Auto Penal 746/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 746/2022 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 1073/2021 de 13 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 746/2022

Núm. Cendoj: 38038370062022200177

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:387A

Núm. Roj: AAP TF 387:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001073/2021

NIG: 3802441220200001727

Resolución:Auto 000746/2022

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000815/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)

Interviniente: Rollo De Sala 749/2021

Apelado: Urbano; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz

Apelado: Luis Pablo; Abogado: Maria Magdalena Gomez Perez

Apelante: Rosario; Abogado: Yaiza Perez Correa; Procurador: Liliana Perez Leal

Apelante: Salvadora; Abogado: Yaiza Perez Correa; Procurador: Liliana Perez Leal

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AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane se dictó auto de fecha 28 de mayo de 2021 a través del que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las DP 815/2020 seguido ante ese Juzgado contra Urbano, Luis Pablo y la entidad Roperez S. L por la comisión de un presunto delito de estafa.

Contra dicha resolución la representación de Rosario y Salvadora interpusieron recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 2 de agosto de 2021, sustanciándose el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha de 21 de septiembre de 2021 tuvo entrada en esta Sección de la la Audiencia Provincial los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 6 de octubre de 2021. Ha sido designada como ponente, la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

Fundamentos

PRIMERO.- Las recurrentes Rosario y Salvadora se alzan contra el auto de 28 de mayo de 2021, confirmado el 2 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción a través del que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias seguidas, hasta ese momento, contra Luis Pablo y Urbano como administrador y apoderado respectivamente, de la entidad Roperez S. L por la comisión de un presunto delito de estafa.

SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar. Como sostiene la SSTC 138/1997 : " se debe distinguir entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos carecen de ilicitud penal. El ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados " ( véanse asimismo las SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la SSTC 36/2019, de 25 de marzo , que en su FJ 3º señala que " el ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley".

Criterio reiterado por la SSTC 26/2018 , al señalar que "es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2)".

En definitiva, y aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( SSTC 34/2008 ).

Recordemos, por otro lado, que los arts. 641.1 y siguientes de la LECriminal , en relación con el art. 779. 1, 1ª de esa misma norma , obliga al Juez a acordar el sobreseimiento cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional. Se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos, quien ejercita la acción penal debe aportar un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del supuesto autor, pues no basta con la constatación puramente formal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a una persona ( AATS de 11 de febrero de 2015 ).

En definitiva, el Juez de Instrucción sólo puede mantener abierta el proceso cuando sea necesario ordenar diligencias que, siendo pertinentes, sean propias para los fines propios de la instrucción ya que, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conlleva que desde el mismo momento en que sobre una persona investigada en las actuaciones, se desvanecen los motivos o indicios que justificaron esa inicial imputación se debe dictar la oportuna resolución levantando de sobreseimiento, sin necesidad de acordar ningún trámite procesal o instrucción complementaria pues, en caso contrario, estaríamos ante unos trámites procesales vacíos con flagrante vulneración de las garantías procesales básicas que exige la CE. Mantener abierto un procedimiento penal que se ha dirigido contra unas investigadas, más allá del tiempo absolutamente necesario e imprescindible, produce en el interesado unos efectos aflictivos que nadie merece soportar.

Pues bien, partiendo de la doctrina anterior, esta Sala debe compartir los argumentos expuestos en el auto recurrido. En efecto, del contenido de las diligencias remitidas a esta alzada se desprende que Rosario y Salvadora formularon querella contra Luis Pablo y Urbano como administradores y apoderados respectivamente de la entidad Roperez S. L. En síntesis, exponen que con fecha de 19 de diciembre de 2001 suscribieron con la entidad Roperez S. l sendos contratos de permuta de solar por vivienda, que fueron recogidos en las correspondientes escrituras públicas. Constan en autos tales contratos (folios 10 y siguientes). Así en la estipulación primera de los mismos las denunciantes y la entidad denunciada permutan entre si el solar propiedad de las primeras a cambio de sendos inmuebles por el mismo valor. Igulamente, se pactó que la entidad Roperez S. L se comprometía a otorgar la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal del edificio y a entregar a las querellantes la posesión de los referidos inmuebles en el plazo de 2 años y 6 meses después del otorgamiento del préstamo hipotecario al promotor y, en todo caso, en el plazo de 5 años contados a partir de la permuta. También se pactó una cláusula de penalización para el caso de que no se cumplieran las anteriores condiciones en virtud de la cual la promotora se comprometía a entregar a las denunciantes la cantidad de 35.000 euros mensuales.

