconcreciones, de falta de precisión espacio temporal y de descripciones elementales en cuanto a las personas".

Cabe recordar que nos encontramos ante una víctima que padece una discapacidad intelectual reconocida de un 43% de retraso ligero, y no solo eso, sino que a la vista de su declaración puede apreciarse que se trata de una persona que el ámbito de la libertad sexual no se conduce con la solidez que se puede conducir una persona de más edad o que no padece esa discapacidad. A pesar de su edad, 30 años, presenta un vocabulario infantilizado al referirse a los órganos sexuales, así como pudor y vergüenza a la hora de describir los hechos, unos hechos que ella sabe que están mal, pero que parece que no sabe explicar ni porque es así. Por ello es entendible la dificultad de la misma al narrar unos hechos de la naturaleza y gravedad como son los hechos ante los que nos encontramos, pero entendemos que esto no debe utilizarse para dar menos credibilidad a la víctima, sino más bien lo contrario. No existe ningún indicio que nos lleve a apreciar animadversión en la declaración de Regina ni motivo alguno para que Regina, ahora, después de tanto tiempo, se invente estos hechos involucrando al investigado. Por el contrario si resulta creíble que el investigado, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima, de la que es conocedor, ya que hacía escasos seis meses había sido condenado por un delito de agresión sexual cometido sobre la misma víctima, declarándose en ese Sentencia que la víctima era vulnerable y que no tenía capacidad para consentir las relaciones sexuales, se acercó a la misma, la amenazó con matar a su padre, y junto con otra persona, es decir coartando más aun su libertad y generando un ambiente de temor, la obligo a meterse en un coche y después a mantener relaciones sexuales con él y con un tercero.

Respecto a las amenazas, Regina manifiesta que el investigado le dijo que "iba a matar a su padre", expresión que entendemos de gravedad, más aun teniendo en cuenta la persona que la recibe ya que seguramente Regina, por su discapacidad intelectual, le dé más credibilidad a esa expresión de contenido intimidatorio que si la recibe una persona que no padece esa discapacidad y que a la vista de las circunstancias puede valorar la verdadera posibilidad de que si no cumple con lo que le dice el investigado de verdad el investigado pudiese cumplir con el contenido de su amenaza.

Por último, considera adecuado el Auto recurrido que antes de acordar la prisión provisional debe esperarse al resultado de las pruebas de ADN que tiene que remitir el instituto nacional de toxicología, si bien es importante recordar que la víctima relata la existencia de una tercera persona en el escenario de los hechos con la que también le obligaron a mantener relaciones sexuales, por lo que es posible que el resultado de la prueba no arroje el resultado esperado, es decir que no determine que la persona de la que estaba embarazada Regina fuese el investigado ya que hay una tercera persona que interviene también en los hechos y que no ha sido identificada por lo que no ha podido ser sometida a esa prueba.

(...) "El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la prisión provisional debe perseguir alguno de los fines señalados en el número 3º del mencionado artículo. En este caso entendemos que no cabe duda que la medida cautelar interesada tiene como finalidad evitar el riesgo de fuga y el riesgo de reiteración delictiva. Riesgo de fuga habida cuenta la gravedad de los hechos y de las penas que podrían llegar a imponerse al investigado y riesgo de reiteración delictiva ya que no podemos olvidar que el investigado fue condenado por la Audiencia provincial de La Rioja como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable siendo Regina la víctima."

5.- La defensa de Eduardo se opone al recurso.

SEGUN DO.- 1.- Cuando se habla de la prisión provisional, es habitual que se comience recordando su carácter excepcional y restrictivo. Sin embargo, debido precisamente a que es muy habitual comenzar repitiendo su carácter excepcional y restrictivo, a veces esa mención se realiza con cierto automatismo y sin la debida reflexión, hasta el punto de que en muchas ocasiones esa declaración ha visto devaluada su verdadera significación en los argumentos que le siguen, es decir, en cuanto se desciende al caso concreto.

