Auto Penal Audiencia Prov...yo de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9534/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Núm. Cendoj: 41091370032012200331

Núm. Ecli: ES:APSE:2012:1389A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 9534/11 2R
D. PREVIAS 6769/10
INSTRUCCIÓN NÚM. 16 SEVILLA
AUTO Nº 336/12
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la ciudad de Sevilla, a 22 de mayo de 2012

Antecedentes

Primero .- El procurador don Jesús Tortejada Sánchez en representación de Leopoldo , interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2010 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Por auto de 13 de julio de 2011 se desestimó el recurso de reforma admitiéndose a trámite el de apelación.

Segundo .- Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas por antecedentes a ésta Sección Tercera, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Fundamentos

Primero. - Contra la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones se interpone recurso de apelación por la representación de Leopoldo alegando vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por falta de motivación de la resolución que acuerda el sobreseimiento e improcedencia del sobreseimiento al existir indicios de la comisión del delito denunciado siendo necesario la práctica de diligencias de investigación.

Por lo que se refiere a la ausencia de motivación el recurso debe ser desestimado. El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93 , entre otras muchas). No existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento.

La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ).

En el mismo sentido, debemos de citar también la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 que insiste en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, que responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 150/1988 de 15 de julio y 174/1992 de 2 de noviembre , entre otras muchas). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del artículo 24.1 de la Constitución Española , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/1.998 de 11 de noviembre , FJ 3)».

Sobre motivación la Sala Segunda del T. S. viene declarando -SS. de 18 de mayo de 1998 , 5 de mayo de 1997 , y las que en ellas se citan, de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

En el presente caso, es cierto que el auto de 22 de octubre de 2010 que acuerda el sobreseimiento provisional carece de motivación, pero dicho defecto se suple en el auto de 13 de julio de 2011 que resuelve el recurso de reforma y que de forma sucinta justifica el porqué del sobreseimiento. En consecuencia, no procede declarar la nulidad de actuaciones.

Segundo .- Considera igualmente el recurrente que los hechos denunciados revisten caracteres de un delito de falso testimonio, procediendo la práctica de las diligencias de investigación que se interesan, vulnerando el derecho a la tutela judicial el sobreseimiento de las actuaciones sin practicar dichas diligencias.

Tampoco este motivo de apelación puede ser estimado.

La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportar la información precisa sobre los hechos objeto de denuncia o querella, de modo que el órgano judicial alcance el conocimiento necesario para evaluar si concurre o no conducta con trascendencia penal. Ahora bien, debe recordarse que no le asiste al querellante o denunciante, por el hecho de presentar una denuncia o querella un derecho a agotar por completo la instrucción de la causa, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se colma única y exclusivamente con la apertura y con la plena sustanciación del proceso penal sino que se satisface con cualquier decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas y que incluso puede ser a través de la resolución de archivo o de sobreseimiento ( STC 111/1995, de 4 de julio ; STC 36/1989 ).

Por ello la alegación realizada por el apelante de que no se han practicado diligencias de prueba, debemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 779 de la L.E.Crim ., si el Juez estima que los hechos no son constitutivos de delito, deberá acordar el sobreseimiento de las actuaciones y esto es lo que ha realizado el Juez a quo. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva está pensado para todas las partes litigantes, por lo que no supone, como hemos visto, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del procedimiento El órgano judicial puede poner término anticipado al proceso cuando entienda que los hechos carecen de ilicitud penal, procediendo al archivo inmediato de la causa, sin prolongar artificialmente la instrucción.

Esto es lo que acontecido en el presente caso en el que la resolución impugnada acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 779.1, tras valorar jurídicamente los hechos contenidos en el escrito de denuncia y la documental con ella aportada, sin que se aprecie motivo alguno para continuar con la tramitación de la causa cuando de los términos de aquélla y la documental incorporada no se desprende que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción penal. Ningún precepto constitucional o sustantivo se vulnera cuando el Instructor, apreciando que los hechos investigados carecen de relevancia penal, pone motivadamente fin al procedimiento sin la práctica de diligencias de investigación y sin iniciar la tramitación de la causa. Para nada serviría practicar pruebas si los hechos a investigar no son constitutivos de infracción penal.

Tercero. - Centrándonos en el caso que nos ocupa, el recurrente considera que los hechos denunciados podrían integrar un delito de falso testimonio en causa civil del que serían autores Jose Daniel y Juan Pedro .

Una vez examinada la denuncia, la documentación incorporada con la misma así como con el escrito de ampliación de la denuncia y la documental presentada por los denunciados en su escrito de contestación al recurso, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso, por considerar esta Sala que procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no considerar suficientemente acreditado la perpetración del delito que han dado lugar a la formación de la presente causa.

El delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. Se trata de un delito especial que ataca como bien jurídicamente protegido a la justicia y concretamente a la fase probatoria de un proceso judicial. El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad; y el objetivo, consistente en faltar a la verdad debiendo esta afectar a datos relevantes para la resolución sometida a litigio.

La mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. sentencia de 27 de abril de 2009 ) dice que 'la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tiene la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia' y que 'la mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revela una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la justicia y no alcanza el grado de reproche que requiere el derecho penal'.

Por otro lado. la jurisprudencia exige para que pueda hablarse de delito de falso testimonio, que la contradicción se produzca entre el testimonio prestado y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos ( S. TS. Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 y S. TS. Sala 2ª, de 1 de marzo de 2005 ); esto es, que para reprochar penalmente la falsedad del testimonio o informe y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida ( SS. TS. Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 y 1 de marzo de 2005 ).

