Auto Penal Audiencia Prov...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 729/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 43148370022010200388

Núm. Ecli: ES:APT:2010:939A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
EJECUTORIA 435/09
Rollo Apelación 729/10
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de REUS
AUTO
Tribunal,
Magistrados:
D. Ángel Martínez Sáez ( Presidente )
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 18 de Noviembre de 2.010
Ha sido ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez

Antecedentes

ÚNICO.- Por auto de 29 de marzo de 2.010 se denegó la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución y de sustitución de la pena de 4 meses de prisión impuesta a Rosendo por sentencia nº 258/09 de 8 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus. Se acordó también el fraccionamiento de pago de la multa impuesta en 10 mensualidades de 210 euros, sin perjuicio de la posibilidad de conceder un fraccionamiento mayor siempre que se acredite y justifique documentalmente la insuficiencia de recursos económicos. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rosendo solicitando la revocación de la resolución y que se acuerde 1) la sustitución de la pena impuesta al Sr.

Rosendo por multa o trabajos en beneficio de la comunidad; 2) subsidiariamente se acuerde su suspensión; 3) en cuanto a la pena de multa impuesta y atendiendo a las circunstancias económicas del Sr. Rosendo se solicita se aumente el número de cuotas de 10 a 21 cuotas a razón de 100 euros mensuales.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 08/09/09 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus que condenaba Don. Rosendo a la pena de prisión de 4 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 32 meses y a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 7 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Mediante auto del mismo Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus de fecha 21/10/09 se dispuso la ejecución de la sentencia dictada en la causa 149/2009 del Juicio Rápido de fecha 08/09/09.



SEGUNDO.- En el certificado emitido en fecha 08/09/09 del Registro Central de Penados y Rebeldes a nombre de Rosendo , con DNI NUM000 consta que fue: -Condenado en Sentencia de fecha 24/11/98, firme el 08/02/99,por hechos cometidos el 24/08/96, por un delito contra la Seguridad del Trafico , a la pena de multa de 5 meses con una cuota diaria de 1.000 Ptas.

y la pena de privación del permiso de conducir durante 2 años.

-Condenado en Sentencia de fecha 17/09//01, firme el 17/09/01, sin que conste la fecha de comisión de los hechos, por un delito de conducción bajo influencias bebidas alcohólicas o drogas, a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 1.000 Ptas. y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.

-Condenado en Sentencia de fecha 14/02/07, firme el 08/05/07, por unos hechos cometidos el 16/01/07, por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas a la pena multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y a la pena de de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.

-Condenado en Sentencia de fecha 03/04/09, firme el mismo 03/04/09, por hechos cometidos el 01/04/09, por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 20 meses Según la nota de actualización del Ministerio de Justicia de fecha 17/11/09 consta además de las anteriores condenas la siguiente: -Condenado en Sentencia de fecha 08/09/09 firme el 08/09/09, por hechos cometidos el 05/09/09, por un delito de conducción bajo influencias bebidas alcohólicas o drogas a la pena de prisión de 4 meses, a la pena de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante un período de 4 meses y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 32 meses. Se le condenó también por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 10 meses y 26 días de trabajo en beneficio de la comunidad.



TERCERO.- El recurrente en apelación alega que el Sr. Rosendo cumple todos los requisitos para que se le sustituya la pena impuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.

oIndica que la pena impuesta no es superior al año de prisión, hecho efectivamente cierto al ser la pena de prisión impuesta de 4 meses.

oAlega circunstancias personales como son que el reo regenta un negocio en el ramo de la hostelería, bar 'Olympic' en la ciudad de Reus, en el cual trabaja su hijo. Mantiene también que el Sr. Rosendo tiene problemas de alcoholismo que le han llevado a la comisión de varios delitos y que tras el último incidente ha decidido someterse a un tratamiento de desintoxicación para superar su adicción. Consta en el testimonio remitido a esta Audiencia una hoja recordatoria de la primera visita que tenía concertada el Sr. Rosendo en fecha 23/10/09 en el Hospital de Sant Joan de Reus en el servicio de Drogodependencias y otra más para la visita de fecha 30/12/09 en el mismo servicio. Consta certificados de haber sido visitado en el Hospital de San Joan de Reus en fecha 12/11/10 y 30/12/10 (es evidente la imposibilidad de dichas fechas puesto que aún no habían acontecido en la fecha de formalizar el recurso, por lo que se supone que deben de serlo del año 2.009). No hay ningún informe de dicho servicio donde quede constancia del sometimiento a un tratamiento de desintoxicación para superar sus adiciones en el Servei de Drogodependencia.

oPor lo que respecta a la naturaleza del hecho manifiesta que no cometió ningún hecho grave, pero si que se tiene que catalogar el mismo como menos grave, por lo tanto no estamos ante hechos livianos o de escasa importancia, en todo caso posteriormente vamos a hacer mayor incidencia en relación a los delitos relacionados con la conducción vial.

oEn cuanto al esfuerzo por reparar el daño efectivamente en el presente supuesto no existió responsabilidad civil -Mantiene el recurrente que no es delincuente habitual. Dispone el artículo 94 del Código Penal que a los efectos previstos en la sección 2ª de este capitulo, se consideran reos habituales, los que hubieran cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capitulo, en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ello.

