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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1122/2011 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Núm. Cendoj: 43148370022012200226
Núm. Ecli: ES:APT:2012:362A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1122/11
Procedimiento Abreviado nº 4/11 (Diligencias Previas nº 1156/07) del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Tarragona
AUTO
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 10 de Abril de 2012
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona , por el que se deniega la práctica de diligencias de investigación y se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones totalmente en lo que respecta a los Sres. Jose Luis y Jose Daniel , así como el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los Sres. Inés y Pedro Francisco únicamente en lo que se refiere al delito de estafa procesal. Las respectivas representaciones del Sr. Jose Luis , Sr. Jose Daniel , Sra. Inés y de los hermanos Sres. Cornelio y Dimas , impugnan el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- A solicitud de las representaciones del Sr. Jose Luis y la Sra. Inés , se celebró vista, a la que asistieron las partes personadas y el Ministerio Fiscal, realizando cada uno las alegaciones que estimó pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Fundamentos
PRIMERO.- El gravamen que justifica el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se oponen las respectivas representaciones del Sr. Jose Luis , Sr. Jose Daniel , Sra. Inés y de los hermanos Sres. Cornelio y Dimas , viene referido a la, en opinión del recurrente, infundada decisión judicial por la que se ordena la crisis del proceso. Considera la parte apelante que el esfuerzo instructor resulta insuficiente para concluir que no resulta debidamente justificada la perpetración de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, razón por la que interesa la continuación de la investigación y la práctica de determinadas diligencias instructoras.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, ha de partirse de una idea troncal, puesta ya de manifiesto por esta misma Sala: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la imposibilidad de enriquecer con suficientes indicios el pronóstico presuntivo de participación de una persona determinada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 , 63/2008 -.
De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, de que el Juez justifique adecuadamente que el esfuerzo instructor desarrollado es el exigible y razonable y pese a ello no se ha podido enriquecer el fundamento indiciario que justificaría finalmente la prosecución del proceso contra una persona determinada.
Las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia presentada por Leovigildo (al parecer chófer de Jesús Luis ) contra Debora , que ha resultado ser en realidad Inés , por haber presentado denuncia falsa contra los hermanos Cornelio y Dimas , denuncia que dio lugar al Sumario 2/05, en virtud del cual resultó condenado Cornelio a una pena total de once años de prisión, hallándose en la actualidad privado de libertad.
El denunciante Leovigildo relata en su denuncia que la Sra. Inés no fue violada, ni capturada, ni obligada a prostituirse por parte de los hermanos Cornelio Dimas , sino que fue obligada por el que entonces fuera su pareja, el proxeneta Jesús Luis , a formular tal denuncia, según le relató al Sr. Leovigildo el propio Sr. Jesús Luis , que al parecer era acreedor de una cantidad de dinero que le debían los hermanos Dimas Cornelio .
En el curso de la investigación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Sr. Leovigildo , Inés ha prestado declaración retractándose en más de una ocasión de la denuncia interpuesta contra los hermanos Cornelio Dimas , manifestando que Jesús Luis la obligó, bajo amenazas de muerte contra ella y su familia incluso haciendo uso de una pistola y una navaja, a interponer tal denuncia, indicándole lo que tenía que decir en la misma en el sentido de haber sido violada y secuestrada por aquéllos, así como que Jesús Luis la obligaba a ejercer la prostitución, que era víctima de continuas palizas por parte de éste y que la noche que fue a presentar la denuncia falsa la acompañaban tanto Jesús Luis como Pedro Francisco .
Pedro Francisco , amigo de Inés , ha prestado declaración en calidad de testigo en relación con los hechos anteriormente referidos, concretamente consta su testimonio en acta de manifestación extendida por los Mossos d'Esquadra y en declaración prestada en el Juzgado de Instrucción en el seno del Sumario 2/05, unido por testimonio a la presente causa (folios 1276 y siguientes) en las que atribuye al Letrado Sr. Cenera una participación directa en la presunta denuncia falsa de Inés , al parecer asesorando a Jesús Luis sobre la forma de llevarla a cabo para conseguir la privación de libertad de los hermanos Dimas Cornelio , del mismo modo que le atribuye el haber exigido dinero a los hermanos Cornelio Dimas , que llegó a cobrar, a cambio de la retractación de Inés . Relata el testigo que Jesús Luis fue el autor de la violación y los golpes que presentaba Inés , y que así se lo manifestó el propio Jesús Luis , así como que el propio Pedro Francisco , junto con Jesús Luis , acompañaron a Inés a la policía para que interpusiera la denuncia falsa. También declaró que el Sr. Jose Luis le dijo, después de las agresiones de Jesús Luis a Inés y antes de la presunta denuncia falsa de ésta, que se marchaba a Alemania y que Jesús Luis a su vez le dijo que había dado dinero al Sr. Jose Luis para que se marchase a Alemania a comprarse un coche, con el fin de evitar que el Letrado tuviera que asistir a sus clientes, los hermanos Cornelio Dimas , cuando fuesen detenidos. Igualmente el testigo manifestó que el Sr. Jose Luis tuvo participación en la retractación de la testigo protegida en el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus (D.P. 1780/05 ) contra Jesús Luis por presunta violación, ofreciéndole dinero para que cambiase su declaración respecto de la referida imputación y Jesús Luis fuera puesto en libertad, como así aconteció tras la retractación de la citada testigo. Por otra parte, Pedro Francisco atribuye al Letrado Sr. Serra ser conocedor de que a los hermanos Dimas Cornelio se les había exigido dinero a cambio de la retractación de Inés , que había sido puesto por el Sr. Jose Luis y era sabedor de todo, del mismo modo que le atribuye participación en la retractación de la testigo protegida del procedimiento seguido en Reus.
