Última revisión
03/10/2024
Auto Penal 206/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 239/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES
Nº de sentencia: 206/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024200239
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:239A
Núm. Roj: AAP LO 239:2024
Encabezamiento
AUTO: 00206/2024
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 662000
N.I.G.: 26036 41 2 2023 0002215
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000195 /2023
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Ernesto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª NATALIA MOZUN DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En LOGROÑO, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"No ha lugar a la petición formulada por D.ª Natalia Mozún Domínguez, letrado de D. Milán acordada por auto de fecha 24 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Calahorra, ratificado por auto de 29 de junio de 2023, dictado por este juzgado, por la que solicitaba la libertad provisional de D. Milán y se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Milán."
El presente rollo de apelación se ha deliberado, votado y fallado en el día de la fecha.
Fundamentos
El citado auto de fecha 24 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Calahorra en su Pieza de situación personal 232/23- 3 apreciaba indicios de participación en los hechos del investigado en los siguientes términos:
"En el presente caso, del atestado policial que ha dado origen a las presentes actuaciones se desprenden indicios de que D. Victor, D.ª Flor y D. Milán se dedican a la venta de sustancias estupefacientes (concretamente, speed/anfetaminas) a terceras personas, efectuándose las ventas en una bajera sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, que D. Victor tiene arrendada a su propietario, D. Gustavo.
Como consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido sobre el referido inmueble, agentes de la Guardia Civil han aprendido diversos gramos de speed a varias personas que han entrado en la bajera y tras permanecer en el interior unos minutos, han salido de las mismas, sin que hayan interactuado con terceras personas ni acudido a otros lugares desde la salida del local y hasta que los agentes les dieron el alto, encontrándose la droga aprehendida en envoltorios de idénticas características, concretamente, con un cierre de alambre de color marrón. A dicha bajera, acuden con asiduidad y llave propia los tres investigados.
En concreto, de las diligencias policiales se desprende que D. Milán acude con regularidad a la bajera sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, a la que acuden con frecuencia conocidos de la fuerza policial por ser consumidores de sustancias estupefacientes y personas relacionadas con la venta minorista de droga. Asimismo, se han producido diversas aprehensiones a personas que han acudido al mencionado local al salir del mismo sin que hayan interactuado con terceras personas o acudido a otros lugares desde la salida del local hasta el momento de la detención por los agentes, a los que se ha incautado bolsas con sustancias estupefacientes las cuales tenían el mismo alambre de color marrón. A través del dispositivo policial pudo comprobarse que el investigado acude con regularidad a la bajera, permaneciendo en su interior largos períodos de tiempo, realizando al acceder y salir del local actuaciones de contravigilancia.
Si bien en la entrada y registro efectuada en el domicilio de D. Milán no se encontraron efectos de interés respecto al delito de tráfico de drogas y grupo criminal, sin perjuicio de los indicios obtenidos respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en la entrada y registro efectuada en la citada bajera sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, a la que el D. Milán acude con asiduidad con llave propia y sin necesidad de la presencia de los demás investigados, resultaron aprehendidos los siguientes efectos: documentación manuscrita posiblemente relacionada con las cuentas de la venta de sustancias estupefacientes; equipos electrónicos y tres terminales móviles; 7.392,30 euros en metálico; utensilios para el consumo y elaboración de sustancias estupefacientes; 4.389 gramos de sustancia blanca, supuestamente anfetamina/speed; 22,77 gramos de sustancia sólida cristalizada, supuestamente MDMA/cristal; 27 gramos de una sustancia herbácea de color verde, supuestamente marihuana; 2 pastillas de colores supuestamente MDMA; ocho blisters de pastillas color azul sin prospecto, ni marca, ni composición; 30.408 gramos de supuestamente cafeína, la cual suele ser utilizada como sustancia de corte; 1.991 gramos de taurina, la cual suele ser utilizada como sustancia de corte; tres revólveres detonadores; cuatro pistolas detonadoras; un arma larga de aire comprimido; numerosas armas blancas de diferentes tipos y tamaños; dos inhibidores de frecuencia; un equipo de fotografía marca Nikon; y un drone marca DJI MAVIC 2 PRO.
El investigado, en su declaración, manifestó querer contestar únicamente a las preguntas de su letrado, alegando, en el mismo sentido que los hizo D. Victor, que ambos mantienen una relación de amistad desde hace 20 años, y que tiene llaves de la bajera porque, en atención a dicha amistad, acude en ocasiones para cuidar al perro, hacer alguna chapuza, reparar el ordenador o evadirse dados los problemas matrimoniales con su mujer, donde ve alguna película y consume. No obstante, niega toda participación en el tráfico de sustancias estupefacientes.
