Última revisión
06/09/2024
Auto Penal 231/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 212/2023 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024200283
Núm. Ecli: ES:APT:2024:469A
Núm. Roj: AAP T 469:2024
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 13/2021
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Tamara Beltrán Pérez
En Tarragona, a 19 de febrero de 2024
Antecedentes
Por otro lado, por la representación procesal de don Camilo se interpuso recurso de apelación subsidiario contra un segundo auto de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa, que desestimaba el previo recurso de reforma contra el auto de 4 de mayo de 2021 que acordaba la continuación de la tramitación de las actuaciones por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
Ha sido designada Ponente la
Fundamentos
Para una mejor comprensión de las alegaciones de cada una de las partes, pese a estar en lo que convergen, íntimamente relacionadas, expondremos por separado el contenido de cada uno de los recursos pese a resolver la cuestión en un solo auto.
Así, por un lado, el recurso presentado por la representación procesal del Sr. Bernabe alega que el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa que desestima su previo recurso de reforma contra la resolución que acuerda proseguir la tramitación por los cauces del procedimiento abreviado, no resuelve nada de lo alegado en reforma, limitándose a a reiterar lo ya expuesto en el auto recurrido y sin dar respuesta a las concretas pretensiones expuestas, considerándolo carente de motivación. En segundo gravamen alegado consiste en denunciar lo que a su modo ver, es una vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Bernabe, en especial el consagrado en el art. 18.3 de la CE, en relación al secreto de las comunicaciones, puesto que considera que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo sobre el sr. Bernabe fueron a la postrer ilegales, toda vez que no se cumplieron las exigencias formales imprescindibles de motivación, proporcionalidad de la medida adoptada y ausencia de control judicial, incumpliéndose además el protocolo para los supuestos de hallazgo casual. A continuación, la defensa del Sr. Bernabe centra sus esfuerzos en negar en relación a los cuatro supuestos de supuesta prevaricación/nombramientos ilegales básicamente atribuidos en el auto de 4 de mayo de 2021, indicios de criminalidad: A) en relación a la compra de la máquina de ósmosis expone que la misma ni fue adquirida por GESAT (entidad de la que era Consejero Delegado el sr. Bernabe), y en todo caso con carácter anterior a su nombramiento como tal Consejero Delegado, explicando su firma en la factura por el hecho de que la recibió pero no por comprarla; B) en cuanto a la contratación de suministro de pan para la cocina del Hospital, alude a que el contrato con la panadería era muy anterior a su llegada como Consejero Delegado de GESAT y que la contratación para el suministro de bollería, se hizo al margen de su intervención, por la Gerencia llevada a cabo en ese momento por GINSA, negando que la amistad que ostenta con el dueño de la empresa suministradora de pan y bollería, pudiera haber afectado en nada a la hora de escoger este suministro; C) en cuanto a las contrataciones laborales, niega participación alguna en la bolsa de trabajo y en la concreta contratación de personal, aludiendo a que en reforma contra el auto de 4 de mayo de 221, había otras personas investigadas por estos hechos y se archivó la causa para ellas; C) por último, en cuanto a la contratación de Laura, aprecia la misma incoherencia, ya que tras el auto de 4 de mayo de 2021, se acordó el archivo para el otro investigado y entiende que tampoco concurren los requisitos del tipo delictivo del art 404 del CP., esto es, considera que no hay ilícito penal en su actuación. Por último, invoca con carácter transversal, el principio de intervención mínima del derecho penal.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo, aduce como gravamen la falta de indicios de criminalidad que pudieran afectarle. Así, admite que si bien es proveedor del Hospital I Llars de la Santa Creu de Tortosa (HLSCT) desde el año 2010, su contrato se incardina dentro de los contratos administrativos menores que según la normativa TRLCSP en vigor hasta 2020, eran aquellos contratos inferiores a 18.000 € anuales y que podían por ende adjudicarse directamente, sin publicitar la licitación; explica que si bien la cuantía era inicialmente inferior a estos 18.000 €, es a partir del año 2014 que se ve incrementada, pero porque pasaron a prestarse servicios nuevos, pasando a suministrar además, productos de bollería en general y cáterin para la cafetería del centro hospitalario, que suponían un contrato distinto del de suministro de pan, si bien se efectuaba una facturación conjunta, lo que ha podido llevar a confusión en su opinión. Alega desconocimiento de la normativa interna del centro y desde luego niega en todo momento que su amistad con el Sr. Bernabe haya podido suponer ninguna ventaja para el mismo, resultando las grabaciones expuestas en el auto de 4 de mayo de 2021, de todo punto insuficientes a efectos de imputación de ningún delito.
