Última revisión
06/09/2024
Auto Penal 596/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 4685/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 596/2024
Núm. Cendoj: 41091370072024200256
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:361A
Núm. Roj: AAP SE 361:2024
Encabezamiento
IIlmos. Sres. Magistrados:
Doña María de los Ángeles Sáez Elegido
Don José Luis Ramírez Ortiz
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Doña María del Rosario López Rodríguez
Rollo de Apelación 4685/2023
Procedimiento Abreviado 246/2022, del Juzgado de Instrucción Número 6 de Sevilla
En la ciudad de Sevilla, a 2 de Mayo de 2024.
Visto por esta Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Caleb, representado por el Procurador don Manuel Onrobia Baturone, y asistido por el letrado Sr. Baena Bocanegra, contra el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, del Juzgado antes citado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, la acusación ejercida por el Partido Popular de Andalucía, representado por el Procurador Don José Tristán Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Márquez Prieto, y la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de dicha Administración, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone contra dicha resolución recurso de Apelación por dicho investigado, Don Caleb, Director General de la Agencia IDEA desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014. Se alega que quedó apartado del "procedimiento específico" por resolución de esta misma Sección Séptima de la lma. Audiencia Provincial en el Rollo núm. 8840/2017 (Se trata del Rollo de Apelación nº 8840/2017-2C, en relación al P.A. nº 133/2016, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla). En dicha resolución se decía por este órgano que tras el nombramiento en abril de 2010 del Sr. Nicolás como Consejero de Empleo y Mediación, del Sr. Joaquin como Director General de Trabajo y del Sr. Caleb como Director General de la Agencia IDEA "hubo importantes cambios en la concesión de dichas ayudas, por lo que no se puede predicar sin más que la actuación del Sr. Caleb se limitara a mantener el sistema implantado con anterioridad, siendo decisiva su intervención al aprobarse en el Consejo Rector de IDEA el presupuesto del año 2010 en el que se respetaba escrupulosamente la partida dedicada a las ayudas sociolaborales recibidas de la Consejería de Empleo y Mediación, sin que por IDEA se realizasen pagos para ayudas que superasen esa cuantía, ni suscribiera ningún convenio de nuevo cuño, limitándose a abono de los compromisos adquiridos en etapas anteriores a su mandato. Asimismo la resolución dejaba constancia de la aportación por parte de IDEA de personal para la gestación de la Encomienda de Gestión de 2010, concluyéndose en que el Sr. Caleb "contribuyó al desmontaje del sistema urdido sobre las bases de las transferencias de financiación como método irregular de distribución de las ayudas sociolaborales y a las empresas en crisis tan reiteradas", y por ello se afirmó que no se puede predicar que existan indicios sólidos para mantener al apelante como imputado en esta causa. A pesar de ello, denuncia el recurrente, en la causa presente se le vuelve a imputar. Afirma que no estamos en presencia de subvenciones sino que nos encontramos ante un préstamo de carácter finalista. Los hechos se inician el 10 de octubre de 2008 con el Convenio entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, al objeto de financiar los gastos e inversiones necesarios para la "Creación de capacidades en materia de diseño y desarrollo tecnológico de productos y procesos de industrialización de vehículos todoterreno", por el que el Ministerio se comprometía a aportar un importe de 36.105.044 euros en concepto de crédito reembolsable. