Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 104/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 347/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023200271
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:272A
Núm. Roj: AAP SA 272:2023
Encabezamiento
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0002866
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000885 /2020
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Felix, Francisco , María Cristina , María Inés , María Esther , María Purificación , Adela , BE BEAUTY BARNA 2018 SL , Hugo , COMPAÑIA DE SERVICIOS PLENOS 2014 , Amparo , Ismael , Apolonia , Jesús , Julio , Caridad , Carlota
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO, MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO , MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ, JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ , MARCOS IGLESIAS CARRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Norberto , PROMODOS TECNOLOGIA Y FORMACION SA
Procurador/a: D/Dª , SERGIO DE LUIS FELTRERO , SERGIO DE LUIS FELTRERO
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO YAGUE GUTIERREZ , FERNANDO YAGUE GUTIERREZ
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En SALAMANCA, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
No ha lugar a la práctica de nuevas diligencias de investigación".
Da do traslado al resto de partes y evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal y la defensa de los querellados, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Ef ectuado lo anterior,
Fundamentos
Se alegan como motivos del recurso:
- La falta de traslado de la documental que se acordó quedar en el Juzgado a disposición de las partes, para su examen, sin posibilidad de extraer la documental del Juzgado ni hacer copia de la misma. Sostiene la apelante que no ha tenido copia de referida documentación, sólo tiene copia de las resoluciones notificadas a la Procuradora y escritos y documentos remitidos por traslado de copias, siendo ajena dicha parte al sistema Acceda. Que el modo propuesto por el Juzgado para el examen de la documental resulta inviable y constituye un obstáculo a la labor que a la acusación corresponde con base en la tutela judicial efectiva al impedir el correcto análisis con detenimiento de la documentación y resulta contraria a los arts. 301 y 302 de la LEcrim que contemplan el secreto interno y externo de la causa; que se pretende que el Letrado, que tiene su despacho profesional en Madrid, se desplace para examinar in situ, sin ni siquiera poder obtener una copia, para analizar y memorizar aquella documentación. Que ante el volumen de la documentación se planteó mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021, diligencias de prueba consistentes en la designación del perito economista D. Enrique, para que pudiera examinar aquella documentación así como la que se obtuviera de distintos organismos, petición que no fue resuelta.
- La falta de realización de la diligencia acordada med iante Auto de 23 de septiembre de 2020, en la cual se requería a la querellada para que aportara los datos de facturación registrados por el sistema informático de todos los centros franquiciados desde 2015 a 2020, desglosados por centros franquiciados, meses y años, cuya solicitud se reiteró en escrito de 5 de noviembre de 2020 que concretó los datos a aportar de acuerdo con el art. 25.1 del Código de Comercio y se requirió nuevamente en la providencia de fecha 10/12/2020. Alega que no es suficiente la documentación aportada con la mera certificación de una empresa (Integra Digital S.L.) que no certificaba ni confirmaba ninguno de los datos requeridos sino que se limitaba en certificar la seguridad de su sistema, sin relación alguna con los datos que el querellado acompañaba, que ni siquiera coincidían con los aportados por los perjudicados y sobre los que se habían girado los royalties.
- Que el auto incurre en error en su planteamiento al haberse acreditado que concurre dolo antecedente en la conducta de los querellados, los cuales jamás explotaron un negocio propio. Sostiene que la regulación del régimen de franquicia implica forzosamente la existencia de un negocio previo, exclusivo, experimentado y de reconocido éxito, que no tenían los querellados, quienes procedieron en el mismo año de creación de la marca, sin experiencia ni saber hacer alguno, a transmitir la misma mediante el engaño de aparentar un sistema propio, reconocido y de éxito, con el consiguiente beneficio y perjuicio respectivo de querellados y perjudicados, transmitiendo como "primera franquiciada" un negocio de estética, que no era más que un traspaso, como si de una franquicia se tratara, utilizando a tal fin a una empleada, Carlota, a quién también defraudaron y la utilizaron en su beneficio, aprovechando la formación que la misma tenía en estética y manicura para simular el inexistente sistema de franquicia, a la cual encomendaron formaciones a sucesivos franquiciados sin existir ninguna directriz ni especiales contenidos en relación con la franquicia que era "sobre uñas, pestañas y cejas", sin ninguna particularidad ni formación específica y diferenciada que permitan concebir un know how propio.
- No puede trasladarse como un negocio experimentado y de éxito aquel que desde el primer establecimiento ha dado pérdidas recurrentes. La práctica totalidad de las franquiciadas se han visto en la imposibilidad de continuar sus negocios.
