Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 277/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 201/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023200335
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:335A
Núm. Roj: AAP LO 335:2023
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2023 0008176
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000479 /2023
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELIAS CARCEDO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Miguel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ GALILEA EZQUERRO
En LOGROÑO, a veintisiete de Junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Dispongo: Decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Mateo... "
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 6 de junio de 2023.
Habiéndose interpuesto subsidiariamente recurso de apelación, la representación procesal de Mateo formuló alegaciones, mientras que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
"...sobre las 3:50 horas del día 24 de mayo de 2023, los denunciados Mateo y..., en compañía de una tercera persona pendiente de identificar, procedieron a realizar un robo con violencia, de numerosos terminales telefónicos de alta gama, en el establecimiento Vodafone del Centro Comercial Berceo de Logroño; la tercera persona no identificada se queda en interior del vehículo BMW en el callejón existente entre el hipermercado Carrefour y el Centro Comercial, y al percatarse de la presencia policial toca el claxon a modo de aviso echando marcha atrás para intentar recoger a sus compañeros; en la huida intenta atropellar a varios agentes; Mateo y...son detenidos, tras persecución policial, in fraganti en posesión de los móviles y elementos para robar.
Tal y como se hace constar en el atestado policial, los tres individuos han actuado de una manera coordinada desde la madrugada del día 24 de mayo de 2023, sustrayendo el vehículo tipo turismo, marca BMW, modelo X3 matricula ....WWG, del interior del establecimiento denominado "Talleres Y Gruas de la Mancha S.L.", sito en la localidad de Tembleque (Toledo), mediante el empotramiento de un vehículo contra la puerta del taller; posteriormente en dicha localidad sustrajeron las placas de matrícula ....GXG de un turismo idéntico en marca y modelo del anterior. Después, con el vehículo con las matrículas ....GXG se comete a las 01:30 horas, del día 25 de mayo de 2023 el robo en qrado de tentativa en el establecimiento Vodafone del Centro Comercial Valle Real, sito en el Polígono Camargo de Maliaño (Cantabria). Horas después comenten otra tentativa de robo en el establecimiento de telefonía Vodafone, del Centro Comercial Max Center de Baracaldo (Vizcaya), abandonando el lugar a la fuga con el vehículo con matrícula ....GXG por la Autovía A8 dirección Bilbao. Finalmente es cuando cometen el robo en el Centro Comercial Berceo de Logroño."
El "
La constatación del "
1ª) Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2ª) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
Mediante la adopción de la medida ha de perseguirse alguno de los fines siguientes establecidos en el artículo 503.1-3° LECrim destinados a la concreción del "
a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, para valorar el cual se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.
b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, no pudiéndose inferir este riesgo simplemente "del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación" y debiéndose atender para valorar su existencia a "la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo";
c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 CP.
La LECrim en el apartado 2 del artículo 503 señala otro supuesto en el que encuentra una finalidad legítima de la prisión provisional, cuando la medida, concurriendo los requisitos establecidos en los números 1º y 2º del apartado anterior, persiga "
Por otro lado y específicamente, los parámetros para agravar una medida cautelar ante su presunto quebrantamiento vienen fijados en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando señala que:
"En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".
En Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de Julio de 2006, rec. 192/2006. Pte: Santisteban Ruiz, Alfonso, señalábamos que:
"Tal y como ha expresado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/95, 62/1996, 156/1997, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 145/2001 y 146/2001, estas últimas de 18 de junio).
2.- La prisión provisional ha de ser concebida tanto en la adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan.
Por ello, la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC, entre otras, 62/1996, 44/1997, 14/2000 y 165/2000).
Por otro lado, la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional puede estar basada en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad. Estos riesgos los ha concretado el Tribunal Constitucional en la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva. Por ello el Tribunal Constitucional exige que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional".
Los indicios de la presunta autoría por parte de Mateo de ese delito se fundan en el auto acordando la prisión provisional en que, por un lado, fue detenido cuando cometía el ilícito y estaba en posesión de los móviles y, por otro lado, en que "la actuación de las tres personas es conjunta y coordinada...por lo tanto a los tres se les debe imputar el delito de robo con violencia".