En el caso que nos ocupa, según el recurrente, el denunciado Juan Pedro faltó a la verdad en el pleito civil al manifestar, sin ser cierto, que fue una condición 'sine qua non' para la venta del solar sita en la CALLE000 número NUM000 a las entidades Tasación y Obras y Canval la cesión por parte de Leopoldo de sus derechos sobre el proyecto básico, que Leopoldo consintió tal cesión y que Jose Daniel fue la persona que gestionó toda la documentación con Leopoldo .

Por lo que se refiere a Jose Daniel , el recurrente entiende que faltó a la verdad en el pleito civil, al manifestar que fue el aquí denunciante quien le facilitó la documentación necesaria para entregarla a las entidades compradoras de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , que Leopoldo prestó su consentimiento a la referida venta, que le facilitó el proyecto básico para entregárselo a los compradores y que Leopoldo cedió sus derechos a los compradores Antes de examinar la cuestión sometida a debate en este procedimiento conviene decir que no es función de la Sala, en el presente procedimiento, entrar a examinar, como parece que pretende el recurrente, la cuestión debatida en el pleito civil del que traen causa las presentes Diligencias Previas, sino que el conocimiento se debe limitar a la posible alteración de la verdad de dos testigos al faltar a la verdad en el procedimiento civil en el que depusieron como testigos.

Pues bien, como hemos dicho con anterioridad, de la documental aportada no se desprenden indicios suficientes de la perpetración de la referida infracción por ninguno de los denunciados.

Por lo que respecta a Juan Pedro el Juez civil no tuvo en cuenta su testimonio a la hora de resolver la cuestión litigiosa, de hecho, no hace la menor alusión a su declaración en la sentencia para justificar la resolución que dicta. En consecuencia, aun cuando se admitiera a los solos efectos dialécticos, que faltó la verdad, ello no tendría ninguna relevancia penal pues su testimonio no tuvo ningún valor ni fue idóneo para engañar al Juez.

Con independencia de ello, no existen indicios de que faltara a la verdad al prestar declaración en el pleito civil. Si como hemos dicho para que exista el delito de falso testimonio es necesario que exista contradicción entre el testimonio prestado por el testigo y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos, es evidente que el testimonio ofrecido por el testigo no se separa de los hechos que la sentencia del Juez civil, confirmada después por la Audiencia Provincial, declara probados. Se alega por el recurrente que este testigo faltó a la vedad al manifestar que fue una condición 'sine qua non' para la venta del solar sita en la CALLE000 número NUM000 a las entidades Tasación y Obras y Canval la cesión por parte de Leopoldo de sus derechos sobre el proyecto básico y que Leopoldo consintió tal cesión y como dicen las sentencias dictadas en el procedimiento civil, tanto en primera instancia como por la Audiencia, la documental incorporada al referido pleito (borradores de contrato de compraventa, contrato de compraventa y escritura de permuta) se desprende que tales manifestaciones no son falsas. Basta con la lectura de las referidas sentencias (folios 37 a 40 y 298 a 305) así como los documentos mencionados (folios 78 a 81, 140 a 144, 146 a 150 y 151 a 164) para afirmar que el testigo no faltó a la verdad. Por lo que respecta a la manifestación de que Jose Daniel fue intermediario entre los compradores y el querellante decir que con independencia de que dicha manifestación resulta irrelevante y carente de trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa (si existió o no una resolución unilateral del encargo por parte las entidades ALFARELUZ SL., y ANDALUZ SA. respecto del aquí querellante Leopoldo ) lo cierto es que la cláusula Quinta del contrato de compraventa de 30 de noviembre de 2006 recoge el papel de intermediario de Jose Daniel en la venta del solar.

Otro tanto se puede decir respecto al testimonio de Jose Daniel . Lo trascedente o relevante no es si el querellante entregó al testigo la documentación relativa al proyecto de obras, ni el lugar donde conoció al aquí denunciante, sino si hubo una rescisión o no unilateral del contrato que vinculaba al querellante con la entidad vendedora del inmueble y como recoge la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial no solo de las declaraciones prestadas por los dos testigos contra los que se dirige la presente querella, sino de la documental incorporada (cesión a los compradores del solar de los derechos de propiedad intelectual y concesión de venia para que las compradoras utilicen los servicios que tengan por conveniente para llevar a cabo y culminar las obras diseñadas en el proyecto básico, escritura de permutar, así como de la manifestación del director de la sucursal bancaria que financió la venta '... llevan a la conclusión de que el actor (el aquí recurrente) participó activamente en las gestiones necesarias para la venta del solar y realizó las actuaciones que las empresas compradoras exigieron para llevar a cabo tal venta como era la cesión del proyecto básico ...', sin poder olvidar que 'el contrato privado y en la escritura pública de compraventa se firmaron por el hermano del actor, actualmente también enfrentado con los actuales administradores de las demandadas, y a presencia del actor (el aquí recurrente), firmándose la escritura de permuta en la que participó el actor el mismo día y en la misma notaría que la de compraventa , y con números de protocolo muy próximos '.

En consecuencia, las manifestaciones de los testigos que aquí se cuestionan, por lo que se refiere a su valor o relevancia a efectos de resolver la cuestión de fondo sometida a juicio, no hacen sino corroborar lo que aparece confirmado por el resto de las pruebas, sin que por tanto, pueda hablarse de indicios de la comisión de delito de falso testimonio.

Por todo ello procede rechazar la pretensión del recurrente en su escrito de interposición de recurso y, por consiguiente, el recurso formulado debe desestimarse.

Tercero .- .- No existen razones que justifiquen la imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jesús Tortajada Sánchez en representación de Leopoldo contra el auto de fecha 22 de octubre de 2010 y el posterior de 13 de julio de 2011, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no procede recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, de lo que yo, el Secretario, certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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