Auto Penal 108/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 108/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 521/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023200247

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:248A

Núm. Roj: AAP SA 248:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00108/2023

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2022 0001740

RT APELACION AUTOS 0000521 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000535 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Jose Daniel, Carlos José , AGENTE POLICIA NACIONAL NUM000 , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO ,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO DAVILA GONZALEZ, RAQUEL GONZÁLEZ-COBOS CALZADA , RUBEN SUTIL ALBARRAN ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Magistrados

Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Dña. CRISTINA GARCIA VELASCO

==========================================================

En SALAMANCA, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- En auto de 27 de septiembre de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, se dispuso: "Segui r las presentes diligencias previas en las que figuran como investigados:

- D. Carlos José y D. Jose Daniel, por un delito de ATENTADO y un delito leve de LESIONES,

- el Policía Nacional con carnet profesional número NUM000, por un delito de LESIONES por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV del LECr.

2.- Dése traslado de las diligencias previas originales o mediante fotocopia al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

3.- Tómese nota en los libros correspondientes. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas".

SEGUNDO.- El Procurador Sr. Gómez Castaño actuando en nombre y representación del investigado agente de Policía Nacional NUM000, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a referido auto, en el que tras alegar los motivos del recurso que consideró oportunos, suplicó se "dicte resolución por la que estimando el recurso interpuesto, acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones con respecto a la denuncia formulada contra mi representado Agente de Policía Nacional nº NUM000, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en referido Auto".

TERCERO.- A su vez, la Procuradora María de los Ángeles Pérez Rojo en nombre y representación de Carlos José, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos de recurso que estimó oportunos, suplicó que "estimando el Recurso, acuerde el SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO de la presente causa en relación a Don Carlos José, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en dicho auto, en lo relativo a la continuación de las presente diligencias por los tramites del procedimiento abreviado contra el Policía nº NUM000, por un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.2 del C.P."

CUARTO.- La Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Jose Daniel interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto anterior, en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, suplicó que "dicte resolución por la que se deje sin efecto el procedimiento que se sigue por un delito de atentado, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicho auto".

QUINTO.- Admitidos a trámite los respectivos recursos de reforma y dado traslado al Ministerio Fiscal y a las respectivas partes contrarias, la representación procesal de Carlos José muestra conformidad con el recurso interpuesto por la representación de Jose Daniel y se opuso al recurso interpuesto por la representación del Policía Nacional nº NUM000 en base a las alegaciones que estimó oportunas, solicitando se estime el recurso del primero y se desestime el segundo

La representación de Jose Daniel se opone al recurso planteado por la representación del Policía Nacional nº NUM000 en base a las alegaciones que estimó oportunas, interesando su desestimación.

La representación del agente de Policía Nacional nº NUM000 presentó escrito de impugnación frente a los recursos formulados de contrario, solicitando dicte resolución que desestime íntegramente los precitados recursos.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por la representación del Policía Nacional nº NUM000 en base a las alegaciones que estimó oportunas, solicitando se deje sin efecto el auto impugnado y se dicte sobreseimiento provisional parcial de las actuaciones con respecto al policía nacional al amparo del art 641 LEcrim. dado que no ha quedado suficientemente acreditados los hechos que se le imputan. En el mismo escrito impugna los recursos interpuestos por Carlos José e Jose Daniel, en base a las alegaciones que estimó oportunas, solicitando se proceda a dictar auto de incoación del procedimiento abreviado exclusivamente contra los investigados Carlos José e Jose Daniel, como posibles coautores de un delito de atentado, en concurso ideal con un delito de lesiones de los arts. 550.1 y 2 CP y 147.1 CP en relación con el art. 77.1 CP.

SEXTO.- En auto de 17 de octubre de 2022 se desestimaron los recursos de reforma, confirmando el auto de 27 de septiembre de 2022 y se admitieron a trámite los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente, dando traslado a los respectivos recurrentes por plazo legal para que formulen alegaciones.

Evacuado dicho trámite por los recurrentes y evacuado los traslados conferidos al Ministerio Fiscal y demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el presente Rollo RT nº 521/2022, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2022.

Una vez, efectuado la Magistrada Ponente, Ilma. María Teresa Alonso de Prada, expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución objeto de los recursos y posiciones de las partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por la representación del agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM000.

Se formula por dicha parte recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al previo recurso de reforma que fue desestimado, contra el auto de 27 de septiembre de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero de este auto, recurriendo la parte del mismo que acuerda continuar las diligencias previas en las que figura investigado el Policía Nacional por un delito de Lesiones por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV del LECrim.