Así, para empezar, se alude al hecho de que el auto de fecha 15 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción º 4 de Tortosa, no da una respuesta adecuada a las pretensiones esgrimidas en el recurso de reforma contra el auto de fecha 4 de mayo de 2021, limitándose a dar por reproducidos los argumentos de aquella primera resolución y las manifestaciones del Ministerio Fiscal en oposición al recurso de reforma, que nada aportan según su parecer. En este orden de cosas, entendemos que el auto de fecha 15.07.2021 que resuelve el recurso de reforma contra el auto de fecha 4 de mayo de 2021, ofrece una respuesta pretensional adecuada a las alegaciones del recurrente, en la medida en que rebatido el inicial auto que contiene la decisión prosecutoria, niega la petición de sobreseimiento formulada por el sr. Bernabe en relación a la falta de indicios, explicando el auto que resuelve el recurso de reforma, los elementos en que sustenta su primera decisión, esto es, los indicios que además ya expusiera en la relación de las diligencias de instrucción practicadas en uno y otro auto. En este mismo sentido, el informal respecto del recurso de reforma emitido por el Ministerio Fiscal, alude igualmente a esos indicios, que no dejan de consistir en las diligencias de instrucción aludidas en ambos autos. Resuelta en suma la pretensión de sobreseimiento formulada por la parte en el auto de fecha 15 de julio de 2021 de una forma adecuada, consideramos que no es preciso atender una por una las concretas peticiones formuladas por el recurrente, pues todas conducen a la estimación de una única pretensión, que es la del sobreseimiento, que se halla correctamente resuelta.
En cuanto al segundo de los motivos de alcance rescindente invocados, esto es, la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones del sr. Bernabe, como ya avanzábamos, debe ser desestimado. No encontramos necesario que sobre el mismo debiera pronunciarse en reforma el auto de fecha 15 de julio de 2021, pues no parece que en reforma hubiese una específica alegación de este motivo, sino que el recurrente parece anunciar más bien su alegación en el momento procesal oportuno (que no es este), lo cual, unido a la falta de petición de nulidad de la resolución, lleva a concluir que no estaba siendo realmente formulada esta petición. No obstante, es en apelación contra el auto de fecha 15 de julio de 2021, donde por primera vez se advierte de forma clara esta petición de pronunciamiento, si bien una vez más, no anudada al correcto efecto legal que conlleva, esto es, la nulidad.
Así, como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional, no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto indefensión que prive a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten - STC 353/2006 153/97 , 247/94
Lo anterior permite, en materia de nulidades probatorias, afirmar que en el modelo vigente, el momento procesal alegatorio oportuno se ubica en la audiencia previa prevista en el artículo 786 LECr, para el procedimiento abreviado. Ahora bien, también hemos puesto de manifiesto en reiteradas resoluciones, que no se trata de un momento procesal único y preclusivo, sino que ante las más graves infracciones de derechos fundamentales, ante la burda, grosera y aparente vulneración de tales derechos fundamentales, nada impide su reparación por parte del juzgador conocedor de la causa, y por tanto de dicha vulneración, con anterioridad a dicho trámite de cuestiones previas, antesala del juicio oral.