Nos encontramos pues con unas condenas previas del Sr. Rosendo que si bien el nombre del capitulo indicaba el mismo que su denominación era contra la 'seguridad del tráfico', actualmente se denomina 'seguridad vial', llegando a la conclusión que a salvo de las modificaciones legislativas en aras de una mayor eficacia del control del riesgo por la velocidad y el consumo de alcohol o drogas estamos ante el mismo capitulo con diferente nombre. Vamos a ver por otra parte si las sentencias por las que ha sido condenado las mismas se tienen que tener en cuenta todas ellas o bien algunas de ellas ya no tienen que computarse al efecto de si el Sr. Rosendo es un reo habitual.

Hay que tener en cuenta así mismo el artículo 136 del Código Penal que dispone que los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancias de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador. Para el reconocimiento de ese derecho se tiene que dar diversos requisitos hay que tener en cuenta que tiene que haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

A la vista de las diversas condenas impuestas al Sr. Rosendo hay que considerar que la sentencia de 24/11/98 así como la de 17/09/01 no se tienen que tener en cuenta respecto a la habitualidad , ahora bien el resto de sentencias se tienen que tener en cuenta en concreto la sentencia de 14/02/07 (firme el 08/05/07) y la de 03/04/09 (firme el 03/04/09) sin que por otra parte se tenga en cuenta la sentencia por la cual ha sido ahora condenado y por la que se solicita la sustitución, esta tercera sentencia condenatoria no puede tener un doble papel, es decir ser por una parte la componente de la habitualidad y por otra parte ser el fin sobre el que debe operar la habitualidad. No consideramos pues que el Sr. Rosendo sea según la previsión del artículo 94 reo habitual.



CUARTO.- Debe ponerse de relieve, que nuestro modelo de ejecución penal se basa, en efecto, en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas de reinserción o resocialización de la persona condenada.

Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión, pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina constitucional ( STC 110/2003), que la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.

De tal manera, si bien las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de aquélla se llevará a cabo.

En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto.

En este marco decisional, una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que, además, ha de contener la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, 79/1998, 88/1998, 25/2000).

Desde esta perspectiva, debe afirmarse que la motivación denegatoria satisface los estándares de justificación que reclama la protección del derecho fundamental a la libertad.

En efecto, la resolución de instancia toma en cuenta las circunstancias que rodean la pretensión suspensiva de una persona que ha sido condenada en diversas ocasiones por delitos contra la seguridad vial (anteriormente contra la seguridad del tráfico) en un plazo relativamente corto de tiempo, destacando la nula responsabilidad en el mismo existente , destacando en esta última ocasión no tan solo el ir circulando con una tasa de alcohol de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sino que además consta no tan solo que no respeto una señalización de ceda el paso sino que además conducía ese 05/09/09 a pesar de estar condenado a la retirada del permiso de conducir por un período de 20 meses desde el 03 de abril de 2009 según la sentencia de conformidad de dicha fecha.

La LO 15/2007 de 30 de noviembre realizó una segunda y profunda modificación de los delitos contra la seguridad vial con el designio de dar respuesta a la grave preocupación social que causan los crecientes índices sobre accidentes de tráfico, respuesta que para alcanzar resultados plenamente satisfactorios no puede confiarse solamente a la represión penal sino que tiene que ir acompañada de otras medidas de carácter global. Por lo que respecta a las modificaciones en el capitulo ahora denominado 'seguridad vial' con anterioridad se llamada el mismo 'seguridad del tráfico'. Las medidas que se adoptan persiguen el control sobre el riesgo de excesos de velocidad o de niveles de ingesta alcohólica y a partir de estas fuentes de peligro se regulan diversos grados de conducta injusta.

Don. Rosendo de forma constante y reiterativa ha sido condenado por la comisión de hechos similares, si bien en lugar de haber adoptado una posición de mayor respeto y vigilancia en cuanto a los deberes propios ha continuado actuando con un desprecio manifiesto no tan solo de su propia vida, sino también de la vida de los restantes ciudadanos que se encuentran en su radio de actuación, con un eminente peligro para sus vidas. La reiteración delictiva del Sr. Rosendo tiene que finalizar y no cabe otro remedio dado su desprecio reiterado y habitual que proceder a ejecutar la sentencia dictada sin que se le haga merecedor de los privilegios pretendidos. Tanto el instituto suspensivo como el sustitutivo obligan, en efecto, a un juicio de individualización atendiendo a las circunstancias personales del reo tomando en cuenta, además, las finalidades de institucionales que no son otras, como antes destacábamos, que la de impedir que la ejecución de penas cortas de privación de libertad puedan suponer la ruptura del proceso de resocialización en la que se encuentra inmersa una persona aun cuando haya sido condenada en otras ocasiones, siempre que no sea reo habitual.

