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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7069/2011 de 31 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Núm. Cendoj: 41091370012011200645
Núm. Ecli: ES:AP SE:2011:2983A
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103441P20101000481
RECURSO: Apelación Penal 7069/2011
ASUNTO: 101115/2011
Proc. Origen: Diligencias Previas 317/2010
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO
Negociado: R
Apelante:. Genaro
Abogado:.
Procurador:. EDUARDO ESCUDERO MORCILLO
A U T O Nº 689/2011
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente
JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO
APELACIÓN ROLLO Nº 7069/2011
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 317/2010
En la ciudad de SEVILLA a treinta de noviembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo
recurso fue interpuesto por Genaro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO, el día 10-5-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: ' Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y posteriormente, contra el auto desestimatorio de la reforma, interpuso recurso de apelación la representación de Genaro y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de mayo de 2011 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010 , que acordaba el sobreseimiento y archivo de la causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la falta de fundamentación de la resolución recurrida.
En cuanto a la referida exigencia de motivación, el T.C. ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio , FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre , FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2 ). Por lo demás, 'lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2).
Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre , FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero , FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio , FJ 10 ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero , FJ 3 ).' En el supuesto sometido a nuestra consideración, y tal y como expone el Instructor, es cierto que el originario auto por el que se acordaba el sobreseimiento de la causa era parco en su motivación, si bien se hizo por remisión y compartiendo el informe previo emitido por el Ministerio Fiscal, por el que solicitaba el sobreseimiento de las actuaciones.
A mayor abundamiento el Instructor al resolver el recurso de reforma ha tenido oportunidad de exponer los motivos por los que ha sido acordado el sobreseimiento de las actuaciones, por lo que la supuesta falta de motivación del auto inicial, ha sido debidamente solventada en el auto de fecha 3 de mayo resolutorio de la reforma planteada.
TERCERO.- Alegan los recurrentes que los denunciados utilizaron un artificio fraudulento consistente en hacer ver al Juez de los Social una relación laboral inexistente, siendo de tal gravedad dicha situación, que ellos nunca tuvieron noticias del procedimiento y por tanto no pudieron oponerse a tal pretensión ni ejercer su derecho de defensa.
Alegan asimismo que los denunciados ocuparon durante un tiempo las instalaciones de la asociación, habitándolos día y noche, sin consentimiento de los asociados.
Finalmente denuncian el apoderamiento de cierta documentación de la asociación para su aportación al procedimiento laboral.
Los recurrentes consideran, que frente a lo acordado por el Instructor, los hechos pudieran constituir un delito de estafa procesal, un delito de usurpación de bien inmueble y un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del C.P .
En apoyo de sus afirmaciones alegan que salvo la citación al acto de conciliación en el CEMAC, nunca han tenido conocimiento de las notificaciones acordadas en el procedimiento laboral seguido en su contra, ni de las realizadas a través de correos, ni de las intentadas por los Juzgados de Dos Hermanas y de Coria del Río, citaciones a las que tacha de irregulares al no reunir las debidas garantías.
Por lo que se refiere al delito de estafa procesal, para poder hablar de estafa procesal mediante la modalidad de 'simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal', como dice el precepto, requiere preceptivamente, entre otros requisitos sustanciales, el que el sujeto pasivo del posible delito sea el Juez o, en general, la Administración de Justicia.
En este sentido, traemos a colación la STS. de 9 de enero de 2003 que nos dice que lo 'que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP al referirse al perjuicio propio o ajeno'.
En efecto, como se refiere en la STS 1.455/2.003, de 8 de noviembre , el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras. En el mismo sentido ya se pronunció la STS 457/2.002, de 14 de marzo al referir que la estafa procesal, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal, si bien precisándose que 'quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar'.
Todo ello se puede resumir, en el sentido de que el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de determinados requisitos ( STS. 9 de enero de 2003, núm. 1980/2002 ,): 1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( S 14-03-2002, núm. 457/2002 ).