Se pretende aparentar una red de franquiciados para dar apariencia de solidez y estabilidad, la cual se constituye en base a los engaños y promesas y se crea a partir de un negocio que no reúne los requisitos exigidos por la ley para ser franquiciable. De las 40 franquicias que la querellada refiere abiertas, sólo 24 figuran en la página web (incluyendo alguno de los querellantes). La continuidad de la presunta estafa fundada en aquella franquicia se da precisamente en la constante apertura de nuevos centros que permita diluir la realidad de aquellos que, una vez iniciados, constatan la imposibilidad de continuar.
- No cabe reprochar a los perjudicados el perjuicio y la presunta actuación denunciada por el simple argumento de que tuvieron tiempo para conocer la franquicia, sin siquiera haberles oído, a pesar de haber solicitado su declaración, pues es precisamente la apariencia creada por los querellados sobre la existencia de un negocio real, experimentado y de éxito, lo que constituye el engaño. De modo que por más tiempo que tuvieran los perjudicados para conocer el sistema y la franquicia, no iban a obtener más información que la facilitada por los querellados, toda ella destinada a convencer sobre la aparente existencia de aquel negocio, mediante atractivos y engañosos anuncios y promesas de éxito contenidos en la web de la empresa y en los dosieres publicitarios que se entregaban a los potenciales franquiciados que aseguraba una rentabilidad a baja inversión y de los planes de viabilidad sobre la base de datos de franquicias en funcionamiento, destinados a producir el error en los mismos mediante la adquisición de un sistema realmente ficticio puesto que ninguna de aquellas informaciones eran reales ni objetivas.
- No puede servir de fundamento para archivar la querella por estafa presumir que concurren en los querellados las condiciones genéricas de un empresario con los conocimientos y habilidades que generalmente presuponen, trasladando tales condiciones a sujetos de nula o escasa formación económico-empresarial. El contrato de franquicia es un contrato de adhesión, en el que el franquiciado tan sólo tiene la opción de firmar el mismo aceptando el clausulado previamente redactado e impuesto por el franquiciador para todos sus franquiciados. Los perjudicados, sin especiales conocimientos en materia empresarial, acuden al franquiciador en la confianza de que a cambio de una contraprestación se les facilita un sistema completo de comercialización, una formación y una asistencia técnica que garantiza la viabilidad del negocio; y es en base a esa confianza, captados por una publicidad engañosa, respaldada por unos planes de viabilidad expresamente alterados, situaciones y expectativas dolosamente generadas por el querellado, lo que les lleva a la firma de los contratos.
- Existe una dolosa alteración de los planes de viabilidad entregados por los querellados, que constituye engaño bastante para mover la voluntad de los perjudicados y obtener el desplazamiento patrimonial. Tales planes no estaban basados en datos reales, se inflaban las cifras y ocultaban las pérdidas reales del negocio.
-Se pretende aparentar una serie de productos como propios e identificativos del sistema, alterando el etiquetado colocándole el sello de Be Beauty, simulando ser producto propio lo que no les, haciéndolos parte de un sistema o know how inexistente, para así imponer su venta a los franquiciados, con un notable sobreprecio.
- Que existen coacciones, al intimidar con la aplicación de la cláusula de penalización, cuando se conoce por cada perjudicado la realidad del engaño y la imposibilidad de continuar con el negocio y para evitar cualquier reclamación y difusión de la situación que revelase a potenciales nuevos franquiciados la realidad de las pérdidas e inviabilidad de los negocios.
Resulta prematura la conclusión del auto sin haber llamado a declarar a los querellantes para comprobar la realidad de aquellas coacciones y preguntar sobre el modo y conocimiento personal que sobre ello tuvieron los perjudicados.
- Que deben de ser realizadas las diligencias probatorias propuestas y rechazadas en el Auto, en aras a una investigación suficiente y eficaz, respetuosa con las garantías inherentes al ius ut procedatur que, como manifestación del ejercicio de la acción penal, corresponde a los querellantes, resultando tales diligencias útiles y pertinentes conforme a las alegaciones realizadas, siendo esencial a juicio del recurrente recibir declaración a los querellantes, previo a la confirmación de cualquier decisión sobre el devenir del procedimiento.
