Auto Penal 596/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Auto Penal 596/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 4685/2023 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 596/2024

Núm. Cendoj: 41091370072024200256

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:361A

Núm. Roj: AAP SE 361:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección VII

IIlmos. Sres. Magistrados:

Doña María de los Ángeles Sáez Elegido

Don José Luis Ramírez Ortiz

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Doña María del Rosario López Rodríguez

Rollo de Apelación 4685/2023

Procedimiento Abreviado 246/2022, del Juzgado de Instrucción Número 6 de Sevilla

AUTO

En la ciudad de Sevilla, a 2 de Mayo de 2024.

Visto por esta Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Caleb, representado por el Procurador don Manuel Onrobia Baturone, y asistido por el letrado Sr. Baena Bocanegra, contra el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, del Juzgado antes citado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, la acusación ejercida por el Partido Popular de Andalucía, representado por el Procurador Don José Tristán Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Márquez Prieto, y la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de dicha Administración, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla dictó Auto en fecha 22 de Noviembre de 2022, en el que acordó la continuación de los trámites propios del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados pudieran constituir delitos de prevaricación administrativa, malversación y falsedad documental ( artículos 404, 432, y 390.1 del Código Penal) cometidos presuntamente, entre otros, por Don Caleb.

SEGUNDO.-Que, contra dicha resolución, por la representación del citado se interpuso recurso de apelación ante esta Sección de la audiencia Provincial.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, fue remitida la causa a este Tribunal. Designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedo el recurso visto para su votación y resolución.

CUARTO.-Que, en la resolución del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente Pieza separada ha sido la investigación de la presunta ilicitud de la formalización, publicación y ejecución del Convenio Específico de Colaboración celebrado entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía y la Agencia IDEA el 15 de diciembre de 2009 para la creación de capacidades de diseño y desarrollo tecnológico y de procesos de industrialización de vehículos todo terreno, denominado Convenio MASSIF, y la posible administración irregular de los fondos destinados a su financiación, ejecución y cumplimiento, dictándose, una vez terminada la fase instructora, el correspondiente Auto de Procedimiento Abreviado por presuntos delitos de prevaricación administrativa, malversación y falsedad documental, de los artículos 404, 432, y 390.1 del Código Penal, habiéndose desprendido según el instructor la existencia de serios indicios racionales de criminalidad en distintos investigados, entre los que está el Sr. Caleb.

