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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 11/1993 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 46250370022013200009
Núm. Ecli: ES:APV:2013:70A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2010-0001850
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000011/1993- -
Dimana del Sumario Nº 000001/1993
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA
Contra: Victorio
Letrado: MANUEL LOPEZ-ALMANSA LOPEZ
Procurador: PILAR MORENO OLMOS
Letrado: JUAN SEGURA ZABALLOS, MARIA AMELIA MARTINEZ CERVERA, VIRGILIO LATORRE LATORRE, LUISA Mª RAMON GOMIS
Procurador : ISABEL GOMEZ-FERRER BONET, MARIA ISABEL MARQUES PARRA, JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, ANA MARIA ARIAS NIETO
Abogacía del Estado.
AUTO
Composición de la Sala:
Presidente:
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
D. JUAN BENEYTO MENGO.
Dª.DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
D. SALVADOR CAMARENA GRAU.
En Valencia, a 29 de noviembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Victorio fue condenado en sentencia dictada el 5 de septiembre de 1997 como autor de tres delitos de asesinato y de cuatro delitos continuados de violación, en concurso ideal con tres delitos de rapto, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de despoblado y ensañamiento en relación a los delitos de asesinato y violación, a las penas de treinta años de reclusión mayor pora cada uno de los tres delitos de asesinato y a las penas de veinte años de prisión por cada uno de los delitos de violación en concurso ideal con los de rapto.
Dicha sentencia fue declarada firme por auto de 10 de junio de 1999, después de que resultaran desestimados, por sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 , los recursos de casación interpuestos contra la misma.
SEGUNDO.- Por auto de 28 de octubre de 1999 se dictó auto por el que se acordó la acumulación, a efectos del cómputo del tiempo máximo de cumplimiento, de las penas impuestas en la sentencia antedicha y de las impuestas a Victorio en las sentencias causantes de las Ejecutorias 126/92 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Ejecutoria 65/1995 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia y Ejecutorias 392/93 y 393/96 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia . Se fijó en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, transcurrido el cuál, se entenderían cumplidas y extinguidas las penas de prisión impuestas en las correspondientes sentencias condenatorias y ejecutorias.
En fecha 21 de febrero de 2000, se dictó auto aprobando la liquidación de condena practicada por la Secretario Judicial en fecha 10 de febrero de 2000, que fijaba, a efectos de cumplimiento, como fecha de inicio del cumplimiento de las penas acumuladas, el 8 de febrero de 1993 y como fecha de finalización, el 19 de enero de 2023.
TERCERO.- En fecha 14 de junio de 2006, el Director del Centro Penitenciario de Zaragoza solicitó de la Sala que se resolviera si procedía aplicar, en la determinación de la liquidación de los beneficios penitenciarios que le eran aplicables a Victorio , los criterios novedosos establecidos por la Sentencia 197/2006 de 28 de febrero dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
De dicha petición se dio traslado al Ministerio Fiscal que en fecha 13 de julio de 2006 informó: 'El Fiscal dice que debe de estarse a lo establecido en el Auto de 28 de octubre de 1999 , por el principio de invariabilidad de las resoluciones únicamente posible cuando se modifica la Ley y ésta es más favorable al reo pero no por cambio de criterios jurisprudenciales'.
Visto el informe del Ministerio Fiscal, se dictó providencia, en fecha 20 de julio de 2006 acordando no haber lugar ' a la aplicación de la interpretación referida conforme nuevo criterio marcado en la aplicación del art. 70.1 del Código Penal de 1973 en relación con el art. 100 del mismo puesto que debe estarse a lo establecido en el Auto de 28 de octubre de 1999 por el principio de invariabilidad de las resoluciones únicamente posible -la variación- cuando se modifica la ley y ésta es más favorable al reo'. Dicha providencia fue notificada, al tiempo de su dictado, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Victorio , sin que conste que lo fuera, en aquél momento, al resto de partes.
CUARTO.- En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación procesal de doña Serafina , presentó escrito solicitando que, por aplicación del criterio jurisprudencial plasmado en la Sentencia 197/2006 de 28 de febrero de 2006 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y en otra posterior, se acordara que el cómputo de redenciones ordinarias y extraordinarias de pena, a efecto de cumplimiento de las impuestas a Victorio y acumuladas en la presente causa, se hiciera, no sobre el límite máximo de cumplimiento, sino sobre cada una de las penas impuestas. Terminaba solicitando que, en virtud de ello se fijara como periodo de cumplimiento efectivo el máximo fijado en la sentencia de 5 de septiembre de 1997 .