No es este el caso que nos ocupa. Ninguna de las razones antes expuestas justifica la oportunidad de análisis anticipado. Entendemos que la causa de nulidad alegada puede y debe ser analizada por el órgano de enjuiciamiento a la vista del conjunto de las actuaciones practicadas, máxime además cuando se están suscitando cuestiones relativas a la doctrina del hallazgo casual y la soterrada conducta prospectiva predicada del órgano instructor. Y ello con la finalidad, precisamente, de valorar mejor los planos causales y normativos que pueden derivarse de la presunta infracción de un concreto derecho fundamental sobre las fuentes obtenidas. Dicho momento cabe situarlo en la propia fase de juicio oral, mediante el planteamiento de cuestiones previas, tal y como decíamos anteriormente.
Por lo que se refiere a la solicitud de sobreseimiento, hemos de señalar que el art. 779 LECr ofrece al instructor como alternativa al dictado del auto de continuación del procedimiento abreviado, amplios y contundentes mecanismos para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando los hechos no sean típicos o no concurran indicios de criminalidad en la persona previamente sometida como imputado al proceso, supuesto este último que los recurrentes defienden en el caso de autos, lo que ha de anudarse con la necesaria vigencia de la presunción de inocencia. El respeto al principio de presunción de inocencia exige en su vertiente procesal, que nadie pueda ser sometido a un proceso sino no hay razones sólidas que lo justifiquen, siendo su corolario que el proceso inculpatorio no puede continuar si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello. No obstante, la apreciación de dichos supuestos sobreseyentes exige, como ha dicho reiteradamente esta Sala,
La cuestión, por tanto, es determinar si a la luz del resultado que arrojan las diligencias instructoras practicadas, hay causa justificativa para acordar la continuación de la causa en los términos que se acuerdan en el auto recurrido por concurrencia de soporte indiciario o si por el contrario resultan insuficientes para justificar el sometimiento a juicio de los recurrentes.
En este orden de cosas, en relación al Sr. Bernabe, el auto recurrido le atribuye varias conductas que en principio pueden revestir los caracteres de los delitos de prevaricación, de nombramientos ilegales y de tráfico de influencias, derivadas de irregularidades presuntamente delictivas en relación a la adquisición de una máquina de ósmosis, de la contratación del suministro de pan y bollería, de la gestión de las bolsas de trabajo y de la contratación en concreto de Laura. Ligada con una de las anteriores imputaciones recogidas por el auto originariamente recurrido, el segundo de los apelantes, el sr. Camilo, a la sazón el proveedor de pan y bollería, refiere falta de indicios de criminalidad y atipicidad de la conducta que se le imputa, esto es, tráfico de influencias.
El Sr. Bernabe insiste que no tiene razón de ser ninguna de estas imputaciones en la medida en que la causa que nos trae aquí, comienza precisamente con una denuncia que él mismo formula ante la Fiscalía de Tortosa por irregularidades detectadas en relación al sr. Severino Director del Horpital i Llars de la Santa Creu de Tortosa y contra el cocinero Jefe el Sr. Vicente, que acabó con condena para ambos dictada la Sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona. No comprende cómo es posible que de esta investigación iniciada por su denuncia, se acabe en esta situación, argumentando a continuación lo que a su parecer, considera inexistencia de indicios de los delitos que le atribuye la resolución recurrida. Así, en cuanto a la máquina de ósmosis, alega no ser en el momento de su compra responsable de GESAT y de hecho manifiesta que la máquina en sí, no fue adquirida por GESAT; en cuanto a la contratación de la prestación de servicios de pan y bollería, niega que su amistad con el proveedor influyera de alguna forma y explica que el contrato de suministro de bollería y cátering para la cafetería, fue efectuado por la gerente, que en ese momento era GINSA, no GESAT del que sí era Consejero Delegado; en relación a las irregularidades en las bolsas de contratación de personal, niega que fueran su responsabilidad, sino de GINSA, la gerente y en cuanto al concreto supuesto relativo a la contratación de la sra. Laura, considera que se debe a un malentendido por cuanto no medió en su contratación, sino que llamó a los meros efectos de informarse por petición del marido de la sra. Laura, lo cual, no es delito.