En el escrito de alegaciones evacuando tras admitirse la apelación, la parte recurrente reproduce los motivos del recurso de reforma, con especial énfasis en el dolo antecedente que detalla en sus alegaciones decimo y decimoprimera del recurso en que se expone la alteración de los planes de viabilidad con el objetivo de captar a los perjudicados y así obtener sus fondos e insiste en que la falta de traslado de la documental aportada por la querellada al Juzgado, constituye un desproporcionado obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y vulnera los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiéndole indirectamente el conocimiento de referida documentación.
Reitera la necesidad de recibir declaración a los querellantes, pues efectuándose en el auto de archivo y de desestimación del recurso de reforma diversas valoraciones acerca de los perjudicados, es esencial tomarles declaración para constatar los conocimientos que pudieran tener sobre el negocio que se les vendió y determinar la diligencia que les es exigible.
Por todo ello solicita con carácter principal la reapertura de las diligencias previas, a fin de agotar la investigación, acordando la práctica de diligencias interesadas, consistente en recibir declaración a la totalidad o varios de los querellantes, el resto de diligencias interesadas en su escrito de 28 de junio de 2021, el traslado de la documental aportada en el Juzgado y en particular, de existir, el traslado e información sobre el resultado del requerimiento consistente en la aportación de los datos de facturación de los centros franquiciados requeridos a la querellada. Con carácter subsidiario, de considerar suficientes las diligencias practicadas, interesa que acuerde la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado dando traslado a las partes acusadoras a fin de que formulen escrito de acusación.
-La representación procesal de Carlota que se personó como Acusación Particular, se adhiere al recurso interpuesto por los querellantes en base a los términos expresados en el mismo.
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-
En su escrito de alegaciones al recurso de apelación insiste en la falta de ilicitud penal de los hechos y en los razonamientos del auto recurrido; que no existe derecho ilimitado a la prueba, da por reproducidos sus argumentos interesando el sobreseimiento y la oposición al recurso de apelación, interesando la condena en costas al apelante por temeridad.
No obstante y a fin de agotar la respuesta a las alegaciones del recurrente, estimamos que la forma en que la providencia mencionada acordó dar acceso a los querellantes de referida documentación, no vulnera los preceptos citados como infringidos ni le causó efectiva indefensión. Entendemos justificada y proporcionada la forma de acceso a la documentación acordada en referida providencia de 22 de abril de 2022, al tratarse la gran parte de los documentos presentados de "información sensible" como ya se indicó en dicha providencia, puesto que los querellantes pueden ser competidores económicos. Y es que no puede olvidarse que parte de la documentación aportada por la querellada y a la que se refiere la providencia, contiene documentación que podría afectar al denominado "secreto empresarial" a que tiene derecho la sociedad querellada, al referirse alguna de la documentación aportada a datos relativos a sistema de creación y funcionamiento de la franquicia, proveedores y marcas con las que trabajan, relación de clientes franquiciados, formación, estrategias de marketing y publicidad, técnicas de estética empleadas, etc., que pudiera tener un valor competitivo en el mercado y justifica proteger también el interés de la querellada de que referida documentación no sea de general conocimiento, ni pueda difundirse públicamente más allá de lo que pudiera resultar de interés para este procedimiento, máxime cuando los querellantes son empresarios competidores.
Ha de tenerse en consideración que el art. 235 de la LOPJ señala "
La forma de acceso a la documentación dispuesta por el Juzgado a quo, es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no le priva a la defensa de los querellantes poder tomar conocimiento de la misma, habiendo tenido oportunidad de examinarla en la sede del Juzgado, si así lo hubiera solicitado, previa cita, durante los días y horas que le hubieran sido necesarios para su correcta ilustración. Si bien el traslado al Juzgado por parte del Letrado de los querellantes puede suponer incomodidad para el mismo al tener que desplazarse desde Madrid a los Juzgados de Salamanca para el examen de la citada documentación, que ciertamente es voluminosa y requiere tiempo para su examen, tal incomodidad no equivale a indefensión, como acertadamente se indica en el auto desestimatorio del recurso de reforma, habiendo tenido el Letrado a su disposición dicha documentación en el Juzgado desde abril de 2021 en que fue presentada en papel y figura como pieza de convicción y ha podido desde entonces examinarla convenientemente y tomar las correspondientes notas que pudieran interesarle para la defensa de los intereses de sus clientes y si no lo ha efectuado, tal falta de conocimiento no resulta imputable al Juzgado ni cabe ahora alegar indefensión.
