Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 342/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 57/2023 de 17 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 342/2023
Núm. Cendoj: 38038370062023200108
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:113A
Núm. Roj: AAP TF 113:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000057/2023
NIG: 3801741220150001181
Resolución:Auto 000342/2023
IUP: TB2023000152
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000473/2015
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Investigado: Jesus Miguel; Abogado: Miguel Oramas Medina; Procurador: Rita Brito Rodriguez
Investigado: Victor Manuel; Abogado: Antonio Juan Castro Trujillo; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera
Interviniente: Rollo De Sala B 36/2023
Apelado: Benedicto; Abogado: Rafael Angel Becerra Anet; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias Y De Benito
Apelante: MINISTERIO FISCAL
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2023.?
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona se dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2022 a través del que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento del TJ 437/2015 seguido ante ese Juzgado contra Benedicto por la presunta comisión de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 196 del Código Penal.
Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, dándose traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- Con fecha de 25 de enero de 2023 tuvo entrada en esta Sección de la la Audiencia Provincial los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 13 de abril de 2023. Ha sido designada como ponente, la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal se alza contra la decisión del Juzgado Instructor de sobreseer provisionalmente las diligencias incoadas en dicho órgano contra Benedicto por la presunta comisión de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 196 del Código Penal. Sostiene el Ministerio Público que de la instrucción de la causa, especialmente, del informe médico forense obrante en autos, se desprende que el investigado incurrió en los elementos objetivos y subjetivos descritos en el citado precepto en relación a la conducta que el pasado día 31 de enero de 2015 tuvo lugar en relación a Africa y que, a juicio del apelante, fue determinante en su fallecimiento.
Aduce el apelante que el pasado día 31 de enero de 2015 Almudena, madre de Africa, llamó al servicio del 112 porque su madre, de 79 años de edad, pluripatológica y recientemente dada de alta como consecuencia de un proceso por sobreinfección de úlceras, se encontraba en muy mal estado. Almudena comunicó al facultativo que la atendió, Benedicto, que su madre tenía fiebre y mal estado general. Además, le indicó que el médico que la había visitado el día anterior en su domicilio le explicó que su madre podría padecer bronconeumonía, de tal forma que si empeoraba debía ser trasladada inmediatamente a un centro hospitalario. Sin embargo, el referido facultativo, desatendiendo sus funciones, denegó la asistencia sanitaria adecuada a Africa, no activando una ambulancia medicalizada que acudiera al domicilio de la enferma y, cuanto menos, valorase su traslado a un Centro Hospitalario, finalizando la comunicación.
Posteriormente, Almudena volvió a a llamar al 112 puesto que el estado de su madre había empeorado, lo que sí determinó que el investigado activara el servicio de ambulancia si bien cuando llegaron a la casa Africa sufrió una parada cardiorespiratoria y falleció.
Según el Ministerio Fiscal, el informe médico forense realizado al efecto con fecha de 22 de febrero de 2018 fue determinante cuando advirtió que la causa fundamental de la muerte de Africa había sido neumonía e insuficiencia renal. Igualmente, en dicho informe se hizo constar que atendiendo a la sintomatología que presentaba la fallecida y que fue comunicada por su hija al investigado, éste debió sospechar que Africa podría estar sufriendo un cuadro de sepsis, situación que precisaba una atención sanitaria urgente, máxime en personas de edad avanzada y con patologías graves como el caso.
Según el informe, fue objetivamente procedente el envión del recurso sanitario urgente puesto que era previsible la necesidad de que se procediera al traslado urgente de Africa a un centro hospitalario.
Dichas conclusiones permiten afirmar a la acusación pública que aun cuando, según el referido informe, la correcta asistencia sanitaria urgente de Africa no hubiera impedido su fallecimiento puesto que existían una alta probabilidad de que el mismo se produjera, la actitud omisiva del investigado tornó dicha alta probabilidad en la certeza de su fallecimiento.
La defensa del investigado interesó la confirmación de la resolución recurrida por entender que, con la información que proporcionó Almudena en relación a su madre, y en su condición de facultativo adoptó la decisión médica que consideró adecuada puesto que la presencia de úlceras y fiebre no determinaría, necesariamente, que se proceda al traslado de un paciente, siendo así que el investigado le indicó a Almudena que debía llamar al Centro de Salud para que un médico visitara a su madre.
