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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 315/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Núm. Cendoj: 43148370022012200478
Núm. Ecli: ES:APT:2012:864A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 315/12
Procedimiento: Diligencias Previas nº 1713/11 (Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus)
AUTO NÚM.
Tribunal:
Magistrados:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 19 de Julio de 2012
Antecedentes
ÚNICO.- La representación procesal del Sr. Raimundo , interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 de Febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus , por el que se desestima la petición de nulidad de determinada diligencia instructora y se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la Generalitat se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Fundamentos
PRIMERO.- El gravamen que justifica el recurso interpuesto, al que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la Generalitat, viene referido a la, en opinión de la parte recurrente, infundada decisión judicial por la que se desestima la petición de nulidad de la declaración prestada en Instrucción por tres de los imputados y se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los cuatro que constan como tales (Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ). El apelante interesa la revocación del auto en virtud del cual se adoptan tales decisiones, solicitando nuevamente la declaración de nulidad de aquellas declaraciones a fin de que sean practicadas en otras condiciones, y la continuación de la causa con la práctica de las diligencias que ya interesó en su momento, en aras al esclarecimiento de los hechos que atribuye a los imputados en virtud de querella y que serían constitutivos, al parecer del querellante, aquí apelante, de un delito de detención ilegal de los arts. 163 y siguientes del Código Penal , especialmente del art. 167, un delito de coacciones del art. 172.1 en concurso real con el anterior, un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del art. 244.1, y una falta de lesiones del art. 617.1.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Siguiendo el adecuado orden expositivo utilizado por el propio apelante en su escrito, analizaremos los motivos alegados y expondremos las razones por las que la Sala considera que no pueden ser atendidos.
1.- Nulidad de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 , NUM003 y NUM000 .
Alega el recurrente que resulta del todo inadmisible en un Estado de Derecho que las partes se vean obligadas a realizar preguntas a los imputados vestidos de uniforme y portando el arma reglamentaria, máxime cuando una de las partes resulta ser precisamente el que fuera sujeto pasivo (aquí acusación particular) de la actuación de los agentes que ha dado lugar a la formación de la causa, que a la postre resulta ser abogado que ha asumido su propia dirección técnica en la fase de Instrucción. Y ello, aduce, en tanto que evidentemente condiciona el interrogatorio, intimidando y/o amedrentando al interrogador. Los agentes prestaban declaración en calidad de imputados y no de testigos, por lo que debió evitarse cualquier signo de poder que pudiera condicionar el interrogatorio. Ya el Letrado solicitó en aquel momento, antes de tomárseles declaración, que lo hicieran desprovistos del uniforme y del arma reglamentaria, lo que fue denegado por el Juez de Instrucción, formulándose por aquél la oportuna protesta a efectos de ulterior recurso.
Este Tribunal considera que, independientemente de lo acertado o no de la decisión del Juez de instancia, denegando la petición de que las declaraciones de los tres agentes fueran prestadas sin uniforme y pistola reglamentaria, no puede accederse a la petición de nulidad interesada, en tanto que no se identifica indefensión alguna que pudiera justificarlo, requisito éste de ineludible concurrencia para acordar una nulidad de actuaciones.
Debe indicarse al respecto que lo irregular no siempre justifica la nulidad, que reclama como presupuesto normativo la identificación de indefensión con relevancia constitucional, y ésta, es bien sabido, exige, primero, justificar las expectativas defensivas que se han sacrificado de forma injusta y, segundo, que la parte que la alegue haya demostrado un comportamiento procesal diligente. Si falta uno u otro presupuesto, la nulidad no puede declararse.
En el presente supuesto, las declaraciones de los agentes se prestaron con las debidas garantías y en adecuadas condiciones de contradicción, estando presentes la acusación y la defensa. No se advierte por la Sala, ni se hizo alegación por el Letrado en su momento ni se alega ahora, que se dejaran de realizar todas las preguntas que éste tuviera por convenientes a los imputados en presencia del Juez Instructor, y consta a los folios 137 y siguientes de las actuaciones su intervención en los interrogatorios sin ninguna incidencia, preguntando el Letrado y contestando los imputados todas las preguntas que éste les formuló. Y tampoco se aprecian razones para entender que, en caso de no haber comparecido los agentes uniformados y con armas reglamentarias, hubieran declarado en sentido distinto al que lo hicieron en aquellas condiciones.