Asimismo, se ha practicado en la causa la intervención telefónica, entre otros, de los teléfonos utilizados por Inés , obrando en las actuaciones las correspondientes transcripciones, en las que aparecen numerosas conversaciones entre aquélla y el Sr. Jose Daniel , en algunas de las cuales se hace referencia por éste a la necesidad de que declarase en el procedimiento civil seguido en Reus como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por Jesús Luis -en el que éste murió-, un tal Pedro Francisco , acompañante en el vehículo en el momento del siniestro, para probar o intentar probar en el juicio correspondiente que Jesús Luis llevaba puesto el cinturón de seguridad, resultando de otras conversaciones mantenidas por el referido testigo con la Sra. Inés , que éste reclamaba o se le ofrecían determinadas cantidades de dinero.
El auto por el que se decreta el sobreseimiento de las actuaciones en cuanto a los Sres. Jose Luis y Jose Daniel , comienza denegando las diligencias de investigación propuestas por el Ministerio Fiscal por considerar que ninguna es procedente, y sobresee la causa basándose en la circunstancia de que las imputaciones realizadas a los citados Letrados traen causa de la declaración de Pedro Francisco en el Sumario 2/05, en el que concurre, al parecer del Juez de instancia, una falta de credibilidad absoluta en sus declaraciones y una ausencia total de datos que corroboren su versión.
Del mismo modo, considera el Juez que los hechos relativos a la presunta estafa procesal que se atribuye al Sr. Jose Daniel , abogado de la Sra. Inés , en la causa civil por el accidente de tráfico de Jesús Luis , buscando, según se viene sosteniendo por el Ministerio Fiscal, la declaración falsa de un testigo sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de Jesús Luis en el siniestro, a fin de que la Sra. Inés , que fuera pareja de éste y con la que tuvo un hijo, pudiera obtener una indemnización más alta por parte de la compañía aseguradora, carecen de sustento, pues el testigo no era falso, sino que estuvo en el accidente y las cantidades que al parecer se le ofrecían o éste reclamaba para asistir al juicio lo eran en concepto de indemnización por el desplazamiento desde Rumanía, destacando el Juez la circunstancia de que, aunque el testigo Pedro Francisco fuera propuesto y admitido en la Audiencia Previa del procedimiento civil, el Letrado renunció al mismo en el acto del juicio.
TERCERO.- En el presente supuesto, la Sala considera que los indicios que pudieran existir en un primer momento, tras una voluminosa instrucción que se extiende desde el año 2007 hasta la actualidad, no se sostienen a fecha de hoy, no apreciándose tampoco margen para un mayor esfuerzo instructor.
Así, teniendo en cuenta que la imputación vertida sobre el Sr. Jose Luis , trae causa de las manifestaciones realizadas por el testigo Pedro Francisco , del que obran las declaraciones ya referidas en el Sumario 2/05, debe comenzarse por ponderar en su justa medida la verosimilitud de la imputación, lo que viene necesariamente de la mano de una mínima corroboración de la misma. Cierto es que la consistencia de un testimonio debe ser objeto de un análisis riguroso de comprobación de las posibles contradicciones o falta de veracidad en que hubiera podido incurrir, en el acto del plenario, pero no lo es menos que la imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos. Ello reclama, por tanto, un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, su necesidad. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado, sino sólo porque hay razones que justifican que sea llamado como tal. El Juez de Instrucción, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto imputación si desaparecen las causas o razones que lo justifiquen ( SSTC 41/98 , 87/01 ).
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con determinadas circunstancias que no pueden ser ignoradas en la trascendente tarea de dilucidar si debe continuarse o no con la imputación de una persona, pues resultan hasta tal punto relevantes en cuanto denotadoras de inconsistencia y falta de credibilidad, que se erigen como causa realmente justificativa de la decisión sobreseyente combatida.