Alega como motivos de recurso:

- La infracción de los arts. 779.1.1 , 637 y 641 LECrim. en relación con el art. 147.1 del CP por falta de concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Tras poner de manifiesto las facultades del Juez instructor en la fase intermedia del procedimiento abreviado y alegar Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos en relación a los indicios, alega que el auto no expone suficiente motivación que lleva al Juzgador a adoptar la decisión, no aludiendo a indicios racionales ni hechos concretos que justifiquen su imputación.

Que no existen indicios suficientes de la perpetración del delito que se le imputa; no ha cometido ningún delito ni ha tenido participación en el ilícito que se le imputa. En el auto no se refiere que el policía agrediera a Carlos José. Que es significativo que el día de los hechos, Carlos José no quiso ser atendido por los facultativos médicos; tampoco constan lesiones en el informe médico realizado en el momento de su ingreso en el Centro Penitenciario de Topas ni dijo nada dicha persona al declarar ante el Juzgado de instrucción sobre referidas lesiones ni que el policía le hubiese agredido, sólo dijo no recordar nada.

Por todo ello solicita que se estime el recurso y se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones con respecto a la denuncia formulada contra el mismo, manteniendo el resto de pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal se adhiere el recurso al considerar que procede el sobreseimiento provisional parcial de las actuaciones con respecto al policía nacional al amparo del art 641 LEcrim. dado que no ha quedado suficientemente acreditados los hechos que se le imputan, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre la acción del agente y las lesiones documentadas de Carlos José.

Las representaciones de Carlos José y de Jose Daniel, se oponen al recurso y solicitan su desestimación e imposición de costas al recurrente.

B) Recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José.

Recurre esta parte el pronunciamiento del auto de 27 de septiembre de 2022 en relación al pronunciamiento que acuerda continuar las diligencias previas en las que figuran como investigados el recurrente e Jose Daniel por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, alegando, como motivos del recurso, la ausencia absoluta de indicios de la comisión de un hecho delictivo, vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad y a un proceso con todas las garantías, al encontrarnos ante una investigación prospectiva.

Sostiene que el art. 269 LEcrim. establece la obligación del instructor de proceder a la investigación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiera carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Que no existe el más mínimo sostén respecto de Carlos José de su participación en la comisión del delito de atentado; conforme a la Jurisprudencia, no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de hechos meramente sospechosos por si pudieran constituir delito, es decir, una investigación prospectiva sin aportar indicio objetivo de su realidad, que está prohibida por la Jurisprudencia.

La ausencia total y absoluta de indicios racionales de criminalidad, no existiendo indicio alguno del delito de atentado, pues en la grabación se ve que el agente no saca su placa ni se escucha que se identifique como policía. Además estaba fuera del ejercicio de sus funciones, actuando como persona privada, sin que el recurrente tuviera conocimiento de que dicha persona era agente de la autoridad, concurriendo error invencible. Cuando los dos testigos llegan ya se había producido la agresión y en el atestado consta que los policías se personaron con motivo de "estar dos jóvenes agrediendo a una persona mayor".

Que procede el sobreseimiento de la causa contra D. Carlos José ante la falta de indicios e incluso de sospechas verosímiles.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa en relación a Don Carlos José y se mantenga el pronunciamiento relativo a la continuación de las presente diligencias por los tramites del procedimiento abreviado contra el Policía nº NUM000, por un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.2 del C.P.

La representación de Jose Daniel se muestra conforme con este recurso.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del agente de Policía Nacional nº NUM000, se oponen al recurso y solicitan su desestimación, interesando el Ministerio Fiscal que se proceda a dictar auto de incoación del procedimiento abreviado exclusivamente contra los investigados Carlos José e Jose Daniel, como posibles coautores de un delito de atentado, en concurso ideal con un delito de lesiones de los arts. 550.1 y 2 CP y 147.1 CP en relación con el art. 77.1

C) Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel

Recurre esta persona la parte del auto que acuerda seguir las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el mismo.

Alega como motivos del recurso:

- La inexistencia de indicio alguno de comisión del delito.

Cuestiona que se identifique al policía nacional con su carnet profesional cuando siendo investigado debe de identificarse con su nombre y apellidos.