Según el escrito de querella, en el año 2010 o 2011 Luis Pablo entregó a las querellantes las llaves de 2 viviendas, quedando pendiente por formalizar la escritura pública. Refieren las denunciantes Rosario y Salvadora que requirieron a los denunciados verbalmente y en varias ocasiones para que procediera al otorgamiento de la correspondiente escritura pública; sin embargo, éste "les daba largas" para su realización hasta que en el año 2018 una vecina les avisa que se ha personado una Comisión Judicial y que está procediendo a cambiar la cerradura de los inmuebles, entre los que se encontraban los de las denunciantes.

Rosario y Salvadora relatan que se personaron en el lugar y una persona que se identificó como Secretario Judicial del Juzgado de los Llanos les comunicó que el banco había procedido a embargar las vivienda por impago de la cuotas del préstamo hipotecario, lo que era desconocido por las querellantes.

Frente a este relato de hechos, consta que el Juzgado de Instrucción procedió a la incoación del correspondiente procedimiento de diligencias previas, siendo recibidos en declaración tanto Luis Pablo como Urbano. El investigado Urbano dijo que era, simplemente, un empleado por cuenta ajena de la empresa encargado del control de la edificación de los inmuebles así como gestor de la venta de los mismos, sin que ninguna intervención hubiera tenido en las operaciones que se llevaron a cabo con las querellantes (81 y siguientes); mientras que Luis Pablo admitió que, efectivamente, se llevó a cabo la construcción del edificio sobre el solar de las querellantes que fue objeto de permuta. Se suscribió el correspondiente préstamo hipotecario y se fueron abonando las cuotas del mismo con la venta de los inmuebles hasta que se redujeron las ventas a partir del año 2010. El investigado explicó que trató de negociar las condiciones de la hipoteca con el banco, pero no fue posible razón por la que la empresa se quedó sin liquidez, perdiendo la oficina que les servía de sede social, además del personal. Igualmente advirtió que no se pudo otorgar a las querellantes las escrituras pública porque no pudo cancelarse el préstamo hipotecario que, efectivamente, fue ejecutado por el banco (folios 132 y siguientes).

Por el Juzgado de Instrucción se dictó la resolución recurrida entendiendo que los hechos denunciados podrían tener trascendencia en el ámbito de la jurisdicción civil, pero no serían constitutivos de un delito de estafa.

Por su parte, las recurrentes entienden, por contra, que los hechos denunciados revesterían carácter delictivo puesto que los investigados no acreditaron que pusieran en conocimiento de la entidad bancaria que ejecución el préstamo hipotecario la existencia de los contrastos de permuta a favor de las querellantes. Igualmente, advierte que no han tenido conocimiento de las viviendas que conformaban la promoción, cuantas de vendieron y que parte del préstamo resultó, efectivamente, abanado. Además, según las recurrentes el terreno sobre el que se llevó a cabo la edificación se encuentra, en la actualidad, a nombre de 5 promotoras diferentes, desconociendo la identificación de las mismas lo que podría acreditarse mediante la solicitud de la nota de titularidad catastral por parte del Juzgado de Instrucción.

La resolución de la cuestión controvertida exige traer a colación la Jurisprudencia existente en relación a la concurrencia de los elementos del delito de estafa, particularmente en los que se refiere al elemento subjetivo. En este sentido, la STS 26 de noviembre de 2018 refiere: "Para la adecuada resolución del motivo debemos recordar que, como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre; 483/2012, de 7 de junio; 51/2017, de 3 de febrero, es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11- se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil, las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo, que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa --art. 1261 Ccivil-- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.

No obstante lo anterior en SSTS 324/2008; 51/2017, de 3 de febrero, decíamos que la la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

También hemos dicho SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio, que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo).

Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.

Así lo recordamos en nuestro Pleno de 28-02-2006, a cuyo tenor "el contrato de descuento bancario no excluye la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato", aspecto que es extrapolable a otras relaciones contractuales, pues no tendría sentido que el citado acuerdo Plenario, que si bien fue aplicado en un caso de tal modalidad contractual, dejara de serlo cuando la relación jurídica es diversa, porque lo que se dijo precisamente era que la ideación defraudatoria puede surgir durante los avatares correspondientes a una relación jurídica duradera.".

Pues bien, tras analizar el caso de autos, esta Sala debe compartir los argumentos expuestos en la resolución recurrida en el sentido de entender que, de la prueba practicada, no puede desprenderse la existencia de inidicios suficientes para considerar que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y siguientes del Código Penal.

