Auto Penal Audiencia Prov...zo de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 876/2012 de 20 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091370012012200185

Núm. Ecli: ES:APSE:2012:684A


Encabezamiento



Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090126303
RECURSO: Apelación Penal 876/2012
ASUNTO: 100123/2012
Proc. Origen: Proc. Abreviado 77/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA
Negociado: R
Apelante:. Marcelino Y Clemencia
Abogado:. FRANCISCO DE BORJA ORTAS LUCEÑO
A U T O Nº 206/2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO Nº 876/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2011
En la ciudad de SEVILLA a veinte de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo
recurso fue interpuesto por Marcelino Y Clemencia . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA, el día 15-4-11, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: ' Sigan las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Marcelino Y Clemencia y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 15 abril 2011 , en el que se acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

Por auto de fecha 19 octubre 2011 , fue desestimado el recurso de reforma.



SEGUNDO .- La Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembre , establece que '... la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (hoy articulo 779.1.4ª) en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento abreviado previsto en el capitulo segundo (del Título III, Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5), (actualmente reglas primera, segunda y tercera del actual articulo 779), de modo que '....cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias irrelevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos....', doctrina que ha sido recogida en la reforma llevada a cabo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/02 de 24 de octubre, concretamente en el artículo 779,1 , 4 ª de la misma.

Basta pues que se concrete cuál es el hecho imputado y quiénes son las personas contra quienes se dirige el proceso de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución sino que tal concreción definitiva se desarrollará de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas.

La sentencia del Tribunal Supremo 656/2007 de 17 de julio , con cita de la 179/2007, de 7 de marzo , señala que 'el apartado cuarto del numero primero del art. 779 LECrim . ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables (...).

Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitación del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación'.



TERCERO .- Por otro lado, el cumplimiento del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, por parte del Juez de Instrucción, un análisis ponderado de las actuaciones para decidir sobre el destino que deben seguir las mismas, de modo que, para dictar el auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, resulta necesaria, al tiempo que bastante, la concurrencia de indicios racionales y suficientes de haberse cometido por persona determinada alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la citada Ley rituaria .

Tales indicios constituyen más que meras sospechas, pero no deben identificarse con certezas absolutas, pues parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en seguro anticipo de una sentencia condenatoria, privando de su primordial objetivo al eventual juicio oral. Es voluntad del legislador, sin embargo, que sea en tal acto del plenario -si procediere su celebración- donde, con las inherentes garantías procesales de oralidad, inmediación y contradicción, deban desplegar toda su virtualidad las pruebas practicadas a instancia de las partes, dilucidándose entonces por el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos si dicho material probatorio puede o no fundamentar la condena de los inculpados.



CUARTO .- Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, hemos de concluir que la resolución cuestionada cumple esa función y resulta absolutamente razonable. Pues lo cierto es que del examen de lo actuado, los indicios existen y tienen entidad bastante como para aperturar dicha fase intermedia; así, como señala el auto desestimatorio del recurso de reforma, se cuenta con la declaración de la víctima, en cuanto al delito, y en cuanto a la falta, además, con la propia declaración de la imputada.

Ciertamente, el imputado Marcelino ofrece un relato bien distinto de los hechos que se le imputan.

Qero no siendo éste el momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido, que por referirse al fondo del asunto, su alegato y debate tiene su encaje en el acto del juicio oral y no en este estadio procesal en que nos encontramos, y no estando desmentidos por contraindicios terminantes los indicios incriminatorios anteriormente examinados, no podemos considerar injustificada la resolución impugnada, por la que se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado. Siendo así que se estima correcta la resolución combatida, acordando seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado, al existir indicios racionales suficientes contra los recurrentes, para que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular puedan formular escrito de acusación (como ya ha acontecido respecto del Ministerio Fiscal, según el examen de las actuaciones) y, seguidamente, para continuar hasta el acto del plenario, donde con el material probatorio de cargo y de descargo, sea el Juez Sentenciador quien tras analizar las pruebas verificadas a su presencia, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes, y defensa, el que en último lugar y en definitiva, se pronuncie sobre si los inculpados cometieron o no el delito y la falta que se les imputa.

