Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 70/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 391/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023200278
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:278A
Núm. Roj: AAP LO 278:2023
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2021 0003822
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000239 /2021
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Arturo
Procurador/a: D/Dª SILVIA JULIANA RIVERA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARTINEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, TIDONBE, S.L.
Procurador/a: D/Dª , JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ
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En LOGROÑO, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Don Fructuoso presentó demanda frente a la entidad "Tidonbe, SL", en reclamación de la cantidad de 426.813,75 euros por la prestación de sus servicios profesionales como abogado, en los diversos procedimientos que relacionaba en el escrito de demanda. Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario 201/2017 seguido en el juzgado de primera instancia nº 5 de Logroño, en el que se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2018, que estimó parcialmente la demanda, y condenó a la demandada a pagar al demandante 49.346,05 euros, con sus intereses. Se razonó en dicha sentencia que Tidonbe, SL no había contratado los servicios profesionales del letrado demandante en todos los procedimientos señalados por dicho letrado en la demanda; en concreto en la Ejecución de título judicial 742/07 del Juzgado de 1ª Instancia 4 de Logroño, Tidonbe SL contrató a la sociedad Bufete Sancho Urdáñez SL; sin que el demandante hubiera acreditado una cesión de créditos a su favor por parte de Bufete Sancho Urdáñez SL, pues esa pretendida cesión se basaba en un documento de cesión cuya autenticidad fue rechazada por un perito judicial y que fue expresamente renunciado por el letrado en anterior procedimiento.
Efectivamente, don Fructuoso había presentado demanda frente a la entidad "Construcciones Benito Martínez, SA", Cobemasa, en reclamación de la cantidad de 92.802,15 euros por la prestación de sus servicios profesionales como abogado, en los diversos procedimientos que relacionaba en el escrito de demanda. Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario 122/2017 seguido en el juzgado de primera instancia nº 7 de Logroño, en el que se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2018, que estimó parcialmente la demanda, y condenó a la demandada a pagar al demandante 49.346,05 euros, con sus intereses. Se razonó en dicha sentencia que Cobemasa, no había contratado los servicios profesionales del letrado demandante en todos los procedimientos señalados por dicho letrado en la demanda; sino que en los que expresa dicha sentencia contrató a la sociedad Bufete Sancho Urdáñez SL; sin que el demandante hubiera acreditado una cesión de créditos a su favor por parte de Bufete Sancho Urdáñez SL:
Dicha sentencia fue recurrida en apelación dictándose por esta Audiencia Provincial sentencia de fecha 2 de abril de 2020, que expresa: "
El contrato de cesión de créditos de fecha 4 de mayo de 2010 dice:
Construcciones Benito Martínez SL presentó una querella contra don Fructuoso por delitos de falsedad documental y estafa procesal por la presentación en el procedimiento ordinario 122/2017 del juzgado de primera instancia nº 7 de Logroño, del referido documento de cesión, acompañando informe pericial caligráfico de fecha treinta de enero de 2018 elaborado por el perito calígrafo don Bruno, que concluye que la firma que aparece en el citado documento como del cedente no ha sido escrita por el puño y letra de D. Tomás. Dicha querella dio lugar a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 310/2018 seguidas en el juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en las que se elaboró informe pericial caligráfico por la Brigada Provincial de Policía Científica, que concluyó que la firma atribuida a don Tomás en el documento de cesión no había sido realizada por el mismo. En fecha 28 de noviembre de 2019 se dictó auto que acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. En fecha 26 de octubre de 2020 se acordó la apertura de juicio oral contra don Fructuoso por delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código Penal y un delito de estafa cualificado por superar el perjuicio la cantidad de 50.000 euro, por aprovecharse de la condición de profesional del autor y por afectar a un proceso, en grado de tentativa, previsto en los artículos 16, 62, 248, 250.1, 5º, 6º y 7º del Código Penal.
Don Tomás falleció el día 27 de diciembre de 2011, siendo declarado único heredero abintestato su hermano don Arturo, que otorgó el 24 de junio de 2019 escritura de aceptación de herencia, adjudicándose el total del capital social de las mercantiles "Bufete Sancho Urdañez SL" "Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria SLU" "Sancho Urdañez Construcciones y Aislamientos SLU" y "Control y Administración de recursos Inmobiliarios SLU"
En junta general ordinaria universal de la sociedad Bufete Sancho Urdañez SL de 21 de junio de 2019 se adoptó el acuerdo de nombramiento de administradores solidarios de dicha mercantil a don Arturo y don Fructuoso, acuerdo elevado a público en escritura de 24 de junio de 2019.
En fecha 7 de febrero de 2020 don Arturo suscribió, como cedente, en representación, como administrador de la mercantil Bufete Sancho Urdañez SL, y en su propio nombre y derecho, como cesionario, el siguiente
En fecha 6 de octubre de 2020 don Arturo suscribió el siguiente
En fecha 8 de marzo de 2021 don Arturo suscribió el siguiente
PRIMERA.- Se ratifica la cesión de la totalidad de los derechos económicos que corresponden a las mercantiles cedentes Bufete Sancho Urdáñez SLU y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria SL, frente a Construcciones Benito Martinez SA (en concurso) y Tidonbe SL, devengadas por los procedimientos judiciales en los que las mismas fueron defendidas por el letrado Sr. Fructuoso.
Firmado digitalmente por Arturo".