En fecha 29 de septiembre de 2008 se dictó providencia con el siguiente contenido: '...no constando resolución sobre fecha de licenciamiento definitivo de Victorio , pase la presente al Ministerio Fiscal a fin de que informe acerca del oficio remitido por el Centro Penitenciario de Zaragoza, sobre el Auto de acumulación de este Tribunal y su interpretación, conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo'.
El Ministerio Fiscal, en fecha 3 de octubre de 2008 informó solicitando que, conforme a la jurisprudencia consolidad del Tribunal Supremo, los beneficios y redenciones de pena fueran aplicados de manera individualizada, a cada pena y según su orden de cumplimiento. Acabó solicitando que por el Centro Penitenciario se efectuara una nueva liquidación de condena que se atuviera a tal criterio.
Por providencia de fecha 8 de octubre de 2008 se acordó solicitar del Centro Penitenciario en el que Victorio cumple condena, la práctica de nueva liquidación de condena con arreglo a los parámetros fijados en el informe del Ministerio Fiscal.
El 20 de octubre de 2008 tuvo entrada dicho informe, en el que se contenían cómputos diversos: uno, liquidando la condena de 30 años, sin abono de redenciones; otro, liquidando la condena sobre un total de treinta años, deduciendo las redenciones aplicables si la pena a cumplir fuera de esa extensión; otra, liquidando redenciones sobre la suma del total de años de prisión que suman las penas acumuladas; la última, liquidando por separado y de manera sucesiva, cada condena acumulada, de mayor a menor gravedad, deduciendo, para cada una, el periodo correspondiente de redención.
Por providencia de 29 de octubre de 2008, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, tanto del escrito presentado el 29 de septiembre de 2008 por la representación procesal de doña Serafina , como de los diversos proyectos de liquidación de condena aportados por el Centro Penitenciario el 20 de octubre de 2008.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 31 de octubre de 2008 informó que consideraba que atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a los límites de cumplimiento fijados en la regla segunda del art. 79 del Código Penal aplicable - 1973- y en el propio auto de acumulación de condenas de 28 de octubre de 1999 , el licenciamiento definitivo debía fijarse, sin que las redenciones, dada la extensión de las penas a cumplir, pudieran rebajar el plazo de cumplimiento del límite de treinta años, en el 19 de enero de 2023.
La representación procesal de Victorio , mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, se opuso a que se fijara fecha de extinción del cumplimiento de las penas acumuladas conforme al nuevo criterio jurisprudencial y solicitó que se acordara del mismo modo que se resolvió en la providencia de 20 de julio de 2006 y conforme al criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su informe de 13 de julio de 2006.
QUINTO.- En fecha 8 de febrero de 2009 el Centro Penitenciario de Castilla la Mancha reiteró la petición ya formulada el 14 de junio de 2006 por el Centro Penitenciario de Zaragoza, interesando que se resuelva si es o no de aplicación en el presente caso la doctrina emanada de la Sentencia 197/2006 de 28 de febrero de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , acompañando propuestas de liquidación de condena según el criterio que se empleara.
Dado que sobre la petición formulada por la Dirección del Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado ya hubo un pronunciamiento por parte de ésa Sala -que le fue comunicado por oficio de 20 de julio de 2006 al Director del Centro Penitenciario de Zuera- y que no había constancia de que del mismo tuvieran conocimiento todas las partes personadas, se procedió a su notificación a todas las partes personadas.
El letrado del Estado presentó escrito adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.
La representación procesal de la Asociación 'Clara Campoamor', como acusación popular, interpuso recurso de súplica contra dicha resolución en fecha 22 de febrero de 2010. Por su parte, la representación procesal de D. Rogelio , efectuó alegaciones y solicitó que se fijara como fecha de extinción del cumplimiento de las condenas impuestas y licenciamiento definitivo, el 19 de enero de 2.023. En similar sentido se pronunció la representación procesal de Dª. Serafina .
Admitido a trámite el recurso de súplica, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, manifestando, a su vez, que se reiteraba en los argumentos contenidos en sus informes de 3 y 31 de octubre de 2008, en los que interesaba el cumplimiento íntegro, por parte del penado, del tiempo máximo fijado en la liquidación de condena -treinta años- y, con ello, que la pena quedara extinguida el 19 de enero de 2023.