Ya se ha hecho constar que no resultó controvertido que en el año 2001 las querellantes y la entidad Roperez S. L suscribieron contra de permuta, de tal forma que Rosario y Salvadora, propietarias de un solar, cedieron el mismo a la entidad Roperez S. L para la construcción y promoción de de un inmueble, a cambio de que dicha entidad les entregara sendas viviendas a cada una de ellas. Las estipulaciones del contrato de permuta ya prevenían que la entidad Roperez S. L debida obtener el correspondiente préstamo hipotecario , habiendo fijado, además, un plazo de entrega de la vivienda de 2 años y 6 meses desde la concesión del citado préstamo o de 5 años desde la suscripción del contrato de permuta, además de una cláusula de penalización para el caso de que dichas viviendas no fueran entregadas a tiempo.

Las querellantes admiten que, aproximadamente, en el año 2010 o 2011, esto es, 9 o 10 años después de la celebración del contato de permuta, se les entregó las llaves de una viiendas. Se desconoce, porque no lo indican las denuenciantes, ni el estado ni las condiciones en las que dichas viviendas fueron entregadas. Por lo tanto, no puede obviarse que la edificación para la cual las querellantes cedieron el terreno de su propiedad a los querellados se llegó a construir, entregándose las llaves y, por tanto, la posesión de los pisos pactados, y que fueron aceptados por Rosario y Salvadora; luego no podría afirmarse que los investigados, cuando suscribieron el contrato de permuta, no tuvieran intención de cumplir con lo pactado, generando engaño en las denunciantes.

Es cierto que Rosario y Salvadora refieren que pese a que insistieron a los denunciados para que procedieran al otorgamiento de escritura pública, Luis Pablo y Urbano no atendieron a dicha petición; sin embargo, no consta la realización de dichos requerimientos siendo así que en el año 2018, esto es, 7 u 8 años después de que se les hubiera entregado las llaves de la vivienda y tomado posesión de la mismas, dichas escrituras seguían sin otorgarse.

Del contenido de la querella parece desprenderse que en el año 2018 se ejecuta el préstamo hipotecario, no siendo hasta el 20 de febrero de 2020 donde consta que se remitió a la entidad Roperez S. L un burofax instándoles a llegar a un acuerdo para el cumplimiento de los términos del contrato de permuta.

Por su parte, el investigado Urbano declaró que era apoderado de la entidad si bien no tuvo contacto con las querellantes y , ciertamente, no se ha aportado ninguna comunicación entre ambas partes, no habiéndose aportado por las querellantes ningún documento o comunicación de la que pudiera desprenderse, si quiera de manera indiciaria, cual podría haber sido la implicación de este investigado en los hechos, más allá de poder ostentar el cargo de apoderado de la empresa.

En relación a Luis Pablo, durante su declaración, indicó que en el año 2010 y 2011 dejaron de venderse las viviendas, perdiendo la liquidez suficiente para asumir las cuotas del préstamo hipotecario, ejecutándose el crédito. Refiere las querellantes que no constaba que Luis Pablo comunicara al banco la existencia de tales permutas; sin embargo, lo cierto es que, como refiere la represnetacion del apelando Luis Pablo, en la medida en el que el préstamo hipotecario para ejecutar la promoción inmobiliara, tendrían como garantía el solar cedido por las querellantes, parece obvio suponer que el banco tenía conocimiento de que dicho solar estaba inscrito a su nombre, como consecuencia del contrato de permuta.

Refiere las querellantes que se desconce el número de vivienda que fueron efectivamente vendidas, el valor por el que se vendieron ni la parte del préstamo hipotecario que, efectivamente, fue atendida al pago; sin embargo, la obtención de dichos datos no sería relevante para determinar la cuestión nuclear en el caso de autos, eso es, la concurrencia si quiera inidiciaria del dolo exigido al autor de un delito de estafa. Y es que, como ya se ha hecho constar anteriormente, no podría afirmarse la existencia de una intención por parte del investigado de engañar a las querellantes para suscribir el contrato de permuta puesto que, efectivamente, el préstamo hipotecario se interesó, la construcción se llevó a cabo y las viviendas se entregaron, sin que exista elemento alguno que pemita concluir que en el momento de la entrega de los inmuebles a las querellantes, el denunciado tuviera conocimiento de que no podría abonar el préstamo hipotecario, negándose a otorgar la escritura pública para mantener la apariencia del cumplimiento de su obligación.

En definitiva, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de recurso, y sí los acertados fundamentos de la Juez a quo plasmados en el Auto impugnado, que se asumen en su integridad, habida cuenta que no se desprende de lo actuado la concurrencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que dan vida a la genérica infracción imputada.

Se declaran las costas de oficio.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la dirección Letrada de Rosario y Salvadora contra el auto de 2 de agosto de 2021 que desestimó el auto de 28 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Instruccion n.º 2 de Los Llanos de Aridane, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, remítase testimonio de la misma al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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