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2009 se suscribe un Convenio de colaboración entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa y la Agencia IDEA cuyo objeto es el mismo del convenio anterior con el Ministerio. Este convenio fue fiscalizado de conformidad con la Intervención General de la Junta de Andalucía el 2 de diciembre de 2009 y autorizado por el Consejo de Gobierno el 15 de diciembre de 2009, siendo que en esos momentos el Sr. Caleb no pertenecía aún a la Agencia IDEA. De conformidad con el Convenio del Ministerio se creó como mecanismo de control y coordinación una Comisión de Seguimiento, que deja constancia de que el provecto se había ejecutado como estaba previsto remitiéndose por IDEA toda la documentación justificativa, entre la que estaba el propio Convenido modificado y que la Agencia IDEA siempre entendió que era el único Convenio existente. No es hasta tres años después, cuando se emite por parte de la Intervención General el informe definitivo de cumplimiento de la Agencia IDEA correspondiente al ejercicio 2010, donde se ponen de manifiesto las circunstancias detectadas en el convenio MASSIF y proponiendo con esa fecha un informe de actuación, y es como consecuencia del mismo cuando precisamente a instancias del Director General. D. Caleb, se firma una Adenda de modificación del convenio, quedando redactado de forma coincidente con el texto fiscalizado por la Intervención General y aprobado por el Consejo de Gobierno, subsanándose la incidencia detectada por la Intervención General, pues mediante la Adenda se suprime la previsión de que la devolución del préstamo se condicionaba a la reposición de los fondos a través de la propia Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por lo que la Agencia IDEA quedaba obligada a la devolución de los fondos siempre y en todo caso. No es hasta 2016 cuando se emite por la Intervención General el informe de cuentas anuales de la Agencia IDEA correspondiente al ejercicio 2011, cuando el Sr. Caleb desde dos años antes ya no estaba en dicha Agencia. Insiste el recurrente en que estamos en presencia de operaciones internas de naturaleza mercantil entre dos entidades públicas, Agencia IDEA y su filial SANTANA MOTOR S.A. y en su contexto la función y gestión precisa del Sr. Caleb en cumplimiento de lo establecido en sus Estatutos se concretó en elevar al Consejo Rector para su aprobación por el órgano colegiado previo su estudio y análisis por sus miembros, y su ratificación por el Consejo de Gobierno, unos expedientes administrativos que cumplían con todos los requisitos legales y procedimentales que previamente fueron examinados y depurados tanto por el Servicio Jurídico de la Agencia IDEA como por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, sin que se opusiera ningún reparo o tacha. Se insiste en que estamos ante una financiación, y no en presencia de subvenciones ni ayudas. El Acta de liquidación provisional emitida por el Tribunal de Cuentas el 29 de diciembre de 2017, habla que no existe ningún atisbo de menoscabo al tratarse de préstamos entre entidades de carácter público. Y el informe de este mismo organismo de 11 de abril de 2018 concluye que "no se dan los requisitos exigidos en la legislación reguladora de este Tribunal de Cuentas para que pueda exigirse responsabilidad contable por alcance", añadiendo que "no cabe apreciar pues los hechos investigados hayan dado lugar a ningún supuesto de responsabilidad contable, por lo que procede declarar no haber lugar a la incoación del juicio."
El Ministerio Fiscal no realiza alegaciones al recurso planteado.
El Partido Popular de Andalucía impugna la alzada formulada de contrario afirmando que la resolución recurrida resulta conforme a Derecho, pues entiende plenamente acertados los indicios que el Auto expone de los tipos delictivos investigados, sin perjuicio de su futura calificación en los escritos de acusación. Insiste en que los hechos delictivos comienzan con los cambios introducidos en el Convenio MASSIF de 17 de diciembre de 2009. La Intervención General emite informe definitivo de cumplimiento de la Agencia IDEA correspondiente al ejercicio 2010, y la Adenda que se suscribe al Convenio no es una subsanación de manera diligente de la incidencia detectada por la Intervención General, sino un intento de dar apariencia de legalidad a actos delictivos previos. El hecho de que el Ministerio de Innovación y Ciencia nunca objetara reparo alguno a la justificación presentada por IDEA no impide apreciar la existencia de la conducta delictiva oculta. Tampoco lo impide el hecho de que luego se emplearan partidas presupuestarias para la devolución del préstamo. El hecho de que la obligada a la devolución de los fondos es la Junta de Andalucía, que es quien los recibe del Ministerio de Ciencia e Innovación, ninguna incidencia tiene en los actos ilícitos que realiza IDEA. Respecto a los informes del Tribunal de Cuentas de 2017 y 2018, constatando la inexistencia de daño a los fondos públicos y, por tanto, archivando las actuaciones, son penalmente irrelevantes.