Conectado con uno de los anteriores supuestos decíamos antes, el Sr. Camilo considera que no hay indicios del delito de tráfico de influencias que se le viene atribuyendo por cuanto entiende que han de ser diferenciadas dos contrataciones, por un lado la del pan, y por otro lado la del servicio de bollería para la cafetería del Hospital, que son contratos distintos, lo que sucede en su opinión, es que se produce cierta confusión porque se facturaban de forma conjunta, añadiendo su desconocimiento de las normas de funcionamiento del Hospital en lo que a contrataciones se refiere, que lleva a aseverar que su actuación resultaría atípica.
Del propio modo que efectúa el auto recurrido, para situar y enmarcar la cuestión, haremos referencia a las entidades que aparecen en las actuaciones, a efectos de otorgarnos una cabal composición de sus relaciones y de la relación con el investigado principal, el Sr. Bernabe. No está en debate la cuestión, por lo que reproducimos lo expuesto en el primero de los antecedentes de hecho de la resolución de 4 de mayo de 2021:
L' HOSPITAL I LLARS DE LA SANTA CREU DE TORTOSA (HLSCT) es una Entidad Pública Empresarial Local cuyo Consejo de Administración está presidido por el Alcalde de Tortosa, acompañado de diez miembros del Consejo de Administración que son regidores de las diferentes formaciones de las diferentes formaciones políticas representadas en el pleno del Ayuntamiento de Tortosa, entre ellos, el investigado Bernabe. Se trata de una entidad de capital enteramente público, cuya administración está encomendada a la sociedad GESTIÓ SANITARIA Y ASSISTENCIAL DE TORTOSA, S.A.M. (GESAT, S.A.M) desde enero de 1994 en virtud de convenio de 26 de junio de 1993. El HLSCT recibe un pago en concepto de alquiler de GESAT, S.A.M. para el uso de su infraestructura, pero es esta última quién desarrolla la actividad sanitaria y contrata al personal sanitario y no sanitario que trabaja en el hospital.
Que GESTIÓ SANITARIA Y ASSISTENCIAL DE TORTOSA, S.A.M. (GESAT, S.A.M) es una entidad de capital enteramente público cuyo objeto es "
Uno de los consejeros del Consejo de Administración, entre los días 1 diciembre de 1999 y 17 de noviembre de 2015 (según consulta en el Registro Mercantil Central) fue Bernabe, quién además ostentó los cargos de vicepresidente entre 14 de junio de 2012 y 17 de noviembre de 2015; y Consejero Delegado de la entidad entre los días 20 de febrero de 2013 y 17 de noviembre de 2015, respectivamente. En esta última condición, el Sr. Bernabe asumió por delegación en fecha 8 de agosto de 2013 las competencias atribuidas por el artículo 10 de los Estatutos del HLSCT al presidente del Consejo de Administración en materia de aprobación de contratos, convenios y gastos por valor de hasta 300.000 euros.
GESTIÓN INTEGRAL SANITARIA Y ASSISTENCIAL AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO es una entidad constituida cuyo capital es enteramente público desde el año 2014, cuyo objeto social es "
En lo que se refiere a la presunta participación del Sr. Bernabe, en los delitos que se afirman producidos en relación a las bolsas de trabajo, no podemos obviar que su responsabilidad solo puede afirmarse, aún en términos provisorios, cuando se decante de las actuaciones un pronóstico razonable de que su intervención en los expedientes administrativos seguidos tuvo como intención final la de comprometer el recto funcionamiento de la Administración, incumpliendo, a sabiendas, las normas de producción de los actos administrativos o generando una realidad alterada mediante la imposición y premio de ciertos requisitos frente a terceros, generando una situación injusta dentro de la bolsa de trabajo que favoreciera el llamamiento a propósito de unos frente a otros o incluso la denegación del acceso a la propia bolsa de trabajo. En ello consiste, ni más ni menos, la imputación por prevaricación, que se contienen en el auto recurrido en base al atestado, en lo que respecta a la bolsa de trabajo. Y es evidente, del examen de los autos, en particular de la documental aportada, que ello no acontece.
