Auto Penal Audiencia Prov...re de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 793/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 43148370042011200319

Núm. Ecli: ES:APT:2011:1029A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación penal nº 793/2011 -EV
PREVIAS Nº 708/2011
JUZGADO: Juzgado Instrucción 4 Tortosa
Apelante: Amelia , Ldo. Canício Querol, Proc. Amela Rafales
A U T O núm. 447/2011
Tribunal
Magistrados:
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Barbancho Tovillas
Francisco José Revuelta Muñoz
En Tarragona, a veintiséis de octubre de dos mil once

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación procesal de Amelia , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Instrucción núm 4 de Tortosa en las Diligencias Previas núm. 708/2011. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente, el Magistrado Don Francisco José Barbancho Tovillas.

Fundamentos


PRIMERO.1. Frente al auto de fecha 16 de septiembre de 2011, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto frente al auto de fecha 19 de agosto de 2011 que decretaba la prisión provisional sin fianza de Amelia , se interpone recurso de apelación alegando, en lo esencial, la falta de cualquier intervención de la misma en los hechos imputados y, además, que se trata simplemente de la esposa del Sr. Aquilino por lo que el hecho de encontrarse con él en Hungría, lugar donde son hallados, únicamente respondía a su relación de matrimonio.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2 .- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y 4 .- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

2. En el presente caso, las actuaciones penales evidencian indiciariamente, la concurrencia de un delito de estafa ( artº 250,1, 5º CP) con pena superior a dos años de prisión. Es cierto, además, que concurre la huída del territorio nacional y que, por otra parte, ésta se produce previa retirada de los fondos bancarios. Por último, tampoco puede omitirse que es Don. Aquilino quien alude a la titularidad de la cuenta de correo en la que se realizaban las reservas de los viajes y se efectuaban los ingresos en la cuenta de reserva de viajes.

Finalmente, y atendiendo al estado de las actuaciones, concurre una amplia instrucción que debe culminar con el ofrecimiento de acciones al resto de los perjudicados.



SEGUNDO.3. No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 ( RTC 2000 47) sus pronunciamientos continuados estableciendo que tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr ., que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP.) ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero ; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/01 de 29 de Octubre ( RTC 2001 217) : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio ( RTC 2000 207) ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional -- sentencias del Tribunal Constitucional 128/95 de 26 de Julio (RTC 1995 128 ) ; y 47/00 de 17 de Febrero --. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( sentencia del Tribunal Constitucional 37/96 de 11 de Marzo ( RTC 1996 37) ) En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/02 de 14 de Enero ( RTC 2002 8) expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 128/95 de 26 de Julio ; y 14/00 de 17 de Enero ( RTC 2000 14) ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 33/99 de 8 de Marzo ( RTC 1999 33) ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 18/99 de 22 de Febrero (RTC 1999 18) ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional ( sentencia del Tribunal Constitucional 128/95 ).

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( sentencia del Tribunal Constitucional 128/95 ; y 33/99 ( RTC 1999 33) ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras sentencia del Tribunal Constitucional 128/95 ).

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito, por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 44/97 ( RTC 1997 44).

Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada deberemos concluir que no concurren los requisitos esenciales para el mantenimiento de la situación de prisión provisional, sin perjuicio de que el Juez instructor pueda adoptar otras medidas asistenciales y de seguridad para impedir la reproducción por parte de la recurrente de hechos similares a los que dan origen a las presentes actuaciones.

Por otro lado no se considera la existencia de riesgo de fuga o de sustracción a la actuación de la Justicia. En el momento actual de las actuaciones no cabe pensar en una actuación tendente a sustraerse de la justicia sin perjuicio de la concurrencia de una cuenta bancaria en la localidad de Tailandia y la propia nacionalidad de ese país de la recurrente.

Por todo lo indicado, no concurriendo ninguna de las finalidades que con la prisión provisional pudieran perseguirse, procede la estimación del recurso interpuesto y acordar en las presentes diligencias previas la libertad provisional y sin fianza de Amelia , sin perjuicio de las medidas asistenciales y aseguratorias que pudiera adoptar el Juez instructor con respecto a la imputada.



TERCERO.Que procediendo la estimación del recurso interpuesto por Amelia , se deben declarar de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Amelia contra el auto de fecha 19 de agosto de 2011 que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa en sus Diligencias Previas núm. 708/2011, y SUSTITUIR LA SITUACIÓN PERSONAL DE LA IMPUTADA POR LA DE LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia y deberá emitir mandamiento de libertad, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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