La Junta de Andalucía, por medio de su Letrada, impugna el recurso y mantiene el acierto del contenido del Auto recurrido, sin perjuicio del resultado final a que haya de llegar el presente procedimiento.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre (EDJ 2014/240322), expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio , que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1); determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble:
1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1). En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo (EDJ 2014/85763), que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
...Se ha aludido a la naturaleza y función del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, sin perjuicio de que existan "contraindicios" sobre los que sustentar las tesis exculpatorias. Es lo cierto que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1).
Se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en la que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores de los delitos que se someten a su juicio ( S.T.C. nº 168/2001, de 16 de julio (EDJ 2001/26469), y nº 112/2003, de 16 de junio ). Pretender lo contrario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal. En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del eventual acusado en los ilícitos que se le imputan, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, reiteramos que no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal para que, conforme al artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), el proceso deba continuar.
La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad acumulados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
A diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, puesto que el llamado auto de transformación en Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración. Por ello, lo exigible en esta fase, son los indicios racionales sobre la comisión de los hechos y la participación en los mismos, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio se aportará en su caso en el acto del juicio oral. ...
Por último, como también se ha dicho, la jurisprudencia indica que la calificación jurídica de los hechos no resulta esencial en una resolución como la que nos ocupa, que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida la función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo juez instructor ( S.T.S. nº 1088/1999, de 2 de julio ). Dicha resolución no puede condicionar ni vincular las calificaciones posteriores, y por las que se va a abrir el juicio oral, a diferencia de lo que sucede con las consideraciones fácticas ( S.T.S. nº 875/2003, de 8 de octubre (EDJ 2003/130326)). En definitiva, no es función del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado el diseño de la calificación jurídica concreta, puesto que dicha resolución constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 842/2006, de 31 de julio , y nº 20/2007, de 13 de febrero, entre otras). La omisión de un delito en esta resolución no vincula al órgano de enjuiciamiento, que ha de celebrar el juicio respecto de todos los hechos con sus calificaciones contenidos en los escritos de acusación. Pero si incluye expresamente ciertos delitos y sobresee respecto de otros, esta exclusión, una vez firme, impide a la parte sostener la acusación por éstos en el juicio oral. Lo que supone que, respecto de esta parte del auto, pueda interponerse recurso con tratamiento de auto de sobreseimiento ( S.T.S. nº 864/2021, de 12 de mayo)".
"Dos perspectivas guían la regulación legal de esa fase: que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se erija en objeto de enjuiciamiento no cualquier hecho que alguien esté dispuesto a reprochar o imputar, sino solo aquellos que cuenten con base razonable y resistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación). Con esos dos definidos propósitos nuestro ordenamiento procesal establece una serie de garantías y cautelas instrumentales (instrumentales por estar al servicio de esos fines: no son valores en sí, sino herramientas procedimentales para salvaguarda de esos principios) que, participando de una filosofía común, varían en su plasmación según el tipo de procedimiento (ordinario jurado, o abreviado). (...)
El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones.