No debe invocarse, por ello, una presunta indefensión, cuando de todos es sabido que la Constitución no está para proteger formalidades sino derechos fundamentales y que la indefensión con relevancia constitucional no puede medirse atendiendo sólo a la existencia de una irregularidad. No se contiene, en definitiva, en el recurso interpuesto, ni una sola identificación de parámetros de indefensión de forma razonablemente objetivable.
2.- Nueva declaración del agente con TIP NUM001 .
En este caso, tal pretensión, denegada igualmente en la instancia, se basa en la circunstancia de que el referido agente declaró en calidad de testigo en el procedimiento de habeas corpus nº 1/2011, promovido por el Letrado cuando se hallaba detenido en las dependencias policiales, en sentido distinto a la declaración prestada en calidad de imputado en la causa que se sigue ahora contra los agentes, cuyo sobreseimiento combate ahora el apelante, lo que podría dar lugar, a su parecer, a un delito de falso testimonio, sin que le resulte aceptable la razón denegatoria expuesta en la instancia, en virtud de la cual se viene a decir que, como quiera que la declaración en calidad de imputado no está sujeta a la obligación de decir verdad, la conducta del agente sería atípica. El apelante alega al respecto que, en efecto, el imputado no está obligado a decir verdad, pero el testigo sí, y, por tanto, sería imputable el falso testimonio al agente por la declaración prestada como testigo en el procedimiento de habeas corpus, no a la prestada como imputado en la presente causa.
Tampoco el motivo puede ser atendido. Lo que el agente declaró como testigo lo hizo bajo las advertencias legales de decir verdad, sujeto a una obligación legalmente establecida, en tanto que lo que declaró como imputado lo hizo bajo la cobertura del derecho a no hacerlo. Se trata de dos dimensiones diferentes que impiden la intercomunicación entre una y otra. No podemos realizar la comparativa entre el contenido de lo declarado en una condición (testigo), sujeto a una obligación, y en otra (imputado), amparado por un derecho, en tanto que partimos de dos presupuestos y realidades distintas.
A mayor abundamiento, colegir que en la declaración como testigo -única a la que, en su caso, podría achacarse el delito de falso testimonio- se faltó a la verdad porque en la declaración como imputado declaró en sentido distinto -pues es de esta comparativa de la que el apelante pretende sacar tal conclusión- sería tanto como dar por sentado que en esta última ha dicho la verdad, cuando podría ser al contrario. Y ello siempre sin dejar de lado que pudiera considerarse inexistente la contradicción entre una y otra declaración, pretendida por el apelante con fundamento en su propia interpretación de ambas declaraciones.
3.- Oficiar a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra a fin de identificar a los agentes que custodiaron al detenido en las dependencias policiales, para dar razón del porqué de la indebida e injustificada prolongación de la privación de libertad, de la que podrían resultar responsables tanto los agentes aquí imputados, en tanto que fueron los que procedieron a la detención del Letrado Sr. Raimundo en el devenir del control de alcoholemia en el que se sucedieron los hechos investigados, como aquellos encargados de su custodia.
En este caso alega el recurrente que ya el Juez de guardia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, que conoció del procedimiento de habeas corpus, resolvió en el sentido de haber lugar a la estimación de la pretensión promovida por el Letrado, al no considerar ajustada a Derecho su detención, además de prolongarse indebida e injustificadamente la situación de privación de libertad, ordenando asimismo la deducción de testimonio y su posterior reparto por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de detención ilegal. Por ello, considera que la denegación de la diligencia interesada y el sobreseimiento de la causa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Nuevamente se comparte por la Sala la razón expuesta sobre este particular en la instancia, en tanto que ya ha sido valorado el procedimiento de habeas corpus para adoptar la decisión de crisis del proceso, llegando la Juez a la conclusión de que no concurren motivos para entender concurrente un delito de detención ilegal, resaltando que el Sr. Raimundo fue puesto en libertad escasas tres horas después de su detención.
