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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 213/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Núm. Cendoj: 37274370012011200220
Núm. Ecli: ES:APSA:2011:220A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00200/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2011 0065170
ROLLO: APELACION AUTOS 0000213 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000967 /2011
RECURRENTE: MATADEROS SALAMANCA SL
Procurador/a: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO
En la Ciudad de Salamanca, a quince de Junio de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 16 de Marzo de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 967/11, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: No haber lugar a admitir a trámite la Querella interpuesta por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de MATADEROS SALAMANCA S.L., bajo dirección letrada de D. Luis Francisco Nieto Guzmán De Lázaro, desestimando la misma y decretando el SOBRESEIMIENTO LIBRE de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de su derecho a ejercitar las acciones que le pudieren corresponder ante los órganos de la Jurisdicción Civil y/o Mercantil.Firme que sea la presente resolución, ARCHÍVENSE LAS ACTUACIONES, previas las anotaciones oportunas en los libros correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DIAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de pesentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Segundo.- Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. Lucia Martínez Lamelo, en nombre y representación de Mataderos Salamanca S.L., desestimándose por medio de Auto de 8 de Abril de 2.011 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 213/11 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 8 de abril de 2.011, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por la misma contra el auto de fecha dieciséis del anterior mes de marzo, en virtud del cual se acordó por el referido Juzgado la inadmisión a trámite de la querella por ella promovida contra el querellado Estanislao al estimar que los hechos objeto de la misma no eran constitutivos de los delitos imputados. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra por la que se acuerde la admisión a trámite de la querella así como la práctica de las diligencias de prueba solicitadas en la misma, al considerar que los hechos en ella relatados podían ser constitutivos de los delitos imputados al querellado, en particular de los de estafa y alzamiento de bienes.Segundo.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, - de la que ya se hace eco la propia resolución impugnada -, (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003 [RJ 20031160]), como elementos configuradotes del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Por otra parte, es de señalar que como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados 'contratos criminalizados'. Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.
Como dicen las Sentencias de 30 mayo (RJ 19973638)y de 17 de noviembre de 1.997 (RJ 19977986), la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24 marzo 1992 [RJ 19922435 ], 27 septiembre 1991 [RJ 19916628 ] y 28 junio 1983 [RJ 19833597], entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 diciembre 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 marzo 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13 mayo 1994 [RJ 19943696 ] y 1 abril 1985 [RJ 19852055], entre otras muchas). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.
Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 [RJ 19984995 ] y de 12 de julio de 2.001 [RJ 20018491]. ATS. de 14 de julio de 2.000 [RJ 20007251]).
Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 (RJ 20018491) se insiste en que 'en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación'.
Señala la STS. de 6 de julio de 1.999 (RJ 19995633) que 'a veces, como ocurre en el caso presente, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal, aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado'.
Afirmó el ATS. de 2 de diciembre de 2.004 (JUR 200527263) que 'el delito de estafa en su versión de negocio jurídico criminalizado conocido como «timo del Nazareno» utiliza como mecánica fraudulenta la creación aparente de una empresa para realizar bajo su cobertura mercantil pedidos algunos de ellos millonarios, servidos en la confianza normalmente existente entre empresas del ramo, que no se tiene intención de pagar y que se hacen desaparecer rápidamente. Ya la sentencia de 7 de abril de 1995 señalaba que este tipo de defraudaciones han merecido una consideración especial de la jurisprudencia, caracterizándose, bajo un pretexto negocial, por el fingimiento de titularidad de una empresa solvente que actúa nominalmente en el mercado, adquiriendo de los proveedores diversas mercancías que se pagan a plazos mediante la aceptación de letras de cambio o la entrega de cheques de cuenta corriente, siempre con la intención del sujeto de no atender estos pagos aplazados y en estas condiciones, vende la mercancía obtenida por precio inferior al real, lo que le permite obtener de inmediato dinero efectivo ( STS 1-4-04 [RJ 20043647])'.
Y, como afirmó también la STS. de 20 de mayo de 1.981 (RJ 19812263), es síntoma revelador del propósito defraudador del sujeto, tanto la apariencia de situación económica buena, no correspondiente con la realidad, como el singular dato de vender rápidamente la mercancía a precio inferior al de su costo, prueba ésta de que estaba lejos de su intención el atender al pago del importe a que ascendía el suministro.
Por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que de los hechos relatados en el escrito de querella en manera alguna aparecen indicios bastantes que hicieran siquiera suponer la existencia del elemento necesario del engaño con las características exigidas para estimar que los referidos hechos pudieran ser constitutivos del delito de estafa. Y así, aparte de lo señalado en el auto inadmitiendo la querella relativo a que por parte de las entidades CÁRNICAS LUIS SÁNCHEZ S. L. y JAMONES DEHESA NEGRA S. L. se pagaron puntualmente y durante un dilatado periodo de tiempo las facturas correspondientes a la entidad querellante MATADEROS SALAMANCA S. L., no puede desconocerse tampoco, por una parte, que la entidad querellante continuó prestando sus servicios de sacrificio de animales, portes y desinfección de vehículos con posterioridad incluso a que por las referidas entidades se hubieran dejado ya de abonar facturas libradas por los referidos conceptos, y, por otra, que tampoco los hechos que se relatan en el escrito de interposición del recurso de reforma son reveladores del referido engaño, cuando el querellado Estanislao ostentaba la condición de apoderado de la entidad CÁRNICAS LUIS SÁNCHEZ S. L. desde el año de 1.997 y la de administrador desde el año de 1.999.