No existe indicio alguno de delito de atentado; tras exponer los requisitos exigidos para este tipo penal, alega que el policía no se encontraba en el ejercicio de las funciones propias del cargo pues iba paseando con su familia, vestido de paisano en su tiempo libre; no se identificó como policía y no concurre el elemento subjetivo, pues los hechos se producen dentro de una discusión entre particulares, al sentirse ofendido el policía no como tal sino como esposo y padre de las supuestamente ofendidas. Y existe extralimitación de sus funciones siendo él quien se dirige a los otros dos investigados y el primero que golpea.

Por ello, solicita que se estime el recurso y se deje sin efecto el procedimiento que se sigue por un delito de atentado, manteniendo el resto de pronunciamientos.

La representación del Policía Nacional se opone al recurso y solicita su desestimación y el Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando su desestimación y solicita se dicte auto de incoación del procedimiento abreviado exclusivamente contra los investigados Carlos José e Jose Daniel, como posibles coautores de un delito de atentado, en concurso ideal con un delito de lesiones de los arts. 550.1 y 2 CP y 147.1 CP en relación con el art. 77.1.

SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre las funciones del auto acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

Antes de comenzar el análisis de cada recurso, conviene tener presente, al respecto del auto de procedimiento abreviado, que conforme a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y 9 de octubre de 2000, con cita de la sentencia 186/90 del Tribunal ConstitucionalJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 15-11-1990 ( STC 186/1990), referido auto tiene como funciones esenciales concluir de forma provisional la instrucción de las diligencias previas, iniciar el trámite a través del procedimiento abreviado por estimar que los hechos investigados podrían ser constitutivos de alguno de los delitos a los que se refieren los arts. 757 y 779 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 757 Legislación citadaLECRIM art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.5º de la LECrLegislación citadaLECRIM art. 779.5 y, con efectos de mera ordenación del proceso, dar traslado a las partes acusadoras, para que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. Además el art. 779.1.4 LEcrim. exige asimismo que contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, concretándose a través de referida resolución la imputación judicial por determinados hechos, que califica como delitos, contra determinadas personas, de forma que sólo contra estas podrá o no dirigirse en el trámite que se abre, la oportuna acusación.

El citado auto no se configura como una calificación acusatoria anticipada en lo referente a la calificación concreta y específica que le merecen los hechos punibles al Juez Instructor pues ello es tarea de las acusaciones y no del Instructor, sino que delimita el marco fáctico-normativo posible en el que ésta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos hechos punibles inculpatorios. En esta fase procesal se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso, lo que presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en este momento, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Auto de 20 de febrero de 2021 tras recordar las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indica que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia.

A su vez, el Tribunal Supremo en el Auto 23/3/2010 razona que "... el proceso se justifica cuando tras su incoación no sobrevienen las causas del sobreseimiento, es decir cuando sustanciándose el proceso, abocado inicialmente a un enjuiciamiento final, no aparece que falte el presupuesto necesario para sustentar una acusación razonable; y bien entendido que tal presupuesto se cumple con que se desprenda con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y que se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. La concurrencia de esos presupuestos justifica el proceso, legitiman su sustanciación e impiden su sobreseimiento, desplazándose entonces al enjuiciamiento del plenario el superior nivel de exigencias que en lo fáctico y en lo jurídico se precisan para un fallo condenatorio".

No cabe, pues, hablar en este trámite de pruebas de cargo, sino de indicios racionales que puedan justificar la continuación del procedimiento abreviado.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por el Policía Nacional con carnet profesional NUM000.

3.1 Expuesto lo anterior y alegada por referida parte la infracción de los arts. 779.1.1, 637 y 641 LECrim. en relación con el art. 147.1 del CP por falta de concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y la falta de motivación suficiente del auto recurrido, por las razones expuestas en el primer fundamento de este auto, conviene recordar, a propósito de esta última exigencia, que el deber de motivación de los autos y sentencias no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CELegislación citadaCE art. 120.3, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, que Legislación citadaCE art. 24.1se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24Legislación citadaCE art. 24 y 120 CELegislación citadaCE art. 120 ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 27-01-1987 ( STC 5/1987), 152/87Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-10-1987 ( STC 152/1987) y 147/87Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-09-1987 ( STC 147/1987), entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

El contenido motivador exigible al auto de prosecución del procedimiento por los trámites del penal abreviado, no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, sino que debe determinar los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación y el hecho punible que le puede servir de fundamento, no estando obligado el Juez de Instrucción a efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado para comprobar los indicios racionales de culpabilidad del investigado, máxime en aquellos casos, como en el presente, en que las imputaciones formuladas consistieron en hechos absolutamente sencillos en su estructura formal.