Tiempo durante el cual se realizaron las diligencias habituales y protocolarias en sede policial, sin que ello pueda justificar una ampliación de la imputación de la investigación y la imputación en los términos pretendidos por el querellante.
En primer término, debe indicarse que el hecho de haber sido estimado el habeas corpus promovido por el Letrado, no implica necesariamente la concurrencia de un delito de detención ilegal. Que no resultara justificada y se prolongara más de lo necesario la detención al parecer del Juez de guardia, cae en otro plano diferente de los elementos constitutivos del tipo de detención ilegal. El art. 167 castiga a la autoridad o funcionario público que fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa por delito, cometiera alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores (detención ilegal y secuestro). En todo caso, la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria (SSTS 2/03 y 16/05, de 21 de Enero).
En el concreto caso que nos ocupa la detención del Sr. Raimundo se produjo en el seno de un control de alcoholemia en el que se le atribuían un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica y un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, y fue ordenada por el agente con TIP NUM002 , que, dando cumplida razón de lo acontecido en su declaración sumarial, sin que se aprecien razones para cuestionar la veracidad de sus manifestaciones, en tanto que detalladas y reforzadas por el protocolo de actuación de los Mossos d'Esquadra en caso de negativa a someterse a la prueba del alcotest, (folio 161), explicó que, hallándose en Tarragona prestando servicios como Jefe Operativo de Tráfico, recibió llamada del Caporal del Sector de Tráfico de Montblanc requiriéndole por un incidente suscitado en un control de alcoholemia con una persona, que resultó ser el Sr. Raimundo . Cuando el agente con TIP NUM002 llegó al lugar adoptó la decisión -después de haber sido informado por sus compañeros de la negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica y apreciar síntomas de embriaguez en el conductor del vehículo, así como de haber ofrecido a éste la posibilidad de volver a realizar la prueba y éste negarse diciendo que ya la había hecho-, de ordenar su detención fundamentalmente porque el conductor decía que no quería saber nada, y no porque no quisiera firmar, sino porque no se quería dar por enterado del día y hora que tenía que comparecer en el Juzgado para la celebración del correspondiente juicio rápido, insistiendo el agente sobre si había entendido que tenía que personarse en el Juzgado y contestando el conductor que no quería saber nada negándose a coger las actas extendidas por los agentes, siendo esta circunstancia una de las que se contemplan en el protocolo de actuación cuando la persona se niega a someterse a la prueba de detección alcohólica y no ofrece garantías de que va a presentarse en el Juzgado.
Y, efectivamente, el citado protocolo (folio 161) así lo contempla expresamente en su apartado 12.2, en el que se establece que es obligatorio detener por negativa cuando se dan, entre otros supuestos, el de no dar garantías de comparecer ante la autoridad judicial.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la decisión policial no se dio en el marco de una actuación arbitraria o abusiva, sino en el marco de una actuación seguida por delitos contra la seguridad del tráfico en la que se produjeron determinadas incidencias que, expresamente contempladas en el protocolo de actuación de la Fuerza actuante para proceder a la detención, llevaron a adoptar tal medida. No se advierte, en definitiva, una actuación gratuita o movida por otras circunstancias ajenas a las indicadas por el agente. Tampoco se entiende por qué se puede ver obligado el Caporal a llamar al Jefe Operativo para que se desplace desde Tarragona a Montblanc si no es por darse una situación anómala que requiera su intervención.
Por ello, se considera innecesaria la práctica de la diligencia interesada, al parecer, para extender la imputación a los agentes que custodiaron al detenido en las dependencias policiales, pues, aun en el caso de considerarse que la detención del Sr. Raimundo -que, por otro lado, ya había sido puesto en libertad cuando tuvo entrada en el Juzgado de guardia el incidente de habeas corpus- se prolongó indebidamente, no se aprecian, por contra, los elementos del tipo de detención ilegal que se imputa a los agentes, que por tanto tampoco sería achacable a los que custodiaron al detenido.
4.- Utilización ilegítima de vehículo a motor.
El apelante aduce que la Juez de instancia erróneamente se pronuncia sobre un delito de apropiación indebida, cuando en ningún momento ha sido objeto de imputación y cuyos elementos típicos distan mucho del realmente imputado, cual es el de utilización ilegítima de vehículo a motor ex art. 244.1 del Código Penal .