Ya en el auto desestimando el recurso de reforma, la Instructora detalla que los hechos "pudieran ser constitutivos de un presunto delito de robo con violencia sobre las personas, al haberse intentado atropellar a varios Agentes de la Policía Nacional en el momento de la huida ( artículo 242.1 y 3 del CP). Las tres personas implicadas en el delito investigado actuaron de manera concertada, mientras dos de ellos accedían al establecimiento a realizar el robo (los dos detenidos), una tercera persona les esperaba en el exterior del centro comercial, en el interior del vehículo BMW X3 matrícula ....GXG (vehículo que habían sustraído previamente y sobre el mismo colocado matrículas falsas) para avisarles de la llegada de la policía y para ayudarles en la huida; cuando apareció la policía, esta tercera persona tocó varias veces el claxon y casi atropella a varios agentes cuando huía."
Igualmente, en este auto se efectúa una remisión a los argumentos del informe del Ministerio Fiscal de fecha 1 de junio de 2023 sustentadores de la atribución al ahora recurrente de la presunta comisión de un delito de robo con violencia y en los que se señala: "el investigado Mateo, junto con el otro
fueron interceptados en el interior del centro comercial Berceo de Logroño, en poder de 61 terminales móviles que previamente habían sustraído del interior del establecimiento Vodafone tras forzar la puerta del mismo. Y mientras los dos rompían el escaparate del establecimiento, una tercera persona que no pudo ser detenida les esperaba en el exterior del centro comercial preparada y lista en el interior del vehículo BMW X3 matrícula ....GXG (matrícula falsa ya que estaba tapando la verdadera, ....WWG), no sólo para avisarles de la llegada de la policía o terceras personas, sino también para asegurarles la fuga con los efectos sustraídos en el vehículo, protegiendo así su huida y fuga del lugar.
Entre estas tres personas existía un concierto previo, elaborado y concertado para la comisión de los hechos, con reparto de papeles. Así mientras dos sustraían los efectos el tercero aseguraba su huida en caso de ser sorprendidos, esperando en el coche con el motor encendido y las luces apagadas, con el morro del vehículo en dirección a la salida, asumiendo todos ellos que el vehículo les permia la fuga, en caso de ser descubiertos por estar preparado y listo para salir en una rotonda junto al acceso al callejón estrecho del centro comercial, evitando que personas que pudieran acudir detuvieran al vehículo sin peligro de ser arrolladas por el mismo, y asegurarse así la huida. El vehículo estuvo a punto de arrollar a a los agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar a requerimiento del vigilante de seguridad del establecimiento dándose
a la fuga.
La tercera persona que esperaba con el vehículo con el motor en marcha y luces apagadas, respondiendo al plan previo y concertado entre ellos avisó a los dos investigados que se encontraban en el interior del centro comercial, tocando el claxon en reiteradas ocasiones, y acometiendo contra la policía cuando se acercaban para impedir la huida."
Una vez reseñados los argumentos del Juzgado de Instrucción para considerar que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia y antes de entrar a revisarlos, se hace preciso constatar dos cuestiones relacionadas y que delimitan el marco de nuestro análisis en la presente resolución:
.-La primera cuestión es que el Juzgado de Instrucción ha fijado como único objeto de sus Diligencias Previas 479/23 el presunto robo cometido sobre las 3:50 horas del día 24 de mayo de 2023 en el establecimiento Vodafone del Centro Comercial Berceo de Logroño.
Así, en el atestado que da origen a las citadas Diligencias Previas, la investigación policial concluye con la diligencia de informe e imputación siguiente:
"Se extiende para hacer constar, que una vez analizados todos los hechos relatados en las presentes, las circunstancias de la comisión de los mismos y los elementos casuísticos que ostentan, se puede establecer que la sucesi6n y modo de ejecución de los diversos ilícitos reseñados en las presentes se llevaron a cabo de la manera que a continuaci6n se detalla pormenorizadamente.
En primer lugar, sobre las 03:30 horas, del día 24 de mayo de 2023, se perpetró la comisión de la sustracción del vehículo tipo turismo, marca BMW, modelo X3, de color negro, con placa de matrícula ....WWG, del interior del establecimiento denominado Talleres y Gruas de La Mancha S.L., sito en la localidad de Tembleque (Toledo), mediante el empotramiento de un vehículo contra la puerta del taller.
El automóvil sustraído era propiedad de Lorenza y se lo había dejado al regente del taller Luis Pedro para que le instalara un enganche, elemento que también fue sustraído junto al coche y 3500 euros.
Posteriormente es cuando se produjo la sustracción de las placas de matrícula ....GXG de un turismo idéntico en marca y modelo que el sustraído en la localidad de Tembleque (Toledo), procediéndose a la inserción de estas nuevas placas de matrícula sobre las del vehículo sustraído anteriormente, para de este modo burlar una detección policial que pudiera detectar el robo del BMW y así lastrar las funciones investigativas demorando su posible identificación que probablemente suele llegar una vez cometidos los hechos con el vehículo sustraído abandonado.