A la vista del auto recurrido se observa que el mismo cumple sobradamente las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requerida para este tipo de resolución; basta su lectura para concluir que no se trata de una resolución estereotipada o extendible a cualquier procedimiento, sino ceñida al caso actual.

Así, en el antecedente de hecho segundo del auto recurrido se realiza una descripción fáctica de los hechos punibles en los que presuntamente habría intervenido, entre otros, el policía nacional recurrente, haciéndose constar que el agente propinó un manotazo a D. Jose Daniel, -en el auto desestimatorio del recurso de reforma se precisa que el agente le propina el golpe (manotazo) a Carlos José y así resulta de la grabación (acont. 44 de las diligencias)-, se hacen constar también en él que tanto Jose Daniel como Carlos José golpearon al agente y hacen que caiga al suelo junto con Carlos José; que Carlos José sufrió lesiones de que fue atendido en el centro de salud de Pedrosillo el 23 de marzo de 2022 con diagnóstico de contusión facial con hematoma y fisura en la cabeza del radio izquierdo y que precisó para su sanidad además de primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en inmovilización del miembro superior izquierdo así como los días que tardó en curar y la secuela que presenta a consecuencia de dichas lesiones.

En cuanto a la motivación jurídica, en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido, se determina que los hechos mencionados son presuntamente constitutivos, entre otros, de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva, comprendido por su pena, en el ámbito del procedimiento abreviado, resultando como imputado por referido presunto delito de lesiones el policía nacional hoy recurrente, citándose en el fundamento primero el art. 779.1.4ª Lecrim. que ordena seguir los trámites del procedimiento abreviado si estimare el Juez que los hechos son constitutivos de delito comprendido en el ámbito de referido procedimiento.

Por tanto, no se aprecia la falta de motivación denunciada en este recurso.

3.2. Por otro lado, tampoco se aprecia infracción alguna de los preceptos que invoca el apelante como infringidos.

Ya se ha expuesto en el fundamento segundo que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso. Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.

Revisadas que han sido por esta Sala las diligencias practicadas, se comprueba que del resultado de la instrucción se desprende indicios de la comisión de los hechos expuestos en el auto recurrido, con la precisión de que el manotazo que dio el policía lo recibió Carlos José y no Jose Daniel (siendo Carlos José la persona que vestía con sudadera verde con capucha el día de los hechos según aparece en la grabación parcial de los hechos (acont. 44) y resulta de la descripción de las ropas que vestía el indicado día, realizada por Carlos José cuando declara ante el Juzgado de Instrucción (acont. 14); se aprecia en referida grabación que durante el altercado y forcejeos caen al suelo primero el policía e Jose Daniel y luego el policía y Carlos José; constan objetivadas las lesiones de que fue asistido Carlos José en el centro de salud de Pedrosillo y luego en el Hospital Universitario el 22 de marzo de 2022 (acont. 56 y documentos del Servicio de urgencias del Hospital unidos junto al escrito de la representación de D. Carlos José evacuando el traslado para alegaciones del recurso de apelación (acont. 252), lesiones cuyo diagnóstico, alcance y secuelas se indican en el auto recurrido, para cuya sanidad precisaron además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico según se indica en el informe de sanidad emitido por el médico forense (acont. 151); consta declaración de Carlos José que refiere haber sido golpeado por el policía y que lo tiró al suelo, ocasionándose las lesiones (acont. 134); por estos hechos ha declarado como investigado el Policía con carnet profesional NUM000. (acont. 181)

Todo ello, lleva a concluir a esta Sala, al igual que lo hizo la Magistrada Instructora, que existen indicios racionales de criminalidad que llevan a presumir que referidas lesiones pudieran ser constitutivas de delito de lesiones del art. 147.1 CP, según se señala en el auto recurrido, en el que también determina a la persona a la que se atribuyen indiciariamente dichos hechos, agente de policía nacional NUM000, indicios que justifican la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado también contra el policía nacional recurrente conforme dispone el auto recurrido.

No cabe hablar en este trámite de pruebas de cargo, sino de indicios y ello es lo que, en definitiva, ha tenido en cuenta la Magistrada Instructora después de valorar el resultado de las diligencias de investigación practicadas, dando por finalizada la instrucción de la causa y acordando tramitar el procedimiento por los trámites del procedimiento penal abreviado según se recoge en el Auto recurrido.