Así, por un lado, las afirmaciones de Pedro Francisco respecto de las visitas que pretendidamente el Sr.
Jose Luis realizaba a la prisión para pedir dinero a los hermanos Cornelio Dimas a cambio de la retractación de la Sra. Inés , resultan desmentidas por la certificación del Centro Penitenciario sobre la inexistencia de las mismas. Por otro lado, de las manifestaciones vertidas por el testigo resultan evidentes contradicciones entre una y otra, e incluso una de las conversaciones telefónicas mantenidas por Pedro Francisco con Inés (folios 510 y 511) viene a privar de la hipotética consistencia que pudiera tener su imputación al Sr. Jose Luis , en cuanto debate con aquélla, entre otros extremos, sobre si declarar o no que vio o no como le pegaba Jesús Luis , o si la acompañó o no a interponer la presunta denuncia falsa, o si no le influyó para retirar la denuncia.
Igualmente, y en lo que respecta a las presuntas presiones ejercidas por el Letrado Sr. Jose Luis sobre la testigo protegida para que se retractara de su imputación a Jesús Luis , consta la declaración de la referida testigo manifestando que fue el propio Pedro Francisco quien la dirigió en la forma de retirar la denuncia contra aquél. Finalmente, tampoco puede dejarse de lado que Pedro Francisco era cliente del Sr. Jose Luis , que se encuentra huido de la justicia y que refiere que el Letrado le debe dinero, ni dejar de resaltar lo artificioso que resulta representarse que para evitar la defensa de los hermanos Dimas Cornelio , el Letrado Sr. Jose Luis decidiera ausentarse aceptando dinero de Jesús Luis para comprarse un coche en Alemania.
En todo caso, la versión de Pedro Francisco -que no olvidemos, ha sido la única fuente de imputación respecto del Sr. Jose Luis -, no se sostiene, desde luego por sí sola, pero es que tampoco por una mínima corroboración de sus manifestaciones, ni documental ni de ningún otro tipo, situación ésta que se ha venido manteniendo durante cuatro años sin que durante este tiempo se haya incorporado a la causa u obtenido dato alguno que pudiera reforzar la ya de por sí débil imputación vertida.
Lo mismo cabe decir y por idénticas razones, en cuanto a las manifestaciones realizadas por Pedro Francisco sobre el Sr. Jose Daniel en cuanto a su implicación en estos hechos como presunto conocedor de que a los hermanos Cornelio Dimas se les había exigido dinero a cambio de la retractación de Inés y partícipe en la retractación de la testigo protegida.
En cuanto a la imputación del Sr. Jose Daniel sobre su posible intervención en un ilícito de estafa procesal, y en la línea sentada en numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS.
5/10/06 -caso Marcelo Viola contra Italia -, 13/3/07 - caso Castravet contra Moldavia -, 27/11/07 -caso Zagaria contra Italia -), así como en la reciente jurisprudencia recaída en el mediático caso de la instrucción del Caso Gürtel, el Tribunal considera que el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por el Letrado con la Sra. Inés , cuyo teléfono era el sometido a intervención y no el del Letrado, se enmarcan dentro del contexto del derecho de defensa del art. 24.2 CE , que comprende el establecimiento de una comunicación sin interferencias entre el abogado y su cliente, que además es de carácter confidencial, de modo que la transcripción de las conversaciones mantenidas por la imputada con el Letrado, en tanto en cuanto dirigidas a establecer una estrategia defensiva, comprometen ese derecho, que además viene a constituir una manifestación específica del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto de la cual debe existir una protección más reforzada que aquélla que resulte aplicable a las comunicaciones personales con carácter general que se encuentran bajo la cobertura genérica del art. 18.3.
Ciertamente, la facultad de intervención de las comunicaciones entre abogado y cliente cabe en el excepcional supuesto de que concurran indicios sólidos de que el propio Letrado está participando o colaborando en la supuesta actividad delictiva, pero es que, en todo caso, de haber tenido el Juez la firme sospecha de que el Sr. Jose Daniel conspiraba con su cliente para la aportación de un testigo falso a un juicio, debería haber ampliado la intervención al teléfono del Letrado para fundamentar la imputación de éste, en cuyo supuesto la comunicación ya no estaría bajo la cobertura del art. 24.2 CE , sino de la cobertura general que para las comunicaciones personales se recoge en el art. 18.3, lo que no resulta conforme a Derecho es que la imputación del Letrado resulte de unas intervenciones telefónicas acordadas sobre los teléfonos de la Sra. Inés , ordenadas con el fin de reunir posibles pruebas incriminatorias acerca de la misma, y una vez obtenida conversación con su Letrado, se transcriban las conversaciones con éste y se continúen transcribiendo, extrayendo de las mismas fundamento para imputarlo.