Pues bien, a la vista de los efectos intervenidos en la referida bajera, a la que el propio investigado reconoce que acude frecuentemente, entre los que no solo constan grandes cantidades de droga y de dinero ( unos 7000 euros aproximadamente, en distintos billetes y monedas), sino también la existencia de utensilios para la preparación, fabricación y venta de las sustancias, como balanzas de precisión, bolsas de plástico o sustancias que habitualmente se utilizan como sustancias de corte, no resulta de ningún modo plausible y verosímil la versión ofrecida por el investigado, pues se entiende que existen indicios suficientes para considerar que el mismo no era ajeno a la actividad ilícita de tráfico de drogas que en la misma se practicaba, por lo que existen claros indicios de la participación de D. Milán en un delito de tráfico de drogas, que por las cantidades aprehendidas, resultaría de notoria importancia.
Igualmente, en las diligencias policiales consta que el investigado D. Milán, en marzo de este año, efectuó el cambio de titularidad del domicilio familiar a favor de su mujer y ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales postnupciales estableciendo como régimen económico matrimonial la separación de bienes. Tales actos no parecen explicarse por la versión ofrecida por el investigado, relativa a los problemas matrimoniales que han derivado en trámites de separación ni por la deuda que alega tiene una tía suya, de la cual es junto con otros miembros de su familia deudor solidario.
Asimismo, de las diligencias practicadas se desprende la actuación concertada y continuada en el tiempo de al menos tres personas, las cuales acceden con asiduidad y tienen plena disposición del local sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, al tener llaves propias, y sin necesidad de la presencia de los demás. "
Por otro lado, el Juzgado aprecia riesgo de fuga "atendida la gravedad de las penas que los delitos que indiciariamente se le atribuyen llevan aparejadas, alcanzando un marco penológico desde los 9 años de prisión. Se alega por el investigado que siempre ha residido en DIRECCION001 donde convivía hasta el momento con su mujer e hijo de 7 años, manteniendo trabajo estable desde los 16 años. No obstante, dada la gravedad de las penas que en su día podrían imponérsele por los hechos imputados, se considera que existen elevadas posibilidades de que el investigado eluda la acción de la justicia. También se aprecia en el presente supuesto el riesgo de reiteración delictiva, al existir indicios de la existencia de una actividad concertada y sostenida en el tiempo."
Este Auto de fecha 24 de junio de 2023, fue ratificado por Auto de fecha 29 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Calahorra, en su Pieza de Situación Personal 195/2023-3, dimanante de sus Diligencias Previas 195/23, el cual fue confirmado por el Auto 310/23, de 27 de julio, de esta Audiencia Provincial (RT 219/23).
En este Auto, en relación a la concurrencia de riesgo de fuga, dijimos:
"Así, ponderando en el caso concreto, por un lado, la naturaleza de los hechos y su gravedad, unida a la duración de las penas que pudieran ser impuestas y, por el otro, las circunstancias personales mencionadas en el escrito de interposición del recurso, esto es, su arraigo familiar, al tener un hijo de corta edad, y las económicas esto es, contar con trabajo estable, se estima que dichas circunstancias no reducen o minimizan el riesgo de fuga derivado de la naturaleza de los hechos y de la gravedad de las penas.
Por ello, no es descartable en el presente momento procesal dicho riesgo puesto que la amenaza de una grave pena de prisión es susceptible de constituirse en motivación suficiente para intentar ponerse fuera del alcance de la justicia, más aún en el momento inicial de tramitación de la causa y atendida la disponibilidad de recursos económicos que le ha podido reportar la actividad delictiva investigada, habida cuenta la cantidad de droga aprehendida para cuya adquisición necesita tener poder adquisitivo lo que se evidencia del hecho de estar dispuesto a donar a su esposa la mitad del domicilio familiar y una importante cantidad económica, pese a la aludida mala relación de pareja."
En cuanto a la concurrencia de riesgo de reiteración delictiva, dijimos:
"...Ciertamente, la puesta en libertad a estas alturas incipientes de la instrucción de una persona en quien concurren indicios de la comisión de unos hechos como los aquí investigados podría constituirse en un estímulo para la reiteración de actos similares.
Por ello, en este inicial estado del procedimiento, ninguna otra medida, salvo la prisión provisional, podría neutralizar los riesgos resaltados en la resolución recurrida..."