En contra de lo que se dice en el recurso el auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado se ajusta a lo que establece el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la hora de adoptar la resolución 4ª de las que en él se contemplan, ya que se realiza una descripción del hecho imputado, y se determina también quiénes son las personas a quienes se imputan tales hechos, sin que sea exigible que en tal resolución se lleve a cabo una valoración de una prueba que, por definición, se practicará en el juicio oral.

Así pues, existen indicios suficientes para permitir la acusación, y deberá ser en el juicio oral donde, con plenitud de debate y de prueba, se determine si está probado el hecho que se imputa.

Todo ello, naturalmente, tendrá que ser probado por la acusación en el juicio, que es donde se practican las pruebas y donde la defensa podrá igualmente proponer los medios probatorios que estime más adecuado.

Pero a los efectos de la valoración del material probatorio que se ha de llevar a cabo como cierre de la instrucción, ha de confirmarse la suficiencia de indicios bastantes para continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Las argumentaciones que efectúa son, claramente, valoraciones sobre el fondo y sobre apreciaciones jurídicas que sólo caben en la fase de plenario, en su caso.

Debiendo diferirse la valoración de la suficiencia probatoria y de la credibilidad al momento del enjuiciamiento, por cuanto dicho juicio de certeza sólo resulta posible tras la práctica de todos los medios de prueba, con arreglo a los principios de concentración, inmediación y oralidad que rigen el debate plenario.

Cabe recordar, a este respecto, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1995 , dictado en la causa especial 880/91, resolución que entre otros extremos exponía que 'los supuestos defectos que se imputan al auto, o las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, exceden, como se ha dicho ya, del ámbito procesal de ahora', añadiendo que 'cualquier declaración ahora en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare'.



QUINTO .- Se alega sorprendentemente, vulneración del principio de presunción de inocencia, confundiendo el auto que nos ocupa con una sentencia condenatoria. El auto de incoación de procedimiento abreviado jamás puede vulnerar tales principios, pues no contiene pronunciamiento condenatorio alguno, siendo evidente que el acusado continúa amparado por la presunción de inocencia también una vez incoado el procedimiento abreviado. Solo frente a una sentencia condenatoria se podría pretender la vulneración de los principios que se invocan.

Así señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Septiembre de 1997 (RTC 1997/156) que: 'La apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa establecer una presunción de culpabilidad del imputado sino que únicamente implica afirmar la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida ( STC 108/1994 [RTC 1994108], fundamento jurídico 3 .º) por lo que ninguna objeción cabe hacer a dicha apreciación que, correspondiendo al órgano judicial encargado de la investigación o el enjuiciamiento, no supone vulneración de la presunción de inocencia, como se alega'. En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 2 de Junio de 1997 (RTC 1997/107) establece: 'En el primero de los motivos de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La queja no puede ser acogida por ser patente que el actor, en el momento de interponer la demanda de amparo, no había sido declarado culpable de los hechos que se le imputaban, por lo que difícilmente cabe extraer de los autos impugnados quiebra alguna del art. 24.2 CE . Precisamente, aun soportando la medida cautelar de prisión provisional, al no haber sido declarado culpable de los hechos delictivos que se imputan, sigue gozando de la presunción de inocencia ( STC 128/1995 ). Ésta opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado ( SSTC 109/1986 [RTC 1986109 ] y 67/1997 [RTC 199767])', y el auto del Tribunal Constitucional de 24 de Julio de 2000 (RTC 2000/191) que: 'La lesión del derecho a la presunción de inocencia conectada con lo anterior, carece de nuevo de contenido constitucional. De un lado, no existiendo declaración de culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia carece de ámbito de aplicación (por todas STC 128/1995 F. 2)'.

Por lo tanto el auto de transformación a procedimiento abreviado no afecta a la presunción de inocencia, pues no existe declaración de culpabilidad. La apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa establecer una presunción de culpabilidad del imputado sino que únicamente implica afirmar la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el imputado.