Es cierto que a lo largo de los años, el Sr. Bernabe ha ido ocupando distintas posiciones dentro de GESAT en relación a la dirección del Hospital, siendo la más relevante, evidentemente, la de Consejero Delegado, sin embargo, de la actividad instructora, no se deducen claramente sus funciones en relación con los procesos selectivos y de configuración y gestión bolsa de trabajo, ni se observa una posición decisoria clara en este procedimiento administrativo cuya irregularidad es puesta de manifiesto por la auditoría externa, como un vicio que se arrastra desde hace años y que continúa desde luego durante el periodo en que el Sr. Bernabe es Consejero Delegado, si bien es en este periodo donde se va enmendando. Es decir, el Sr. Bernabe hereda una situación que se venía produciendo, una irregularidad administrativa constatada, a la que finalmente se pone fin al término de su condición de Consejero Delegado aproximadamente, sin que por otra parte, se deduzca claramente de la instrucción ni del auto ahora recurrido, su capacidad para influenciar o decidir en los requisitos y la gestión o llamamientos de dicha bolsa de trabajo.
Insistimos en que no puede afirmarse que todo acto administrativo irregular genera consecuencias penales derivadas de la mera y desnuda irregularidad. Si fuera así, es evidente, también, que nos encontraríamos ante una hipertrófica e indeseable extensión del espacio de intervención penal, comprometiendo el desarrollo razonable de las actuaciones administrativas, y, por tanto, convirtiendo en excepcionales los remedios reparatorios que contempla el propio subordenamiento administrativo que, no lo olvidemos, ofrece importantes y eficaces mecanismos reparatorios de los perjuicios causados ante actuaciones públicas carentes de justificación o en colisión con las normas.
De ahí, la necesidad ineludible de reclamar, como precondición para la intervención penal, que el funcionario a autoridad actúe a sabiendas de la ilegalidad de su actuación, pues solo de esa manera se patentiza de forma clara la existencia de una lesión no solo de los intereses particulares sino del bien jurídico colectivo protegido, la recta administración de los intereses públicos, como fundamento del orden social y democrático de derecho, y se justifica, por ende, la intervención penal.
Por otro lado, es durante los años en los que el Sr. Bernabe ostenta este cargo de Consejero Delegado de GESAT, que se producen irregularidades en las bolsas de trabajo en los mismos términos en los que se venían produciendo los años anteriores, pero es dentro del periodo de su gestión, cuando también se pone de manifiesto esta cuestión, y se enmienda. Se cuenta con informes emitidos por auditorías externas desde 2013, que ya aluden a la necesidad de adecuar a las prescripciones legales la cuestión de la contratación del personal laboral temporal; las deficiencias relativas a la contratación del personal laboral en lo que hace al funcionamiento de la bolsa de trabajo, se extienden hasta 2016, durante todos los años en que el sr. Bernabe fue el Consejero Delegado de GESAT, no o bastante, encontrándose la gerencia delegada en la entidad GINSA, sin que consten las concretas funciones asignadas a GINSA y en su caso las funciones del Consejero Delegado y su capacidad para determinar cualquier circunstancia relativa a las bolsas de trabajo. De la instrucción se desprende que no queda constancia de procesos selectivos de personal, que se repiten las contrataciones temporales de mayor duración o estabilidad y las retribuciones más elevadas en las mismas personas, inusual por elevado el número de contrataciones temporales, y el análisis de las hojas de evaluación de méritos entre los ejercicios 2013 a 2015, que tal y como expone el auto recurrido, constata discrepancias, ya que no se evalúa a todos los trabajadores, no es exhaustiva esa evaluación que va referida a periodos anuales y no trimestrales. No obstante, se ignora a quien corresponde la gestión de la bolsa de trabajo; es evidente que como Consejero Delegado, el Sr. Bernabe ha de poder supervisar las bolsas de trabajo, pero en la medida en que existe una gestora en quien se delegan funciones (aun sin saber si estas funciones estaban delegadas), no puede presumirse por ello ni intencionalidad de querer favorecer a unos frente a otros, ni verdadera capacidad decisoria.