Seguidamente con el vehículo BMW, modelo X3, de color negro, con placa de matrícula ....WWG que lleva superpuestas las matrículas ....GXG se comete a las 01:30 horas, del dia 25 de mayo de 2023 el robo en qrado de tentativa en el establecimiento Vodafone del Centro Comercial Valle Real, sito en el Polígono Camargo de Maliaño (Cantabria), instruyéndose atestado al efecto.
A continuación, pocas horas despu6s, es cuando a las 02:48 horas y por conocimiento de esta Unidad tras gestiones practicadas con otros cuerpos es cuando se produjo otra tentativa de robo en el establecimiento de telefonía Vodafone, del Centro Comercial Max Center de Baracaldo (Vizcaya), cuyos autores de los hechos abandonaron el lugar a la fuga en un vehículo con matrícula ....GXG por la Autovía A8 dirección Bilbao, no siendo posible darles alcance por parte de la Policía Autonómica Vasca, hallándose este atestado en trámite por la Policía Auton6mica Vasca.
Finalmente tras los dos robos con fuerza frustrados en los establecimientos señalados fue cuando a las 03:50 horas, a una hora escasa del anterior hecho fracasado en Baracaldo se perpetró el robo con éxito en esta ciudad de Logroño, y si bien esta vez lograron obtener numerosos terminales telefónicos del establecimiento Vodafone del Centro Comercial Berceo valorados en una cuantía desorbitada al tratarse de te1éfonos móviles de alta gama, dos de los presuntos autores de los hechos resultaron detenidos ante la fulminante respuesta por parte de los agentes de esta Jefatura Superior de Policía.
Por todo lo instruído a juicio de esta Instrucci6n no hay duda alguna de que los dos encartados en las presentes Mateo y...cometieron todos los ilícitos penales especificados en la presente, no descartándose que desde que se produjo la sustracción del turismo BMW X3 en Tembleque (Toledo) a su detenci6n en esta capital, pudieran haber cometido algún o algunos otros robos, consumados o no, quedando pendiente la identificación del autor que huyó en el vehículo interesado y otras posibles terceras personas que igualmente pudieran estar involucradas en los robos".
En congruencia con ello, en el "Acta de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención" se pone por la Policía en conocimiento del ahora recurrente que ha sido detenido por su participación en un presunto delito de robo con fuerza y falsedad documental; y en el "Breve resumen de los hechos" de dicha acta, consta:
" Falsedad doc. y 3 R/F: Talleres y Grúas La Mancha S.L. en Tembleque (Toledo) el día 24/05/23 a las 3.30 horas, en CC Max Center de Sestao el día 25/05/23 a las 2.48 horas y CC Vallereal sito en Maliaño ( Cantabria) el día 25/05/23 a las 1.30 horas."
Por consiguiente, en las diligencias policiales NUM000 en las que Mateo es detenido y en las que es puesto a disposición del Juzgado de Instrucción se le imputan, además de los cometidos en Logroño, hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de robo con fuerza consumado, un delito de falsedad documental y dos delitos intentados de robo con fuerza. Conjunto de delitos que permitiría abordar también la imputación de pertenencia a grupo criminal que el Ministerio Fiscal apunta en su informe de impugnación del recurso.
Sin embargo, el Juzgado de Instrucción únicamente incoa Diligencias Previas por un delito de robo con fuerza en las cosas, el cual no cabe sino entender que se refiere a los hechos presuntamente cometidos en el establecimiento Vodafone del Centro Comercial Berceo de Logroño.
En el encabezamiento de la información de derechos al detenido Mateo únicamente consta que la causa se sigue por robo con fuerza en las cosas.
Igualmente en el encabezamiento de su declaración como detenido en sede judicial únicamente consta que la causa se sigue por robo con fuerza en las cosas.
Y en el acta de declaración únicamente consta que se acoge al derecho a no declarar, pero no constan los hechos sobre los que se le pregunta.
Todo ello permite concluir que el único objeto de las Diligencias Previas 479/23 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Logroño son los hechos ocurridos en el establecimiento Vodafone del Centro Comercial Berceo de Logroño.
En congruencia con ello, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal califica los hechos por los que solicita la prisión provisional como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 y 3 del Código Penal, castigado con pena de prisión de tres años y seis meses a 5 años.
