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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3744/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Núm. Cendoj: 41091370012011200367
Núm. Ecli: ES:APSE:2011:1412A
Encabezamiento
Rollo 3744-11
Jdo. Instr. núm. dos de Osuna
J. Faltas nº 119/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
AUTO Nº 340/2011
En Sevilla, a 14 de junio de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la
Magistrada, Ilma. Sra. Dña.María Dolores Sánchez García, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Salvador contra el auto dictado el 16-3-11, desestimatorio de la reforma de la resolución de fecha 17-2-11,
por el Juzgado de Instrucción núm. dos de Osuna en el Juicio de Faltas nº 119/2010.
Antecedentes
17-2-11, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda el archivo de la presente causa .SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Salvador y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales con la salvedad de haberse rebasado el plazo para dictar la resolución por demora inevitable en la transcripción mecanográfica.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado instructor ha dictado autos en los que se declara la prescripción de la falta y el archivo de las actuaciones y los recurrentes mantienen su discrepancia contra las resoluciones en las que así se resuelve instando la continuación del procedimiento hasta juicio.
Alternativamente interesan, para el caso de que no se admitiera la anterior solicitud, se declare la nulidad de las actuaciones, al haber existido irregularidades procesales, que califican como despropósitos, tales como la admisión de cuestiones previas que no resultan admisibles en el procedimiento de juicio de faltas, que han producido dilaciones indebidas 'a causa de las ASEGURADORAS', pues la causa debía proseguirse hasta sentencia.
El primer problema que se plantea en este proceso es determinar si existe una acción penal válida y subsistente sobre la que pronunciarse.
Con independencia de la respuesta que pueda darse a tal cuestión y en cualquier caso, se ha venido entendiendo que la falta del requisito de perseguibilidad es subsanable a lo largo del procedimiento y cabe remarcar que el criterio jurisprudencial acerca del nivel de exigencia con arreglo al cual puede tenerse por cumplido el requisito de denuncia es notablemente amplio.
Así la STS. 19.4.2000 dice: 'En exigencia de este requisito la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, esto es, la persecución en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al perjudicado o a su representado. ( SSTS 10.2.93, 19.10.94, 7.3.96).
Existe además una reiterada doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, conforme a las que los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial o de la continuación del proceso. Por ello resulta obligada una interpretación presidida por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad y entidad real del defecto advertido, y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, perspectiva que favorece, por tanto la subsanación del defecto siempre que sea posible ya que si bien del art. 24 CE no cabe deducir la imposición de un trámite de este tipo, si impide este precepto la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio para otros derechos o intereses.' Pero aunque así no se entendiera, lo cierto es que en el presente caso debe entenderse suficientemente cumplimentado el requisito de la denuncia previa, por las razones que se pasan a exponer.
El art. 621 del Código Penal, que recoge los tipos penales de lesiones y muerte por imprudencia grave y lesiones por imprudencia leve, establece, en su número seis, que tales infracciones sólo podrán perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Por 'persona agraviada' hay que entender el titular del bien jurídico protegido por el tipo penal, que en este caso es el propio lesionado o, en su caso, sus herederos. Como consecuencia, las lesiones por imprudencia grave o muerte por imprudencia leve, del art. 621.1 y 2, o unas lesiones graves por imprudencia leve (art. 621.3), son infracciones penales de las llamas 'semipúblicas', que sólo podrán ser enjuiciadas y sancionadas si existe para ello una iniciativa del lesionado, en forma de denuncia, esto es, poniendo él mismo el hecho en conocimiento de las autoridades encargadas de la persecución o, excepcionalmente, del Ministerio Fiscal, si la persona agraviada fuera menor, incapaz o desvalida. (Art. 639, párr. 1º).
Esta identificación del 'agraviado' con el titular del bien jurídico protegido se puso de manifiesto cuando el mismo legislador, en la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dijo que 'aquellos otros implicados en los mismo hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que reclamen' podrán tomar parte en las actuaciones, pero siempre que 'mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento penal' por ellos.
Mientras no ocurra así, podrán practicarse 'diligencias a prevención', tal como señala el párrafo 2ª del art.