Resulta evidente que en el caso que nos ocupa, que la auditoría externa, había puesto de manifiesto irregularidades en este proceso, pero es evidente que por un lado trata de solucionarse.
Otro de los motivos de imputación, se refiere a la adquisición de una máquina de ósmosis. Es evidente que de la instrucción se deriva y así se reconoce expresamente, que dicha máquina fue adquirida durante el año 2012 o anteriormente; en este año 2012 el Sr. Bernabe no ostentaba cargo de representación ni dirección en GESAT, pero se desconoce si la compra fue antes de que se delegara la gerencia a GINSA, de forma que aunque GINSA tuviera poderes notariales para la realización de gastos, se desconoce quién efectuó la adquisición de la máquina de ósmosis, y con lo que se cuenta es simplemente con la firma en agosto de 2012 del Sr. Bernabe en la factura de la máquina entregada en el momento de la recepción del aparato en el Hospital, siendo que en el momento de ser recibida, no ostentaba objetivamente ningún cargo dentro de GESAT, ni del Hospital que le autorizase a recibir la máquina o a efectuar gastos de compras (tal y como alega el Sr. Bernabe). No consideramos que su firma en una factura que hace las veces de albarán de entrega, suponga una directa participación en la adquisición de este elemento, sobre todo porque no se ha constatado de ninguna forma la participación del Sr. Bernabe en su adquisición, y durante el periodo en el que se presume que se pacta su compra, no ostenta ningún cargo; no hay indicios de que participara en su compra, solo en la recepción del aparato.
Dicho lo anterior, quedan por analizar otras dos conductas atribuidas al investigado, en las que, a diferencia de las anteriores, parecen deducirse indicios suficientes de participación en el delito, esto es, la cuestión relativa a la contratación del servicio de pan y bollería y la contratación de la Sra. Sra. Laura como enfermera.
Pues bien, de las diligencias instructoras que obran en autos, y siempre con la prudencia que ha de inspirar esta fase procesal en la que nos encontramos y sin perjuicio de la prueba que se practique en el acto del juicio, pueden derivarse indicios suficientes de criminalidad que avalen la decisión prosecutoria adoptada por el Juez a quo, en la medida en que no es posible por otra parte, descartar de todo punto la ausencia de criminalidad predicable de los hechos y de los identificados como sus responsables presuntamente. En este sentido, en cuanto a dichas diligencias, las conversaciones telefónicas observadas, llevarían a considerar cierto poder de influencia ejercido por parte del Sr. Bernabe en los campos destacados por el propio auto, de forma que de las mismas, se observa que concurre una inequívoca amistad (desde luego no negada por las partes), entre el Sr. Bernabe y el Sr. Camilo del horno panadería y suministrador de productos del Hospital, que pudiera estar detrás de la razón de la contratación de este servicio a este proveedor como motivación fundamental de la misma, toda vez que la normativa aplicable apunta a la proscripción de las prórrogas tácitas de los suministros y tan solo permitía la aprobación directa por el Sr. Bernabe, de los contratos de suministros inferiores a 18.000 €, siendo que a partir de 2014, aumenta considerablemente la facturación de este proveedor precisamente coincidiendo con la ampliación supuesta del contrato de suministro de pan, a productos de bollería. A diferencia de lo alegado por el Sr. Camilo, carecemos de documentación que permita considerar la existencia de dos contratos distintos, uno para el pan, y otro de bollería para cafetería, y sin embargo, consta en la causa y así se reconoce, la existencia de una facturación conjunta por el servicio prestado de pan y bollería, sin distinción, sin