Auto Penal Audiencia Prov...ro de 2013

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Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 964 / 2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 43148370022013200052

Núm. Ecli: ES:APT:2013:53A


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 964 / 12
Diligencias Previas 3641 / 12
Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus
A UTO Nº
Tribunal .
Magistrados ,
D . José Manuel Sánchez Siscart ( Presidente ) .
D . Ángel Martínez Sáez .
Dª . Samantha Romero Adán .
En Tarragona , a 17 de enero de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso subsidiario de Apelación interpuesto
por Eleuterio y otros contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en fecha 01 / 09 / 12
mediante el cual se acordaba la entrada y registro en la finca sita en la camí DIRECCION000 , polígono
NUM000 , parcela NUM001 , de la localidad de Riudoms , así como en los invernaderos que contiene y a
las construcciones que hay en el interior , tipo almacén , así como también a una casa prefabricada que hay
en el interior de la finca , de la que es usufructuaria la asociación Senzi , de la que es responsable Pascual ,
siendo responsable de la plantación Jose Augusto .
Ha sido ponente el Magistrado D . Ángel Martínez Sáez

Antecedentes


PRIMERO . - En las Diligencias Previas número 3641 de 2012 , seguidas por el delito de contra la Salud pública , por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Reus , en fecha 01 / 09 / 12 se dictó Auto por el que se decretaba la entrada y registro en la finca sita en el camí DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 , de la localidad de Riudoms , así como en los invernaderos que contiene y a las construcciones que hay en el interior , tipo almacén , así como también a una casa prefabricada que hay en el interior de la finca , de la que es usufructuaria la asociación Senzi , de la que es responsable Pascual , siendo responsable de la plantación Jose Augusto

SEGUNDO . - Contra la anterior resolución y por la representación de Eleuterio y otros se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación . Se dictó auto en fecha 26 / 09 / 12 desestimando el recurso de reforma .

Fundamentos


PRIMERO . - Interpone Recurso de Apelación , en base a las siguientes alegaciones : La insuficiente motivación del auto y la desproporcionalidad del mismo ; la falta de necesidad de la resolución recurrida y finalmente la falta de idoneidad del auto recurrido .

El instructor considera que en base al informe policial de los Mossos d ' Esquadra se constata que existe una finca en Riudoms , donde la usufructuaria del terreno , la asociación Senzi , tiene dos invernaderos de grandes dimensiones , en cuyo interior se está cultivando plantas de marihuana , no constando que la asociación esté inscrita en el Registro Mercantil ni en la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques , constando en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior , careciendo de permiso para el cultivo de marihuana y figurando como una asociación de fumadores de cannabis . Se indica en dicho informe que en los invernaderos se observa movimiento en el interior , incluso de noche , y la producción incesante donde se aprecian plantas de altura considerable y un evidente olor a marihuana . El informe indica que el responsable de la asociación es Pascual y de la plantación Jose Augusto .

En el auto recurrido por el Juez Instructor se indica que para adoptar la medida de entrada y registro , que implicaría limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 . 2 de la CE , se tienen que dar una serie de requisitos , como son la proporcionalidad o adecuación entre la gravedad del hecho investigado y el sacrificio del derecho fundamental , la idoneidad de la medida y el fin perseguido , la necesidad de la misma e imposibilidad de ser sustituida por otra menos grave , así como la existencia de indicios . Considera el Juez Instructor que se dan todos esos requisitos .



SEGUNDO . - Como expone el TS y como indica la doctrina del TC . en esta materia el juez ha de hacer un juicio de proporcionalidad y necesidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite , argumentando la idoneidad de la medida , su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62 / 1982 ( LA LEY 7232 - JF / 0000 ) , de 15 de octubre ; 13 / 1985 ( LA LEY 9639 - JF / 0000 ) , de 31 de enero ; 151 / 1997 ( LA LEY 10209 / 1997 ) , de 29 de septiembre ; 175 / 1997 ( LA LEY 11153 / 1997 ) , de 27 de octubre ; 200 / 1997 ( LA LEY 149 / 1998 ) , de 24 de noviembre ; 177 / 1998 ( LA LEY 9561 / 1998 ) , de 14 de septiembre ; 18 / 1999 , de 22 de febrero ( LA LEY 2883 / 1999 ) ) . El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias especiales ( ubicación del domicilio ) y temporales ( momento y plazo ) de la entrada y registro , y de ser posible también las personales ( titular u ocupantes del domicilio en cuestión ) ( SSTC 181 / 1995 ( LA LEY 724 / 1996 ) , de 11 de diciembre , FJ 5 ; 290 / 1994 ( LA LEY 13046 / 1994 ) , FJ 3 ; ATC 30 / 1998 ( LA LEY 1773 / 1998 ) , de 28 de enero , FJ 4 ) .