Por otro lado, no puede excusarse la defensa de los querellantes alegando ser ajeno al sistema Acceda, cuando referido sistema informático lleva implantado en los Juzgados por el Ministerio de Justicia desde hace tiempo y puede acceder a través del mismo a toda la causa digitalizada del expediente judicial, como acertadamente se indica en el auto desestimatorio del recurso de reforma.
- En relación con la falta de respuesta a la solicitud de designación del perito economista D. Enrique, para que pudiera examinar aquella documentación así como la que se obtuviera de distintos organismos, consideramos, que el objeto de referida pericial tal y como fue propuesta, no se limitaba al examen de la documentación mencionada para tomar conocimiento de la misma, sino que se pretendía a la vista de referida documentación y de otra información que solicitaba la ahora recurrente, hacer una investigación a modo de "causa general", como bien dice el Ministerio Fiscal, sobre la situación económica de la querellada, que resultaba impertinente, innecesaria e irrelevante como ya se puso de manifiesto en el auto recurrido (fundamento de derecho octavo), por lo que su denegación en el auto recurrido se considera justificada.
Finalmente, debemos indicar, que revisada por esta Sala referida documentación presentada en papel, los únicos datos numéricos que figuran en la citada documentación son los relativos al Plan de Viabilidad y previsión inicial de inversión inicial, que aparecen incorporados dentro de la carpeta relativa a "Expansión" y "proceso de venta de una franquicia" y los incorporados en la carpeta denominada "Documentación procedimiento", -esta última no figura dentro del DVD aportado-, y se refiere a la facturación (flowww) del período 1/01/2015 al 30/09/2020 correspondiente a los centros, certificada por la administradora de la empresa Integra Digital, S.L. en fecha 19 de octubre de 2020, documentos estos últimos, que una vez analizados son idénticos a los que presentó la querellada y obra unida en el acontecimiento nº 39 de las diligencias previas, de la que ha tenido conocimiento la querellante y ha sido valorada por su defensa en su escrito presentado el 9/11/2020 (acont. 52) y en el escrito de recurso de reforma.
Por todo lo expuesto, se desestima este primer motivo de apelación.
Los datos de la denominada "Facturación total" que se recogen en dicho informe, coincide con los datos de facturación de alguno de los querellantes extraída del sistema Flowww, utilizado por la empresa querellada franquiciadora y franquiciados para la facturación. (véase la relativa a los querellantes titulares de los establecimientos de Vilanova, Hospitalet y Torre Sevilla doc. 1 a 6, 30 a 33 y 49 del acontecimiento 64, aportada por la querellante junto con el escrito presentado el 23/11/2020 (acontecimiento 63), que coincide con la correspondiente a dichos centros que figuran en las páginas nº 166, 148 y 166 respectivamente del documento en archivo digital aportado por la querellada, unido en el acont. 82).
A esta documentación incorporada dentro del expediente digital (acont. 82), ha podido acceder la defensa de los querellados a través del sistema Acceda, que como antes se ha indicado es la vía de acceso a la totalidad de la causa en expediente digital y lleva ya tiempo implantado en el Juzgado.
Por tanto, debe desestimarse también este motivo de apelación, no siendo necesario recabar ninguna otra documentación al respecto.
" -El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2).
- El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre
- La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ).
- La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana.
-No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero
El Tribunal Constitucional ha venido advirtiendo que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias solicitadas por las partes, sino que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas que sean necesarias, debe decidir con arreglo a criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, añadiendo que aunque el agotamiento de los medios de investigación forma parte de las garantías constitucionales, aquel ha de ser entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicita sino como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional, solamente aquellas que el juez estime convenientes, lícitas y pertinentes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 351/93 y 85/1997, nº 70/2002, de 3 de abrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 03-04-2002
Se pone de manifiesto en referida sentencia que es abundante la jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio) y sigue diciendo: "
Ha de tenerse en consideración también que no existe en puridad una diferencia sustantiva o cualitativa entre el dolo penal y el dolo civil, este último, como vicio del consentimiento contractual, definido en el art. 1269 C.Civil, en que también concurre engaño antecedente, es decir, en el proceso de formación de la voluntad contractual y cuya concurrencia pudiera dar lugar a la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento.
El fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual), no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y, en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial. La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un "contrato o negocio jurídico criminalizado" constitutivo de estafa, debiendo encerrar la conducta constitutiva de estafa un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, no pudiendo obviar a la hora de diferenciar uno y otro, el carácter de "ultima ratio" del sistema penal.
