Auto Penal Audiencia Prov...yo de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1315/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Núm. Cendoj: 43148370022012200290

Núm. Ecli: ES:APT:2012:482A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1315/11
Procedimiento: Ejecutoria nº 566/06 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona)
AUTO
Tribunal:
Magistrados
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 17 de Mayo de 2012

Antecedentes

ÚNICO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2011 , por el que se acuerda la prescripción de la pena impuesta a Saturnino y la extinción de su responsabilidad criminal, recurso extensivo al auto de la misma fecha por el que se acuerda el archivo definitivo de la causa (Ejecutoria nº 566/06). El auto de 24 de Octubre de 2011 fue confirmado en reforma mediante auto de 22 de Noviembre de 2011 , reproduciendo y ampliando el Ministerio Fiscal sus argumentos en el trámite del subsidiario de apelación, con oposición de la representación procesal del penado.

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica .

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis de la causa remitida por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona permite constatar que la sentencia de conformidad de fecha 31 de Agosto de 2006 , de la que trae causa la Ejecutoria, en virtud de la cual Don. Saturnino fue condenado como autor, entre otros ilícitos, de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de 2 años de prisión, devino firme el mismo día. En fecha 1 de Marzo de 2007 se dictó auto acordando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años, al amparo de lo dispuesto en el art. 81 del Código Penal , con la condición de no delinquir el penado durante ese plazo, y ordenando la notificación de la resolución al condenado personalmente, lo que se llevó a efecto el 21 de Marzo de 2007, dictándose en la misma fecha auto de archivo provisional de la causa. Por último, el Juzgado dictó auto el 24 de Octubre de 2011 , declarando prescrita la pena de dos años de prisión al haber trascurrido el plazo prescriptivo de cinco años computado desde la firmeza de la sentencia, seguido de otro auto de la misma fecha por el que acordó el archivo definitivo de la causa.

El Ministerio Fiscal recurre dicha decisión con fundamento en diversas alegaciones de distinto alcance, partiendo de que las causas expresamente contempladas en el art. 134 del Código Penal como interruptivas de la prescripción de las penas, no son las únicas, pues ello sería tanto como decir que el cumplimiento de la pena no tiene tal efecto, y realiza la inferencia de que la suspensión de la condena es una forma de ejecución de la pena a la que debe reconocerse efecto interruptivo de la prescripción, en tanto en cuanto excluye cualquier idea de inactividad judicial, entendida ésta como presupuesto para la operatividad de aquel instituto, desde el momento en que la concesión de la suspensión conlleva una pluralidad de actuaciones, tales como, entre otras, aportación a los autos de los antecedentes penales, tramitación de la pieza responsabilidad civil en caso de existencia de dicho pronunciamiento, traslado a las partes para informe, dictado de la resolución, control y valoración posterior del cumplimiento de las obligaciones que se impongan al penado, constituyendo un acto obligado en la ejecución de las penas privativas de libertad ( art. 82 CP : '... los jueces se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ...' ), que excluyen cualquier idea de resolución de mero trámite y que, por contra, supone una verdadera forma de ejecución de la pena, como así vendría indicado por la nomenclatura del Capítulo en el que se halla regulada ('De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional'). Argumenta asimismo que la condena condicional posee un sistema propio de cancelación de antecedentes penales, y que, a mayor abundamiento, según su criterio, el artículo 89 del Código Penal equipara la ejecución de la pena de prisión con la suspensión de la condena ('... si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 ...'), y se contempla en el artículo 130 como causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Por último, cita en su escrito diversos pronunciamientos jurisprudenciales que precisamente no vienen a reconocer efecto interruptivo de la prescripción a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, sino mero efecto suspensivo o de paralización del cómputo del plazo prescriptivo. Así, cita la STS 1505/1999 ('... mientras se mantiene la suspensión de la ejecución se paraliza excepcionalmente la prescripción de la pena...'); AAP de Girona de fecha 26/07/2011 ('... combinando la imposibilidad de atribuir a las causas legales de suspensión de ejecución de la pena efectos interruptivos y la necesidad de otorgarle alguna trascendencia, debe ser el de suspensión del plazo de prescripción, lo que significa que cuando se produce la causa de suspensión de la ejecución de la pena debe cesar el cómputo del plazo de prescripción, debiendo reanudarse, tomando en consideración el tiempo trascurrido hasta el momento en que se suspende la ejecución de la pena, cuando se remueve esa causa...'); AAP de Madrid, Sección 29, de fecha 23/09/2011 , que resuelve de forma semejante. En apoyo relativo de la tesis que defiende el Ministerio Fiscal, aunque no refiere la interrupción de la prescripción de la pena por la concesión de la suspensión, cita el ATS de 27/11/2008 ('...si el condenado delinque durante el plazo de suspensión, el plazo de prescripción se interrumpe y se inicia de nuevo desde la fecha de comisión del nuevo delito ( STS 952/04, de 15/7 )'.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, la Sala anuncia, desde ahora, la estimación meramente parcial de los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal.

Como punto de partida, debemos rechazar la equiparación que realiza el recurrente entre ejecución de la pena en sentido propio o estricto, y suspensión de la ejecución de la misma pena, por cuanto constituyen realidades diversas ontológicamente reconocibles y diferenciables, aunque ambas puedan producir el mismo efecto extintivo de la responsabilidad criminal, único aspecto confluyente, y más aún, que esa equiparación permita establecer una significación análoga (in malam partem) a los efectos de considerar la suspensión de la ejecución de la pena como causa de interrupción de la prescripción no prevista en el artículo 134 del Código Penal .

En relación con el primer aspecto, precisamente el artículo 130 del Código Penal , al regular las causas que extinguen la responsabilidad criminal, distingue claramente entre el cumplimiento de la condena, por un lado, y la remisión definitiva, por otro, junto con otras variadas causas, que si bien producen el mismo efecto extintivo, éste viene a ser el único aspecto equiparable, en lo que ahora nos interesa, entre el cumplimiento de la condena, por un lado, y la remisión definitiva, por otro. En el mismo sentido, el artículo 85 establece que revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, de lo que se colige que hasta ese momento no se estaba ejecutando, pues incluso en el caso de haber cumplido hasta ese momento el condenado algún tipo de obligación o deber específicamente impuesto, ni siquiera se lleva a cabo el descuento proporcional que para la sustitución de la pena se establece en el artículo 88.2. Es más, gramaticalmente, ejecución y suspensión de la ejecución, resultan diferentes, pues una ejecuta la pena y la otra suspende la ejecución de la pena, pese a que ambas sean capaces de producir los mismos efectos extintivos de la responsabilidad criminal. La condena condicional, el cumplimiento en sentido propio de la pena, o la prescripción, constituyen instituciones jurídicas diferentes, cada una regida por sus propias normas, sin que pueda equipararse ontológicamente el cumplimiento de la pena con la condena condicional, que no constituye una forma de ejecución de la pena, sino que precisamente la suspende. Cumplida la condición, esto es, si el reo delinque en el plazo de suspensión o incumple las obligaciones impuestas, en los términos previstos en el artículo 84, se procederá propiamente a la ejecución de la pena, o al cumplimiento en sentido propio sin descuento o abono proporcional alguno.

Como segunda aproximación, no se comparte por este Tribunal que la prescripción de la pena esté basada en la inactividad judicial, pues lo cierto es que el art. 134 únicamente toma en cuenta el transcurso del plazo prescriptivo que se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. Dicho tenor no constituye base legal para que deba reconocerse idéntico valor interruptivo a todas las instituciones que el recurrente asimila al cumplimiento de la pena. La doctrina siempre ha incluido el cumplimiento de la pena en sentido propio como causa interruptiva de la prescripción, pero ello no constituye una ampliación del texto legal en contra del reo, sino una consecuencia implícita en el propio tenor literal del art. 134 del Código Penal , cuando indica que en el supuesto en el que la pena se hubiese comenzado a cumplir, el plazo prescriptivo se computará desde el quebrantamiento de la condena, lo que no es sino lógica consecuencia del cumplimiento de la pena ininterrumpidamente, dado que ésta constituye una unidad que salvo supuestos excepcionales debe cumplirse de forma interrumpida, por lo que iniciado el cumplimiento antes de que transcurra el plazo prescriptivo, si el cumplimiento no se ve interrumpido, la pena como unidad no prescribe aunque el plazo prescriptivo cumpla durante su cumplimiento.

En suma, el cumplimiento al que se reconoce valor interruptivo de la prescripción de la pena, según el tenor del art. 134, ha de ser entendido únicamente como cumplimiento en sentido propio o estricto de la pena, y no de otras formas asimilables en cuanto a la producción de los mismos efectos extintivos, pues así se deduce de forma evidente del referido precepto al vincular el cumplimiento con el quebrantamiento de la condena, lo que únicamente puede predicarse del cumplimiento en sentido propio, esto es, cuando la pena efectivamente ha comenzado a cumplirse, no de los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena, que ostenta una regulación propia, específica y diferenciable del cumplimiento de la pena en sentido estricto.

Este es el criterio que, al parecer de la Sala, debe inferirse también de la doctrina sentada en la STC 97/2010 , según la que 'aunque el precepto - art. 134 CP - se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto'.



TERCERO.- Nuestro Código Penal no regula expresamente la interacción que puede producirse entre la condena condicional y la prescripción de la pena, a diferencia de lo dispuesto en el art. 371 de la L.O 2/1989, de 13 de abril , procesal militar, que en sede de la remisión condicional establece 'si antes de transcurrir el plazo de suspensión señalado cometiese el penado un nuevo delito doloso, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso tan pronto recaiga la sentencia condenatoria, salvo que hubiera prescrito la pena suspendida', o incluso de lo dispuesto en el art. 60.2 del propio Código Penal , que en sede de trastorno mental grave sobrevenido tras el dictado de sentencia firme, determina la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad si le impidiera conocer el sentido de la pena, estableciendo a continuación que restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiese prescrito.

Se observa así que el legislador, en sede del proceso penal militar, ha establecido una norma específica en relación con la remisión condicional de la pena que determina el cumplimiento salvo que la pena haya prescrito, o incluso en el propio Código Penal prevé una disposición semejante en el supuesto de suspensión de la ejecución de la pena por trastorno mental grave sobrevenido tras la firmeza de la sentencia.

Cabe entonces plantearse si se puede extender dicha regulación de forma analógica a los supuestos de condena condicional acordada al amparo de los arts. 81 y 87 del Código Penal , esto es, si en el caso de que el reo delinca en el plazo de garantía o incumpla los deberes específicos que le vinieron impuestos, procedería decretar la ejecución de la pena suspendida salvo que hubiera prescrito.

Este Tribunal considera que no cabe tal aplicación analógica. Si el legislador ha previsto esa regla específicamente para el supuesto de trastorno mental transitorio, y no para la remisión condicional, no se puede establecer una distinción que el legislador no ha querido. De otro lado, si observamos con detenimiento la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, existen diversas previsiones específicas que determinan la incompatibilidad de la prescripción de la pena mientras la misma se encuentra suspendida.

Así, tomando en cuenta el plazo prescriptivo de cinco años aplicable a las penas susceptibles de suspensión al amparo de los arts. 81 y 87 del Código Penal , resulta implícitamente excluida tal posibilidad, pues estableciendo la posibilidad de un plazo de suspensión de entre dos a cinco años, resultaría imposible de cumplir salvo en aquellos supuestos en los que se acordarse la suspensión de la pena en la propia sentencia que fuera firme, cuando en realidad el legislador parte de la consideración general de que la suspensión de la pena se acordará, si bien con la mayor urgencia, una vez declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos, tal y como establece el art. 82 ('Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena'). Por otra parte, en el artículo 87.5 se contempla la posibilidad de prorrogar el plazo suspensivo más allá incluso del plazo de prescripción de la pena, lo que resultaría incompatible si estimásemos la posibilidad de que el plazo prescriptivo siguiera corriendo durante la condena condicional.

Llegados a este punto, resulta necesario abordar qué efectos debe producir la concesión de la condena condicional en relación con la posible prescripción de la pena.

Hipotéticamente sólo cabría imaginar tres efectos posibles: el primero, que es el que adopta el Juez de instancia, considerando irrelevante la concesión de la condena condicional y declarando prescrita la pena una vez transcurrido el plazo que se computaría desde la sentencia firme, que la Sala rechaza en virtud de lo que se acaba de razonar. Una segunda opción, sería considerar que la concesión de la suspensión de la condena, esto es, la resolución que así lo acuerda, posee valor interruptivo, con pérdida del tiempo ganado hasta ese momento, posibilidad que la Sala entiende en cualquier caso excluida a la vista de los argumentos contenidos en la STC 97/2010 , que impide otorgar efectos interruptivos, esto es, con efecto de pérdida del tiempo ganado hasta ese momento, a otros supuestos que no estén previstos legalmente. Y la tercera opción, que nos parece más razonable y acertada, considerar que el plazo prescriptivo queda suspendido o paralizado durante el plazo de suspensión de la pena, que es la solución a la que se llegó en el encuentro de Presidentes de Secciones Penales de Audiencias Provinciales de Catalunya, celebrado en Caldes d'Estrac los días 12 y 13 de Mayo de 2.010, y a la que se ha dado suficiente publicidad a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, adoptándose como conclusión unánime la siguiente, antes incluso de que fuera dictada la STC 97/2010 : 'El cómputo del plazo debe iniciarse en la fecha de la sentencia firme o en la fecha del quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse. El plazo de prescripción de la pena sólo se interrumpe por el inicio del efectivo cumplimiento de la pena, no siendo equiparables a dicho inicio las actuaciones tendentes a su ejecución. El cómputo del plazo de prescripción se suspende: 1.- en los supuestos de concesión de la condena condicional ( arts. 80 y ss del Código Penal ), durante el plazo de suspensión; 2.- suspensión por haberse solicitado el indulto ( art. 4. 4 del Código Penal ), durante el plazo de suspensión, hasta un máximo de un año en que la petición debe entenderse desestimada por silencio administrativo; 3.- o por cumplimiento previo de las penas más graves ( art. 75 del Código Penal ).' Esta solución también es aceptada por el auto que cita el Ministerio Fiscal de la AP de Madrid, sección 29, de 23/9/2011 , o incluso la STS 1505/1999 , también citada.

Por todo ello, debemos concluir que en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena que haya sido decretada al amparo de los arts. 81 u 87 del Código Penal , el plazo de prescripción queda igualmente en suspenso durante el plazo de suspensión, sin pérdida del tiempo que ya hubiere trascurrido hasta el momento de concesión de la suspensión.



CUARTO.- Trasladando la citada doctrina al caso que ahora nos ocupa, constan como fecha de la sentencia firme el 31 de Agosto de 2006 y como fecha en que se llevó a efecto la notificación personal de la concesión de la suspensión de la pena con los apercibimientos procedentes tal como se había acordado en el auto de concesión, el 21 de Marzo de 2007. Hasta ese momento habían transcurrido escasamente 6 meses, debiéndose entender suspendido el plazo de prescripción en esta última fecha y por tiempo de dos años, por ser el plazo de garantía acordado en este caso.

No se tiene conocimiento, a la vista de la causa remitida a la Sala, de si el penado ha delinquido o no dentro del plazo de garantía, ni ha recaído en la instancia auto de remisión definitiva de la condena, sino que por el Juez se ha procedido a acordar la prescripción de la pena sin realizar comprobación alguna al respecto, o al menos así no consta.

En todo caso, cabe hacer la siguiente observación: el criterio de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Tarragona es que una vez transcurrido el plazo de suspensión de la pena, deberá comprobarse sin dilación y tomando como referencia la fecha en la que expire ese plazo, si el sujeto ha delinquido, lo que requerirá el dictado de sentencia condenatoria firme recaída dentro del plazo de suspensión, pues el tenor literal del art. 85.2 del Código Penal ('...transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto ...') conlleva que la comprobación deba realizarse tomando como fecha de referencia aquélla en la que se entienda que el plazo ha transcurrido. La expresión 'haber delinquido' implica que debe haber recaído sentencia condenatoria firme, pues en otro caso no podría afirmarse o considerar acreditado que el delito se cometió (en interpretación análoga al requisito previsto en el art. 81.1). En este caso, el cómputo del plazo prescriptivo se reanudaría desde la fecha de comisión del hecho que haya sido declarado como delito en sentencia condenatoria firme recaída dentro del plazo de suspensión.

Por tanto, procede dejar sin efecto el auto recurrido de 24 de Octubre de 2011 , por el que se declara la prescripción de la pena, y por extensión, el de la misma fecha por el que se acuerda el archivo definitivo de la Ejecutoria, debiendo proceder el Juez de instancia a realizar las comprobaciones indicadas en este Razonamiento Jurídico, para, en caso de haber delinquido el penado dentro del plazo de garantía, proceder a realizar el cómputo de la prescripción en la forma dicha, es decir, retrotrayendo el cómputo del plazo al momento de la comisión del nuevo delito siempre que hubiera recaído sentencia firme de condena dentro del plazo de garantía, y en el caso de no haber delinquido dentro de ese plazo, proceder a dictar auto de remisión definitiva de la condena, que resultaría ser lo procedente en lugar del auto de prescripción, por cuanto la pena no se hallaría prescrita.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR , si bien por los propios fundamentos de esta resolución, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 24 de Octubre de 2011 , por el que se declara la prescripción de la pena que le vino impuesta Don. Saturnino en sentencia de fecha 31 de Agosto de 2006 , y por extensión, el auto de 24 de Octubre de 2011 , por el que se acuerda el archivo definitivo de la causa, y REVOCAR dichas resoluciones, a fin de que por el Juez de instancia se proceda en la forma establecida en el Razonamiento Jurídico Cuarto de este auto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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