Frente a ello, la parte recurrente sostiene que no existen indicios de criminalidad en la actuación del investigado, siendo que en el registro de su domicilio, trastero y coche no se hallaron sustancias, dinero, ni utensilios; y los efectos intervenidos en la bajera alquilada por Victor estaban en una planta superior a la que el recurrente no tenía acceso; incidiendo el recurso en el arraigo personal, familiar y laboral del investigado y en su carencia de antecedentes penales y policiales.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, al no haber variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar y dada la naturaleza y gravedad del delito imputado.
El "fumus
La constatación del "fumus
1ª) Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2ª) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
Mediante la adopción de la medida ha de perseguirse alguno de los fines siguientes establecidos en el artículo 503.1-3° LECrim destinados a la concreción del "periculum
a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, para valorar el cual se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.
b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, no pudiéndose inferir este riesgo simplemente "del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación" y debiéndose atender para valorar su existencia a "la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo";
c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 CP.
La LECrim en el apartado 2 del artículo 503 señala otro supuesto en el que encuentra una finalidad legítima de la prisión provisional, cuando la medida, concurriendo los requisitos establecidos en los números 1º y 2º del apartado anterior, persiga "evitar
En Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de Julio de 2006, rec. 192/2006. Pte: Santisteban Ruiz, Alfonso, señalábamos que:
"Tal y como ha expresado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/95, 62/1996, 156/1997, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 145/2001 y 146/2001, estas últimas de 18 de junio).
2.- La prisión provisional ha de ser concebida tanto en la adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan.
Por ello, la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC, entre otras, 62/1996, 44/1997, 14/2000 y 165/2000).
Por otro lado, la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional puede estar basada en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad. Estos riesgos los ha concretado el Tribunal Constitucional en la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva. Por ello el Tribunal Constitucional exige que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional".
"Los hechos objeto de investigación derivan de la actuación desarrollada por agentes de Guardia Civil quienes, al prestar servicio de seguridad ciudadana, identificaron a uno de los investigados, D. Victor, y le ocuparon 1.600 euros, cuatro tarjetas prepago de teléfono móvil y dos envoltorios de plástico que contenían speed.
A partir de dicho hallazgo se inicia una investigación policial consistente en la vigilancia del domicilio del investigado y de su entorno más próximo pudiéndose verificar, por parte de los investigadores, la utilización de una bajera, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, alquilada por el Sr. Victor a D. Gustavo, que se utilizaba para desarrollar tal actividad ilícita, esto es, para la venta a terceras personas de sustancias que causan grave daño a la salud (speed/anfetaminas).
Precisamente, como consecuencia de dicho dispositivo de vigilancia, pudo comprobarse que a dicha bajera tenía acceso D. Victor, la pareja de éste, Dña. Flor, así como el recurrente D. Milán, disponiendo todos ellos de llaves propias, de manera que acudían de forma independiente y con asiduidad a dicho local, adoptando las cautelas necesarias para poder advertir la presencia policial. En el caso del recurrente, los investigadores ponen el acento en que el investigado permanecía largos periodos de tiempo en la bajera siendo muy significativa su presencia en el local después de que los agentes interceptaran a un comprador (D. Ostin), evitando así la presencia del otro investigado en la bajera que, por sus antecedentes policiales, pudiera ser relacionado fácilmente con tal actividad ilícita por parte de los investigadores.
Especialmente relevante es a estos efectos la afluencia de personas conocidas por ser consumidoras o por dedicarse a la venta minorista de sustancias estupefacientes, hasta el punto de que los investigadores pudieron interceptar a compradores de dicha sustancia al salir de la bajera, después de permanecer escasos minutos en su interior.
En la entrada y registro autorizada judicialmente (auto de fecha 20 de junio de 2023) fueron hallados, como señala el auto por el que se adopta la medida: equipos electrónicos y tres terminales móviles; 7.392,30 euros en metálico; utensilios para el consumo y elaboración de sustancias estupefacientes; 4.389 gramos de sustancia blanca, supuestamente anfetamina/speed; 22,77 gramos de sustancia sólida cristalizada, supuestamente MDMA/cristal; 27 gramos de una sustancia herbácea de color verde, supuestamente marihuana; 2 pastillas de colores supuestamente MDMA; ocho blisters de pastillas color azul sin prospecto, ni marca, ni composición; 30.408 gramos de supuestamente cafeína, la cual suele ser utilizada como sustancia de corte; 1.991 gramos de taurina, la cual suele ser utilizada como sustancia de corte; tres revólveres detonadores; cuatro pistolas detonadoras; un arma larga de aire comprimido; numerosas armas blancas de diferentes tipos y tamaños; dos inhibidores de frecuencia; un equipo de fotografía marca Nikon; y un drone marca DJI MAVIC 2 PRO.