639 del Código, citado, pero tales diligencias no podrán desembocar en un proceso penal en tanto no medie 'denuncia o reclamación' del perjudicado. El empleo ambivalente de la palabra 'perjudicado' en las dos frases entrecomilladas de la citada disposición adicional 3ª sólo puede interpretarse en relación con el también citado art. 621.6, esto es en el sentido de que mientras cualquier perjudicado puede actuar en el proceso éste sólo puede abrirse cuando medie para ello la iniciativa de quien, además de perjudicado, es el 'agraviado' u 'ofendido', en los términos que ya se han expresado.
Aunque la 'denuncia o reclamación' actúe como una condición pendiente en el caso de que se practiquen diligencias a prevención para que den lugar a un proceso penal, esto no acontece cuando el proceso ya había nacido, que es lo que aquí aconteció, pues no ha de pasarse por alto que las actuaciones se iniciaron para depurar las responsabilidades que tuvieron como consecuencia la muerte de una persona y las lesiones graves que sufrió otra, no estando aún determinada qué tipo de imprudencia, leve o grave, cabría predicar, y por lo tanto, si era necesaria el requisito de procedibilidad que ahora nos ocupa. En este sentido se pronuncian las STS Sala 2ª de 1 octubre 2001 y STS Sala 2ª de 3 octubre 1991.
Pues bien, es evidente, a la vista de las actuaciones procesales, que la imputación material, esto es, la puesta en conocimiento de los hechos a las autoridades encargadas de su persecución, tuvo lugar por los afectados desde el comienzo de las actuaciones, que se reiteraron con la sucesiva recepción de partes médicos, atestados, y en los diversos escritos que las partes han ido remitiendo a los Juzgados que han conocido del asunto, y que en ningún momento se ha puesto en duda su cualidad de tal, de partes personadas.
Como tampoco cabe poner en tela de juicio que estas actuaciones tendentes a la sanción penal continuaron, sin solución de continuidad, existiendo continuas exteriorizaciones del deseo de los 'agraviados' de que se persigan los hechos que haya podido cometer el denunciado, y por ello ha de entenderse que ha existido una acción penal válida dirigida contra él.
No podemos olvidar, pese a que parece ponerse en duda, que la denuncia no es otra cosa que la puesta en conocimiento de las autoridades del hecho punible ( art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que resulte preciso, para que sea considerada como tal, el cumplimiento de otros requisitos. En este sentido existe una consolidada línea jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, entre la que podemos invocar la STS Sala 2ª de 14 febrero 2003, 'la exigencia de denuncia, prevista como condición de perseguibilidad en el art. 620.2 CP, sólo requiere que la 'notitia criminis' haya sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial por la persona agraviada.'.
En la misma dirección, las STS Sala 2ª de 24 noviembre 1984 y STC Sala 2ª de 12 julio 1982.
Cabe recordar que en el juicio de faltas, dadas sus peculiaridades y la menor entidad de las cuestiones que se ventilan, el legislador atempera el rigor formal de la acusación estableciendo que cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. ( Artículo 969 de la L.E.Crim).
En resumen de cuanto aquí se ha expuesto, ha de concluirse que el requisito de perseguibilidad fue sobradamente cumplimentado.
El motivo, en consecuencia, ha de ser estimado.
Estima asimismo esta alzada que asiste la razón al apelante cuando afirma que la falta no ha prescrito.
En primer lugar, ha de tomarse en consideración que los hechos fueron declarados falta por auto de 22-2-2010, pero con anterioridad las actuaciones se encontraban en el trámite de Diligencias Previas, y atendiendo a una reiterada jurisprudencia, ya mencionada anteriromente, había de estarse a los plazos de prescripción relativos al tipo de procedimiento y al título de imputación, pues como bien indicó el Ministerio Fiscal en su informe fechado el 17-2-2011, se trataba de la de un delito de homicidio cometido por imprudencia grave, a lo que cabría añadir el ilícito de lesiones . Por ello no cabe considerar que los hechos habían prescrito con anterioridad al dictado de la resolución en la se reputaban los hechos como falta. Tampoco con posterioridad, como se pasa a exponer a continuación.
El art. 132.2 del Código Penal establece que la prescripción se interrumpe 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. Como consecuencia, cualquier actuación procesal que materialmente suponga la persecución del hecho y se dirija contra quien la haya cometido, provoca la interrupción y el reinicio del cómputo del plazo, sin que ni éste ni otro precepto del Código Penal exijan que, para que se interrumpa la prescripción, haya de comunicarse la imputación al interesado y que sólo esta actuación tenga tal aptitud.