Igualmente sostiene que cuando, durante la segunda llamada, Almudena relató otros síntomas que tenía su madre, el investigado activó el recurso sanitario correspondiente si bien cuando los facultativos estaban en en domicilio, Africa sufrió una parada cardiorespiratoria de la que no pudo ser recuperada.
SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar. Sobre esta materia es oportuno recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a que la primera nota esencial del derecho a la tutela judicial que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. El artículo 24.1 de la CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
El primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional. En nuestro proceso penal dicho libre acceso, y en lo que a la constitución de las partes acusadoras se refiere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular y, por ende, de la acusación particular y privada, cuya protección se encuentra garantizada por el derecho a la tutela, pues es un interés digno de protección el que el ofendido tiene en orden a solicitar la actuación del "ius puniendi" del Estado a fin de obtener la plena vigencia del principio sustantivo de legalidad.
Es cierto que este "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido no contiene, ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal. No se tiene, en definitiva, un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o de la denuncia. Una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.
Ha de partirse en esta materia de una idea básica: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la imposibilidad de enriquecer con suficientes indicios el pronóstico presuntivo de perpetración del hecho delictivo, de conformidad con las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 27/02/1996 ( STC 31/1996)El derecho al proceso no significa el derecho a la plena sustanciación del proceso., 41/97Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 10/03/1997 ( STC 41/1997)El derecho al proceso no significa el derecho a la plena sustanciación del proceso., 94/2001Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 02/04/2001 ( STC 94/2001)El derecho al proceso no significa el derecho a la plena sustanciación del proceso., 34/2008Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 25/02/2008 ( STC 34/2008)El derecho al proceso no significa el derecho a la plena sustanciación del proceso., 134/2011Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 20/07/2011 ( STC 134/2011)El derecho al proceso no significa el derecho a la plena sustanciación del proceso.-.
El Juez de instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos previstos expresamente en la norma -vid. Artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en losLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015) artículos 637Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 637 (01/06/1997) y 641, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 641 (01/06/1997)- para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando los hechos no revisten caracteres de delito, lo que se vincula con la necesaria vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen, y su corolario, relativo a que el proceso inculpatorio no puede continuar si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello.
Como indica el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019, (ROJ: ATS 11684/2019), "Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.ELegislación citadaCE art. 18., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-02-1996 ( STC 31/1996), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-07-1995 ( STC 111/1995); 157/1990, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-10-1990 ( STC 157/1990); 148/1987, de 28 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-09-1987 ( STC 148/1987); y 108/1983, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1983 ( STC 108/1983))".
En el caso de autos, debemos partir del relato de lo ocurrido en la tarde del día 31 de enero de 2015 y que se encuentra expuesto por total claridad y precisión en la resolución recurrida, que debe darse enteramente por reproducido puesto que se trata de datos objetivos que no resultaron controvertido.
En efecto, según el auto de 15 de noviembre de 2022: " Benedicto, el día 31 de enero de 2015 ejercía funciones de Médico Coordinador del Servicio de Urgencias Canario, entre las cuales se encontraba la de decidir si, ante los datos proporcionados en las llamadas recibidas, procedía o no el envío de una ambulancia o de un médico de atención primaria.
A las 16.13 horas del 31 de enero de 2015, Almudena llamó al 112, indicándoles que quería hacer una consulta respecto de su madre, Africa, de 79 años de edad, que hacía veinte días que había salido del hospital La Candelaria y que había recaído y se encontraba con fiebre alta.
Acto seguido, la pasaron con el investigado, a quien la denunciante le explicó que su madre llevaba seis meses en Hospiten Candelaria y que desde hacía veinte días estaba en casa; que había tenido úlceras y que una estaba infectada, que el médico de la enferma había acudido al domicilio el día anterior y que habían tratado de mantenerla en casa pero que el día 31 de enero de 2015 estaba con NUM001- NUM000 grados de fiebre. El médico le respondió que las ambulancias de urgencias no hacen ese traslado por problemas de úlceras crónicas. A continuación, la alertante le dijo al investigado que el médico de la enferma le había dicho el día anterior que ésta podía tener una broncopulmonía, a lo que el investigado le respondió que si, efectivamente, tuviera una broncopulmonía estaría hospitalizada. La denunciante le manifestó que no quería trasladar a la enferma por la úlcera, preguntándole el médico el motivo de su petición e indicándole aquella que era porque tenía fiebre y que no comía ni bebía, a lo que el investigado le respondió que entonces llamase al médico de Granadilla para que fuera a verla.