Se interpone contra dicha resolución recurso de Apelación por dicho investigado, Don Caleb, Director General de la Agencia IDEA desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014. Se alega que quedó apartado del "procedimiento específico" por resolución de esta misma Sección Séptima de la lma. Audiencia Provincial en el Rollo núm. 8840/2017 (Se trata del Rollo de Apelación nº 8840/2017-2C, en relación al P.A. nº 133/2016, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla). En dicha resolución se decía por este órgano que tras el nombramiento en abril de 2010 del Sr. Nicolás como Consejero de Empleo y Mediación, del Sr. Joaquin como Director General de Trabajo y del Sr. Caleb como Director General de la Agencia IDEA "hubo importantes cambios en la concesión de dichas ayudas, por lo que no se puede predicar sin más que la actuación del Sr. Caleb se limitara a mantener el sistema implantado con anterioridad, siendo decisiva su intervención al aprobarse en el Consejo Rector de IDEA el presupuesto del año 2010 en el que se respetaba escrupulosamente la partida dedicada a las ayudas sociolaborales recibidas de la Consejería de Empleo y Mediación, sin que por IDEA se realizasen pagos para ayudas que superasen esa cuantía, ni suscribiera ningún convenio de nuevo cuño, limitándose a abono de los compromisos adquiridos en etapas anteriores a su mandato. Asimismo la resolución dejaba constancia de la aportación por parte de IDEA de personal para la gestación de la Encomienda de Gestión de 2010, concluyéndose en que el Sr. Caleb "contribuyó al desmontaje del sistema urdido sobre las bases de las transferencias de financiación como método irregular de distribución de las ayudas sociolaborales y a las empresas en crisis tan reiteradas", y por ello se afirmó que no se puede predicar que existan indicios sólidos para mantener al apelante como imputado en esta causa. A pesar de ello, denuncia el recurrente, en la causa presente se le vuelve a imputar. Afirma que no estamos en presencia de subvenciones sino que nos encontramos ante un préstamo de carácter finalista. Los hechos se inician el 10 de octubre de 2008 con el Convenio entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, al objeto de financiar los gastos e inversiones necesarios para la "Creación de capacidades en materia de diseño y desarrollo tecnológico de productos y procesos de industrialización de vehículos todoterreno", por el que el Ministerio se comprometía a aportar un importe de 36.105.044 euros en concepto de crédito reembolsable. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2009 se suscribe un Convenio de colaboración entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa y la Agencia IDEA cuyo objeto es el mismo del convenio anterior con el Ministerio. Este convenio fue fiscalizado de conformidad con la Intervención General de la Junta de Andalucía el 2 de diciembre de 2009 y autorizado por el Consejo de Gobierno el 15 de diciembre de 2009, siendo que en esos momentos el Sr. Caleb no pertenecía aún a la Agencia IDEA. De conformidad con el Convenio del Ministerio se creó como mecanismo de control y coordinación una Comisión de Seguimiento, que deja constancia de que el provecto se había ejecutado como estaba previsto remitiéndose por IDEA toda la documentación justificativa, entre la que estaba el propio Convenido modificado y que la Agencia IDEA siempre entendió que era el único Convenio existente. No es hasta tres años después, cuando se emite por parte de la Intervención General el informe definitivo de cumplimiento de la Agencia IDEA correspondiente al ejercicio 2010, donde se ponen de manifiesto las circunstancias detectadas en el convenio MASSIF y proponiendo con esa fecha un informe de actuación, y es como consecuencia del mismo cuando precisamente a instancias del Director General. D. Caleb, se firma una Adenda de modificación del convenio, quedando redactado de forma coincidente con el texto fiscalizado por la Intervención General y aprobado por el Consejo de Gobierno, subsanándose la incidencia detectada por la Intervención General, pues mediante la Adenda se suprime la previsión de que la devolución del préstamo se condicionaba a la reposición de los fondos a través de la propia Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por lo que la Agencia IDEA quedaba obligada a la devolución de los fondos siempre y en todo caso. No es hasta 2016 cuando se emite por la Intervención General el informe de cuentas anuales de la Agencia IDEA correspondiente al ejercicio 2011, cuando el Sr. Caleb desde dos años antes ya no estaba en dicha Agencia. Insiste el recurrente en que estamos en presencia de operaciones internas de naturaleza mercantil entre dos entidades públicas, Agencia IDEA y su filial SANTANA MOTOR S.A. y en su contexto la función y gestión precisa del Sr. Caleb en cumplimiento de lo establecido en sus Estatutos se concretó en elevar al Consejo Rector para su aprobación por el órgano colegiado previo su estudio y análisis por sus miembros, y su ratificación por el Consejo de Gobierno, unos expedientes administrativos que cumplían con todos los requisitos legales y procedimentales que previamente fueron examinados y depurados tanto por el Servicio Jurídico de la Agencia IDEA como por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, sin que se opusiera ningún reparo o tacha. Se insiste en que estamos ante una financiación, y no en presencia de subvenciones ni ayudas. El Acta de liquidación provisional emitida por el Tribunal de Cuentas el 29 de diciembre de 2017, habla que no existe ningún atisbo de menoscabo al tratarse de préstamos entre entidades de carácter público. Y el informe de este mismo organismo de 11 de abril de 2018 concluye que "no se dan los requisitos exigidos en la legislación reguladora de este Tribunal de Cuentas para que pueda exigirse responsabilidad contable por alcance", añadiendo que "no cabe apreciar pues los hechos investigados hayan dado lugar a ningún supuesto de responsabilidad contable, por lo que procede declarar no haber lugar a la incoación del juicio."

El Ministerio Fiscal no realiza alegaciones al recurso planteado.