Conectado con ello, la Jurisprudencia ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento sólo aquellas que impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos ( Sentencias de 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1984), de manera que su naturaleza material o sustantiva impide emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, debiéndose referir el 'dies a quo', cuando existe alguna actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones (Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1990, 24 de diciembre de 1991, 15 de enero y 2 de junio de 1992), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional ( Tribunal Supremo 10 de marzo de 1993); por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S.
12-2-99) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95), y el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, advirtiendo el propio Tribunal Supremo que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así, cuando se habla de resoluciones intranscendentes, se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( SS. 10-393 y 5-1-88)), de tal modo que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Trasladando esa doctrina al caso enjuiciado, se advierte que el procedimiento para el enjuiciamiento por falta ha de entenderse formalmente dirigido contra el denunciado, al menos, desde su primera y efectiva citación a juicio el 30-4-2010, no constatándose paralización alguna desde la declaración de los hechos como falta, auto de 22-2-2010, por plazo superior a los seis meses.
A este respecto cabe discrepar de las resoluciones de instancia por cuanto los sucesivos señalamientos a juicio ni constituyen providencias de 'relleno' a las que no siguiera ninguna actividad procesal de ejecución, puesto que a dichas providencias siguieron la remisión de cédulas de citación, citaciones que resultaron efectivas al menos respecto de algunas de las partes, que sí asistieron a juicio, ni pueden ser considerados como resoluciones intrascendentes, máxime cuando las causas de muchas de las sucesivas suspensiones fueron instadas por las partes, algunas de las cuales ahora invocan la prescripción, no cabiendo que éstas, en contra de sus propios actos, invoquen la injustificación de tales aplazamientos.
La inactividad, que reinicia el cómputo de los plazos de prescripción, ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
Desde luego, las providencias de señalamiento no pueden tildarse, como es obvio, de superfluas, sino de legalmente imperativas y necesarias para la prosecución de la causa por sus trámites, al hacer posible la celebración del juicio oral, previa citación de las partes y testigos ( artículos 965 y concordantes de la Ley procesal).
Que el juicio, finalmente, se señalara en una providencia para una fecha próxima, pero en la que ya habían transcurrido seis meses desde la firmeza de la resolución acordando proseguir la causa por los trámites del juicio de faltas no es relevante a efectos de decidir sobre la prescripción de la falta imputada.
Del mismo modo, tampoco es relevante que el juicio de faltas no llegara celebrarse en las fechas inicialmente señaladas para ello, incluso en uno de ellos por falta de citación efectiva del denunciado; pues salvo implícita identificación entre prescripción y caducidad, la doctrina jurisprudencial antes resumida se refiere a la inhabilidad para interrumpir la prescripción de actuaciones procesales superfluas, redundantes, aparentes o meramente formales, no a aquellas otras que tienen un contenido material que hace avanzar el procedimiento por sus trámites, aunque su contenido dispositivo resulte finalmente frustrado, como ocurrió en el caso de autos, incluso por causa imputable al propio órgano judicial.
En consecuencia, al haber existido en este caso una actividad constante, no paralizada durante más de seis meses, dirigida a la persecución de las posibles faltas, no se ha producido la prescripción que se señala en los autos impugnados.
El motivo debe ser, por tanto, igualmente estimado.
Dada la admisión de la cuestión principalmente planteada, no ha lugar al análisis de la nulidad que con carácter subsidiario solicitan los recurrentes.
SEGUNDO .- En virtud de cuanto se ha expuesto procede, con estimación del recurso, la revocación de los autos recurridos, procediendo que, a la mayor brevedad, se efectúe un nuevo señalamiento a juicio, dada la antigüedad de los hechos que han de someterse a enjuiciamiento, y sin perjuicio de cual sea el pronunciamiento que quepa adoptar por el Juez a quo (absolución o condena).
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra el auto dictado el 16-3-11, desestimatorio de la reforma de la resolución de fecha 17-2-11, por el Juzgado de Instrucción núm. dos de Osuna en el Juicio de Faltas nº 119/2010, que revoco íntegramente, de conformidad con los fundamentos de esta resolución.Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.