Por eso, queremos detenernos aquí para enfatizar que la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, en la medida en que supone privar al sujeto que todavía no ha sido juzgado ni condenado del bien jurídico más importante del que puede ser privado en virtud de una medida cautelar (la libertad individual), ha de hacerse con un cuidado exquisito y especialísimo, con examen riguroso de las circunstancias concurrentes y una exasperación en la motivación. Y ello, tanto en cuanto al estudio de los indicios racionales de delito concurrentes, que han de ser bastantes, como en cuanto a la concurrencia de los fines constitucionalmente protegidos, como , en fin, en la valoración de si existen medidas cautelares menos gravosas que pudieran ser adoptadas para lograr los fines perseguidos, bien sea evitar el riesgo de fuga, bien evitar la destrucción de pruebas, bien el impedir el atentado contra bienes jurídicos de la víctima, etc..

2.- La prisión provisional, a tenor del art. 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando concurran los requisitos del art. 503,

Así dicho precepto legal ;dispone:

1 . La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Proce derá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

3.- De la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la adopción de la prisión provisional, destacamos lo siguiente:

1º) Se trata, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2007 de 18 junio, de "una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines."

2º) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional " han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.

Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza , las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando, que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, STC 35/2007, de 12 de febrero ).

3º) Por otra parte, "respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que, al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (...) .Véanse sobre este particular las SSTC nº 66/1997 , nº 128/1995 y nº 35/2007, de 12 de febrero, etc.

4.- En nuestro caso, debemos decir que la juez "a quo" nunca sostiene en su Auto que no haya ningún indicio de delito. Tampoco afirma, pese a lo que se argumenta en el recurso, que Regina haya mentido. Si así fuera, el Juzgado de Instrucción habría archivado inmediatamente la causa y no lo ha hecho. Pero para que se adopte una medida cautelar como la prisión provisional, se exige una suficiencia indiciaria que en este caso la instructora concluye que no concurre, sin perjuicio de lo que pudiera resultar más tarde a resultas de diligencias todavía pendientes, como la de ADN a lo que añadimos nosotros, otras que podrían practicarse.

Hay que partir de que en esta causa, en el momento en que se solicitó la medida cautelar de prisión provisional, solo existía una diligencia de investigación incriminatoria: la declaración de Regina, que sostiene que el investigado Eduardo la había violado. Así lo indicó en su declaración, practicada en cámara gesell, cuya grabación esta Sala ha visionado a los exclusivos fines de resolver este recurso.

Se trata pues de examinar esta declaración; y tras su examen, lo que advertimos es que no es en conjunto irrazonable la valoración de esta declaración que llevó a cabo la instructora a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.

Ciert o es que Regina padece una discapacidad intelectual y que este es un factor que debe ponderarse. Así, esta razón puede justificar que Regina no hiciera, como no hizo, un relato abierto. Sin embargo, también es cierto que no podemos colegir en contra del reo aspectos que, realmente, no constan en la declaración, o pasar por alto que esta declaración en sí misma resulta en muchas ocasiones poco concreta o poco detallada en aspectos sustanciales. Ello no implica en absoluto que creamos que la declaración sea falsa. Lo que aseveramos es que su parquedad en detalles, la falta de explicación razonable de muchos aspectos, y la ausencia total de elementos corroboradores externos, impide considerarla por sí sola suficiente para adoptar una medida cautelar tan grave como la prisión provisional, ello sin perjuicio de lo que resulte más adelante en la investigación.

Así, Regina afirma que vio al acusado cerca de casa de sus tíos, y que hacía 4 años que no le veía; que el acusado la obligó, mediante amenazas de muerte hacia su padre, a subir en un coche donde esperaba otra persona. Que subió al asiento de atrás. Sin embargo, no ha sido capaz de describir el vehículo, más allá de que era un coche y no una furgoneta, y que era blanco; tampoco ha sido capaz de decir a dónde la llevaron ni ha descrito el lugar (solo dijo que había "árboles"). Tampoco describió lo que se dijeron durante el viaje ("no me dijo nada") ni cuanto duró el viaje.