Asimismo, los investigadores ponen el acento en la maniobra realizada por el investigado meses antes de iniciarse la presente investigación (en fecha 29 de marzo de 2023), al otorgar capitulaciones matrimoniales modificando el régimen económico matrimonial con el fin de salvaguardar el patrimonio familiar, tal como refleja el auto que adopta la medida, después de donar a su esposa el domicilio familiar y 27.652 euros sin que el recurrente haya desvirtuado este hecho justificando la existencia de las pretendidas deudas familiares a las que se refiere, pese a su facilidad probatoria, no resultando congruente además este supuesto
Por otro lado, la alegación efectuada por el recurrente de que acudía a la bajera para pasear al perro de su amigo Victor tampoco encuentra encaje con el hecho de que no fuera visto por los agentes desarrollando tal actividad y, sin embargo, vieran en una ocasión a Flor salir con la mascota mientras el recurrente permanecía en el interior de la bajera."
En el momento actual, el desarrollo de la instrucción no ha desvirtuado los indicios que entonces apreciamos, no siendo las alegaciones al respecto del recurso sino una tan legítima, como subjetiva, interpretación alternativa del resultado de las diligencias de investigación practicadas.
La STC 6198/2017 señala que uno de los fines constitucionalmente legítimos a los que responde la prisión provisional es "asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia. Para calibrar la concurrencia ad casum de ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995, FJ 4 b): 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la Administración de Justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-. Ahora bien, el propio Tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto.
En este caso no se han valorado las características personales del investigado para apreciar riesgo de fuga, siendo que tiene domicilio conocido, familia y trabajo en DIRECCION001, no le constan medios económicos más allá de las cantidades ya intervenidas en las actuaciones; o contactos en el extranjero para sustraerse a la acción de la Justicia y no consta que haya sido requisitoriado policial o judicialmente hasta la fecha.
No siendo posible, habiendo transcurrido más de once meses desde el ingreso en prisión provisional, apreciar riesgo de fuga con base exclusiva en la gravedad de la pena que pudiera imponerse y partiendo del arraigo familiar y laboral del investigado en DIRECCION001, se considera que la misma finalidad se puede alcanzar adoptando otras medidas menos gravosas para el mismo, tales como la prohibición de salida del territorio nacional, retirada del pasaporte, obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que pudiera juzgarle y de comunicar los cambios de domicilio que efectúe y comparecer ante el Juzgado siempre que fuera llamado.
En el presente caso, al recurrente no le constan antecedentes policiales, ni antecedentes penales por delito contra la salud pública.
La Sala comparte que, en este momento procesal, existen los indicios de su presunta participación con los otros dos investigados en la actividad de tráfico de drogas que presuntamente desplegaban.
Ahora bien, con abstracción de la reprochabilidad que, en su caso y eventualmente pudieran merecer en definitiva esos presuntos hechos, de la naturaleza y circunstancias de esa presunta participación del investigado no se objetiva, en sí mismo y ya en este momento, un riesgo de reiteración delictiva.
Así, consta en las actuaciones que el recurrente es amigo del coinvestigado Victor, al cual sí le constan antecedentes policiales y penales por tráfico de drogas y que, a la luz de las vigilancias y seguimientos policiales, se desprende que en reiteradas ocasiones Victor acudía a la bajera y minutos después lo hacía un presunto comprador de sustancias, no permaneciendo Victor allí más de 10 ó 15 minutos y aun, si bien, del aquí recurrente la Guardia Civil destaca que era el único de los investigados que acudía con regularidad a la bajera para permanecer allí hasta 2 ó 3 horas, la actividad del Victor sugiere ser más nuclear en el presunto tráfico de drogas que se investiga, de suerte que estando privado de libertad el mismo, la Sala no aprecia datos que apunten a un riesgo objetivo de que, en libertad, el recurrente pudiera cometer hechos de esta naturaleza, riesgo que igualmente se va relativizando conforme va avanzando el tiempo y el desarrollo del proceso.
En base a todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
.- Prohibición de salida del territorio nacional.
.- Retirada del pasaporte.
.- Obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado o el Tribunal que pudiera juzgarle los días 1 y 15 de cada mes.
.- Obligación de comunicar los cambios de domicilio que efectúe y de comparecer ante el Juzgado siempre que fuere llamado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