El Partido Popular de Andalucía impugna la alzada formulada de contrario afirmando que la resolución recurrida resulta conforme a Derecho, pues entiende plenamente acertados los indicios que el Auto expone de los tipos delictivos investigados, sin perjuicio de su futura calificación en los escritos de acusación. Insiste en que los hechos delictivos comienzan con los cambios introducidos en el Convenio MASSIF de 17 de diciembre de 2009. La Intervención General emite informe definitivo de cumplimiento de la Agencia IDEA correspondiente al ejercicio 2010, y la Adenda que se suscribe al Convenio no es una subsanación de manera diligente de la incidencia detectada por la Intervención General, sino un intento de dar apariencia de legalidad a actos delictivos previos. El hecho de que el Ministerio de Innovación y Ciencia nunca objetara reparo alguno a la justificación presentada por IDEA no impide apreciar la existencia de la conducta delictiva oculta. Tampoco lo impide el hecho de que luego se emplearan partidas presupuestarias para la devolución del préstamo. El hecho de que la obligada a la devolución de los fondos es la Junta de Andalucía, que es quien los recibe del Ministerio de Ciencia e Innovación, ninguna incidencia tiene en los actos ilícitos que realiza IDEA. Respecto a los informes del Tribunal de Cuentas de 2017 y 2018, constatando la inexistencia de daño a los fondos públicos y, por tanto, archivando las actuaciones, son penalmente irrelevantes.

La Junta de Andalucía, por medio de su Letrada, impugna el recurso y mantiene el acierto del contenido del Auto recurrido, sin perjuicio del resultado final a que haya de llegar el presente procedimiento.

SEGUNDO.-En la medida en que se recurre la decisión adoptada por el Instructor, de mandar continuar las actuaciones por los trámites establecidos en el Capítulo IV, Título II, Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal conviene comenzar por recordar, tal como muy bien expresa la Audiencia Nacional (Penal), sec. 4ª, en Auto de 11-12-2023, nº 656/2023, rec. 597/2023: "Inicialmente, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate, ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que, en definitiva, se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre (EDJ 1990/10428), así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1)); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre (EDJ 2014/240322), expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio , que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1); determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble:

1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1). En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo (EDJ 2014/85763), que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

...Se ha aludido a la naturaleza y función del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, sin perjuicio de que existan "contraindicios" sobre los que sustentar las tesis exculpatorias. Es lo cierto que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1).

Se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en la que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores de los delitos que se someten a su juicio ( S.T.C. nº 168/2001, de 16 de julio (EDJ 2001/26469), y nº 112/2003, de 16 de junio ). Pretender lo contrario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal. En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del eventual acusado en los ilícitos que se le imputan, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, reiteramos que no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal para que, conforme al artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), el proceso deba continuar.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad acumulados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

A diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, puesto que el llamado auto de transformación en Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración. Por ello, lo exigible en esta fase, son los indicios racionales sobre la comisión de los hechos y la participación en los mismos, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio se aportará en su caso en el acto del juicio oral. ...

Por último, como también se ha dicho, la jurisprudencia indica que la calificación jurídica de los hechos no resulta esencial en una resolución como la que nos ocupa, que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida la función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo juez instructor ( S.T.S. nº 1088/1999, de 2 de julio ). Dicha resolución no puede condicionar ni vincular las calificaciones posteriores, y por las que se va a abrir el juicio oral, a diferencia de lo que sucede con las consideraciones fácticas ( S.T.S. nº 875/2003, de 8 de octubre (EDJ 2003/130326)). En definitiva, no es función del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado el diseño de la calificación jurídica concreta, puesto que dicha resolución constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 842/2006, de 31 de julio , y nº 20/2007, de 13 de febrero, entre otras). La omisión de un delito en esta resolución no vincula al órgano de enjuiciamiento, que ha de celebrar el juicio respecto de todos los hechos con sus calificaciones contenidos en los escritos de acusación. Pero si incluye expresamente ciertos delitos y sobresee respecto de otros, esta exclusión, una vez firme, impide a la parte sostener la acusación por éstos en el juicio oral. Lo que supone que, respecto de esta parte del auto, pueda interponerse recurso con tratamiento de auto de sobreseimiento ( S.T.S. nº 864/2021, de 12 de mayo)".

TERCERO.-La STS 211/2020, de 21 de mayo, comentando las finalidades de la fase intermedia, dice:

"Dos perspectivas guían la regulación legal de esa fase: que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se erija en objeto de enjuiciamiento no cualquier hecho que alguien esté dispuesto a reprochar o imputar, sino solo aquellos que cuenten con base razonable y resistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación). Con esos dos definidos propósitos nuestro ordenamiento procesal establece una serie de garantías y cautelas instrumentales (instrumentales por estar al servicio de esos fines: no son valores en sí, sino herramientas procedimentales para salvaguarda de esos principios) que, participando de una filosofía común, varían en su plasmación según el tipo de procedimiento (ordinario jurado, o abreviado). (...)

El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones.