En el supuesto sometido a nuestra consideración, hemos de señalar que los posibles defectos en la citación y emplazamiento de los demandados en el procedimiento laboral, no constituye infracción penal alguna.
La designación del domicilio de los demandados en el procedimiento laboral, por los ahora denunciados, no supone ninguna estafa procesal, máxime cuando en ese domicilio con éxito se llevó a cabo la citación para el acto de conciliación en el CEMAC, de entender que existió alguna irregularidad en sus citaciones por el Juzgado de lo Social, ello habrá de hacerlo valer en dicha jurisdicción como de hecho manifiesta que lo ha intentado, al parecer sin éxito. Por otro lado la documentación aportada en su caso por los ahora denunciados, no ha sido tachada de falsa por los denunciantes y no consta si influyó o no en el contenido de la sentencia o lo que es igual si su aportación ha carecido o no de relevancia en el procedimiento laboral y si ha sido idónea, para producir los efectos pretendidos, como para poder apreciar la comisión de un delito de estafa procesal.
Como se señala muy acertadamente en la SAP Barcelona 21-10-02 , no toda conducta hipotéticamente mendaz vertida en un proceso, aunque se dirija a inducir a error al Juez y obtener así una resolución judicial no acorde con la verdad que se pretende hallar a través del mismo, es susceptible de constituir estafa procesal ' sino única y exclusivamente aquella destinada a obtener del Juez un acto de disposición sobre patrimonio ajeno que lo menoscabe, es decir, que suponga la salida injusta o sin causa de un elemento con valor económico del patrimonio de un tercero y su consiguiente atribución al autor del engaño o a terceros'.
En definitiva, la conducta examinada cual es, la demanda por despido instada por los denunciados, sin que a juicio de los denunciantes existiese una relación laboral, la aportación de pruebas en apoyo de dicha pretensión y la no intervención en el procedimiento laboral que dio lugar a la demanda por despido instada por los ahora denunciados, al haber sido declarados rebeldes por el Juzgado los ahora denunciantes, procedimiento en el que no pudieron defender la inexistencia de relación laboral, no supone ningún engaño, la estafa procesal ha de dirigirse precisamente al juzgador, persona que, dicho sea de paso, debido a los conocimientos que se le presumen, se presupone que es más difícil de engañar.
Por último indicar que frente a lo manifestado por los recurrentes, en su escrito de recurso, afirmando que de haber prosperado algunos de los recursos interpuestos y haberse declarado la anulación del juicio, no se verían ahora en la necesidad de interponer la presente denuncia, hemos de decir, que el delito de estafa procesal existe si se dan los elementos del tipo, con absoluta independencia del éxito o fracaso de los recursos interpuestos en la jurisdicción correspondiente.
CUARTO.- En cuanto a la figura del descubrimiento y revelación de secretos regulada en los artículos 197 del Código Penal se configura sobre la acción de adquirir de forma ilícita una información reservada con la finalidad de perjudicar a su titular. Esa información tiene que ser conseguida al margen de cauces lícitos, casuales o derivados de una relación o situación normal ( STS de 10/12/2010 ), en perjuicio de su titular ( STS de 30/12 /2009 ), sin autorización o de forma ajena a vías normales o socialmente aceptadas ( STS de 27/5/2008 ), lograda en uso de un dolo específico finalista de descubrir y vulnerar la esfera de intimidad o comúnmente aceptada como reservada del conocimiento común ( STS de 21/3/2007 ) y a través del quebrantamiento de un sistema de custodia o comunicación cuyo empleo esté directamente conectado con ese ámbito de privacidad ( STS 19/4/2006 ).
El artículo 197.1º del Código Penal castiga al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderase de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o de la imagen, o de cualquiera otra señal de comunicación.
Son los elementos objetivos del delito del art. 197,1 del Código Penal : 1º.- la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación.
2º.- Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal; y 3º.- sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo 'sus' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta 'sus telecomunicaciones'.
4º.- La conducta típica, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.