Señala la STS de 30 de enero de 2003 EDJ 2003 / 2101 , que ' la normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo : a ) El artículo 18 . 2 de la CE EDL 1978 / 3879 , permite la entrada en domicilio de un particular sin su consentimiento , con autorización judicial .

b ) Las normas de la LECrim . exigen que la autorización judicial se plasme en auto motivado , ( art . 550 y 558 de la LECrim . EDL 1882 / 1 q ) y que se funde en la existencia de indicios , de que en el domicilio se halle el responsable del delito , o efectos o instrumentos de éste , o libros , papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación , según previene el art . 546 de la citada Ley .

c ) La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito , y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos , instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos acreditativos de los hechos delictivos , habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala , que resulta proporcionado y necesario el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas , dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina , y las secuelas que acarrean ; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados , o que es una exigencia de tutela judicial efectiva , que se cumple con la expresión de los elementos individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento , pudiendo entenderse también motivada la resolución , si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización , o el auto se remite al mismo , si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva ( STS . 1785 / 94 de 22 . 3 , 67 / 95 de 4 . 3 , 22 . 5 EDJ 1995 / 3272 , 27 . 6 y 20 . 11 . 95 EDJ 1995 / 6177 , 6 / 96 de 26 . 1 EDJ 1996 / 536 , 261 / 96 de 22 . 3 EDJ 1996 / 2533 , 440 / 96 de 20 . 5 EDJ 1996 / 2539 , 958 / 96 de 3 . 12 EDJ 1996 / 10838 , 1017 / 96 de 7 . 2 . 97 EDJ 1996 / 1517 , 295 / 97 de 28 . 2 EDJ 1997 / 920 y 597 / 98 de 23 . 4 , 1159 / 99 de 14 . 7 EDJ 1999 / 21415 , y sentencia de 10 . 12 . 2001 EDJ 2001 / 53442 ) ' .

En este mismo sentido la STS de 30 de abril de 1999 EDJ 1999 / 16841 , tras sentar la necesidad de motivación de la resolución que autoriza la entrada y registro , señala que ' tratándose de una diligencia de investigación , esta Sala ha entendido suficiente que no contenga una valoración precisa sobre la imputación subjetiva y objetiva de un hecho o una persona , como si se tratara de Sentencia o Autos que contengan valoraciones de prueba o de indicios tras una investigación sobre un hecho delictivo investigado . Se trata de una diligencia de investigación donde lo relevante es la identificación de un hecho delictivo , su gravedad para entenderla proporcionada , y la expresión de unos indicios que apunten a una persona y su vivienda relacionados con un hecho delictivo .

En el presente caso el informe de la policía mediante el cual solicitó la entrada y registro exponía las siguientes cuestiones : 1º . - La policía en su oficio identifica la finca así como el número de invernaderos existentes u otras construcciones así como quien es la usufructuaria de dicha finca , la Asociación Senzi , indicando así mismo la persona responsable de la asociación así como la persona responsable de la plantación de Marihuana .

2º . - La policía ha informado de la actividad desarrollada en los invernaderos , incluso nocturna , indicando que existe una plantación de Marihuana con plantas de un tamaño elevado , que los invernaderos tienen una superficie de unos 8 . 000 metros cuadrados , se tiene constancia de cuales son los vehículos y placas de matricula que se encuentran en el interior de la finca , así como los propietarios de los mismos . Se informa también por la policía sobre la remisión por parte de la empresa Koppert a través de la agencia de transporte MRW de un paquete dirigido al Sr . Pascual conteniendo productos para el control de plagas que se utilizan en plantaciones de Marihuana . En concreto se informa que la empresa Koppert ha vendido tal tipo de productos a la Asociación Senzi por un importe de 5 . 061 , 20 euros desde el 18 / 05 / 10 .