No se puede en este trámite procesal entrar a valorar las alegaciones del recurrente agente de Policía Nacional NUM000 y del Ministerio Fiscal, adherido al recurso interpuesto por este recurrente, en las que se viene a cuestionar la relación de causalidad entre la presunta acción del policía y las lesiones padecidas por Carlos José, los cuales ponen en duda que tales lesiones sean consecuencia de la actuación del policía, al referir que Carlos José se negó a ser asistido por el médico en el momento de su detención, que ninguna lesión consta cuando fue ingresado en el centro penitenciario y que nada dijo Carlos José al respecto de tales lesiones al declarar la primera vez como investigado/detenido, cuestionando de este modo la credibilidad de la declaración de la presunta víctima ( Carlos José) en calidad de víctima/perjudicado (acont. 134), todo lo cual supone, en definitiva, una valoración de cuestiones de fondo que no se corresponde con lo que constituye la materia de esta fase procesal sino de la que es propia del plenario, viniendo a situarse en el planteamiento argumental propio de un enjuiciamiento por corresponderse con el fundamento de la condena o la absolución por el delito. Tales cuestiones de fondo han de ventilarse y resolverse en el plenario, una vez se practiquen en el juicio oral los correspondientes medios de prueba que propongan las partes y se valoren con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, no pudiendo de entrada excluirse ninguna hipótesis a tenor de los indicios que se han puesto de manifiesto por la instructora, que resultan de las diligencias practicadas y que la Instructora entendió suficientes y justifican la decisión adoptada, que esta Sala considera correcta y ajustada a derecho, tras revisar las diligencias de instrucción a que se ha hecho mención, sin que proceda el sobreseimiento provisional solicitado por la defensa de este recurrente.

En consecuencia, ninguna infracción se produce a los preceptos citados por el recurrente, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del agente de policía mencionado, al que se ha adherido el Ministerio fiscal, confirmando íntegramente la decisión de continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado frente a dicho agente de policía (investigado) por un presunto delito de lesiones, si bien rectificando de oficio el error contenido en el antecedente segundo del auto recurrido, aclarando que el agente de policía propinó el manotazo a Carlos José (no a Jose Daniel).

CUARTO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Carlos José.

4.1 A la vista de las alegaciones de este investigado, dado que la vulneración de los derechos fundamentales que alega, se fundamenta en que procedía el archivo de la denuncia respecto de este recurrente por no presentar los hechos carácter delictivo y en la imposibilidad de realizar investigaciones prospectivas o generales cuando se está ante hechos meramente sospechosos, sin aportar indicio objetivo de su realidad, según establece la Jurisprudencia que cita, toda vez que en este caso la instrucción ya fue iniciada y está finalizada al haberse acordado en el auto recurrido continuar las diligencias por los trámites del procedimiento penal abreviado, ninguna vulneración de los derechos fundamentales que se citan como infringidos se genera en esta fase procesal mediante el auto recurrido pues en su caso, tal vulneración se habría producido al incoar las diligencias previas mediante el auto de incoación de las mismas frente al que el hoy recurrente no interpuso recurso alguno.

No obstante, no apreciamos que se haya efectuado investigación prospectiva alguna, sino que en este caso las diligencias previas se han incoado en virtud de un atestado elaborado por la policía nacional en el cual los policías comparecientes denuncian hechos con aparente relevancia penal y se aporta en el atestado elementos o principios de prueba que avalan razonablemente su realidad, lo que justificaba la apertura de las diligencias previas para su investigación.

4.2. Alegada también por este recurrente la ausencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito de atentado por las razones resumidas en el fundamento primero de este auto, contrariamente a lo alegado en el recurso, de la instrucción practicada, que ha sido revisada por esta Sala, se deduce la existencia de indicios de la comisión de referido delito, pues además de contar con la declaración del agente de policía nº NUM000, que presuntamente sufrió golpes por parte de los investigados Carlos José e Jose Daniel y que refiere haberse identificado como policía ante éstos, se aportó una grabación parcial de los hechos acaecidos (acont. 44), realizada por Felix, desde la habitación de un hotel en que se encontraba alojado, según se indica en el acont. 18 (ampliación de atestado, pag.. 22), al que se une whatŽs app remitido por aquel al policía mencionado respecto de la grabación. Existe también parte de lesiones de que fue asistido el citado policía en el hospital de Salamanca y en el hospital Río Hortega de Valladolid (vid. partes de lesiones unido en la ampliación del atestado, acont. 18 y en el acont. 146), e informe médico forense (f. 108), en que se determina el diagnóstico, alcance de las lesiones y tiempo de estabilización lesional.

