Última revisión
10/04/2023
Auto Penal 641/2022 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 568/2022 de 04 de agosto del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Agosto de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 641/2022
Núm. Cendoj: 43148370022022200341
Núm. Ecli: ES:APT:2022:1082A
Núm. Roj: AAP T 1082:2022
Encabezamiento
Diligencias Previas 3168/2021
JUZGADO: Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Jorge Mora Amante
María Espiau Benedicto
En Tarragona a cuatro de agosto de dos mil veintidós
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente Francisco José Revuelta Muñoz.
Fundamentos
El Sr. Maestro López funda su recurso en considerar que la decisión tomada para la prestación de ayuda para morir no debe ser el resultado de presiones externas, considerando que el hecho de que el solicitante en el presente caso se encuentre investigado por varios delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado contra agente de la autoridad y de tenencia lícita de armas, constituyen dichas presiones externas inaceptables, entendiendo a su vez que la misma requiere conforme al preámbulo de la LO 3/2021 de una valoración cualificada y externa se refiere a las autoridades judiciales y en el caso al juzgado de instrucción.
Finalmente, la representación procesal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM000 fundamenta su recurso en que la decisión de la juzgadora de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la no interrupción del procedimiento administrativo privaría a los mismos de un juicio justo y a obtener una resolución motivada y fundamentada en derecho. Alude como motivo de una forma genérica que la resolución recurrida supone una vulneración del derecho a la vida, así como considerando que la decisión judicial tendente a la protección de un derecho fundamental no requiere de un precepto legal autorizante de la intervención judicial, aduciendo finalmente que en la ponderación de del derecho a la dignidad y del derecho a la tutela judicial efectiva debe primar el segundo de ellos.
La adhesión del Ministerio Fiscal aduce que la resolución recurrida vulnera el deber del juzgado instructor recogido en el artículo 299 de la LECRIM de asegurar la presencia del hoy investigado para la celebración del acto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial, debiendo ser la misma quien, una vez tenga el procedimiento para enjuiciamiento tomara la decisión, considerando que el juzgado sí que resulta competente para resolver al encontrarse el solicitante encausado en un procedimiento penal. Así mismo se adhiere a los motivos aducidos por los restantes apelantes en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que el consentimiento del solicitante se preste sin ningún tipo de presión externa.
La defensa del investigado se opuso a los recursos de apelación interpuestos considerando que la resolución dictada por la juzgadora de instancia era ajustada al carecer la misma de cualquier competencia para adoptar la decisión de cese o interrupción del procedimiento de eutanasia de su representado.
Por otra parte la juzgadora de instancia funda su decisión, por un lado en la ausencia de competencia de tal juzgado instructor para adoptar la decisión de cese o interrupción del procedimiento de eutanasia del investigado, descartando a su vez, con posterioridad, que el mismo suponga una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, razonando que los derechos a la integridad física y moral de la persona, la dignidad humana y el de la libertad resultan preponderantes en el conflicto concreto que se suscita en el caso relativo al derecho a la tutela judicial efectiva de los perjudicados por los hechos investigados.
Tal y como recoge la juzgadora de instancia, la única intervención judicial que prevé el legislador es en el supuesto de que la resolución de la Comisión informe desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir, estableciendo que la misma podrá ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El legislador, de igual forma que en el resto de legislación de países europeos, tales como Holanda, primer país que estableció un modelo que regulaba la eutanasia pasiva y activa, igual que sucede en España, Portugal o Luxemburgo, configura el proceso, hasta el alcance de la decisión, como un acto de naturaleza sanitaria administrativa, por ello reconoce la vía contenciosa administrativa como la vía para recurrir un informe desfavorable de la Comisión. Destacar a su vez que el legislador de forma específica ha determinado que procedimiento debe seguirse a los efectos de resolver tales recursos y en concreto en las dos únicas posibilidades recogidas por el legislador en los artículos 10.5 y 18 a) de la Ley Orgánica, estableciendo en su disposición adicional quinta, que el procedimiento a seguir es el previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículos 114 y ss de la misma. Por otra parte, como acto administrativo de naturaleza sanitaria, debemos destacar que el artículo 117 de la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge las vías posibles suspensivas del mismo, cumpliendo con los requisitos propios establecidos por el legislador, en torno a la legitimación, motivos, causas que justificarían tal suspensión, que no podemos obviar tiene un carácter excepcional. Por tanto, el legislador, en los únicos supuestos que ha previsto la intervención judicial en el procedimiento, ha hecho expresa mención al orden jurisdiccional contencioso administrativo, sin mención alguna a los juzgados de instrucción.