As í, para que pueda estarse ante un negocio jurídico criminalizado constitutivo de delito de estafa, se exige que el ataque al bien jurídico patrimonio, sea grave y revele una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (desvalor de acción). No se trata de mentir (ser inveraz) o de engañar en el negocio (deslealtad contractual), sino que el negocio mismo constituya un engaño, una apariencia de negocio que enmascara en realidad el propósito de un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio de un tercero que sí cree que está concluyendo un negocio jurídico y que por ello lleva a cabo la prestación.
Se exige un "engaño cualificado" que deberá manifestarse externamente revistiendo de apariencia de una realidad (inexistente) a los elementos esenciales del negocio jurídico (inexistente) que se pretenda instrumentalizar (engaño) para conseguir el ilícito enriquecimiento a costa de la prestación con contenido patrimonial efectuada por la contraparte. No basta una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso que determina la infracción de los deberes de lealtad y buena fe contractual para la cual es suficiente la respuesta jurídico privada, sino un engaño que sea "bastante", suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada.
Y a la hora de efectuar la anterior valoración, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta parámetros tanto objetivos como subjetivos, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Es preciso valorar, por tanto, la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla.
El engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle, excluyéndose de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la víctima o que no le era exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).
De acuerdo con la jurisprudencia, el engaño no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podría haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía.
Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo. ( SSTS 1285/1998, de 29-XEDJ1998/20390 ; 1013/1999, de 22-VI EDJ1999/13678 ; 980/2001, de 30-V EDJ2001/11803 ; STS 686/2002, de 19-IV EDJ2002/12194 ; 2168/2002, de 23- XII EDJ2002/59897 ; 2202/2002, de 23-I- 2003 EDJ2003/2096 ; 621/2003, de 6-V EDJ2003/35172 ; 826/2003, de 9-VI EDJ2003/49531 ; 83/2004, de 28-I EDJ2004/8269 ; y 113/2004, de 5-II EDJ2004/8247 ).
Por último, y aplicando el criterio del fin de protección de la norma, también resulta palmario que los arts. 248 y s.s. del C. Penal no tienen como fin proteger el patrimonio ante conductas engañosas que generan un riesgo para el bien jurídico fácilmente controlable o neutralizable mediante la respuesta diligente en el ámbito de relación en que se mueve la víctima.
Y es que ha de tenerse en consideración que existe en el presente una estructura y una actividad empresarial efectiva y real por parte de la mercantil querellada, anterior y posterior a cada uno de los contratos de franquicia concertados con los querellantes y con Carlota, que impide apreciar en el caso una apariencia de negocio o simulación alguna en los contratos de franquicia concertados.
Así, cuando se celebran por los querellantes los contratos de franquicia, salvo el contrato de franquicia que se celebra con Carlota, -que lo fue el 5 de noviembre de 2015 (vid. contrato unido en el acontecimiento 124)-, la mercantil querellada ya tenía registrada su marca Be Beauty en el Registro de Patentes y Marcas, que fue registrada el 14/07/2016 (vid. información de la oficina Española de Patentes y Marcas, acont. 146).
No es cierto que la querellada no tuviera un negocio previo según insiste la defensa de los recurrentes, pues independientemente de que a fecha en que se constituyó la franquicia adquirida por Carlota, se cumplieran o no determinados requisitos del régimen legal de franquicia a que alude la recurrente, resulta de la documental aportada por la querellada, unida como Pieza de convicción, publicidad de Be Beaty (dentro de la carpeta denominada Marketing y Comunicación) y la unida dentro de la Carpeta relativa a "Departamento de formación técnica y RRHH", subcarpeta "2.Formación de aperturas (2015-2020)", datos relativos a la creación y publicidad de centros de Ademuz-Valencia, Vista Alegre Madrid y del Centro comercial El Tormes, abiertos los dos primeros en abril y junio de 2015 como corner en los centros de El Corte Inglés-Hipercor, infiriéndose de referida documental, de la declaración del investigado Norberto y de la testigo Carlota, que los querellados explotaron estos tres negocios previamente a crear la franquicia y que antes de la franquicia de Carlota, se había creado en Noviembre otra en la localidad de Reus. Carlota trabajó en el del Centro Comercial El Tormes como empleada junto con otras personas más, según dice, contratada por Piedad, hasta que luego adquirió la franquicia en noviembre de 2015 (acont. 123). Fue durante la explotación de estos tres negocios previos, cuando los querellados decidieron modificar el modelo de negocio, pasando al régimen de franquicia.