En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos concretos pasen a ser objeto definitivo del proceso y sean enjuiciados necesitan atravesar esos sucesivos tamices. En principio la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción ( hechos punibles que resulten del sumario reza el art. 650.1 LECrim). De esa forma se fortalece el derecho de defensa no difiriéndolo a los últimos estadios del proceso, sino extendiéndolo a todo su desarrollo, sin privar al acusado de mecanismos de defensa en la fase de instrucción (proposición de pruebas; impugnación del procesamiento) encaminados a evitar la apertura del juicio oral. Hay que puntualizar, y esto repercute en alguna medida en el asunto ahora analizado, que en la jurisprudencia la función delimitadora del objeto del proceso penal anudada al procesamiento, ha sido muy diluida: SSTS de 12 de junio de 1990 #, 20 de mayo de 1991 #, ó 30 de junio de 1992, 25/2005, de 25 de enero y 1070/2004, de 24 de septiembre. Esta última relativiza la ausencia en el procesamiento de un concreto delito objeto de acusación y condena, considerando que ello no produjo indefensión en tanto la defensa no solo conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial, sino que, además, luego la vio enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.

En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no existía expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la anterior regulación, en los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, ciertamente, muy difuminada o desvaída.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) se configura así legalmente junto con el auto de transformación como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará definitivamente el objeto del debate en el plenario. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral, o alternativamente de decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

Por fin las conclusiones definitivas confirmarán ese objeto prefijado o acabarán de perfilarlo.(...)

Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ahora bien, esos filtros no tienen carácter absoluto; es decir, no están pensados para que solo lleguen a juicio oral los casos que deben acabar en condena. Esto es obvio. El objetivo de poner fin anticipado a los procesos infundados (por no revestir los hechos caracteres de delito, o por no existir indicios suficientes de su comisión) satisface dos intereses diferenciables pero que empujan en la misma dirección: evitar juicios innecesarios que suponen dilapidar esfuerzos procesales; y garantizar al ciudadano que no deberá afrontar un juicio (lo que comporta sin duda algo de perjuicios y padecimientos) sin fundamento.

Esos distintos momentos o filtros al ser traspasados, solo permiten avanzar en el camino hacia el enjuiciamiento, pero no constituyen en sí el enjuiciamiento más que cuando operan como tope y abortan el proceso impidiendo su continuación".

CUARTO.-Las exigencias de motivación e individualización de conductas, conforme el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 157/2003, de 15 septiembre , se ve satisfecha cuando expresa las razones que permiten conocer los criterios jurídicos que determinan la decisión adoptada, " es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , de modo que se pueda comprobar que no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquellas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada , mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada ".