Dicha condición, en efecto, no concurre en la persona del Sr. Rosendo . La trayectoria criminal que se decanta de su hoja histórico-penal nos sugiere con claridad que lejos de ajustar su comportamiento personal a las reglas básicas de convivencia en las que también se tiene que tener en cuenta la conducción vial que están suponiendo un constante goteo de vidas truncadas como consecuencia del nulo respeto de las normas viarias en unas ocasiones por la propia victima y en otras ocasiones por la falta de respeto de otros y que tiene repercusión en las victimas que han sido ajenas a la irresponsabilidad del autor de los hechos.

Lo anteriormente expuesto sugiere una cierta incapacidad de motivabilidad normativa y, en esa medida, se da una ausencia de condiciones finalísticas para que las instituciones de la suspensión o de la sustitución cumplan el sentido normativo y rehabilitador que tienen.

Creemos que en este caso, en plena coincidencia con lo mantenido por la jueza de instancia, no se identifican razones que nos permitan pronosticar que el cumplimiento de la pena impuesta en forma específica lesionará o frustrará expectativas ciertas de resocialización.



QUINTO.- La anterior denegación de la sustitución de la pena de prisión por la pena de multa se hace extensiva a la petición subsidiaria de sustitución de la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad en base a los mismos argumentos anteriormente expuestos.



SEXTO.- No puede prosperar tampoco la alegación de incongruencia omisiva ni de solicitud subsidiaria de suspensión de la pena de 4 meses de prisión al amparo de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal.

De entrada la resolución de 29 de marzo de 2.010 que es la que procede a denegar la suspensión y ejecución de la pena de 4 meses de prisión, es la resolución que se combate inicialmente mediante recurso de reforma y contra el auto desestimatorio se interpone el recurso de apelación. De esta resolución de 29 de marzo de 2.010 que es el origen y núcleo de la apelación se extrae sin genero de dudas que se razonó en el fundamento de derecho quinto la solicitud de suspensión al amparo del artículo 87 por lo tanto no apreciamos la incongruencia omisiva a la vez que manifestamos que para poderse acoger a la suspensión establecida en el artículo 87 se debería de haber acreditado que el condenado cometió el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias en el número 2 del artículo 20 del Código Penal. Si analizamos la sentencia de 8 de septiembre de 2.009 no consta en la misma la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo tanto no se acredita que la comisión delictiva se haya producido por su dependencia al alcohol. No ha quedado acreditado tampoco por el recurrente que el mismo se encuentre siguiendo un tratamiento de desintoxicación, constando tan solo en las actuaciones dos citaciones para pasar visita y dos justificantes más de haber estado en la consulta si bien el período temporal no coincide, sin que por otra parte se haya aportado por el recurrente, al cual le corresponde, un informe sobre el tratamiento seguido o en el que pudiera constar más datos identificativos sobre tal tratamiento.

SEPTIMO.- Se solicita en relación con la pena de multa impuesta por el delito de quebrantamiento del artículo 384 que se proceda a aumentar el número de cuotas de 10 a 21 cuotas a razón de 100 euros mensuales, solicitud que se realiza por el recurrente argumentando circunstancias economicas. No se puede acceder a tal pretensión dado que por el recurrente no se aporta justificación alguna respecto a la situación economica del recurrente que pudiera hacer modificar el fallo de la sentencia impuesta, sentencia que recordemos se dictó de conformidad, por lo tanto entre la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se supone que procedieron previamente a sopesar todas las circunstancias del mismo, consta por otra parte y en tal sentido lo ha argumentado el propio recurrente que el mismo regenta un negocio, en concreto hace referencia al bar 'Olympic' sito en Reus, por lo que consideramos que una cuota diaria de 7 euros se ajusta sobradamente a tal tipo de actividad, sin que tengamos elementos objetivos que nos hagan variar dicho criterio. Se tiene pues que desestimar dicha pretensión.

La falta casi absoluto de elementos objetivos probatorios que avalen las pretensiónes del recurrente comportan la desestimación de sus pretensiones.

Por todo lo expuesto, su recurso debe desestimarse íntegramente.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Crim, no apreciándose mala fe ni temeridad procede declarar las costas de oficio.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus por el que se desestimaba el recurso de reforma que interpuso el recurrente contra el auto de 29/03/10 cuya resolución DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE. Se declaran las costas de oficio.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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