En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos concretos pasen a ser objeto definitivo del proceso y sean enjuiciados necesitan atravesar esos sucesivos tamices. En principio la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción ( hechos punibles que resulten del sumario reza el art. 650.1 LECrim). De esa forma se fortalece el derecho de defensa no difiriéndolo a los últimos estadios del proceso, sino extendiéndolo a todo su desarrollo, sin privar al acusado de mecanismos de defensa en la fase de instrucción (proposición de pruebas; impugnación del procesamiento) encaminados a evitar la apertura del juicio oral. Hay que puntualizar, y esto repercute en alguna medida en el asunto ahora analizado, que en la jurisprudencia la función delimitadora del objeto del proceso penal anudada al procesamiento, ha sido muy diluida: SSTS de 12 de junio de 1990 #, 20 de mayo de 1991 #, ó 30 de junio de 1992, 25/2005, de 25 de enero y 1070/2004, de 24 de septiembre. Esta última relativiza la ausencia en el procesamiento de un concreto delito objeto de acusación y condena, considerando que ello no produjo indefensión en tanto la defensa no solo conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial, sino que, además, luego la vio enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.
En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no existía expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.
Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la anterior regulación, en los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, ciertamente, muy difuminada o desvaída.
La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) se configura así legalmente junto con el auto de transformación como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.
Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará definitivamente el objeto del debate en el plenario. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral, o alternativamente de decretar el sobreseimiento (art. 783.1).
Por fin las conclusiones definitivas confirmarán ese objeto prefijado o acabarán de perfilarlo.(...)
Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.
Ahora bien, esos filtros no tienen carácter absoluto; es decir, no están pensados para que solo lleguen a juicio oral los casos que deben acabar en condena. Esto es obvio. El objetivo de poner fin anticipado a los procesos infundados (por no revestir los hechos caracteres de delito, o por no existir indicios suficientes de su comisión) satisface dos intereses diferenciables pero que empujan en la misma dirección: evitar juicios innecesarios que suponen dilapidar esfuerzos procesales; y garantizar al ciudadano que no deberá afrontar un juicio (lo que comporta sin duda algo de perjuicios y padecimientos) sin fundamento.
Esos distintos momentos o filtros al ser traspasados, solo permiten avanzar en el camino hacia el enjuiciamiento, pero no constituyen en sí el enjuiciamiento más que cuando operan como tope y abortan el proceso impidiendo su continuación".
Pero la apelante omite que esa misma resolución literalmente expresaba: "no se puede obviar el objeto de esta causa, que no es otro que el denominado "procedimiento especifico", que de la siguiente manera describe el auto recurrido: "Entre los años 2000 y 2011 se implantó y mantuvo desde el gobierno de la Junta de Andalucía y en el área de la Consejería de Empleo un procedimiento que, a través de distintas modalidades, ha venido en denominarse "procedimiento específico", cuyo objeto era eludir la aplicación de los procedimientos ordinarios y, en especial, los mecanismos de control previo de la Intervención General de la Junta de Andalucía, para la disposición de las partidas presupuestarias destinadas a ayudas sociolaborales y a empresas, en una cuantía no determinada, pero no inferior a 854.838.243 euros, destinados en principio a ser distribuidos a través de subvenciones a empresa para financiar el coste de despido colectivo de trabajadores, o de subvenciones a empresas con fines distintos a aquél, o de subvenciones a personas físicas afectadas por un expediente de regulación de empleo, y que fueron objeto de un reparto discrecional o, incluso, arbitrario."
Y respecto a esos hechos concretos que fueron objeto de dicho procedimiento específico la Sala acordó el sobreseimiento respecto del Sr. Caleb, pero expresamente se decía: " sin perjuicio de las responsabilidades penales derivadas de los pagos hechos a través de la asunción de compromisos adquiridos con anterioridad al ejercicio de sus funciones en la CEM, que corresponde esclarecer, en su caso, en los procedimientos concretos que se hayan abierto o abran para indagar cada ayuda en concreto".
Y esto es precisamente lo que se está haciendo aquí, en el presente Procedimiento Abreviado, en el que han quedado bien delimitados los hechos presuntamente delictivos que se imputan al Sr. Caleb, y que son relativos a estas actuaciones realizadas con SANTANA.