QUINTO.-En el caso de autos la decisión adoptada en la parte dispositiva de la resolución está claramente justificada y razonada en virtud de la individualización de hechos y personas indiciariamente implicadas en los mismos, pues hemos llegado a conocer, por la investigación realizada, que la Agencia IDEA, en el marco del Convenio MASSIF, de 15 de Diciembre de 2009, y sobre la base del Convenio Específico firmado entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Junta de Andalucía, suscrito el 10 de octubre de 2008, aprueba la concesión de un "préstamo reembolsable" a SANTANA MOTOR, S.A. por importe total de 36.105.044 euros. Pero lo ocurrido presuntamente es que el Convenio finalmente suscrito entre el Consejero Edison y el Director General de IDEA, en ese momento Dereck, contiene en realidad un nuevo texto sustituido e incorporado, distinto del realmente aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 15 de diciembre de 2009. Se comprueba por la Intervención General de la Junta de Andalucía que el apartado 8 de la cláusula Segunda desaparece y el apartado 4 de la cláusula Cuarta cambia el texto y elimina la referencia a la disciplina comunitaria aplicable, e introduce un párrafo en el que se hace constar expresamente que la devolución del préstamo estará condicionada a la reposición de los fondos a través del PAIF y del presupuesto de la Junta de Andalucía, teniendo que ser fondos de la propia Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa. Así, pudiera deducirse que para que la Agencia Idea devuelva el préstamo a la Consejería ésta tendría que transferir nuevamente otro importe equivalente, de forma podría entenderse que sólo debería devolver los fondos recibidos de la Consejería si ésta le aporta de nuevo dichos fondos. Esto, según el Instructor, podría distar bastante de lo que es un crédito reintegrable, que es lo que realmente había autorizado el Consejo de Gobierno, convirtiéndose, de facto,en una ayuda a fondo perdido. Conforme este nuevo texto la Agencia IDEA recibía los fondos para para su posterior transferencia a SANTANA MOTOR, S.A., y luego, para la reposición de los fondos volvía a recibirlos previamente por parte de la Consejería. Al folio 64.361, del Tomo 172, de las DP 174/2011, y ello no ha sido impugnado, consta que la Intervención General de la Junta de Andalucía afirma que la modificación del texto del Convenio resultaría de suma relevancia pues cambiaría los términos de aquél de manera rotunda. Así, con el texto modificado el Consejo Rector de la Agencia IDEA, en sesión de fecha 8 de junio de 2010, autoriza a la Agencia IDEA para "conceder a SANTANA MOTOR, S.A." un préstamo por importe de 25.735.044 euros y así se suscribe el Contrato de "préstamo" el 29 de diciembre de 2010 (folio 617, Tomo II de las actuaciones), y rubricado por el hoy recurrente como Director General de IDEA y Derek, en representación de SANTANA MOTOR. Y posteriormente, el Consejo Rector de la Agencia IDEA, en sesión de fecha 8 de febrero de 2011, autoriza a la Agencia IDEA para "conceder a SANTANA MOTOR, S.A." la segunda parte del préstamo por importe de 10.370.000 euros. Igualmente se suscriben el 29 de abril de 2011 otros dos Contratos de "préstamo participativo" entre SANTANA MOTOR ANDALUCIA, S.L.U. y la Agencia IDEA (folios 626 y ss. Tomo II), siendo ambos firmados por el hoy recurrente, como Director General de IDEA y los representantes de SANTANA, por los importes de 1.000.000 euros en el primero, y 7.500.000 euros el segundo. Ambos contratos son elevados a sendas escrituras públicas el 31 de mayo de 2011 (folios 632 y 642, Tomo II, respectivamente), interviniendo en su formalización el citado recurrente. El mismo día, y volviendo a utilizar el Convenio modificado de 17 de diciembre de 2009 (distinto del original de 15 de diciembre de 2009), se suscribe en documento privado y se eleva el mismo día a escritura púbica otro adicional Contrato de "préstamo participativo" entre SANTANA MOTOR, S.A. y la Agencia IDEA, (folio 652, Tomo II de las actuaciones), también suscrito y formalizado por el recurrente, por la cantidad de 1.870.000 euros (cantidad restante hasta alcanzar los 36.105.044 euros previsto en el Convenio). A pesar de todos estos préstamos, el 21 de marzo de 2011 el Consejo de Administración de SANTANA MOTOR, S.A. acordó la disolución y apertura del periodo de liquidación de la sociedad (tanto de SANTANA MOTOR, S.A, como de sus filiales SANTANA MOTOR ANDALUCIA, S.L.U. y SANTANA MILITAR, S.L.U.) por lo que se deduce que los préstamos se habrían suscrito a sabiendas de la imposibilidad de que la parte prestataria pudiera devolverlos, dando lugar ello, presuntamente, a una disposición fondos públicos con el consiguiente menoscabo y deterioro. Incluso se formaliza un nuevo "préstamo participativo" por importe de 40.868.823 euros por parte de la Agencia IDEA el 15 de diciembre de 2011, cuando ya SANTANA MOTOR había iniciado su proceso de liquidación, y en el que, respecto a su vencimiento, se especifica que la devolución del préstamo quedaba condicionada "a la obtención de beneficios". Como se habían expuesto una serie de salvedades por la Intervención General sobre las diferencias que había habido entre uno y otro Convenio MASSIF se acuerda el inicio de un procedimiento de información reservada, que se remite a la Intervención el 30 de marzo de 2016 y que concluye que no ha sido posible identificar el órgano, unidad organizativa o persona responsable de la modificación del texto ni tampoco el órgano, unidad organizativa o persona que elevó a firma del Director General de IDEA y del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa el convenio así como tampoco la información del expediente que se acompañó junto con el texto para firma". No obstante, a juicio de la Intervención son los firmantes del convenio los responsables de su contenido, independientemente de quién lo eleve a la firma de ambos (folio 990, Tomo II de las actuaciones). Seguidamente, se formaliza un Adenda al Convenio el 19 de junio de 2014 (folio 734, Tomo II de las actuaciones) entre el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo ( Enrique) y el Director General de la Agencia IDEA, hoy recurrente, con el objeto de restaurar el convenio a los términos que fueron objeto de fiscalización y autorización por parte del Consejo de Gobierno, suprimiéndose la previsión de que la devolución del préstamo se condicionara a la reposición de los fondos a través de la propia Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, pero esto se hizo cuando ya se había dado efectivo cumplimiento a la versión del Convenio de 17 de diciembre de 2009 y no al aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 15 de diciembre de 2009. De toda la operativa contable obrante en autos, pudiera deducirse, ségún el Instructor, que las cantidades entregadas por la Agencia IDEA a SANTANA MOTOR en concepto de préstamo serían, en la práctica, ayudas a fondo perdido concedidas al margen de los procedimientos legalmente aplicables. Sin hacer suposiciones injustificadas, sino atendiendo al documento 67 anexo al atestado U.D.E.F. núm. NUM000, folio 344 del Tomo V de las actuaciones, se hace constar que la Agencia IDEA, a pesar de haber recibido los fondos mediante el capítulo VIII del presupuesto de gastos de la Junta de Andalucía (activos financieros), los registra como "subvenciones, donaciones y legados recibidos" dentro del patrimonio neto, imputándose como ingresos en la cuenta de resultados a medida que se contabiliza el gasto por los deterioros de los préstamos concedidos. De este modo, su efecto en la cuenta de resultados es neutro, al contabilizarse un gasto por el deterioro de los préstamos y un ingreso por la aplicación a resultado de las subvenciones. De esta forma, la Agencia IDEA deteriora los préstamos en su contabilidad desde el mismo momento de su concesión, a pesar de que en los mismos se contemplan varios años -normalmente, cuatro años- de carencia. Asimismo, registra como una subvención el préstamo recibido de la CICE y no reconoce un pasivo frente a ésta; lo que evidencia que la Agencia IDEA no esperaba recuperar los fondos entregados a SANTANA MOTOR ni devolver el préstamo a la Consejería. Además, cuando convierte los préstamos en préstamos "participativos", lo que hace es que los mismos se sitúen después de los acreedores comunes en la prelación de los créditos. En el mismo sentido, no consta que la Agencia IDEA haya realizado actuación alguna tendente a la recuperación de los fondos prestados a SANTANA MOTOR más allá de las operaciones propias de la liquidación de la sociedad. La Agencia IDEA estaría devolviendo el préstamo a la Tesorería General de la Junta de Andalucía (Informe de la Dirección Económica-Financiera de la Agencia IDEA de 28-09-2018 con la documentación justificativa de los pagos ordenados para abonar las amortizaciones del préstamo de los años 2014 a 2017, obrante en CD al folio 263 del Tomo IV de las actuaciones), pero no así la mercantil SANTANA MOTOR, S.A.U. "en liquidación". Por mucho que la deuda de SANTANA MOTOR por el proyecto Massif no hubiera prescrito, teniendo en cuenta que, según las cuentas anuales de 2015, la deuda con la Agencia IDEA ascendería a la suma de 158.970.281 euros (además de otros 2.571.757 euros en concepto de "proveedores, empresas del grupo y asociadas"), y dado el patrimonio neto negativo de SANTANA MOTOR, S.A.U. "en liquidación" por importe de 189.982.037 euros, no parece probable que pudieran a recuperarse los fondos del proyecto Massif. Además, la Agencia IDEA parece que realizó el pago de la práctica totalidad de los fondos comprometidos con anterioridad a la formalización de los correspondientes contratos de préstamo (según consta en el cuadro de pagos, fechas e importes, documento 68 anexo al atestado U.D.E.F. núm. NUM000, folio 349 del Tomo V de las actuaciones), reflejándose que dichos adelantos de los préstamos -en lo que se denomina "préstamo puente"- son ordenados con la autorización expresa del Director General, hoy recurrente (algunos de ellos antes de la ratificación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía e incluso antes de la autorización del Consejo Rector de la Agencia IDEA de fecha 9 de junio de 2010); incluso, en fecha 29 de julio de 2010 se abonan 4.000.000 euros a SANTANA MOTOR ANDALUCIA sin que fuera emitida por la Agencia IDEA la correspondiente orden de pago interna que autorizara esta operación. Finalmente, ha de tenerse en cuenta, ademá, que no es posible verificar que los fondos transferidos o aportados a SANTANA MOTOR se emplearan en el proyecto Massif, ni coincide la relación enviada por la Consejería al Ministerio con la posteriormente enviada por IDEA a la Consejería (que no fue remitida al Ministerio), existiendo evidentes indicios de que el capital (36.105.044 euros) objeto de los préstamos concedidos se aplicaron a finalidades diferentes de las previstas en el Convenio Massif.