Don Arturo presentó demanda frente a Tidonbe SL, en reclamación de la cantidad de 167.768,21 euros, que dio lugar al procedimiento ordinario 864/2020 seguido en el juzgado de primera instancia nº 4 de Logroño. Alega don Arturo en dicha demanda, en síntesis, que Tidonbe SL encargó a Bufete Sancho Urdáñez SL la llevanza de diversos procedimientos judiciales, actuando en los mismos el letrado don Fructuoso, que presentó en su día demanda reclamando las sumas debidas por su actuación profesional en la llevanza de dichos procedimientos, demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 201/2017 del juzgado de primera instancia nº 5 de Logroño, y fue estimada solo en parte, pues se negó la legitimación del letrado señor Fructuoso para reclamar por aquellos procedimientos que no le habían sido encargados al mismo sino a Bufete Sancho Urdáñez SL, por lo que ahora reclama las sumas debidas por aquellos procedimientos encargados al Bufete Sancho Urdáñez SL, del que don Arturo es socio y administrador único, siendo que Bufete Sancho Urdáñez SL le ha cedido al demandante, don Arturo los créditos que la sociedad tenía frente a Tidonbe SL. Acompaña a la demanda el documento de cesión de fecha 7 de febrero de 2020.
En la contestación a la demanda Tidonbe SL. alega que no debe cantidad alguna a Bufete Sancho Urdáñez, S.L.U., al haber abonado todas las cantidades debidas por la prestación de los servicios profesionales; que el documento de cesión de fecha 7 de febrero de 2020 se refiere a la factura NUM002 que no ha sido emitida frente a Tidonbe SL. sino frente a Construcciones Benito Martínez, S.A.; factura que por otro lado no ha acompañado a la demanda, sino que acompaña las facturas NUM003, NUM004 y NUM005; y que la acción está prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la finalización de la prestación de los servicios.
El artículo 395 del Código Penal castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros
La jurisprudencia enseña que la conducta de alterar va referida a un documento preexistente en el que se produce la ilícita modificación ( sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2002 ), que la simulación de un documento se produce cuando se modifica cualquiera de sus partes introduciendo datos que no se corresponden con la realidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-1999 ); y que la simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco está incluida y tipificada en el número 2º del del artículo 390.1 del Código Penal : simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección ( STS 03-03-2000 , 22-10-2002 , 0 18-1-2002 ).
En este caso, respecto del documento de cesión de 7 de febrero de 2020, no se indica por la querellante que se trate de un documento auténtico pero alterado en alguno de sus requisitos de carácter esencial, tampoco que la firma obrante en dicho documento no sea la de don Arturo, y tampoco que no se trate de un documento creado por don Arturo que documenta una cesión de créditos.
En el ámbito civil, tanto la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada en procedimiento ordinario 122/2017 seguido en el juzgado de primera instancia nº 7 de Logroño, como la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018 dictada en procedimiento ordinario 201/2017 del juzgado de primera instancia nº 5 de Logroño, no dan validez alguna al documento de cesión de créditos de fecha 4 de mayo de 2010, por haber resultado acreditado mediante prueba pericial caligráfica que la firma del cedente era falsa. Por tanto, si ninguna validez tiene la cesión que se documenta el 4 de mayo de 2010, no puede sostenerse, como afirma la parte querellante, que el documento de cesión de créditos de 7 de febrero de 2020 sea falso por documentar la cesión de unos créditos que ya habían sido cedidos a otra persona en el año 2010. Tampoco hay indicio alguno, y al respecto nada señala la parte querellante, de que el documento de cesión de créditos de 7 de febrero de 2020 no haya sido firmado por don Arturo. Ni es discutido que don Arturo a la fecha que consta en el documento: 7 de febrero de 2020, era socio único de Bufete Sancho Urdáñez SL, y por tanto con facultad para ceder los créditos que dicha sociedad pudiera ostentar frente a un tercero.
Lo que sostiene la parte querellante, como argumento esencial de la querella, es que dicho documento de cesión de créditos de fecha 7 de febrero de 2020 es falso porque falso era el anterior documento de cesión de créditos de 4 de mayo de 2010, lo que no se sostiene, pues respecto del documento de 4 de mayo de 2010, se acreditó en procedimiento civil, y está en curso procedimiento penal, que la firma que en aquel documento figuraba como de don Tomás, entonces socio y administrador único de Bufete Sancho Urdáñez SL, no era de puño y letra de don Tomás, falsedad de firma que no consta ni siquiera indiciariamente en el documento de 7 de febrero de 2020.
El hecho de que el querellado haya hecho valer el documento de cesión de crédito en el procedimiento civil no permite dar por acreditada, sin más, la falsedad documental que la parte querellante sostiene ni constituye tampoco un indicio de dicha falsedad. Si efectivamente Tidonbe SL. adeuda o no la cantidad reclamada en la demanda que da lugar al procedimiento ordinario 864/2020 del juzgado de primera instancia nº 4 de Logroño; o cualquier otra cantidad, o si nada adeuda; si el documento de fecha 7 de febrero de 2020 y los posteriores de fechas 6 de octubre de 2020 y 8 de marzo de 2021, así como si las facturas y demás documentos aportados por la demandante don Arturo tienen o bien carecen de virtualidad para acreditar la deuda reclamada y la condición de acreedor del demandante, son cuestiones que se han de dilucidar en el ámbito que les es propio, que no es otro que el procedimiento civil.
Del resultado de las diligencias no se infieren indicios racionales, más allá de meras sospechas, que justifiquen la prosecución de una causa penal, por lo que procede, no el sobreseimiento libre como pretende la parte apelante, sino el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en los arts. 779.1 1ª y 641.1 de la LECRM, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, quedando a salvo, en todo caso, dado el carácter provisional del sobreseimiento, la posibilidad de reapertura de la causa si se evidenciaran nuevos datos o circunstancias concluyentes que permitieren llegar a tal decisión.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Arturo contra el auto de fecha 9 de agosto de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, dictado en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 239/2021 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 391/2022, revocando dicha resolución y acordando en su lugar el sobreseimiento provisional de la causa.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso alguno, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