El hecho alegado por su defensa de que fue en 2016 cuando se emitió por la Intervención General el informe de cuentas anuales de la Agencia IDEA correspondiente al ejercicio 2011, y que en ese momento el Sr. Caleb hacía ya dos años que no estaba en dicha Agencia no es óbice evidentemente para que pudiera resultar ahora acusado y, en su caso, condenado, pues lo que se pretende con el procedimiento es precisamente eso, comprobar si en el tiempo de su gestión, a sabiendas, y conociendo las presuntas irregularidades antes descritas, actuó con intención de favorecer ilegítimamente a determinadas personas, al margen de los procedimientos legales, utilizándose esa alteración mendaz del Convenio y provocando un perjuicio a los fondos públicos.
"1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".
Sin embargo, el art. 18 de la LO 2/1982, de 12 de febrero del Tribunal de Cuentas establece que :
"1. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.
2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia".
Ello supone desapoderar a la jurisdicción penal de esa atribución, tal como viene a confirmar el art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (EDL 1988/11404) :
"3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982 (EDL 1982/9105) , el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos".
La sentencia de esta Sala de 18-2-2003, núm. 257/2003 , recuerda que la STC de 21 de mayo de 1994, dictada a propósito de resoluciones supuestamente contradictorias en el orden penal y el laboral, dice, con carácter general, que "a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en su artículo 9, número 3, de la Constitución Española ".
En aplicación de esta doctrina, plenamente asumida por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, reiteradamente se reconoce la prevalencia del orden penal sobre el contable en la fijación de los hechos y la autoría de los mismos. Pero, fijados los hechos y su autoría, la jurisdicción penal y la contable tienen su propio y diferenciado campo de actuación.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de rechazar la alegación de existencia de cosa juzgada en base a una sentencia anterior del Tribunal de Cuentas, sentando en su sentencia de 19 de noviembre de 1994 la siguiente doctrina:
"- La acción que se ejercita ante el Tribunal de Cuentas no es en modo alguno igual o equiparable a la penal. Ante la jurisdicción penal se pretende una condena por la comisión de un delito previsto y penado en el Código Penal ; y ante el Tribunal de Cuentas se ejercita una pretensión de enjuiciamiento contable de cuentas a rendir por la administración de caudales públicos.
- La potestad de enjuiciamiento contable, que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas señala como jurisdicción propia del mismo, no tiene una finalidad sancionadora o punitiva, sino que, recayendo sobre la responsabilidad contable de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, origina menoscabo de caudales o efectos públicos, le somete a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados".
Por tanto no existe identidad de acción ni, en consecuencia, cosa juzgada.
Y, en esta misma materia, la sentencia de la citada Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 sienta las siguientes reglas:
"- El orden jurisdiccional penal es siempre preferente y, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754) , ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden.
- Si en el comportamiento de una determinada persona concurren las exigencias de tipicidad que lo elevan a la categoría de infracción penal, será la jurisdicción penal quien haya de resolver y decidir, sin que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada.
- La jurisdicción contable se limita a enjuiciar, a instancia de parte legitimada para hacerlo, las responsabilidades contables derivadas de alcances y otros perjuicios pecuniarios evaluables, sufridos por el Tesoro y los demás órganos del sector público.
- Hay, por consiguiente, una perfecta compatibilidad entre las decisiones que toma en el ejercicio de su actividad el Tribunal de Cuentas y lo actuado por la jurisdicción penal, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982 (EDL 1982/9105) .
- Únicamente se encomienda al Tribunal de Cuentas la determinación de la responsabilidad civil, lo que, si es discutible desde el campo doctrinal, no cabe duda que es una norma de obligado cumplimiento que en nada afecta al problema que ahora se enjuicia.
- Ni las decisiones del Tribunal de Cuentas, ni las de cualquier otro órgano no jurisdiccional penal, puede vincular a la jurisdicción penal; por lo que la sentencia de aquel no produce cosa juzgada".
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Caleb contra el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, para el cumplimiento de lo decidido, y únase testimonio de esta resolución al rollo de la Sala.
Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