SEXTO.-La apelante trae al presente procedimiento la resolución de esta Sección Séptima, Rollo de Apelación nº 8840-2017-2C, en relación al P.A. nº 133/2016, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, con el que pretende hacer tabla rasa de posibles responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido el Sr. Caleb, pues en dicho Auto se decía que el durante el mandato del Sr. Caleb como Director General de IDEA, desde el 22 de diciembre de 2009 a 2014, hubo importantes cambios en la concesión de las ayudas, por lo que no se puede predicar sin más que su actuación se limitó a mantener el sistema implantado a partir del año 2000. Así, se tomaron las medidas de control de los expedientes de ayudas de la DGT, en la CEM desaparecieron las transferencias de financiación como mecanismo de concesión de dichas ayudas, con independencia del trato que se realizó en la DGT, camino que culminó con la Orden de la Consejería de 1 de abril de 2011 y el Decreto 4/2012, resoluciones que pusieron fin al procedimiento especifico. Se decía expresamente que el apelante contribuyó a este nuevo estado de cosas al aprobarse en el Consejo Rector de IDEA el presupuesto para el año 2010 de la Agencia, en el que se respetaba escrupulosamente la partida dedicada a las ayudas sociolaborales recibidas de la CEM, sin que por IDEA se realizasen pagos para dichas ayudas que superasen esa cuantía, ni suscribiera ningún convenio de nuevo cuño, limitándose al abono de los compromisos adquiridos en etapas anteriores a su mandato. Y se refería el Auto a que a su instancia el 4 de noviembre de 2010 se revocó el convenio suscrito el 19 de febrero de 2008 por la Agencia, por el que se concedían ayudas a la Empresa Altadis por importe de más de 34.000.000 €, de los que restaban abonar a la fecha de la revocación casi 14.000.000 € que no se abonaron por IDEA. Igualmente se daba valor a que IDEA aportó personal para la gestación de la Encomienda de Gestión de 2010, y de todo ello la Sala deducía que el Sr. Caleb contribuyó al desmontaje del sistema urdido sobre la base de las transferencias de financiación como método irregular de distribución de las ayudas sociolaborales.