Y ningún otro delito más.
Y en congruencia con ello, el Auto ahora recurrido califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia castigado con pena de prisión de 2 a 5 años ( artículo 242 del CP).
Y ningún otro delito más.
Por consiguiente, y tal y como ya hemos adelantado, el Juzgado de Instrucción ha fijado como único objeto de sus Diligencias Previas 479/23 el presunto robo cometido sobre las 3:50 horas del día 24 de mayo de 2023 en el establecimiento Vodafone del Centro Comercial Berceo de Logroño.
.-La segunda cuestión que se plantea, y que es consecuencia directa de la anterior, es que el objeto de esta resolución de segunda instancia es únicamente la revisión de los fundamentos del Juzgado Instructor para acordar la prisión provisional de Mateo por la presunta comisión de los hechos en el establecimiento Vodafone del Centro Comercial Berceo de Logroño, sin que podamos introducir ex novo una valoración integral del conjunto de hechos que le fueron imputados policialmente al recurrente y que el Juzgado no incluyó como objeto de sus Diligencias Previas.
Sobre dicha base, pasamos a analizar la calificación jurídica de los hechos que se le imputan al recurrente en la presente causa y por los que se acordó la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza.
Y sobre esa calificación de los hechos efectúa el Juzgado la ponderación de la concurrencia de los fines constitucionalmente legítimos para acordar la medida cautelar ahora impugnada.
Sin embargo, revisadas las actuaciones, la Sala concluye que los hechos imputados al recurrente presentan indicios de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, que sería penado entre 9 meses y un año de prisión en este caso, al tener el recurrente antecedentes penales no cancelables por robo con violencia.
Basándose el auto recurrido decisivamente en la gravedad de las penas que pudieran imponerse al recurrente para apreciar la concurrencia de fines constitucionalmente legítimos para acordar la prisión provisional y sosteniendo, también decisivamente, sobre ello el juicio de proporcionalidad, la apreciación de indicios de un delito de sustancial menor gravedad aboca ya a la estimación del recurso.
Dos son los motivos por los cuales la Sala concluye que los hechos revisten indicios de un delito de robo con fuerza en las cosas, que lo sería en grado de tentativa, al haberse intervenido por la Policía los teléfonos pretendidos sustraer sin que los detenidos hubieran tenido disponibilidad sobre ellos.
.- El primer motivo es que el artículo 237 del Código Penal sitúa la violencia ejercida sobre las personas como calificadora del delito cuando su ejercicio lo sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Y Mateo no huyó en el vehículo, ni participó en forma alguna en dicha huida. De hecho, el tercero que huyó lo hizo, presuntamente, abandonando al recurrente en el lugar de los hechos.
.- El segundo motivo es que la cuestión nuclear a abordar no es el pactum scaeleris de los tres presuntos partícipes en el robo con fuerza intentado, cuestión a la que se refiere la jurisprudencia invocada por el Ministerio Público, sino la comunicabilidad de la circunstancia calificadora de la violencia presuntamente ejercida por el único ocupante del vehículo que huyó, a los otros dos copartícipes, los detenidos, que se vieron abandonados en su huida.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015, rec, nº 10164/2015 recuerda, el subrayado es nuestro, que:
"(...) Con respecto al denominado "pactum scaeleris' la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero
Esta Sala ha valorado la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho; 5) que
En el presente caso, con abstracción de cual fuera el reparto de papeles que para la presunta comisión del robo con fuerza en el establecimiento Vodafone en el Centro Comercial Berceo de Logroño pudieran haber alcanzado los tres presuntos autores, ningún dominio del hecho, ningún dominio de la decisión, ningún acto de ejecución, ningún aporte objetivo del recurrente se desprende de las actuaciones que pudiera tener en la decisión del tercero de huir del lugar arrollando a los Agentes con el vehículo, no soportando un juicio lógico la inclusión del supuesto en una desviación del tercero previsible para el recurrente, puesto que difícilmente cabría extender la previsibilidad al propio abandono en el lugar del delito.
En base a ello, la calificación jurídica provisoria apuntada por el Juzgado y sustentadora de la medida cautelar adoptada debe decaer; y en cuanto que sobre la gravedad de la misma se basa el Juzgado para apreciar, entre otros extremos, el riesgo de fuga que aprecia en el investigado, deviene indiscernible, e inabordable para la Sala ex novo, un juicio de ponderación sobre una base fáctica tan sustancialmente inferior en su gravedad a la apreciada por el Juzgado, todo lo cual aboca a la estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
