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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1060/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Núm. Cendoj: 43148370022011200048
Núm. Ecli: ES:APT:2011:71A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 1060/2010
Procedimiento: Ejecutoria 62/05
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus
A U T O Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 17 de Febrero de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Lorenzo presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 22 de Junio de 2010 dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus en la ejecutoria 62/05 e interesa se acuerde la prescripción de la pena impuesta o, subsidiariamente, se acuerde el cumplimiento de la pena en centro terapéutico al amparo de lo previsto en el art. 96.2.2 CP.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente sea declarada la prescripción de la pena impuesta en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 y, ello, por cuanto sostiene que, incoada la presente ejecutoria en febrero de 2005, han transcurrido más de 5 años (plazo prescriptivo previsto en el artículo 133 CP para las penas menos graves) y por lo tanto la pena impuesta habría prescrito.Subsidiariamente, interesa el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia en centro de deshabituación al consumo de tóxicos previsto al amparo de lo previsto en el art. 96.2.2 CP al padecer su defendido un trastorno de dependencia a sustancias estupefacientes y un trastorno límite de personalidad.
Finalmente, interesa que el Juzgador 'a quo' reconsidere una nueva valoración de las circunstancias que dieron lugar a la revocación del beneficio, siempre y cuando se satisfaga la pena de multa impuesta.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia ha otorgado efectos interruptivos de la prescripción a los supuestos en los que se han dictado resoluciones en fase ejecutoria en la que se acordaba la suspensión, bien al amparo de lo previsto en el art. 4.4 CP o en el art. 80 CP.
De acuerdo con lo anterior, consta que el 1 de Septiembre de 2008 el Juzgado de lo Penal acordó conceder al penado el beneficio de sustitución de la pena de un año de prisión por la pena de dos años de multa, beneficio que fue revocado por incumplimiento de la pena sustitutiva, de modo que, sostiene que, según la anterior jurisprudencia, el auto de fecha 1 de Septiembre de 2008, interrumpe el plazo de 5 años de prescripción aplicable al presente caso.
En segundo lugar, se opone el Ministerio Fiscal al cumplimiento de la pena privativa de libertad en centro terapéutico y, ello, porque cuando la parte recurrente postuló dicha pretensión no aportó documentación alguna que acreditara que el penado había ingresado en una comunidad terapéutica, aportando una fotocopia en la que no constaba ni la identificación del centro, ni el tipo de tratamiento, ni la fecha de inicio y finalización.
Añade, además que, como argumenta la Juzgadora 'a quo' la petición efectuada carece de base legal, en tanto el cumplimiento de la pena privativa de libertad en un centro de deshabituación en régimen de internamiento sólo sería posible si el penado hubiera sido condenado al cumplimiento de una medida de seguridad de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 102 del Cödigo Penal.
Finalmente, el Ministerio Fiscal argumenta que la revocación de los beneficios concedidos al penado se ven fundados en el incumplimiento de las penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad que sustituyeron a las penas privativas de libertad, sin que día de hoy el penado haya satisfecho íntegramente la pena de multa.
Segundo.- Pretende el recurrente se declare prescrita la pena privativa de libertad de un año impuesta a su defendido al haber transcurrido más de 5 años (plazo de prescripción previsto en el art. 133 CP) sin que se haya ejecutado la pena impuesta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004.
El artículo 134 CP dispone que «... el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse».
La pena impuesta es «meno grave», a tenor del artículo 33.3 del vigente Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), de modo que prescribirá a los cinco años, con arreglo a su artículo 133.
La cuestión que suscita el apelante ha sido tratada en la STC 97/2010, de 15 de Noviembre de 2010 que, al analizar la cuestión, señala: '...el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP), no en relación con la prescripción de las penas.
Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP).
Al respecto este último precepto dispone que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse'. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción.
Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995, y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973, aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973.
De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida.
A partir de las precedentes consideraciones en torno a los preceptos legales aplicables resulta evidente que el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción ( art. 134 CP de 1995), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad ( arts. 4.4 CP de 1995 y 56 LOTC), con los efectos que se les ha otorgado el órgano judicial. La interpretación judicial plasmada en los Autos impugnados excede, por tanto, del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal.
En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que 'es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica, § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción', así como que 'la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución' ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo). Lo que, proyectado al caso que ahora nos ocupa, supone que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular. En tal régimen la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada como causa de interrupción de su prescripción con el alcance que les ha conferido el órgano judicial en la resoluciones impugnadas; esto es, en tanto que causa de interrupción de la prescripción, que ha de comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción desde que se removiera la causa interruptiva.
La contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que 'desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites' ( SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5; 57/2008, de 28 de abril, FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.
Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento.
En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE) ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo' ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).
En este caso las resoluciones judiciales recurridas, al haber denegado la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo con base en una interpretación que no se adecua al significado directo de los preceptos legales aplicables y, en concreto, a los que regulan la prescripción de las penas, han lesionado también el derecho del recurrente en amparo a la libertad ( art. 17.1 CE) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE).
Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, al estimar como causas interruptivas de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, no satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (at. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (at. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE)'.
En síntesis, el Tribunal Constitucional considera que conceder efectos interruptivos de la prescripción a supuestos no previstos legalmente supone una interpretación de la norma in malam partem que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad y el derecho a la legalidad penal.
De acuerdo con lo anterior, sólo dos circunstancias previstas expresamente en el art. 134 CP son susceptibles de provocar la interrupción del plazo de prescripción de las penas, esto es, el inicio del cumplimiento de la pena impuesta o, el quebrantamiento de la condena, si la pena hubiera comenzado a cumplirse.
Se trata de determinar si, en el presente supuesto concurre alguno de los supuestos legalmente previstos.
En el supuesto presente en fecha 20 de diciembre de 2004 se dictó sentencia en la que se condenaba al penado a la pena privativa de libertad de un año, incoándose la ejecutoria en febrero de 2005. Posteriormente, en fecha 11 de Febrero de 2008, a solicitud del penado, tras serle denegado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena inicialmente pretendido tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado dictó auto en el que acordaba la sustitución de la pena privativa de libertad por la pena de dos años de multa con una cuota diaria de tres euros (f. 202 y 203). Asimismo, ante le incumplimiento de la pena sustitutiva, en fecha 1 de Septiembre de 2008 se dictó auto revocando el beneficio concedido y se ordenó el cumplimiento de la pena privativa de libertad inicialmente impuesta (f. 221 a 224).
Las citadas resoluciones, carecen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional anteriormente aludida, de virtualidad interruptiva de la prescripción y, por lo tanto, el momento a partir del cual debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción de 5 años es desde la firmeza de la sentencia y, por lo tanto, desde el año 2005, circunstancia de la que, resulta obvio, que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción sin que se haya iniciado el cumplimiento de la pena impuesta, debiendo declararse ésta prescrita como postula el apelante.
Por todo ello, procede estimar el primer motivo invocado, circunstancia que justifica que, no sea analizada, la alegación subsidiaria que contiene el escrito de interposición de recurso.
Tercero.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: a)ESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Lorenzo .b)REVOCAR el auto de fecha 22 de Junio de 2010 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en la ejecutoria 62/05.
c)DECLARAR PRESCRITA la pena de 1 año de prisión impuesta al penado.
d)DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es nuestro auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, que acordamos y firmamos.