Pero la apelante omite que esa misma resolución literalmente expresaba: "no se puede obviar el objeto de esta causa, que no es otro que el denominado "procedimiento especifico", que de la siguiente manera describe el auto recurrido: "Entre los años 2000 y 2011 se implantó y mantuvo desde el gobierno de la Junta de Andalucía y en el área de la Consejería de Empleo un procedimiento que, a través de distintas modalidades, ha venido en denominarse "procedimiento específico", cuyo objeto era eludir la aplicación de los procedimientos ordinarios y, en especial, los mecanismos de control previo de la Intervención General de la Junta de Andalucía, para la disposición de las partidas presupuestarias destinadas a ayudas sociolaborales y a empresas, en una cuantía no determinada, pero no inferior a 854.838.243 euros, destinados en principio a ser distribuidos a través de subvenciones a empresa para financiar el coste de despido colectivo de trabajadores, o de subvenciones a empresas con fines distintos a aquél, o de subvenciones a personas físicas afectadas por un expediente de regulación de empleo, y que fueron objeto de un reparto discrecional o, incluso, arbitrario."

Y respecto a esos hechos concretos que fueron objeto de dicho procedimiento específico la Sala acordó el sobreseimiento respecto del Sr. Caleb, pero expresamente se decía: " sin perjuicio de las responsabilidades penales derivadas de los pagos hechos a través de la asunción de compromisos adquiridos con anterioridad al ejercicio de sus funciones en la CEM, que corresponde esclarecer, en su caso, en los procedimientos concretos que se hayan abierto o abran para indagar cada ayuda en concreto".

Y esto es precisamente lo que se está haciendo aquí, en el presente Procedimiento Abreviado, en el que han quedado bien delimitados los hechos presuntamente delictivos que se imputan al Sr. Caleb, y que son relativos a estas actuaciones realizadas con SANTANA.