Destacar, tal y como exponíamos, que la legislación internacional estudiada (no solamente la anteriormente citada, tampoco la de otros países tales como Bélgica, Alemania, Canadá, Italia o Suiza) de igual manera que la nuestra, no contempla la intervención del juez instructor, en los diferentes procedimientos reguladores de la eutanasia que regulan, estableciendo mecanismos de carácter institucional de control de las decisiones y del procedimiento seguido tanto durante el propio proceso como al finalizar el mismo. (La legislación holandesa únicamente prevé en aquellos casos en los que se observara una falta de adecuación a los requisitos legales la comunicación a la Fiscalía General, artículo 9.2 de la Ley de Terminación de la Vida a petición propia del año 2002)
Una interpretación sistemática de nuestro propio ordenamiento jurídico, nos lleva a la misma conclusión en relación a la falta de competencia del juzgado instructor, en la medida en que en otros supuestos procesalmente muy similares al que se suscita, el legislador de forma expresa ha previsto la intervención de los juzgados de instrucción como requisito necesario para la ejecución de un acto administrativo. Así la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece en su artículo 57.7 a) que "
Es decir, establece la necesidad de que la autoridad judicial conocedora de la instrucción autorice la expulsión del investigado, debiendo valorar qué interés debe prevalecer, obien la eficacia de la acción administrativa sancionatoria del Estado o el mantenimiento y plena sustanciación del proceso inculpatorio que se sigue en el tribunal de instancia.
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en el que el legislador de forma expresa atribuye al juez instructor la facultad de autorizar o denegar la ejecución de la decisión administrativa de expulsión de un extranjero en situación irregular que se encuentra investigado en una causa penal. Por tanto, a sensu contrario, si el propio legislador en la LO 3/2021, no ha incluido tal autorización por parte del juzgado instructor en el supuesto de que el solicitante de la eutanasia se encuentre investigado en una causa penal, no parece que se trate de un olvido del legislador, sino una voluntad clara y manifiesta, tras la valoración de los derechos fundamentales en juego, de que el hecho de estar investigado en una causa penal, en el caso de la eutanasia, no precisa de una autorización judicial por parte del juzgado instructor de la misma.
La representación procesal de la Sra. Lorena en su recurso y el Ministerio Fiscal en su adhesión aluden, como motivo justificante de la competencia del juzgado instructor el deber del mismo de asegurar las personas investigadas, artículo 299 de la LECRIM, vinculando ello con la eficacia de la medida de prisión provisional acordada por la juzgadora de instancia en relación con el investigado.
Sin duda constituye una de las finalidades instructoras tratar de asegurar que las personas investigadas con sus actos no impidan la celebración del acto de enjuiciamiento y para ello el legislador dota a dichos juzgados de diferentes mecanismos tendentes a cumplir con tal finalidad, debiendo destacar que los mismos pretenden tratar de evitar que los investigados se sustraigan a la acción de la justicia. Así, se prevén mecanismos de menor gravosidad para los investigados, tales como presentaciones apud acta ante los juzgados, prohibición de abandono del territorio nacional o la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio. Así mismo, en los artículos 503 y ss de la LECRIM, con una gravosidad máxima para el investigado, se regula la medida cautelar de prisión provisional, teniendo como una de sus finalidades asegurar la presencia del investigado durante todo el procedimiento judicial y al acto de enjuiciamiento en su caso. Del propio contenido del artículo 299 se desprende que tal es la finalidad pretendida por el legislador, en la medida en que al hablar de asegurar las personas de los delincuentes continúa refiriéndose a "
En el caso de autos, la juzgadora de instancia acordó como medida, tendente a asegurar la presencia del investigado y su sujeción al proceso judicial, la prisión provisional, cumpliendo con ello con la previsión prevista en el citado artículo 299 de la LECRIM. No puede identificarse el ejercicio de un derecho fundamental de carácter individual como es la eutanasia, tal y como lo define el legislador en el preámbulo de la LO 3/202, como una suerte acto voluntario de sustracción a la acción de la justicia, sin perjuicio de que el ejercicio del mismo suponga necesariamente la no continuación de la causa en relación con la posible responsabilidad penal del investigado. En este supuesto nos encontramos ante una crisis anticipada del procedimiento derivada de un hecho externo, ajeno a la causa, plenamente equiparable a otra causa legal cuya consecuencia sería la misma, como es el fallecimiento por causas naturales del investigado, tal y como establece el artículo 130 del C.P. Así lo prevé el propio legislador en la disposición adicional primera de la LO 3/2021, en la que literalmente determina que "