Tras esta llamada, la clasificación que hizo el teleoperador mediante la aplicación informática del CECOES 1-1-2-, con los datos aportados por la alertante, no generó asignación automática de ambulancia y el médico coordinador (investigado), basándose en la información aportada por la alertante, decidió que no era necesario el envío de una ambulancia. Al tiempo de tomar esta decisión, el médico coordinador solo tiene acceso al historial de atención primaria del Servicio Canario de Salud -siempre y cuando la paciente disponga de tarjeta sanitaria-, pero no tiene acceso al historial hospitalario de los pacientes.
Posteriormente, a las 17:48 horas del mismo día, Almudena volvió a llamar al 112, y le dijo al médico/investigado "mi madre no respira, no tiene pulso y pienso que está muriéndose, usted me manda una ambulancia ya o voy a la policía a denunciarte", momento en que el investigado acuerda enviar una ambulancia.
A las 19:15 horas, falleció Africa, madre de la alertante.
Según el informe forense, existía una alta probabilidad de que el resultado hubiera sido el mismo aunque el investigado hubiera enviado la ambulancia tras la primera llamada.".
A este relato de hechos procede añadir que, como consta en el informe médico forense de 22 de febrero de 2018 " atendiendo a la documentación médica obrante en el caso fue objetivamente procedente el envío del recurso sanitario urgente previendo un posible traslado de la paciente a un centro hospitalario, dada la información dada. Se considera que el traslado al Centro médico de Granadilla (por lo tanto, extrahospitalario) no es en primera instancia el adecuado para la atención de la salud de la fallecida, dado precisamente el delicado estado de salud de la misma y los posibles cuadros clínicos justificantes de tal deterioro de estado de salud".
Expuesto lo anterior, como ya adelantábamos anteriormente, esta Sala debe compartir los acertados argumentos de lnstructora en el sentido de la falta de existencia de indicios suficientes de los que pudiera desprenderse que el investigado, en su condición de profesional sanitario, desatendiendo sus funciones y conociendo o pudiendo conocer el estado grave de salud en el que se hallaba Africa, denegó el envío de asistencia sanitaria urgente, lo que derivó en un riesgo grave para la salud de la misma, determinante en su fallecimiento.
En efecto, el debate se circunscribe a determinar si del relato fáctico que contiene la denuncia se atisba la comisión de un posible delito de omisión del deber de socorro ( art. 196 del CP ) en su modalidad de denegación de asistencia sanitaria toda vez que lo que se expone es que el personal sanitario, auxiliar-telefonista y enfermera, de un centro-médico, tan sólo manifestaron, a pesar de la gravedad, que se fuesen al hospital sin adoptar ninguna medida de urgencia ni avisar a ningún médico que le atendiera.
Ciertamente la conducta típica del art. 196 consiste en denegar la asistencia sanitaria adecuada ante una situación de riesgo para la vida, salud o integridad que puede derivar, si no es atendida, en una futura lesión de dichos bienes; negación que comprende tanto la mera pasividad como la asistencia insuficiente siempre que sea solicitada de manera expresa o tácita; entendiendo que dentro del concepto asistencia sanitaria se incluye la necesaria para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y la conservación de la salud realizada conforme a las reglas de la ciencia médica; abarcando también la conducta del profesional sanitario que, impedido de prestar personalmente el socorro adecuado (por falta de suficiente capacitación, medios u otras causas), no demanda auxilio o no deriva al enfermo a otro profesional competente y ello aunque a primera vista pueda parecer que la obligación de reclamar ayuda no es ya una asistencia sanitaria en sentido estricto, y que por ello su omisión debería quedar al margen del tipo (e integrar, en su caso, omisión del deber de socorro genérica), lo cierto es que el deber de asistencia entraña tanto la atención personal hasta el límite de las propias capacidades, como la derivación del enfermo a otros servicios especializados más allá de dicho límite. Si el profesional no practica la asistencia, por exceder de su capacidad, y a la vez no comunica este hecho al paciente, está generando con su silencio la creencia errónea de que no es preciso o no es posible el tratamiento, lo que eventualmente puede dejar desamparado al sujeto pasivo que se ha puesto en sus manos.