3º . - La policía informa que la Asociación Senzi está inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior , con la actividad de naturismo y medicinas alternativas ; que consta que se anuncia como asociación de fumadores de cannabis y se informa de los responsables de la asociación y que los responsables de la asociación son Pascual y Jose Augusto .

4º . - La policía considera que se trata de una Asociación ilícita y que la misma realiza la comisión de un delito contra la salud pública .

En consecuencia la petición que realiza la policía de autorizar la entrada y registro es mesurada , proporcionada , necesaria por cuanto tal como consta en las diligencias previas 3641 / 12 del Jdo . de Instrucción nº 3 de Reus y aunque se tenga conocimiento de que existe una Asociación denominada Senzi la cual está inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior desde el 22 / 06 / 12 ( folio 231 y 232 de las actuaciones ) , constando que en los Estatutos de la referida Asociación , constan diversos objetivos y en concreto en el sexto se indica expresamente ' Crear espacios privados para personas fumadoras , o fumadoras pasivas libres y voluntarias , de uso y acceso exclusivo para socias , locales debidamente identificados con una placa exterior indicando que el acceso se encuentra restringido a personas socias , que deben ser mayores de 21 años edad , consumidoras de dichas plantas y / o que compartan y apoyen los fines y objetivos establecidos en estos estatutos y comprometiéndose formalmente por escrito a respetar la legalidad vigente y los compromisos adquiridos al firmar el documento de solicitud de admisión de socios y el documento de acceso al club de fumadoras que podrá ser el mismo documento o por separado .

En estos espacios , debidamente registrados , se llevará a cabo , adoptando las medidas de seguridad necesarias , por profesionales altamente cualificados en biología y agronomía , y por expertas contratadas , y con total control y transparencia , y en plena colaboración con las Autoridades , el cultivo , distribución entre las socias , y consumo por éstas con fines lúdicos o medicinales o de cualquier otra índole , de plantas medicinales , especialmente de la planta Cannabis Sativa ( incluso con alto contenido en THC ) y sus preparados o derivados , provenientes de los cultivos colectivos de la Asociación Senzi ' , ello no obstante y aunque nos encontramos con una asociación licita , inscrita en el Ministerio del Interior y en el que consta en sus estatutos , como uno de sus diferentes objetivos , el consumo de cannabis o sus derivados , los cuales se indica que son provenientes de los cultivos colectivos de la Asociación Senzi ( folio 241 ) no obstante .

Constaba a la policía de los Mossos d ' Esquadra que la finca de Riudoms , donde se acordó la entrada y registro , el usufructo del terreno donde se realizaba la actividad de cultivo es de la Asociación Senzi .

Con independencia pues , de si finalmente se considera que la actividad de cultivo de la Marihuana en dicha finca se tiene que considerar legal o ilegal , cuestión esta que en todo caso se tendrá que dilucidar en el correspondiente acto de juicio , la cuestión es si realmente era necesaria y proporcionada la entrada y registro en la finca susodicha .

Y sobre dicho particular tenemos que indicar que la medida es evidentemente proporcional puesto que nos encontramos por una parte con una sustancia que causa daño a la salud y que la cantidad que pudiera haber en dicha finca lo fuera de notoria importancia , dada la gran superficie de cultivo , recordemos que la finca tiene unos 8 . 000 metros cuadrados , y si bien es cierto es que la actividad que estaba realizando la Asociación Senzi no lo era de forma clandestina , y así se puede observar como a la entrada de los invernaderos consta un cartel con el siguiente texto ' Este cultivo y sus derivados son propiedad de la Asociación Senzi con CIF G - 65670770 y número del registro nacional del Ministerio del Interior de España 600122 . Prohibido el paso a toda persona ajena no autorizadas o contratadas por la Junta directiva de la Asociación Senzi . En este recinto prevalece el artículo 18 de la Constitución Española ' puesto que se conoce el titular de la explotación , con una asociación registrada para que sus socios consuman el cannabis que los también socios han cultivado , que el lugar donde lo van a consumir es un lugar reservado a estos socios , no obstante continuamos insistiendo en que existe proporcionalidad de la medida ante la gravedad del hecho , y ello con independencia del resultado final del acto del juicio sobre el fondo del asunto .