Tercero.- El denominado delito de alzamiento de bienes, o más propiamente de 'insolvencia punible' en la terminología actual, aparece tipificado en el artículo 257 del Código Penal, en el cual se dispone que 'será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación...'. Por su parte, en el artículo 258, y como modalidad específica, se establece que 'el responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses'. Dicha figura constituye una modalidad específica de insolvencia que sanciona a quien, cometiendo un delito o falta, y aun sin tener sentencia condenatoria, se constituye en insolvente para no pagar los créditos que contrae tras la comisión del hecho delictivo; el artículo 258 supone una concreción o especificación legal del tipo básico de alzamiento de bienes, y que requiere la concurrencia de los elementos esenciales del mismo.
Siguiendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, el delito de alzamiento de bienes, según expuso la STS. de 21 de mayo de 1.990, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos estructurales: 1º) un punto de partida o presupuesto básico, integrado por la existencia de uno o más créditos, generalmente preexistentes, reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las locuciones adverbiales 'generalmente' o 'de ordinario', pues es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia de un crédito futuro, de su liquidez o de su irremisible vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se anticipen o adelanten al nacimiento del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar y eludir su responsabilidad patrimonial, la que, como ya se ha dicho, no por tener que materializarse en el futuro, dejará de llegar y de constituir amenaza potencial para el deudor remiso en el cumplimiento de sus obligaciones; 2º) un elemento dinámico, el cual no queda circunscrito a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede estribar en ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones, reales o ficticias, gratuitas u onerosas, pero con desaparición, en su caso, del contravalor obtenido como consecuencia de la transmisión, en liberalidades que excedan a las de uso, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y que gozan de prioridad o de privilegio, y en otras muchas más formas comisivas, cuyo número y calidad ofrece el fértil ingenio y la inagotable inventiva de los deudores poco diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo cumplimiento desean rehuir a toda costa; 3º) un elemento tendencial o ánimo específico, el cual radica en que la dinámica comisiva propende al 'consilium fraudis', esto es, a defraudar al acreedor o acreedores, burlando o eludiendo la responsabilidad patrimonial universal y personal del deudor, consagrada en los artículos 1.111 y 1.911 del Código Civil; 4º) un requisito residual, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de sus maniobras elusivas, devenga, total o parcialmente, insolvente, a experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando el cobro de sus créditos por parte de sus acreedores o, al menos, dificultándolo en grado sumo, obligándosele a cauces indirectos u oblicuos, y no los expeditivos y llanos que hubiera podido utilizar de no haber mediado las torticeras maquinaciones que engendraron el 'eventus damni'; y 5º) finalmente, es destacable que, cuando se opera la abolición o disminución sensible del patrimonio del deudor como consecuencia de haber satisfecho sus créditos reales a otros acreedores, la consecuente insuficiencia patrimonial para que puedan percibir sus créditos otros acreedores menos diligentes o no favorecidos por la predilección del deudor, no integrará la figura analizada, la cual no equivale a la prisión por deudas, y la que no trata de sancionar sino al deudor que fraudulentamente disipa su patrimonio, y nunca a quien desea pagar y lo hace en la medida de las posibilidades económicas a su alcance.
Por lo que, concurrente el presupuesto de la existencia de una obligación, la conducta típica se cumplirá en cuanto el sujeto se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, lo que equivale a sustraer los bienes a la acción de los acreedores, debiendo entenderse cometido el alzamiento cualquiera que sea el modo o forma en virtud del cual se produzca la sustracción u ocultación de los bienes. Y por ello la consumación del tipo descrito en el artículo 257 exige la producción de un resultado, a saber, un ocultamiento de los bienes del deudor que sea idónea para perjudicar a los acreedores; tal perjuicio equivale a la disminución sufrida por el acreedor en sus posibilidades de satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor. Y el delito se consuma en cuanto tiene lugar el ocultamiento de los bienes del deudor, que sea idóneo para perjudicar a los acreedores, no siendo necesario que efectiva y realmente se produzca dicho perjuicio ( SSTS. de 20 de mayo y 8 de junio de 1.964 y de 3 de octubre de 1.970).
Y más concretamente también en la figura delictiva del artículo 258 el tipo objetivo consiste en la realización de actos de disposición o en contraer obligaciones, que hayan de producir como resultado la disminución del patrimonio del deudor y su insolvencia total o parcial, por lo que tal delito ha de entenderse consumado por la realización de tales actos de disposición o de asunción de obligaciones.
Y, aun cuando pueda admitirse que en el procedimiento civil la entidad querellante no haya podido averiguar la existencia de bienes de las entidades de la que es administrador el querellado en cantidad suficiente para la satisfacción de su crédito, no existe el más mínimo indicio que permita afirmar que ello se haya debido a la realización de actos de ocultación o de disposición fraudulenta por parte del mismo, por lo que tampoco existe indicio suficiente que permita sostener la imputación de un delito de alzamiento de bienes.
Cuarto.- Y en relación con el resto de los delitos imputados en el escrito de querella no puede sino darse por reproducido lo razonado por el Juzgado en el auto de fecha dieciséis del pasado mes de marzo, cuando ni en el escrito de interposición del previo recurso de reforma ni en el de alegaciones a efectos del presente recurso de apelación se contiene alegación alguna tendente a demostrar el error o equivocación del referido razonamiento.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad querellante MATADEROS SALAMANCA S. L. y confirmadas las resoluciones impugnadas, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
MATADEROS SALAMANCA S. L., representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 8 de abril de 2.011, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por la misma contra el auto de fecha dieciséis del anterior mes de marzo, en virtud del cual se acordó por dicho Juzgado la inadmisión de la querella promovida por la misma contra el querellado Estanislao , declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.No tifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. que forman este Tribunal, Presidente D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, y los Magistrados DON MANUEL MORAN GONZALEZ y DON JESUS PEREZ SERNA.
Doy fe.
