Auto Penal Audiencia Prov...yo de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 122/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Núm. Cendoj: 43148370022012200372

Núm. Ecli: ES:APT:2012:638A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 122/2012
Procedimiento: Ejecutoria nº 142/05 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona)
AUTO
Tribunal:
Magistrados
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 24 de Mayo de 2012

Antecedentes

ÚNICO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2011 , por el que se acuerda la prescripción de la pena impuesta a Dionisio y la extinción de su responsabilidad criminal. El auto de 13 de Octubre de 2011 fue confirmado en reforma mediante auto de 13 de Diciembre de 2011 , manteniendo el Ministerio Fiscal su pretensión revocatoria en el trámite del subsidiario de apelación, con oposición de la representación procesal del penado.

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis de la causa remitida por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona permite constatar que la sentencia de conformidad de fecha 21 de Diciembre de 2004 , de la que trae causa la Ejecutoria, en virtud de la cual Sr. Dionisio fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal , a la pena, entre otras, de 4 meses de multa, devino firme el mismo día, pena que al no haber sido cumplida daba lugar a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de cumplimiento de pena de prisión de 2 meses. En fecha 3 de Abril de 2007 se dictó auto acordando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años, al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y siguientes del Código Penal , con la condición de no delinquir el penado durante ese plazo, y ordenando la notificación de la resolución al condenado, lo que se llevó a efecto el 20 de Julio de 2007, en el domicilio que constaba como del penado, por tanto en el designado por el mismo, y por tanto notificado en forma, del mismo modo que las advertencias inherentes a tal decisión y las consecuencias de su incumplimiento.

El 26 de Septiembre de 2011 se dicta diligencia de ordenación mediante la que se acuerda desarchivar la causa, recabar los antecedentes penales del Sr. Dionisio y remitirla al Ministerio Fiscal para informar sobre la remisión definitiva de la pena privativa de libertad y, en su caso, sobre el archivo definitivo, trámite que fue evacuado en sentido negativo por haber delinquido el penado dentro del plazo de garantía de dos años.

Por último, el Juzgado dictó auto el 13 de Octubre de 2011 , declarando prescrita la pena de cuatro meses de multa al haber trascurrido el plazo prescriptivo de cinco años tanto si se computa desde la fecha de la sentencia (21/12/04 ), como si se computa desde la fecha del auto por el que se acuerda la suspensión de la ejecución (3/4/07), como si se computa desde la fecha de notificación de dicho auto (20/7/07), como si se computa a partir del transcurso de los dos años del plazo de garantía, tal como expone en el auto de 13 de Diciembre de 2011 , por el que resuelve el recurso de reforma que con carácter principal interpuso el Ministerio Fiscal contra el anterior.

El Ministerio Fiscal recurre dicha decisión al entender que la suspensión de la ejecución de la pena concedida al amparo del art. 80 del Código Penal , goza de efecto interruptivo de la prescripción.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, la Sala anuncia, desde ahora, la desestimación del recurso, si bien, por los razonamientos que a continuación se exponen.

En primer término, debemos partir de que no resulta equiparable ejecución de la pena en sentido propio o estricto, y suspensión de la ejecución de la misma pena, por cuanto constituyen realidades diversas ontológicamente reconocibles y diferenciables, aunque ambas puedan producir el mismo efecto extintivo de la responsabilidad criminal, único aspecto confluyente, y en tanto que esa equiparación conllevaría una significación análoga (in malam partem) a los efectos de considerar la suspensión de la ejecución de la pena como causa de interrupción de la prescripción no prevista en el artículo 134 del Código Penal .

En relación con el primer aspecto, precisamente el artículo 130 del Código Penal , al regular las causas que extinguen la responsabilidad criminal, distingue claramente entre el cumplimiento de la condena, por un lado, y la remisión definitiva, por otro, junto con otras variadas causas, que si bien producen el mismo efecto extintivo, éste viene a ser el único aspecto equiparable, en lo que ahora nos interesa, entre el cumplimiento de la condena, por un lado, y la remisión definitiva, por otro. En el mismo sentido, el artículo 85 establece que revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, de lo que se colige que hasta ese momento no se estaba ejecutando, pues incluso en el caso de haber cumplido hasta ese momento el condenado algún tipo de obligación o deber específicamente impuesto, ni siquiera se lleva a cabo el descuento proporcional que para la sustitución de la pena se establece en el artículo 88.2. Es más, gramaticalmente, ejecución y suspensión de la ejecución, resultan diferentes, pues una ejecuta la pena y la otra suspende la ejecución de la pena, pese a que ambas sean capaces de producir los mismos efectos extintivos de la responsabilidad criminal. La condena condicional, el cumplimiento en sentido propio de la pena, o la prescripción, constituyen instituciones jurídicas diferentes, cada una regida por sus propias normas, sin que pueda equipararse ontológicamente el cumplimiento de la pena con la condena condicional, que no constituye una forma de ejecución de la pena, sino que precisamente la suspende. Cumplida la condición, esto es, si el reo delinque en el plazo de suspensión o incumple las obligaciones impuestas, en los términos previstos en el artículo 84, se procederá propiamente a la ejecución de la pena, o al cumplimiento en sentido propio sin descuento o abono proporcional alguno.