La juzgadora de instancia al acordar la prisión provisional de Ezequiel asegura la presencia del investigado, sin que quepa equiparar a una medida cautelar con dicha finalidad aseguradora el cese o interrupción del procedimiento de eutanasia del investigado, derecho que se ha ejercitado legitima y legalmente por el investigado y acordado por la Comisión de Garantía y Evaluación cumpliendo con los requisitos dispuestos por el legislador en la LO 3/2021, con independencia de que ello impida la continuación de la causa instructora o la celebración de un futuro juicio penal por el fallecimiento del investigado. Destacar, tal y como recoge el auto recurrido, que el fallecimiento del investigado no es la única previsión legal que puede provocar la crisis atendiendo a causas ajenas al propio procedimiento, así, a título de ejemplo, el artículo 383 de la LECRIM contempla la posibilidad del sobreseimiento de la causa por una causa sobrevenida como sería la demencia del procesado, pudiendo únicamente reabrirse el procedimiento en aquellos casos en los que el mismo recobrara su salud.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales requieren por un lado de una habilitación legal y la valoración razonada de la proporcionalidad de la medida injerente en el mismo. Tal y como hemos expuesto anteriormente, en la Ley Orgánica reguladora del derecho a la eutanasia no se contiene ningún tipo de previsión legal que autorice al juzgador instructor para poder cautelarmente interferir en el ejercicio de tal derecho, en el caso por parte del Sr. Ezequiel, resultando a ojos del legislador indiferente que el solicitante de dicha prestación de auxilio para morir se encuentre investigado en una causa penal. El tribunal Constitucional en reiteradas Sentencias establece que "
Finalmente y en relación a la alegación contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Maestro López, referida a la existencia de presiones externas en la prestación del consentimiento por parte del Sr Ezequiel derivadas del hecho se encuentra investigado en una causa penal y se enfrenta a imputaciones muy graves como la del delito de homicidio en grado de tentativa entre otras, señalar que la labor de control de la obtención de un consentimiento libre y sin presiones por parte del solicitante de la prestación de la eutanasia recae sobre la Comisión de Garantías y Evaluación, órgano que conforme a lo dispuesto en el artículo 18.b) de la LO 3/2021, debe "
Por todo lo expuesto consideramos plenamente ajustados los razonamientos contenidos en el auto recurrido en relación a la falta de competencia del juzgado instructor para adoptar la decisión de cese o interrupción del procedimiento de eutanasia del investigado, debiendo desestimar los motivos de los recursos interpuestos al no apreciar el gravamen aducido.
Tal y como hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la representación procesal de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM001 y NUM000 y de la Sra. Lorena aluden como motivo de los recursos a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la Constitución, al entender que la no interrupción del procedimiento administrativo comportaría la crisis anticipada del procedimiento privando con ello a sus representados a un juicio justo y a obtener una resolución motivada y fundamentada en derecho, considerando que tal derecho debe prevalecer sobre el derecho a la dignidad.
Destacar que en su segunda alegación del recurso interpuesto por los agentes de los Mossos d'Esquadra, la parte recurrente hace referencia literalmente a la vulneración del derecho a la vida, sin determinar un efectivo alcance del motivo en la medida en que desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva nuevamente, sin que se determine en que modo la decisión judicial dictada afecta al derecho a la vida, ni determinar a la vida de que personas se refiere el recurrente, no determinando la parte recurrente gravamen independiente respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, debemos resolver el motivo de forma conjunta con el anterior.
El derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, se concreta en el derecho de todo ciudadano de acceder a la jurisdicción, de constituirse como parte y participar activamente en un procedimiento judicial, en defensa de aquellas pretensiones realizadas, con la finalidad de que una resolución judicial resuelva acerca de las mismas. Ahora bien, no se trata de un derecho absoluto, ni de carácter ilimitado, no tratándose tampoco de un derecho a la obtención de una sentencia acorde a las pretensiones realizadas, ni tampoco confiere un derecho incondicional a las partes a la celebración de un acto de enjuiciamiento, ni al dictado de una sentencia sobre los hechos, existiendo otras posibilidades de conclusión del procedimiento previas al juicio y por tanto previas al dictado de una sentencia. Así, el Tribunal Constitucional recoge en la Sentencia 82/2022, de 27 de junio de 2022 con cita, entre otras a la SSTC 140/2021, de 12 de julio y a la SSTC 83/2016, de 28 de abril "
El propio Tribunal Constitucional en el ámbito de la jurisdicción penal considera el derecho a la tutela judicial efectiva como un derecho al procedimiento (ius ut procedatur), destacando por un lado que el mismo "...