desglose entre un concepto y otro, como si fueran distintos. De las conversaciones telefónicas se aprecia esta vinculación de amistad entre ambos e incluso el uso de pequeños subterfugios en las comunicaciones entre el Sr. Camilo con el Sr. Bernabe, cuando el primero emplea el contacto de un tercero para organizar alguna reunión relativa a estos suministros o al " Topo" en una de las ocasiones, lo que da idea, o indicio de conocimiento de esa ilicitud de la conducta por su parte, que en cualquier caso, no solo descarta en este momento la atipicidad por falta de el elemento subjetivo del tipo, sino que es una alegación más propia del juicio oral y es en esa fase, donde deberá ser en todo caso alegada y acreditado ese elemento subjetivo que ahora se aduce como inexistente para sustentar la ilicitud de la conducta del sr. Camilo. Existen además informes desde 2013 de auditorías externas, que establecen ciertas irregularidades que se han de ir solucionando en lo que respecta a suministros, haciendo alusión a la electricidad, lavandería, farmacia y laboratorio, y el Sr. Bernabe era conocedor de estos informes, sin embargo, desde 2014 incrementa la facturación y por ende la contratación con el DIRECCION000 por encima del límite de los 18.000 €, sin que proceda a dar publicidad a la licitación de este servicio y aludiendo en conversaciones telefónicas con terceros a que Camilo es amigo suyo. Constituyen indicios suficientes que no permiten por otro lado descartar la comisión de un delito por su parte en este momento procesal, insistimos, sin perjuicio de la prueba que pueda practicarse en el acto del juicio. No obstante, de lo que no observamos muestras, es de prevalimiento por parte del Sr. Camilo de esa amistad para influir en las decisiones imputables al Sr. Bernabe, lo que a la postre vendría a descartar el delito de tráfico de influencias que se le atribuye a priori, si bien no su posible participación en otro tipo de ilícito. Recodamos en este punto que la calificación de los hechos llevada a cabo por el Auto que ordena seguir por los cauces del procedimiento abreviado, establece en marco jurídico de imputación fáctica, pero no vincula en cuanto a calificación jurídica.
Por último, de las conversaciones telefónicas observadas al Sr. Bernabe, se advierte en los términos expuestos por el auto recurrido y al que no podemos añadir nada más, que se produjo una comunicación entre el Sr. Armando y el Sr. Bernabe por la cual el primero le comentaba al segundo la situación laboral de su esposa, Laura, comentándole que le interesaba que fuera llamada para trabajar al menos una vez al mes. Los hechos subsiguientes llevados a cabo por el Sr. Bernabe, revelan que se puso en contacto con la responsable de gestión de la bolsa y que pese a que la Sra. Laura no cumplía los requisitos para ser llamada (estaba apuntada en la bolsa de trabajo pero no cumplía el requisito de haber trabajado en el centro anteriormente), fue llamada al cabo de ese mismo día o del siguiente para prestar sus servicios como enfermera. En una llamada posterior, el Sr. Armando agradeció su intervención en este asunto al Sr. Bernabe, que aceptó ese agradecimiento a su vez. Todo ello, constituyen indicios de delito imputable al Sr. Bernabe, junto con documentos que presuntamente pudieron ser manipulados a tal efecto, sin que la desimputación del sr. Armando por no haber sido practicada la diligencia de investigación consistente en su declaración en el plazo marcado por el art. 324 de la LECRim., pueda contribuir a diluir los indicios respecto del Sr. Bernabe.
Se añade que conforme al art. 141 de la LECrim., en las resoluciones debe indicarse el nombre del Juez que la dicta.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es nuestro auto que firmamos y ordenamos.