Como segunda aproximación, la Sala considera que la prescripción de la pena no está basada en la inactividad judicial, pues lo cierto es que el art. 134 únicamente toma en cuenta el transcurso del plazo prescriptivo que se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. La doctrina siempre ha incluido el cumplimiento de la pena en sentido propio como causa interruptiva de la prescripción, pero ello no constituye una ampliación del texto legal en contra del reo, sino una consecuencia implícita en el propio tenor literal del art. 134 del Código Penal , cuando indica que en el supuesto en el que la pena se hubiese comenzado a cumplir, el plazo prescriptivo se computará desde el quebrantamiento de la condena, lo que no es sino lógica consecuencia del cumplimiento de la pena ininterrumpidamente, dado que ésta constituye una unidad que salvo supuestos excepcionales debe cumplirse de forma interrumpida, por lo que iniciado el cumplimiento antes de que transcurra el plazo prescriptivo, si el cumplimiento no se ve interrumpido, la pena como unidad no prescribe aunque el plazo prescriptivo cumpla durante su cumplimiento.

En suma, el cumplimiento al que se reconoce valor interruptivo de la prescripción de la pena, según el tenor del art. 134, ha de ser entendido únicamente como cumplimiento en sentido propio o estricto de la pena, y no de otras formas asimilables en cuanto a la producción de los mismos efectos extintivos, pues así se deduce de forma evidente del referido precepto al vincular el cumplimiento con el quebrantamiento de la condena, lo que únicamente puede predicarse del cumplimiento en sentido propio, esto es, cuando la pena efectivamente ha comenzado a cumplirse, no de los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena, que ostenta una regulación propia, específica y diferenciable del cumplimiento de la pena en sentido estricto.

Este es el criterio que, al parecer de la Sala, debe inferirse también de la doctrina sentada en la STC 97/2010 , según la que 'aunque el precepto - art. 134 CP - se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto'.



TERCERO.- Nuestro Código Penal no regula expresamente la interacción que puede producirse entre la condena condicional y la prescripción de la pena, a diferencia de lo dispuesto en el art. 371 de la L.O 2/1989, de 13 de abril , procesal militar, que en sede de la remisión condicional establece 'si antes de transcurrir el plazo de suspensión señalado cometiese el penado un nuevo delito doloso, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso tan pronto recaiga la sentencia condenatoria, salvo que hubiera prescrito la pena suspendida', o incluso de lo dispuesto en el art. 60.2 del propio Código Penal , que en sede de trastorno mental grave sobrevenido tras el dictado de sentencia firme, determina la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad si le impidiera conocer el sentido de la pena, estableciendo a continuación que restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiese prescrito.

Se observa así que el legislador, en sede del proceso penal militar, ha establecido una norma específica en relación con la remisión condicional de la pena que determina el cumplimiento salvo que la pena haya prescrito, o incluso en el propio Código Penal prevé una disposición semejante en el supuesto de suspensión de la ejecución de la pena por trastorno mental grave sobrevenido tras la firmeza de la sentencia.

Cabe entonces plantearse si se puede extender dicha regulación de forma analógica a los supuestos de condena condicional acordada al amparo de los arts. 81 y 87 del Código Penal , esto es, si en el caso de que el reo delinca en el plazo de garantía o incumpla los deberes específicos que le vinieron impuestos, procedería decretar la ejecución de la pena suspendida salvo que hubiera prescrito.

Este Tribunal considera que no cabe tal aplicación analógica. Si el legislador ha previsto esa regla específicamente para el supuesto de trastorno mental transitorio, y no para la remisión condicional, no se puede establecer una distinción que el legislador no ha querido. De otro lado, si observamos con detenimiento la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, existen diversas previsiones específicas que determinan la incompatibilidad de la prescripción de la pena mientras la misma se encuentra suspendida.

Así, tomando en cuenta el plazo prescriptivo de cinco años aplicable a las penas susceptibles de suspensión al amparo de los arts. 81 y 87 del Código Penal , resulta implícitamente excluida tal posibilidad, pues estableciendo la posibilidad de un plazo de suspensión de entre dos a cinco años, resultaría imposible de cumplir salvo en aquellos supuestos en los que se acordarse la suspensión de la pena en la propia sentencia que fuera firme, cuando en realidad el legislador parte de la consideración general de que la suspensión de la pena se acordará, si bien con la mayor urgencia, una vez declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos, tal y como establece el art. 82 ('Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena'). Por otra parte, en el artículo 87.5 se contempla la posibilidad de prorrogar el plazo suspensivo más allá incluso del plazo de prescripción de la pena, lo que resultaría incompatible si estimásemos la posibilidad de que el plazo prescriptivo siguiera corriendo durante la condena condicional.



CUARTO.- Llegados a este punto, resulta necesario abordar qué efectos debe producir la concesión de la condena condicional en relación con la posible prescripción de la pena.