SEXTO .- El Auto por el que se acordó proseguir las presentes actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado, está suficientemente motivado en el sentido que exige el actual artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues contiene la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se les imputan, los aquí recurrentes. Debiendo reiterar nuevamente, que de lo hasta ahora actuado se pone de manifiesto la existencia de indicios racionales suficientes y bastantes como para que sea pertinente la persecución de las actuaciones y no decretar la clausura del procedimiento como se interesa en el recurso, que no hace sino desconocer la verdadera naturaleza del auto impugnado.

La necesaria valoración de los indicios por exigencia del deber de motivación establecido en el artículo 120 3º de la Constitución , no tiene porque implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente sólo puede corresponder, en su caso, al órgano al que corresponda el enjuiciamiento.

La exigencia de suficiente justificación o debida justificación de la perpetración del delito, debe entenderse como aquélla que permite llegar a la convicción provisional de la existencia de un hecho punible, sin que resulten bastantes la sospechas difusas o inconsistentes; la apreciación de tal justificación debe ser el resultado lógico de la consideración de hechos concretos susceptibles de incardinarse en una figura penal. La doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 37/89 de 15 de febrero , 66/89 de 17 de abril , 135/89 de 19 de julio , 218/89 de 21 de diciembre , y 70/90 de de 5 de abril ) indica que los indicios racionales van ligados al problema de la probabilidad. Para incoar un sumario es precisa la posibilidad de comisión de un delito; para el procesamiento la probabilidad de participación de una persona determinada y, para la condena, la certeza, con exclusión de toda duda; añade dicho Tribunal que no basta para que se acuerde el procesamiento, la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre.

Doctrina es ésta que es plenamente aplicable al ámbito del procedimiento abreviado.

Las sentencias del Tribunal Supremo 1088/1999, de 2 de julio , y 1532/2000, de 9 de octubre ( con cita de la paradigmática sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembre ) señalan que bastará una exposición sucinta del criterio del instructor, y sólo cuando haya pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, alguna solicitud expresa de archivo o declaración de falta o inhibición sin resolver, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente la correspondiente solicitud. Y en lo que concierne al aspecto de impulso del procedimiento, la resolución deberá acordar el traslado a las acusaciones, pero bastará como fundamentación de este acuerdo la sola cita de la norma procesal oportuna.

En definitiva, concluyen esas sentencias del Tribunal Supremo, 'la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado'.

SÉPTIMO .- Se alega que no se han llevado a cabo las diligencias necesarias.

La conveniencia o no de dejar sin efecto la continuación del procedimiento abreviado para llevar a cabo nuevas actuaciones, como se pide por mor de este recurso, ha de ponerse en relación con la naturaleza y contenido de las diligencias previas y con la estructura misma del procedimiento abreviado.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no concibe la fase de instrucción en el procedimiento abreviado como un proceso completo, en el que necesariamente han de llevarse a cabo todas y cada una de las pruebas, de modo que el enjuiciamiento suponga un doble proceso: primero en fase de instrucción y luego en el juicio oral.

Ni el legislador ni el sentido común lo exigen así. Por el contrario, las diligencias previas tienen un contenido muy preciso, delimitado en el art. 777.1 de dicha Ley: 'diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento'. Todo lo que exceda de este contenido ha de considerarse improcedente en esta fase procesal, lo que no significa que la parte a quien le interese no pueda proponer para el juicio, en su caso, las pruebas que le interesen, ya que realmente es en el acto del plenario donde despliegan su real eficacia las pruebas incriminatorias y las de descargo que se realicen con oralidad, inmediación y en contradictorio interrogatorio de las partes.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez Instructor practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales, precepto que en el procedimiento abreviado ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 776 del mismo texto legal , según el cual los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias, y lo referido en el artículo 777, que considera como necesarias las encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Pues bien, al dictado de la resolución impugnada se llega tras haber practicado la Instructora las 'diligencias necesarias', ex artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre las que en el momento procesal en que nos encontramos, no podemos considerar otras, que ni siquiera el recurrente concreta, y prueba de ello es que el Ministerio Fiscal ha podido formular escrito de conclusiones provisionales. Todo ello sin perjuicio de que puedan proponerse para el acto del plenario.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marcelino Y Clemencia contra auto de fecha 15-4-11 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA y el de fecha de 19-10-11 desestimatorio del recurso de reforma y CONFIRMAR dichas resoluciones, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.