Destaca como otro aspecto esencial de dicho derecho que "
De ello se desprende que el hecho de que por cualquier causa legal se proceda al archivo o sobreseimiento de la causa penal, sin llegar al enjuiciamiento de los hechos objeto de instrucción, no supone un quebranto al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el mismo no se traduce en un derecho de las partes a celebrar el juicio, ni a que se dicte una sentencia sobre el fondo de los hechos denunciados, sino que la esencia de la tutela judicial es el derecho del justiciable al acceso a un procedimiento judicial en los supuestos en los que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.
Ello resulta plenamente coherente con el estatuto de la víctima aprobado por la Ley 4/2015, (citado de forma absolutamente genérica por la parte recurrente) que tal y como se autodefine sería
Tal y como hemos expuesto anteriormente, el legislador en el Código Penal, artículo 130 del mismo, establece como causa de extinción de la responsabilidad penal el fallecimiento del investigado, equiparando el legislador en la LO 3/2021 los efectos legales de la persona fallecida tras la práctica de la eutanasia a los de la muerte natural, siendo ello una causa legal que impide por sí misma la celebración del acto de enjuiciamiento al provocar la crisis anticipada del procedimiento penal, sin perjuicio de la posibilidad de que las víctimas de los hechos instruidos puedan en su caso acudir a la jurisdicción civil en defensa de sus derechos. Por tanto, el propio legislador en la ponderación de los derechos controvertidos, el de la tutela judicial efectiva y los derechos a la dignidad y a la integridad física y moral de la persona, considera que deben prevalecer estos últimos en la medida en que equipara la eutanasia a una muerte natural sin establecer ningún matiz o singularidad en los supuestos en el que el solicitante se encuentre investigado en una causa penal. Ello resulta totalmente lógico, en la medida en que el propio legislador en la confrontación de tales derechos con el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 15 de la CE y en el artículo 2 del CEDH, prepondera los primeros frente al segundo siempre que se cumplan los presupuestos legalmente establecidos.
No puede obviarse que nuestro ordenamiento jurídico penal, en las diferentes fases procedimentales, desde el inicio de la instrucción hasta la propia ejecución de la sentencia dictada, otorga un papel preponderante a los derechos a la dignidad e integridad física y moral de las personas frente al derecho a la tutela judicial efectiva. Por un lado, anteriormente ya nos referimos a la cláusula de archivo del procedimiento penal prevista en el artículo 383 de la LECRIM en caso de enfermedad mental sobrevenida del investigado. En clara consonancia con el mismo destacar que el artículo 60 del C.P establece la suspensión de las penas que se estén cumpliendo en aquellos casos en que el penado se encuentre en una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena.
Por otro lado, señalar que las previsiones contenidas en el artículo 80.4 del C.P en materia de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en aquellos casos en los que el condenado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Así mismo el legislador en el artículo 91 del C.P que regula la libertad condicional establece la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena en aquellos supuestos en los que el penado esté muy gravemente enfermo, con padecimientos incurables. En ambos supuestos el legislador prima el derecho a la dignidad de la persona frente al derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de ejecución de las penas impuestas, suspendiendo tal ejecución sin establecer condición alguna. La dignidad de las personas, como "
Es indudable que los hechos por los que se encuentra investigado Ezequiel han generado un dolor y un daño físico y moral en las víctimas, y también que las mismas tendrían una expectativa razonable de enjuiciamiento de los mismos y de una posible condena penal, ahora bien y sin perjuicio de la reparación de dichos daños en otro orden jurisdiccional, nos encontramos ante un investigado que se encuentra en una estado de salud grave que tal y como establece la LO 3/2021 le origina sufrimientos físicos y psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva, autorizando por ello la Comisión de Evaluación y Garantías la prestación de ayuda para morir. Sin duda el sometimiento del mismo al proceso judicial supondría una intolerable afectación a su dignidad y a su integridad física y moral, inherentes a la persona y que deben ser priorizados frente al aspecto concreto del derecho a la tutela judicial efectiva (relativo a la celebración del juicio y al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto ) invocado por los hoy recurrentes.
Por tanto, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales y legales antedichos consideramos que debe preponderarse el derecho a la dignidad y a la integridad física y moral del investigado, frente al derecho a la tutela judicial efectiva de los denunciantes, compartiendo la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, por lo que procede desestimar los motivos de los recursos de apelación interpuestos al no apreciar los gravámenes aducidos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
la representación procesal de JOSE MANUEL MAESTRO LÓPEZ, por la representación procesal de JUAN JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la representación de Lorena y por la representación procesal de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 y la adhesión a los mismos realizada por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Sr. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la representación procesal de la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, confirmando el auto de fecha 6 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en el procedimiento diligencias previas 3168/2021, declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