El hecho alegado por su defensa de que fue en 2016 cuando se emitió por la Intervención General el informe de cuentas anuales de la Agencia IDEA correspondiente al ejercicio 2011, y que en ese momento el Sr. Caleb hacía ya dos años que no estaba en dicha Agencia no es óbice evidentemente para que pudiera resultar ahora acusado y, en su caso, condenado, pues lo que se pretende con el procedimiento es precisamente eso, comprobar si en el tiempo de su gestión, a sabiendas, y conociendo las presuntas irregularidades antes descritas, actuó con intención de favorecer ilegítimamente a determinadas personas, al margen de los procedimientos legales, utilizándose esa alteración mendaz del Convenio y provocando un perjuicio a los fondos públicos.

SÉPTIMO.-Finalmente, en cuanto a las referencias relativas a los pronunciamientos del Tribunal de Cuentas respecto a estos hechos, hemos de recordar con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, por ejemplo en Sentencia de 24-04-2007, nº 381/2007, rec. 1076/2006: "El principio general de preferencia de la jurisdicción penal se manifiesta en el art. 10 de la LOPJ (EDL 1985/8754) cuando dice que:

"1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

Sin embargo, el art. 18 de la LO 2/1982, de 12 de febrero del Tribunal de Cuentas establece que :

"1. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.

2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia".

Ello supone desapoderar a la jurisdicción penal de esa atribución, tal como viene a confirmar el art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (EDL 1988/11404) :

"3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982 (EDL 1982/9105) , el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos".

La sentencia de esta Sala de 18-2-2003, núm. 257/2003 , recuerda que la STC de 21 de mayo de 1994, dictada a propósito de resoluciones supuestamente contradictorias en el orden penal y el laboral, dice, con carácter general, que "a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en su artículo 9, número 3, de la Constitución Española ".

En aplicación de esta doctrina, plenamente asumida por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, reiteradamente se reconoce la prevalencia del orden penal sobre el contable en la fijación de los hechos y la autoría de los mismos. Pero, fijados los hechos y su autoría, la jurisdicción penal y la contable tienen su propio y diferenciado campo de actuación.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de rechazar la alegación de existencia de cosa juzgada en base a una sentencia anterior del Tribunal de Cuentas, sentando en su sentencia de 19 de noviembre de 1994 la siguiente doctrina:

"- La acción que se ejercita ante el Tribunal de Cuentas no es en modo alguno igual o equiparable a la penal. Ante la jurisdicción penal se pretende una condena por la comisión de un delito previsto y penado en el Código Penal ; y ante el Tribunal de Cuentas se ejercita una pretensión de enjuiciamiento contable de cuentas a rendir por la administración de caudales públicos.

- La potestad de enjuiciamiento contable, que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas señala como jurisdicción propia del mismo, no tiene una finalidad sancionadora o punitiva, sino que, recayendo sobre la responsabilidad contable de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, origina menoscabo de caudales o efectos públicos, le somete a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados".

Por tanto no existe identidad de acción ni, en consecuencia, cosa juzgada.

Y, en esta misma materia, la sentencia de la citada Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 sienta las siguientes reglas:

"- El orden jurisdiccional penal es siempre preferente y, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754) , ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden.

- Si en el comportamiento de una determinada persona concurren las exigencias de tipicidad que lo elevan a la categoría de infracción penal, será la jurisdicción penal quien haya de resolver y decidir, sin que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada.

- La jurisdicción contable se limita a enjuiciar, a instancia de parte legitimada para hacerlo, las responsabilidades contables derivadas de alcances y otros perjuicios pecuniarios evaluables, sufridos por el Tesoro y los demás órganos del sector público.

- Hay, por consiguiente, una perfecta compatibilidad entre las decisiones que toma en el ejercicio de su actividad el Tribunal de Cuentas y lo actuado por la jurisdicción penal, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982 (EDL 1982/9105) .

- Únicamente se encomienda al Tribunal de Cuentas la determinación de la responsabilidad civil, lo que, si es discutible desde el campo doctrinal, no cabe duda que es una norma de obligado cumplimiento que en nada afecta al problema que ahora se enjuicia.

- Ni las decisiones del Tribunal de Cuentas, ni las de cualquier otro órgano no jurisdiccional penal, puede vincular a la jurisdicción penal; por lo que la sentencia de aquel no produce cosa juzgada".

OCTAVO.-Que, pese a la desestimación del recurso, al no apreciarse temeridad, procede la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Caleb contra el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, para el cumplimiento de lo decidido, y únase testimonio de esta resolución al rollo de la Sala.

Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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