El Ministerio Fiscal sostiene su recurso con base, fundamentalmente, en el contenido del informe médico forense de 22 de febrero de 2018 que considera determinante. En relación a dicho informe procede advertir que, ciertamente, contiene un análisis de las condiciones de salud en las que debía encontrarse Africa en el momento en el que se produjo su fallecimiento así como la causa del óbito. Según el informe, Africa falleció como consecuencia de una Neumonía e insufiencia renal tal y como se hizo constar en el certificado de defunción. Así, tras analizar los síntomas propios de cada uno de estos padecimientos, el médico forense refiere que, teniendo en cuenta al historia clínico de la paciente, así como de la información que, durante su conversación telefónica, la hija de Africa había proporcionado al investigado, en el que utizó términos como "úlceras" y "fiebre", teniendo en cuenta que la paciente era una mujer añosa, debiendo haber pensar al investigado en la posibilidad de que la misma presentara una "sobreinfección de las úlceras crónicas" que ya padecía que estaba cursando con una cuadro de sintomatología aguda que pudiera ser compatible con un shock séptico, diagnóstico de alta gravedad clínica existiendo una alta probabilidad de que derivase rápidamente en el fallecimiento de la misma. Por consiguiente, teniendo en cuenta la edad de la paciente y su estado de salud de base - muy deterioriado- era exigible una atención sanitaria inmediata, siendo objetivamente procedente el envío de un recurso sanitario de carácter urgente que no fue acordado por el investigado tras la primera conversación que mantuvo con la alertante.
Pues bien, respecto a las afirmaciones contenidas en el informe forense en relación al estado de salud previo de Africa procede advertir que, como se desprendió de la documentación obrante en autos, en concreto, el informe emitido por la Directora Territorial del SUC en Santa Cruz de Tenerife con fecha de 9 de noviembre de 2017 (folios 46 y siguientes de los testimonios remitidos a esta alzada), el médico coordinador que atiende las llamadas transferencias desde el 112, únicamente, tiene acceso al historial de atención primaria de los pacientes , no al historial hospitalario. Y este dato resulta importante puesto que no puede obviarse que la documentación médica que fue analizada por el médico forense (folios 48 y siguientes) se corresponde con la confeccionada como consecuencia de los ingresos hospitalarios que sufrió Africa. No consta, ni ha sido aportada cual era la concreta información médica a la que podía tener acceso el investigado cuando recibió la primera llamada de Almudena para comunicar el estado en el que se hallaba su madre. No obstante, parece poder afirmarse que el investigado no podia consultar el historial de ingresos hospitaliarios de Africa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la determinación de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo del artículo 196 del Código Penal exige analizar si, con la información que tenía a su dipsosición el investigado así como sus conocimientos como facultativo, la decisión de no enviar una ambulancia medicalizada al domicilio de Africa el pasado día 31 de enero de 2015 supuso una denegación de la asistencia sanitaria debida a la misma que derivó en un riesgo grave para la salud de la misma.
Así analicemos los términos en los que se desarrolló la conversación mantenida entre el investigado y Almudena qu se encuentra reproducida en autos (folios 28 y siguientes de los testimonios remitidos a esta alzada).
En efecto, consta que a las 16:14 horas comienzó la conversación entre Almudena y el facultativo investigado durante la cual la primera le advierte al médico que "ha tenido algunas úlceras y una úlcera está infectada y ayer vino su médico de cabecera porque desde el día 28 está decayendo otra vez y hoy ya el médico que bueno intentemos mantener en casa pero hoy tuvo NUM000 y está NUM001 NUM001 NUM001 con algo NUM000". Frente a esta información el investigado le indica que " son problemas de ulceras de estas.. las ambulancias de urgencias no hacen ese traslado..".." que los problemas de ulceras crónicas estas ulceras por estar encamada y por estas cosas las ambulancias de urgencia.. no hacen ese servicio". A continuación Almudena indica que ".. me dijo el médico ayer que tenía una bronconeumanía", contestando el facultativo "no si tuviera una bronconeumonía no estuviera en casa, estaría hospitalizada..". Continúa la conversación durante la cual el investigado le insiste a la altertante que las ambulancias no hace los traslados cuando existen ese tipo de úlceras, si bien Almudena comunica al médico que "no quiere trasladarla por las úlceras", sino porque "ella tiene fiebre.que no come que no bebe", contestándole el facultativo "pues entonces llame al médico de granadilla para que vaya a verla". En ese momento, Almudena finalizó la conversación.
Posteriormente, a las 17:49 horas Almudena vuelve a llamar al 112, manteniendo otra conversación con el investigado en el que le advierte que su madre "no respira, no tiene pulso..", acordando el facultativo el envío del recurso sanitario.