En relación con la identificación como policía ante los investigados Carlos José e Jose Daniel, además de la declaración del policía nº NUM000, se cuenta también con la declaración de la esposa Elvira (acont. 182) que refiere haber visto que su marido tenía la cartera en la mano en la que llevaba la placa, así como las declaraciones del policía nacional con carné profesional NUM001 (acont. 12) y la del testigo Leoncio (acont. 13), que coinciden en manifestar que el agente reiteraba que era policía, pese a lo cual no cesaron en su acción de golpearlo, incluso estando en el suelo.

El hecho de que el policía con carné NUM000 estuviera fuera de servicio el día indicado y vistiera de paisano, sin uniforme reglamentario, no desvirtúa la existencia de los indicios que llevan a presumir la existencia del delito de atentado, pues como acertadamente argumentan la defensa del Policía y el Ministerio Fiscal, su condición de agente de autoridad está protegida dada su dedicación profesional que impone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme al cual: "(...) Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.», En este caso, existen indicios de que los investigados Carlos José e Jose Daniel se encontraban molestando a los viandantes a tenor de los datos contenidos en el atestado y de las declaraciones del policía NUM000 y de su esposa, infiriéndose que aquel intervino en defensa del orden y la paz pública.

Negado por el recurrente que el agente sacara la placa y que se identificara como policía, cuestionando la credibilidad de éste y del resto de testigos mencionados por la razones resumidas en el fundamento primero de este auto, ello afecta a cuestiones de fondo que han de ventilarse en el plenario y resolverse en sentencia por el órgano o tribunal enjuiciador, una vez se practiquen en el juicio oral los correspondientes medios de prueba que propongan las partes y se valoren con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.

Por todo ello, este recurso debe también ser desestimado, sin que proceda el sobreseimiento y archivo solicitado.

QUINTO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel

Alegado también por este recurrente la inexistencia de indicios de la comisión de un delito de atentado porque el agente no se encontraba en el ejercicio de las funciones típicas de su cargo, la ausencia de dolo específico de denigrar el principio de autoridad al estarse ante una riña entre particulares, habiendo actuado el policía al sentirse ofendido por el susto que le dieron a su mujer y haberse extralimitado en su actuación, perdiendo la condición pública, se ha de reproducir en el presente los indicios a que hemos hecho mención en el fundamento anterior que llevan a presumir la existencia del delito de atentado, reproduciendo también en el presente las consideraciones efectuadas en referido fundamento, aplicables también a este investigado, que desvirtuan las alegaciones vertidas por el mismo.

Concurriendo los indicios ya mencionados, valorar si el policía no se identificó como tal según defiende este recurrente o si se extralimitó en el desempeño de sus funciones y la concurrencia del dolo específico mencionado, se trata de cuestiones que afectan al fondo y deben de ser resueltas en el plenario por el órgano o tribunal sentenciador, tras valorar los medios de prueba que se practiquen en referido acto.

Finalmente, se ha de indicar que dado que en el presente concurren los indicios que hacen presumir la existencia de un delito de atentado, ello justifica que en este momento se deba mantener la identificación del policía mediante su número del carnet profesional, como acertadamente se indica en el auto desestimatorio del recurso de reforma, máxime cuando de acuerdo con el art. 762.7ª LEcrim., se establece: " En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional"

Por todo lo expuesto, procede desestimar también este recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, que es ajustada a derecho.

SEXTO.- Las costas de los recursos se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes que lo interponen ( arts. 239 y 240 de la LECrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al de reforma, por el Procurador Sr. Gómez Castaño actuando en nombre y representación del investigado agente de Policía Nacional NUM000 , frente al auto de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca.

Desestimar el recurso de apelación subsidiario al de reforma interpuesto por la Procuradora María de los Angeles Pérez Rojo en nombre y representación de Carlos José, frente al mismo Auto.

Desestimar el recurso de apelación subsidiario al de reforma interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Jose Daniel frente al auto de fecha 27 de septiembre de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca.

Confirmamos el auto recurrido y el auto desestimatorio del recurso de reforma, salvo en el particular que rectificamos de oficio, relativo al error contenido en el antecedente segundo del primer auto mencionado, aclarando que el agente de policía propinó el manotazo a Carlos José (no a Jose Daniel).

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, al perjudicado/víctima conforme al art. 779.1.1ª Lecrim.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. integrantes de la Sala. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/A LOS/AS MAGISTRADOS/AS

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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