Tiene razón el recurrente sobre este concreto extremo, pero no sobre la concurrencia de tal delito, pues en este caso la actuación de los agentes se limitó a desplazar el vehículo del Sr. Raimundo a las dependencias policiales a fin de que no quedara a la intemperie valorándose por los agentes su condición de vehículo de gama alta/media (BMW 320 CABRIO). El agente con TIP NUM002 manifestó además que cuando el Sr. Raimundo quedó en libertad y fue informado de que su coche estaba en Comisaría, así como de que podía llamar a alguien para que se hiciera cargo o que se lo podía llevar él mismo si arrojaba un resultado de alcoholemia inferior a 0,25, éste le contestó que no y que si le podía pedir un taxi, contestándole el agente que sí, pero que no obstante, como quiera que el propio Sr. Raimundo le dijo que si le podía llevar él, dándose la circunstancia de que el agente iba a volver a Tarragona en el vehículo policial, le ofreció la posibilidad de acompañarle, a lo que el Sr. Raimundo accedió, subiéndose al citado vehículo como copiloto, extremos todos estos que no han sido negados ni rebatidos por el apelante.
¿Puede entonces considerarse que el traslado del vehículo a las dependencias policiales en un contexto como el descrito, es asimilable a la utilización sin la debida autorización del mismo, tal como reza el art. 244.1 del Código Penal ?. O, expresado de otra manera, ¿dicho traslado tiene encaje en el verbo utilizar empleado por el legislador en el referido precepto?. A la vista de las anteriores consideraciones la Sala entiende que no, pues la finalidad de su conducción a Comisaría no era otra que la de dejarlo en lugar seguro, estando a disposición de su propietario desde el mismo momento en que quedó en libertad.
5.- Falta de lesiones y delito de coacciones.
El recurrente aduce que las lesiones padecidas, sin discutir que son el resultado de la presión ejercida por el engrilletado al que fue sometido, son al tiempo una clara muestra de la fuerza y extremo ensañamiento con el que se emplearon los agentes. Además, fue trasladado al C.A.P sin ningún tipo de autorización ni petición por su parte, haciéndole pasear por las dependencias sanitarias engrilletado, con menoscabo de su imagen.
Ni qué decir tiene que las lesiones, como el mismo apelante comparte, no son sino el resultado de la presión propia del engrilletado, que no obstante le fue aflojado cuando se quejó de que le molestaba, sin que exista razón para dudar de tal circunstancia puesta de manifiesto por los agentes, o, por lo menos, no hay razón para pensar que se ensañaran, y menos extremadamente, como se afirma por el apelante. Las circunstancias concurrentes, desde luego, no hacen pensar en ello. En definitiva, no se advierte por la Sala, ni se pone de manifiesto por el apelante, que se le profirieran frases o que se realizaran hechos directamente dirigidos a causarle lesiones físicas, o que conllevaran una carga adicional que permitiera separar tal acción de la concreta actuación de los agentes, y calificarla como ilícita.
Respecto de las coacciones, el apelante denuncia el haber sido trasladado al CAP sin su consentimiento. Sin embargo, de nuevo el Tribunal debe compartir el razonamiento adoptado en la instancia, cuando fácilmente puede colegirse que ello no obedece sino a la lógica ante las quejas del Sr. Raimundo por las molestias que le causaba el engrilletado. En todo caso, no puede decirse que con ello se le estuviera compeliendo a efectuar lo que no quería, pues no se advierte la finalidad requerida por el tipo. El Sr. Raimundo fue llevado a recibir asistencia médica, ayuda, en definitiva, no obligado con fuerza a realizar algo no querido por él.
A la vista de lo expuesto, la Sala comparte el pronunciamiento alcanzado en la instancia, pues con los resultados que arroja la fase instructora, no se identifica la comisión de ilícito penal por parte de los imputados, lo que hace que la decisión de crisis del proceso en su modalidad de sobreseimiento provisional, aparezca justificada.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Raimundo , contra el auto dictado en fecha 6 de Febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus , cuya resolución CONFIRMAMOS , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