Refiere el Minsterio Fiscal en su escrito de apelación, teniendo en cuenta el informe médico forense, que pese a que el investigado no tendría acceso a la historial de ingresos hospitalarios de Africa, la información que le proporcionó su hija, tendría que "haberle hecho sospechar" que la misma podría estar sufriendo un shock séptico que exigía asistencia hospitalaria urgente. En concreto, el informé médico forense hace referencia a la utilización por parte de Almudena de las expresiones "úlcera y fiebre"; sin embargo, a criterio de esta Sala, el uso de tales expresiones por parte de la alertante sin más datos no fueron suficientes para concluir que el investigado denegó asistencia sanitaria a Africa pese a ser consciente de que dicha actuación pudiera estar provocando una riesgo grave para la salud de la misma.
Así, durante su declaración sumarial, el investigado afirmó que la existencia de un proceso ulceroso con fiebre o incluso de una infección respiratoria no es un elemento por sí mismo suficiente para deducir una gravedad que exigiera el envió de una ambulancia medicalizada. Lo propio sería cursar aviso a los facultativos de guardia del Centro de Salud correspondiente a los efectos de que procediera a valorar a la paciente, incluso, con traslado a su domicilio. Y así consta que se lo comunicó a Almudena. De hecho, la denunciante lo hizo puesto que, como indicó durante su declaración, tras hablar con el 112 llamó al Centro de Salud donde, al parecer, no le atendieron la llamada.
En relación a esta cuestión procede hacer referencia a la declaración testifical de Eulogio, médico de cabecera de la fallecida. El testigo afirmó que acudía al domicilio de Africa para controlar su evolución y realizarle las curas. Respecto al concreto estado en el que podría haberse hallado el día 31 de enero de 2015, el testigo afirmó que, normalmente, las úlceras que presentaba la paciente no requerían tratamiento hospitalario. Tampoco en el caso de que hubiera sido diagnosticada de neumonía puesto que se trataba de una persona encamada siendo preferible su atención domiciliaria. Igualmente, el testigo indicó que no recordaba las recomendaciones que le había hecho a la hija de Africa cuando la visitó por última vez, insistiendo en el hecho de que la paciente estaba encamada, en una situación muy precaria presentando muchas patologías.
Es cierto, como refiere el Ministerio Fiscal, que a sus preguntas, el testigo afirmó que "si se tienen úlceras y fiebre, podría ser necesario tratamiento por vía intravenosa en centro hospitalario y que es posibles que si hubieran llamado al centro de salud hubiera recomendado su traslado"; sin embargo, lo cierto es que el propio facultativo también había respondido instantes antes que no siempre era necesario e imperioso el traslado de los pacientes que presentaba úlceras y fiebre; luego parece que las dos posibilidades son factibles dependiendo, en todo caso, de cada caso concreto. Así podría afirmarse que el investigado pudo haber activado el recurso sanitario ante la información que le proporcionaba Almudena en relación a su madre, pero tampoco sería correcto afirmar que su decisión al no activarlo supuso una denegación consistente y voluntaria de la asistencia sanitaria que estaba obligado a prestar puesto que, como indicó Eulogio, las dolencias que padecía Africa también podían haberse tratado en el domicilio. De hecho, pese a que, al parecer, el médico la había visitado el día antes de su fallecimiento y cuando ya apuntaba la posibilidad de que tuviera neumonía, tampoco su facultativo de cabecera acordó el ingreso de la paciente.
En este punto, procede hacer referencia a la declaración que fue prestada por Vicenta, responsable del Servicio de Urgencias de Canarias SUC quien afirmó que teniendo en cuenta los datos que le fueron suministrados al investigado en la primera llamada, el cuadro que presentaba Africa no revestía la gravedad suficiente para que se activar al recurso sanitario pretendido. Así advirtiendo que aun cuando Almudena le dijo al investigado que su madre tenía úlceras y fiebre, lo propio hubiera sido que fuera valorada por el médico de urgencias del Centro de Salud puesto que podía existir la posibilidad de realizar tratamiento domiciliario, que era el más aconsejable para las personas que se encuentran encamadas. Y esto es lo que le recomendó a Almudena el investigado; luego, no podría decirse que el mismo desatendió sus obligaciones como facultativo.
En definitiva, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito de recurso, y sí los acertados fundamentos de la Juez a quo plasmados en el Auto impugnado, que se asumen en su integridad, habida cuenta que no se desprende de lo actuado la concurrencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que dan vida a la genérica infracción imputada.
Se declaran las costas de oficio.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra el auto de 15 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granadilla, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, remítase testimonio de la misma al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