Indic ó que el acusado "la violó", pero cuando fue preguntada cómo lo hizo, respondió que no se acordaba de cómo pasó, que solo que fue en la parte de atrás del coche. Solo a continuación, a preguntas posteriores ya concretas, dio algún dato más, que nunca fue muy pormenorizado. Así, dijo que primero la violó el investigado y luego su acompañante, del cual tampoco ofreció dato alguno: ni aspecto físico (si era alto o bajo, si era calvo o tenía pelo, etc) ni cómo vestía, ni cómo era su voz, etc.

Tambi én a preguntas concretas, indicó que la violaron en el asiento de atrás, primero el investigado y luego el otro acompañante, que ella estaba tumbada y el agresor encima, sin que haya explicado tampoco si para ello tuvieron que salir del vehículo o si desplazaron el asiento. Tampoco ha descrito como vestían el acusado o su acompañante. Indicó que ella estaba desnuda, que se desnudó y que el investigado la ayudó.

Decla ró también que luego la dejaron donde la habían recogido. La testigo Regina no ha mencionado ni consta la existencia de ningún testigo que pudiera haberla visto ni al ser recogida por el investigado, ni cuando este la restituyó a ese mismo lugar, situado según dijo cerca de casa de sus tíos.

La testigo tampoco pidió ayuda cuando el investigado la dejo. También declaró que no le contó nada a su madre porque tenía miedo de que le echara e ella las culpas. Sin embargo esto prima facie parece poco razonable, pues es un hecho que su madre sí la creyó cuando sucedieron hechos anteriores, los que ya fueron denunciados y respecto de los cuales ha recaído sentencia condenatoria de estas Sala contra el mismo investigado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja al desestimar el recurso de apelación, pendiente la sentencia tan solo ya de un recurso de casación que Eduardo ha interpuesto ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, no se entiende bien, pues no se ha explicado, por qué pensaba que su madre, que ya la había creído en aquella primera ocasión, no la iba a creer ahora si le relataba los hechos.

Lo cierto es que si está probado que la denuncia que da vida a esta causa penal se interpuso tiempo después en que presuntamente sucedieron los hechos; en concreto, se interpuso después de que se conociera que Regina estaba embarazada, momento en que, según la denunciante, Regina le refirió lo que le había sucedido.

En definitiva, nos encontramos con una declaración que aunque es clara en cuanto que afirma que fue sexualmente agredida por el investigado, es sin embargo deficitaria en detalles que en buena lógica debería de haber aportado e incurre en falta de explicación de algunos aspectos.

A ellos se suma que como hemos anticipado no existe ninguna otra prueba; en concreto no hay ningún otro dato periférico que pueda corroborar los hechos que relata Regina; ningún testigo la vio a lo largo de todo el presunto incidente, ni cuando la recogían, ni durante el trayecto, ni cuando la volvieron a dejar ; no hay grabaciones de cámaras de seguridad que pudieran haber registrado los hechos o al investigado cuando recogía o dejaba a la víctima, o al vehículo durante el trayecto; Regina tampoco es capaz de describir el lugar donde la llevaron, ni el vehículo, salvo que es blanco; pero no consta que el investigado posea ningún vehículo blanco ni consta tampoco que se haya efectuado investigación alguna acerca de este extremo.

En esta situación, la solución adoptada por la juez de instrucción, esto es, denegar esta medida cautelar tan gravosa, y acordar en todo caso estar a la espera de la resultancia de la prueba de ADN (a lo que añadimos nosotros, de otras diligencias que pudieran practicarse policial o judicialmente), resulta adecuada. Cabe añadir tan solo que el hecho de que Eduardo haya sido condenado con anterioridad por esta Sala, por razón de otros hechos, como autor de un delito contra la libertad sexual perpetrado contra Regina , sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, no constituye un indicio de que también haya cometido estos hechos, máxime si tenemos en cuenta que aquella sentencia no es siquiera firme, pues pende de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

TERCE RO.-1.- Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Regina contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra de fecha ocho de junio de dos mil veintidós dictado en diligencias previas de dicho Juzgado 79/2022 de las que deriva el presente rollo de Sala nº RT 306/2022, el cual confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que es firme y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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