Ante estas circunstancias , consideramos necesario el tener que acceder a dicha finca mediante resolución judicial , es decir con un auto de entrada y registro al efecto de poder constatar la existencia de la droga en dicha finca , de la cantidad de la misma , puesto que esa entrevista previa con los responsables de la Asociación Senzi y solicitar la entrada en dicha finca , podía haber comportado la autorización por parte de los responsables de la Asociación , con lo que evidentemente hubiera sido inncesaria la autorización judicial , pero también pudiera haber ocurrido que no dieran tal autorización lo que hubiera comportado la tramitación judicial y en tanto en cuanto se hubiera solicitado y en su caso obtenido la misma , pudiera haberse producido una destrucción de aquellas plantas o sustancias o elementos u objetos o cualquier tipo de material o artilugio que pudiera comportar su posesión y / o utilización una conducta penal sancionable .

Según ha declarado el Tribunal Constitucional , resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC22 / 1984 ( LA LEY 8565 - JF / 0000 ) ) , el domicilio es un ' espacio apto para desarrollar vida privada ' ( STC94 / 1999 ( LA LEY 8094 / 1999 ) , de 31 de mayo F . 4 ) , un espacio que ' entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad ' , ' el reducto último de su intimidad personal y familiar ' ( STC 22 / 1984 , STC 60 / 1991 ( LA LEY 58176 - JF / 0000 ) y 50 / 1995 ( LA LEY 13050 / 1995 ) , STC 69 / 1999 , de 26 de abril y STC núm . 283 / 2000 , de 27 de noviembre ) , afirmándose en STS núm . 1108 / 1999 , de 6 de septiembre que ' el domicilio es el lugar cerrado , legítimamente ocupado , en el que transcurre la vida privada , individual o familiar , aunque la ocupación sea temporal o accidental ' ( STS 24 - 10 - 1992 , 19 - 7 - 1993 y 11 - 7 - 1996 ) . Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo , lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional , como instrumento de protección de la privacidad . Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que , permanente o transitoriamente , desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados . En la STS núm . 436 / 2001 , de 19 de marzo , se afirma que ' el concepto subyacente en el artículo 18 . 2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas , debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona , al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su ' yo anímico ' en múltiples direcciones ( Sentencias del TS de 19 enero , 4 de abril 1995 y 30 abril 1996 ) . Como también se ha dicho en la Sentencia , de 7 de noviembre de 1997 , el derecho fundamental a la intimidad personal ( artículo 18 . 1 CE ) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados , es decir , que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado . Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( art . 10 . 1 CE ) . Consecuentemente , la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad , y en este mismo sentido el Tribunal Constitucional afirma en la STC 22 / 1984 ( LA LEY 8565 - JF / 0000 ) , que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona , establecido , para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores , de otras personas o de la autoridad pública y como se ha dicho acertadamente , el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima . Y que , a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado , sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella .

Como se afirma en Sentencia del T . S . de 13 - 2 - 2007 ( nº 148 / 2007 ) , el artículo 18 . 2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular , delito flagrante y resolución judicial que lo autorice . Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial , ésta tendrá que estar suficientemente motivada , tanto sobre los hechos como en derecho , teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental , afirmándose en Sentencia TS 53 / 2006 ( LA LEY 11031 / 2006 ) , de 30 de enero , que la doctrina jurisprudencial , tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional , ha admitido la motivación por remisión , de forma que es bastante que esos datos consten en el oficio policial , aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial . No obstante , y como se determina en la Sentencia del T . S . 1597 / 2005 , de 21 de diciembre , del oficio policial deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial .

El proceso penal en un Estado de Derecho se enmarca en la consideración de un derecho penal como instrumento de control social primario y formalizado . De esta última característica resulta que sólo podrán utilizarse como medios de investigación y de acreditación aquellos que se obtengan con observancia escrupulosa de la disciplina de garantía de cada instrumento de acreditación . Las normas que regulan la actividad probatoria son normas de garantía de los ciudadanos frente al ejercicio del ' ius puniendi ' del Estado y , por ello , el ordenamiento procesal , en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial , previene que ' no surtirán efectos de las pruebas obtenidas , directa o indirectamente , violentando los derechos o libertades fundamentales ' ( art . 11 . 1 LOPJ ) .

De otra parte , conforme a reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , al solicitarse la inferencia en un derecho constitucionalmente protegido no es suficiente que se aporten cualquier dato o ' buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 , caso Klass ( LA LEY 75 / 1978 ) , y de 5 de Junio de 1992 , caso Lüdí ) ' ; en otros términos , algo más que meras sospechas , pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art . 384 LECrim . para el procesamiento ( SSTC 49 / 1999 ( LA LEY 4215 / 1999 ) , de 4 de abril , 299 / 2000 ( LA LEY 2099 / 2001 ) , de 11 de diciembre , 138 / 2001 ( LA LEY 6387 / 2001 ) , de 17 de julio y 167 / 2002 ( LA LEY 7757 / 2002 ) , de 18 de septiembre ) .

En el caso que se examina , tal como hemos indicado , constatamos que se da el principio de proporcionalidad , y de idoneidad de la medida y en los indicios a que se refiere el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , derivándose de ello la necesidad o existencia de una gravedad acorde y proporcionada al delito a investigar , siendo como se afirma en STS de 29 de abril de 2005 que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionada a la gravedad de éstos , por ello , sólo en relación a la investigación de delitos graves , que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo , será adecuado al sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales , para facultar su descubrimiento , pues en otro caso , el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores , incluso faltas , se generalizan este medio excepcional de investigación , que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible .

Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delito para cuya investigación está previsto este modelo excepcional , la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves , y desde luego , aquellos que revistan la forma de delincuencia organizada ; de alguna manera puede decirse que , en un riguroso juicio la ponderación concretado en cada caso , la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales , debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida , habiendo sido en el presente caso la medida adoptada de entrada y registro completamente proporcionada en relación a la finalidad perseguida .



TERCERO . - En consecuencia habrá de desestimarse las alegaciones del recurrente por lo que respecta a la nulidad del auto de entrada y registro de fecha 01 / 09 / 12 , por cuanto la medida de entrada y registro es proporcionada con la investigación hasta ahora aportada , y consideramos que la medida es idónea y adecuada en este momento , por lo que procede confirmar el auto recurrido de fecha 01 / 0912 .

En relación al sobreseimiento y archivo de las actuaciones no procede acordar el mismo puesto que será en el acto del juicio donde con la práctica de toda la prueba que se solicite y se admita , para el supuesto de que se proceda a presentar acusación , se deberá de enjuiciar allí , si el cultivo de la marihuana en los invernaderos de la finca de Riudoms es o no una actividad delictiva del artículo 368 y siguientes del Código Penal .



CUARTO . - Se declaran las costas de oficio .

Vistos , además de los citados los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Eleuterio y otros contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en fecha 01 / 09 / 12 mediante el cual se acordaba la entrada y registro en la finca sita en la camí DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 , de la localidad de Riudoms , así como en los invernaderos que contiene y a las construcciones que hay en el interior , tipo almacén , así como también a una casa prefabricada que hay en el interior de la finca , de la que es usufructuaria la asociación Senzi , de la que es responsable Pascual , siendo responsable de la plantación Jose Augusto debemos confirmar íntegramente el auto recurrido .

Se desestima la solicitud de sobreseimiento y archivo de las actuaciones .

Se declaran las costas de oficio .

Con testimonio del presente , previa notificación , remítanse los originales al Juzgado de donde proceden a los efectos legales oportunos .

Así lo acuerdan , mandan y firma Sus Señorías ; doy fe .

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