No hay duda de que el bien jurídico que protege el precepto es la intimidad y así lo establece la STC 134/1999, de 15.7 ; y STS 694/2003, de 20.6 , entre otras, en coherencia con el enunciado del Título en el que se sitúa el artículo: 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio'. Y que la idea de secreto con el que se enuncia el capítulo en el que se sitúa el tipo penal aparece indisolublemente unido a la protección del derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española como parte integrante del derecho a la intimidad personal.
5º.- El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al art. 12 CP 95, ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para' ( TS Sala 2ª, S 10-12-2004 ).
En el supuesto sometido a nuestra consideración, nada de ello se aprecia en la conducta de los denunciados, al margen de la trascendencia de la documental aportada al procedimiento laboral, lo cierto es que la misma fue obtenida en el transcurso de una situación de funcionamiento anómalo de la asociación por discrepancias entre los denunciados y los asociados denunciantes.
Los propios recurrentes mantienen que el denunciado Valentín era socio de la asociación y la documentación aportada al procedimiento laboral era la propia asociación.
Con tal base, el contenido de las diligencias no puede ser objeto de una valoración diferente a la hecha por el instructor, ya que los documentos supuestamente obtenidos ilícitamente en su forma y fin eran de uso común, de la asociación y en ningún caso susceptibles de ser entendidos como secretos desde la perspectiva jurídica expuesta.
No puede entenderse que la revelación de los datos que denuncian los recurrentes afectara a su intimidad, en este sentido se pronuncia la STS 358/2007, de 30 de abril , que nos dice: 'El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimiento solo al alcance de unos pocos, en realidad debe estar vinculado precisamente a la intimidad, pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido la STS núm. 666/2006, de 19 de junio en la que se dice que la idea de secreto en el artículo 197,1ª del Código Penal resulta conceptualmente indisociable de la intimidad: ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás ( SSTC 73/82 y 57/94 , entre muchas).' Otra cosa distinta, sin embargo, es la confidencialidad de la información que se pretendiese y a la que se accedió por los acusados. La confidencialidad se configura como la nota que se atribuye a informaciones que más allá de aquellas que pertenecen al ámbito de la intimidad, resultan garantizadas por la confianza o reciprocidad que permite autorizar el acceso únicamente a personas determinadas.
En el supuesto que se resuelve pudo existir una afectación de datos sometidos a confidencialidad, pero no hubo vulneración de la intimidad. Si bien en algunos casos es problemática establecer la frontera entre ambos conceptos, para que el quebrantamiento de la confidencialidad contase con la protección penal tendrían que haber concurrido otros presupuestos que tampoco concurren de conformidad con el tipo penal contemplado en el artículo 199 del Código Penal .
En este caso, la finalidad y el ámbito de la divulgación de la documentación, se concretó en la aportación por los denunciados en el procedimiento laboral por despido, como documental, entregándose los documentos a la autoridad Judicial, y sin que conste que se hubiera hecho uso distinto de los mismos.
Ello sitúa la conducta del acusado extramuros del ordenamiento penal. De ahí que en su caso, la posible indebida conducta de los denunciados podría dar lugar al ejercicio de acciones civiles y disciplinarias, pero no al reproche penal, que es más restrictivo.
QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la ocupación de las dependencias de la sede de la asociación, los denunciados han mantenido, en el procedimiento laboral que el uso de tales instalaciones formaba parte del pago en especie de su salario, por la relación laboral que les unía con la asociación y denunciados, y por su parte los denunciantes afirman que la que propia asociación acordó en asamblea convocada el día 10 de septiembre de 2008 la expulsión del denunciado de la asociación, con la obligación de abandonar el local, en unión de la denunciada. Las discrepancias mantenidas entre las partes en relación con el uso del local no pueden integrar el delito de usurpación de bien inmueble, y deberán de ser objeto de valoración en la jurisdicción correspondiente.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la resolución recurrida debe ser confirmada, toda vez que, no concurren en los hechos denunciados, los elementos configuradores de los tipos delictivos que se imputan.
SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Genaro contra auto de fecha 10-5-10 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO y el de fecha de 3-5-11 desestimatorio del recurso de reforma y CONFIRMAR dichas resoluciones, declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.