Hipotéticamente sólo cabría imaginar tres efectos posibles: el primero, considerar irrelevante la concesión de la condena condicional y declarar prescrita la pena una vez transcurrido el plazo que se computaría desde la sentencia firme, que la Sala rechaza en virtud de lo que se acaba de razonar. Una segunda opción, sería considerar que la concesión de la suspensión de la condena, esto es, la resolución que así lo acuerda, posee valor interruptivo, con pérdida del tiempo ganado hasta ese momento, posibilidad que la Sala entiende en cualquier caso excluida a la vista de los argumentos contenidos en la STC 97/2010 , que impide otorgar efectos interruptivos, esto es, con efecto de pérdida del tiempo ganado hasta ese momento, a otros supuestos que no estén previstos legalmente. Y la tercera opción, que nos parece más razonable y acertada, considerar que el plazo prescriptivo queda suspendido o paralizado durante el plazo de suspensión de la pena, que es la solución a la que se llegó en el encuentro de Presidentes de Secciones Penales de Audiencias Provinciales de Catalunya, celebrado en Caldes d'Estrac los días 12 y 13 de Mayo de 2.010, y a la que se ha dado suficiente publicidad a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, adoptándose como conclusión unánime la siguiente, antes incluso de que fuera dictada la STC 97/2010 : 'El cómputo del plazo debe iniciarse en la fecha de la sentencia firme o en la fecha del quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse. El plazo de prescripción de la pena sólo se interrumpe por el inicio del efectivo cumplimiento de la pena, no siendo equiparables a dicho inicio las actuaciones tendentes a su ejecución. El cómputo del plazo de prescripción se suspende: 1.- en los supuestos de concesión de la condena condicional ( arts. 80 y ss del Código Penal ), durante el plazo de suspensión; 2.- suspensión por haberse solicitado el indulto ( art. 4. 4 del Código Penal ), durante el plazo de suspensión, hasta un máximo de un año en que la petición debe entenderse desestimada por silencio administrativo; 3.- o por cumplimiento previo de las penas más graves ( art. 75 del Código Penal ).' Por todo ello, debemos concluir que en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena que haya sido decretada al amparo de los arts. 81 u 87 del Código Penal , el plazo de prescripción queda igualmente en suspenso durante el plazo de suspensión, sin pérdida del tiempo que ya hubiere trascurrido hasta el momento de concesión de la suspensión.

Finalmente, cabe hacer la siguiente observación: el criterio de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Tarragona es que una vez transcurrido el plazo de suspensión de la pena, deberá comprobarse sin dilación y tomando como referencia la fecha en la que expire ese plazo, si el sujeto ha delinquido, lo que requerirá el dictado de sentencia condenatoria firme recaída dentro del plazo de suspensión, pues el tenor literal del art. 85.2 del Código Penal ('...transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto ...') conlleva que la comprobación deba realizarse tomando como fecha de referencia aquélla en la que se entienda que el plazo ha transcurrido. La expresión 'haber delinquido' implica que debe haber recaído sentencia condenatoria firme, pues en otro caso no podría afirmarse o considerar acreditado que el delito se cometió (en interpretación análoga al requisito previsto en el art. 81.1). En este caso, el cómputo del plazo prescriptivo se reanudaría desde la fecha de comisión del hecho que haya sido declarado como delito en sentencia condenatoria firme recaída dentro del plazo de suspensión.



QUINTO.- Trasladando la citada doctrina al caso que ahora nos ocupa, constan como fecha de la sentencia firme el 21 de Diciembre de 2004 y como fecha en que se llevó a efecto la notificación personal de la concesión de la suspensión de la pena con los apercibimientos procedentes tal como se había acordado en el auto de concesión, el 20 de Julio de 2007. Hasta ese momento habían transcurrido 2 años y 7 meses, debiéndose entender suspendido el plazo de prescripción en esta última fecha y por tiempo de dos años, por ser el plazo de garantía acordado en este caso.

Ahora bien, dado que el penado cometió un nuevo delito dentro del plazo de garantía, concretamente el 23 de Abril de 2009, como consta en las actuaciones, por el que resultó condenado mediante sentencia de 4 de Mayo de 2009 , firme el mismo día y recaída igualmente dentro del plazo de garantía de dos años, el cómputo del plazo prescriptivo se reanuda desde la fecha de comisión del nuevo delito (23/4/09), que debe adicionarse al plazo inicial ya transcurrido y no perdido por efecto de la concesión de la suspensión condicional.

A fecha del dictado de este auto, sumado el plazo inicial de 2 años y 7 meses -y el tiempo transcurrido desde la reanudación del cómputo hasta este momento, más de tres años-, se comprueba que ha transcurrido el plazo prescriptivo de 5 años, por lo que debemos confirmar la decisión recaída en la instancia, si bien por las razones aquí argumentadas, que no coinciden con las indicadas de forma confusa y poco razonada por la Juez de instancia.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR , si bien por los propios fundamentos de esta resolución, que difieren de los expuestos por la Juez de instancia, el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 13 de Octubre de 2011 , convalidado en reforma mediante auto de 13 de Diciembre de 2011 , cuyas resoluciones CONFIRMAMOS , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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