Consta también que a partir de entonces se ha constituido una amplia red de franquicias, habiéndose abierto durante el período de abril de 2015 a septiembre de 2020, más de cuarenta centros de franquicia Be Beaty en España y uno en Oporto. Así se infiere de la documental unida en la última subcarpeta a que hemos hecho mención en la que consta relación de franquicias en distintas localidades, fecha de apertura y formación inicial que se le proporcionaba y de las declaraciones mencionadas, permaneciendo a fecha de la querella abiertos más de veinte centros según se deduce de referida subcarpeta y de los datos de facturación (informe acont. 82).
De los contratos de franquicia y de la documentación anexa a los mismos, que aportan los querellantes/apelantes y del modelo de contrato y Anexo II presentado por los querellados, unido en la carpeta "Departamento de Expansión", subcarpeta denominada "Proceso de creación de una franquicia", se desprende que los franquiciados entregaban a la querellada (franquiciadora), a la firma del contrato, un canon de entrada de 6.000 € más Iva y otros 18.000 € más IVA según algunos contratos -o 19.500 € más IVA, según el modelo de contrato de franquicia de 2020 que aporta la querellada en la carpeta sobre proceso de venta de franquicia-, en concepto de montaje llave en mano y stock inicial, que comprendía la entrega por la querellada a los querellantes de los bienes y servicios que incluía dicho Anexo II (muebles, aparatos y material de estética, ropas, elementos decorativos, programa de gestión, equipos informáticos, rotulación, stock inicial de producto completo, cursos de formación de estética y de gestión de centro de estética, cursos de perfeccionamiento, etc.)
Se deduce asímismo de la documental unida en la carpeta relativa a "Departamento Formación Técnica y RRHH", subcarpetas "Formación Aperturas y Ofertas de empleo", "Selección de personal", "Formación Aperturas" y "Formación Complementaria online y offiline" y los correspondientes Anexos incorporados en referida Carpeta, valorada conjuntamente con la testifical de Carlota y la declaración del investigado Norberto, que la franquiciadora ha ayudado a algunos franquiciados a buscar y seleccionar a personal para los centros, publicando ofertas de empleo en el portal de ofertas de empleo InfoJobs para diversos centros, entre otros, para alguno de los querellantes ( Málaga, Vigo, Linares, Vilanova, etc.).
Se infiere de dicha documentación y se corrobora con la declaración del querellado Norberto y la testifical de Carlota, -empleada que trabajó para la querellada como encargada y que durante un tiempo estuvo impartiendo cursos de formación junto con otras empleadas de la mercantil querellada identificadas por la misma en su escrito unido en el acontecimiento 134, como Macarena y Milagros-, que la querellada daba formación inicial presencial a los franquiciados en Salamanca (curso teórico y práctico) y que con posterioridad se realizaban cursos de formación complementaria bien presencial bien online, modalidad esta última que también se utilizó durante el confinamiento por el Covid, incorporándose dentro del Anexo I de esta carpeta alguno de los exámenes y un buen número de protocolos y dossieres de los diferentes tratamientos estéticos, técnicas de estética y fichas de productos que se entregaban a los franquiciados con la formación, obrando en el Anexo II correos electrónicos intercambiados entre el personal de formación con algún franquiciado para la formación, entre los que figura alguno de los querellantes (ejm. Alba de Vigo), comunicaciones para los franquiciados sobre cursos, sobre técnicas y tratamientos, así como correos entre el personal de formación de la mercantil querellada con profesionales técnicos de algunas de las empresas fabricantes y proveedoras de productos para la franquiciadora, coordinando fechas y lugares de cursos a impartir por los profesionales de estas últimas (p.ejm. con técnicos de Mesomedical), desplazándose en ocasiones personal de la querellada y de las empresas proveedoras de productos a distintos centros para impartir los cursos.
Obra en la carpeta relativa a "Marcas Fabricantes", el listado de marcas de los diferentes fabricantes y proveedores de productos con los que trabaja la franquiciadora y que distribuye a sus franquiciados, aportando fichas de tales productos, algunos de los cuales llevan la marca del fabricante, otros llevan la marca del fabricante junto con la de Be Beauty que etiqueta el fabricante (ejm. el producto Quimpur Be Beaty" y otros sin marca del fabricante sobre los que se coloca la etiqueta Be Beauty. A esta última forma de etiquetar se refiere Carlota, la cual resulta irrelevante según se ha puesto de manifiesto en el auto recurrido, pues en el contrato la franquiciadora no asume la obligación de suministrar a los franquiciados productos que fueran fabricados por la misma, no asumiendo compromiso alguno de fabricación sino sólo de suministro de producto pudiendo fabricarlo ella o adquirirlo de un tercero fabricante o distribuidor.