En todo caso, aun de considerar existente la maquinación por parte del Letrado, no puede perderse de vista que el delito de estafa procesal, como así se recoge en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas, STS 15/2/12 ), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial, al que, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, en el que el Juez, en el procedimiento civil sobre el accidente de tráfico, dictó sentencia, ciertamente estimatoria de las pretensiones de la Sra. Inés , pero con fundamento en pruebas del todo ajenas al pretendidamente testigo falso, en tanto en cuanto el Sr. Jose Daniel renunció al mismo en el acto del juicio, lo que de por sí implicaría, en caso de considerarse su conducta como delictiva, un desistimiento incardinable en el art. 16.2 del Código Penal .
Todo ello permite confirmar el sobreseimiento acordado y la justificación del Juez de Instrucción denegando las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Fiscal, pues pierde su sentido, por la propia fundamentación de esta resolución, que confirma la de instancia, la necesidad de constatar, mediante oficio a Tráfico, las fechas en que el Sr. Jose Luis estuvo en Alemania para la adquisición del vehículo, así como la declaración de la testigo protegida que denunció al Sr. Jesús Luis , la declaración del Sr. Jose Daniel como imputado y la declaración del Sr. Pedro Francisco como testigo. En cuanto a la unión del Sumario nº 2/05 por testimonio, además de que, en efecto, como se dice en el auto recurrido, no es una diligencia de instrucción, ya obra en el procedimiento, y en cuanto al oficio a la Policía a los efectos de localización de Pedro Francisco , la misma ya fue acordada encontrándose en busca y captura y habiéndose expedido orden internacional y europea de detención como obra a los folios 1521 y siguientes de las actuaciones.
CUARTO.- Ello no obstante y respecto de Pedro Francisco , si bien se confirma el sobreseimiento acordado respecto del mismo en el auto ahora recurrido, de fecha 5 de Septiembre de 2011 , por los hechos referidos a la presunta estafa procesal, debe indicarse que, en cuanto a su posible implicación en los demás hechos que son objeto de la investigación que sí debe seguir su curso, el sobreseimiento acordado asimismo sobre su persona en el auto de Procedimiento Abreviado de 11 de Enero de 2011 es, desde el punto de vista jurídico-procesal, erróneo, pues, en supuestos como el presente, en los que el Juez a quo ordena la clausura provisional de la causa penal por resultar infructuosas las actuaciones tendentes a la localización del imputado, la solución procesal adecuada no es el sobreseimiento provisional, dado que en puridad de conceptos, no nos hallamos ante un supuesto de autor desconocido o de falta de la debida justificación de la perpetración del hecho, a los efectos previstos en el art. 641 de la Ley procesal penal , y así, en estos supuestos, aunque la citada Ley no se muestra especialmente clara respecto del tipo de resolución que debe adoptarse, ello no debería desembocar en la solución del sobreseimiento provisional, que impediría la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares contra los presuntos responsables.
Por ello, debería buscarse una solución funcional para estos casos, en los que existiendo indicios racionales de criminalidad contra determinada persona, ésta no se encuentra a disposición del Tribunal y no se ha podido ni siquiera someterla al proceso inculpatorio jurisdiccional.
La solución pasaría, a juicio de esta Sala, por la aplicación analógica de lo previsto en los arts. 840 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se prevé la forma de actuar respecto de las causas con inculpados en situación procesal de rebeldía, que no sería otra que ordenar la suspensión de la causa y su archivo, cuyo alcance no sería sino procedimental, como simple consecuencia en orden a la custodia documental, hasta que el ausente fuera hallado, previa su declaración de rebeldía, en caso de no haberse realizado.
QUINTO.- Por último, y en lo que se refiere a la petición de que por el Juzgado de Instrucción se forme pieza separada dictándose auto de Procedimiento Abreviado contra Inés a fin de agilizar la tramitación de la presente causa, teniendo en cuenta, como se enfatizó no sólo por el Ministerio Fiscal sino también por el Letrado de los hermanos Dimas Cornelio en la vista de apelación, que hay una persona que se encuentra privada de libertad como consecuencia de la denuncia, presuntamente falsa, interpuesta por la Sra. Inés , la Sala considera conveniente que, en efecto, dada la complejidad del procedimiento, el Instructor valore seriamente la posibilidad de llevar la tramitación de la causa relativa a la referida denuncia mediante pieza separada de investigación, para lo cual se hallaría habilitado a tenor de lo dispuesto en el art. 762.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que reza: 'Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.'
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona en fecha 5 de Septiembre de 2011 , cuya resolución CONFIRMAMOS, sin perjuicio de lo dispuesto en los Razonamientos Jurídicos Cuarto y Quinto de este auto.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos

