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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 256/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Núm. Cendoj: 43148370022011200411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 256/2011
Ejecutoria 160/08
Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona
A U T O núm /2011
Tribunal
Magistrados:
D. Àngel Martínez Sàez (Presidente)
Dª Samantha Romero Adan
Dª Maria Joana Valldepérez Machí (Suplente)
En Tarragona, a catorce de junio de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 1 de Febrero de 2011 la representación procesal de D. Jorge presentó recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de 2011 por el que se le denegaba a su defendido el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al entender que procede acordar la concesión del beneficio al amparo de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.Segundo.- Con fecha 18 de febrero de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida al constar acreditado que el penado se mantiene en pauta de consumo de sustancias estupefacientes, al haber dado positivo en el control analítico realizado de la orina obtenida el 19 de julio de 2.010.
Tercero.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona y turnadas a esta Sección Segunda, se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, designación del Ponente y señalamiento para votación y fallo.
Ha sido designada Ponente para la sustanciación del recurso la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación procesal de D. Jorge la decisión del Juzgador de instancia de no conceder al recurrente los beneficios de la suspensión por la vía del artículo 87 del Código Penal.
Sin necesidad de analizar la concurrencia en el recurrente de los requisitos exigidos por el artículo 87 del CP para concederle los beneficios de la suspensión de pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses impuesta por sentencia firme de fecha 25/11/2004, la pretensión de que ésta no se ejecute en sus propios términos debe ser estimada por hallarse prescrita, debiendo ser tal prescripción apreciada y acordada de oficio.
SEGUNDO.- El artículo 133 del Código Penal establece que 'las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los cinco, las penas menos graves', teniendo dicha consideración 'la prisión de tres meses hasta cinco años' ( artículo 33. 3, a, del Código Penal).
Añade el artículo 134 del mismo texto legal que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse'.
Por su parte la STC 97/2010, de 15 de noviembre de 2010, al tratar la prescripción de la pena, señala:' ...el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP ), no en relación con la prescripción de las penas.
Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP ).
Al respecto este último precepto dispone que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse'. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción .
Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción , que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995 , y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973 , aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973 .
De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC , en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida.
A partir de las precedentes consideraciones en torno a los preceptos legales aplicables resulta evidente que el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción ( art. 134 CP de 1995 ), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad ( arts. 4.4 CP de 1995 y 56 LOTC ), con los efectos que se les ha otorgado el órgano judicial. La interpretación judicial plasmada en los Autos impugnados excede, por tanto, del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal.
En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que 'es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción ', así como que 'la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo ). Lo que, proyectado al caso que ahora nos ocupa, supone que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular. En tal régimen la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada como causa de interrupción de su prescripción con el alcance que les ha conferido el órgano judicial en la resoluciones impugnadas; esto es, en tanto que causa de interrupción de la prescripción, que ha de comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción desde que se removiera la causa interruptiva.
La contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995 EDL1995/16398 , pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que 'desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites' ( SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5 ; 57/2008, de 28 de abril , FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.
Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento.
En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril , FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo' ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5).
En este caso las resoluciones judiciales recurridas, al haber denegado la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo con base en una interpretación que no se adecua al significado directo de los preceptos legales aplicables y, en concreto, a los que regulan la prescripción de las penas, han lesionado también el derecho del recurrente en amparo a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ).
Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, al estimar como causas interruptivas de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, no satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (at. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (at. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE )'.
En síntesis, el Tribunal Constitucional considera que conceder efectos interruptivos de la prescripción a supuestos no previstos legalmente supone una interpretación de la norma in malam partem que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad y el derecho a la legalidad penal.
De acuerdo con lo anterior, sólo dos circunstancias previstas expresamente en el artículo 134 del Código Penal son susceptibles de provocar la interrupción del plazo de prescripción de las penas, esto es, el inicio del cumplimiento de la pena impuesta o, el quebrantamiento de la condena, si la pena hubiera comenzado a cumplirse.
En el supuesto presente en fecha 25 de noviembre de 2004 se dictó sentencia en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2 ª, en la que se condenaba al penado Jorge a la pena privativa de libertad, en total, de dos años y 6meses, incoándose la ejecutoria en febrero de 2005. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2007, a solicitud del penado, tras serle denegado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena inicialmente pretendido tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado dictó providencia en el que acordaba dejar en suspenso la ejecución de la pena durante la tramitación del indulto (folio 100). Asimismo, ante la comunicación de la no concesión del indulto solicitado en fecha 04/07/2008, se solicitó por el penado la suspensión de la ejecución de la pena de libertad impuesta al penado con fundamento en el artículo 87 del Código Penal, siendo denegada dicha pretensión por auto de fecha 17 de enero de 2011, interponiendo el penado recurso de apelación contra dicha denegación.
Las citadas resoluciones, carecen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional anteriormente aludida, de virtualidad interruptiva de la prescripción y, por lo tanto, el momento a partir del cual debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción de 5 años es desde la firmeza de la sentencia y, por lo tanto, desde el año 2005, circunstancia de la que, resulta obvio, que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción sin que se haya iniciado el cumplimiento de la pena impuesta, debiendo declararse ésta prescrita.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge .b) REVOCAR el auto de fecha 17 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona.
c) DECLARAR PRESCRITA la pena de 2 años y 6 meses de prisión impuesta al penado D. Jorge .
d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