Desde el inicio, la mercantil querellada dispuso de personal según se deduce de la declaración de Carlota, de la declaración de Norberto y de la carpeta "Be Beauty Curriculum", en la que figura el personal que a fecha de la querella formaba parte de la empresa querellada, describiendo el puesto que ocupan y sus correspondientes curriculum profesional y tiempo que llevan trabajando para la empresa querellada: Piedad (Directora de desarrollo e I+D), Norberto (responsable del Departamento de Administración); Carlos Francisco (responsable de Pedidos y Almacén); Macarena (responsable de la dirección técnica y formadora); Carlos Daniel (responsable de Marketing); Estibaliz (Formadora); Alfredo (responsable de Expansión); Aquilino (Director Financiero); Norberto CEO de Be Beauty.
Obra también unida en la documental que aporta la querellada, dentro de la carpeta "Expansión", una subcarpeta relativa al "proceso de venta de franquicia" en el que se detalla las fases del proceso de creación de la franquicia, así como sus rasgos principales; el plan de viabilidad 2020 y de expansión; modelo de contrato, dossier de obra con pautas para los establecimientos, etc.
Entre la documentación aportada por la querellada, dentro de la carpeta relativa a "Marketing y Comunicación 2015-2020", aparece unida abundante documentación relativa a publicidad efectuada por la querellada desde 2015 hasta octubre de 2020, tanto en papel, como offline y online, que hace mención a apertura de diferentes centros y a promociones de tratamientos de estética en distintas fechas destacadas del año, etc. Se une también en referida carpeta, en el apartado RRSS 2015-2020, diversas publicaciones relativas a estética y publicidad de diferentes centros, incluidos algunos de los querellantes.
Lo anterior pone de manifiesto la existencia de un negocio real de los querellados, quienes comenzaron explotando en abril y junio de 2015 dos centros de estética en dos corners de centros de Hipercor/Corte Inglés en Ademuz (Valencia) y Madrid Vistaalegre, destinados a estética de uñas y de cejas, creando a finales del año 2015 el modelo de negocio de franquicia, cuya actividad se ha ido ampliando, incorporando otros tratamientos de estética, habiéndose creado a lo largo de los años 2016 a 2020 más de cuarenta centros, varios de ellos ya cerrados y algún otro traspasado, permaneciendo a la fecha de querella más de la mitad en funcionamiento.
Todo lo cual impide apreciar que los contratos de franquicia constituyan negocios jurídicos criminalizados, vacíos de contenido real.
La "dolosa alteración de los Planes de viabilidad" en que insiste la parte recurrente como constitutiva del "engaño bastante", determinante para mover la voluntad de los perjudicados, no es tal si se tiene en cuenta la claridad de las cláusulas de referidos contratos, transcritas algunas de ellas en el auto recurrido, que impide otorgar carácter contractual a los planes de viabilidad mencionados e impide apreciar la suficiencia del engaño que exige el tipo penal de estafa. No puede calificarse de "suficiente" el engaño cuando claramente se indica en la cláusula séptima de los contratos de franquicia, aportados por los querellantes, que las previsiones realizadas por el franquiciador son "
Aún cuando se esté ante contratos de adhesión con cláusulas predispuestas e impuestas por el franquiciador a los franquiciados, no puede obviarse que estos últimos conocieron con antelación el contenido de los contratos de franquicia, teniendo tiempo suficiente para sopesar sus cláusulas antes de adoptar la decisión de contratar, cláusulas cuya redacción resulta clara y fácilmente comprensible, firmando los querellantes voluntaria y libremente el contrato aceptando su contenido. Pudieron y debieron los franquiciados haberse informado, antes de contratar, sobre determinados datos de la mercantil querellada y de la constitución de la franquicia que ahora consideran tan relevantes, a los que podrían haber accedido a través de los correspondientes Registros Públicos o solicitando dicha información a la querellada; pudieron incluso haber contactado con otros franquiciados para conocer sus experiencias en el negocio y contrastar los planes de viabilidad proporcionados por la querellada con la realidad de los negocios de franquicia en funcionamiento, pudiendo también haber realizado estudios de mercado, de viabilidad y de rentabilidad, encargándoselos a profesionales terceros independientes antes de realizar cualquier desembolso y embarcarse en el negocio de franquicia.
Contrariamente a lo alegado por los apelantes, consideramos relevante para determinar la insuficiencia del engaño en el presente caso, la condición de empresarios de los querellantes, dos de ellos constituidos como sociedades mercantiles, a quienes independientemente del grado de conocimiento y formación económica y mercantil que pudieran tener cuando deciden embarcarse en el negocio de franquicia, como empresarios que son, les resulta exigible un mayor grado de diligencia y autoprotección a la hora de contratar que a cualquier otro ciudadano no empresario, máxime cuando reconocen en la cláusula decimonovena de los respectivos contratos de franquicia, apartado 19.6. "
Consideramos, por tanto, que la falta de ajuste a la realidad de los referidos planes de viabilidad, que se trataba de "meras estimaciones" sin valor contractual, no constituye en el presente un "engaño suficiente" para poder apreciar la existencia del tipo penal de estafa.
El hecho de que todos los querellantes hubieran tenido pérdidas en sus respectivos negocios, no constituye indicio de estafa, sino que las pérdidas entran dentro del riesgo empresarial que asume todo empresario cuando se embarca en un negocio, cuyo éxito no está garantizado. La cláusula novena de los contratos de franquicia, deja meridianamente claro que la franquicia se configura "
Y si bien los negocios de los querellantes no alcanzaron las expectativas de ingresos contenidas en los diferentes planes de viabilidad que se le entregaron por el franquiciador, -expectativas que quizás fueron demasiado optimistas, calculadas, según el investigado Norberto, sobre la facturación del negocio de Salamanca (Plaza Mayor), que era uno de los que mayor facturación tenían junto con los de los centros de Cádiz, Majadahonda y Ademuz (Valencia), según se deduce del informe de facturación unido en el acontecimiento nº 81-, hay otros muchos centros del resto de los permanecían abiertos a fecha de la querella, que tienen una facturación importante y continúan su actividad.
Finalmente, tan sólo indicar al respecto de las particularidades concurrentes en Carlota a quien también se refiere el recurso, que ningún engaño suficiente cabe inferir de lo actuado respecto de los contratos de franquicia concertados por la misma y del posterior documento de finalización de franquicia de 1 de marzo de 2019 (acont. 124), pues además de las consideraciones ya expuestas que también le resultan de aplicación, se trata de una persona que conocía el negocio al haber estado trabajando como encargada en el centro de El Tormes de Salamanca y conocía lo que se facturaba, reconociendo en su declaración que era elevada la facturación, pudiendo haberse cerciorado, antes de concertar el contrato de franquicia, de los costes del negocio, incluido el del precio del arrendamiento que dice ser también elevado, pues bastaba preguntar dicho dato al arrendador. Si bien la apelante refiere que Carlota también había sido engañada cuando traspasó el negocio del centro El Tormes y cuando resolvió posteriormente el otro contrato de franquicia, lo cierto es que los términos del traspaso y del documento de finalización de franquicia son claros, habiendo estado asesorada por Letrado respecto de este último según se desprende del contenido de los correos electrónicos remitidos entre la mercantil querellada y el Letrado Sr. Hernández Almeida en los que la primera solicita al letrado que comunique a Carlota que pague una de las cuotas a que se comprometió en aquel documento, refiriéndose el citado Letrado a Carlota como "mi cliente". (doc. 3 aportado por la querellada unido en el acont. 143).
Por todo lo expuesto, no apreciamos indicios de existencia de delito de estafa.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución recurrida, que estimamos es conforme a derecho, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los querellantes.
Ante la solicitud de condena en costas que efectúa la defensa de los querellados basándose en la temeridad, a pesar de ser contundentes las razones ofrecidas por el Juzgador a quo para descartar la existencia de indicios de delito de estafa, cuya inexistencia es compartida por la Sala en base a las consideraciones expuestas en este auto, no obstante, la falta de ajuste a la realidad de los planes de viabilidad entregados por la querellada a los franquiciados querellantes, podía hacer difusa la línea entre el ilícito penal y el civil y, aunque en el caso se consideren tales planes como meras estimaciones carentes de valor contractual en el marco de una contratación entre empresarios, que impide apreciar la existencia de engaño bastante, su falta de ajuste a la realidad pudiera afectar al deber de lealtad contractual, todo lo cual nos lleva a no apreciar temeridad en la interposición del presente recurso.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Frente a la presente resolución, art. 848 LECrim., podrá interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes, verificado archívese el presente Rollo.
Así lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. integrantes de la Sala. Doy fe.