La representación procesal de Dª. Serafina se adhirió al recurso de súplica, interesó la nulidad de la providencia recurrida.
La representación procesal de Victorio impugnó el recurso y solicitó su desestimación.
SEXTO.- Por auto dictado en la presente causa el 21 de abril de 2010 , se acordó que la fecha de cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia de 5 de septiembre de 1997 y las acumuladas por auto de 28 de octubre de 1999 , se calcularan conforme a los criterios de cómputo de penas y liquidación de beneficios y redenciones de pena, recogidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 28 de febrero de 2006 lo que, en la presente causa y a salvo de futuras modificaciones que pudieran producirse, con causa legal, suponía que Victorio cumpliría las penas acumuladas en la presente ejecutoria el 19 de enero de 2023.
SÉPTIMO.- Contra dicho auto, la representación procesal de Victorio interpuso recurso de casación. La Sala 2ª del Tribunal Supremo, por auto de 11 de noviembre de 2010 , acordó no haber lugar a la admisión del mismo.
OCTAVO.- Contra el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la representación procesal del señor Victorio interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por providencia de dicho Tribunal de fecha 11 de enero de 2012 y archivado el 12 de febrero siguiente.
NOVENO.- El 25 de octubre de 2013, se dictó en la presente causa, providencia con el siguiente contenido: 1. Este Tribunal ha tenido conocimiento del contenido de la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Del Río Prada contra España.
2. Dicha sentencia considera contraria a los arts. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la interpretación dada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo a partir de su STS de 28 de febrero de 2006 -doctrina Parot- a los arts. 70 y 100 del Código Penal de 1973 , conforme a la que los beneficios penitenciarios previstos en el art. 100 de dicho Código debían deducirse, conforme se fueran produciendo, de cada pena considerada en toda su extensión y no de la pena máxima que, conforme a lo establecido en el art. 70 de dicho Código , era susceptible de cumplimiento.
3. Este Tribunal fijó -por auto de 21 de abril de 2010 - el 19 de enero de 2023 como fecha de extinción de la pena impuesta a Victorio . Dicha decisión fue confirmada por auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 . Consta que Victorio interpuso frente a dichas resoluciones recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sin que tras la comunicación que al respecto efectuó el TC en oficio de 29 de junio de 2011 solicitando remisión de testimonio de particulares de las presentes actuaciones, se haya tenido nuevas noticias sobre dicho recurso.
4. Las decisiones adoptadas por éste Tribunal y el Tribunal Supremo a las que se ha hecho mención en el apartado anterior, fijaron la fecha de extinción de la condena en la presente causa interpretando los arts. 70 y 100 del Código Penal de 1973 en los términos que la sentencia de la Gran Sala del TEDH de 21 de octubre pasado ha considerado contraria a los arts. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En atención a todo lo expuesto, 1. Requiérase a la representación procesal del penado por plazo de cinco días para que manifieste si ha interesado la suspensión cautelar de la ejecución de los autos recurridos en amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LO 2/1979 del Tribunal Constitucional .
2. Requiérase al Centro Penitenciario de Cumplimiento para que informe de los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y resoluciones dictadas por el mismo para -en cumplimiento del art. 100 del Código Penal de 1973 - el abono de redenciones ordinarias y extraordinarias efectuadas a Victorio y contenidas en la hoja de cálculo de fecha de extinción de condena que fue remitida a este Tribunal junto al oficio de 1 de febrero de 2010. Requiérase, además, del Centro Penitenciario detalle de los trabajos efectuados por el interno -y de los días concretos en que el mismo los efectuó- y que hubieran sido tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de dichas redenciones .
Una vez obre en la causa la información requerida, se dará audiencia a todas las partes personadas para que aleguen lo que a su derecho interese antes de que este Tribunal resuelva sobre los efectos que pueda tener la STEDH de 21 de octubre de 2013 sobre la presente ejecutoria.
DÉCIMO.- El Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, en cumplimiento de lo que le fue requerido en cumplimiento de la anterior providencia, remitió mediante oficio fechado el 4 de noviembre de 2013, informe detallando los trabajos realizados por Victorio y los días/periodos en que los realizó y que habían sido tenidos en cuenta a efectos de redención de penas en la denominada 'hoja de cuentas' elaborada por dicho Centro y que había sido remitida a éste Tribunal mediante oficio de 1 de febrero de 2010, en la que se hacía constar que tomando como pena de cumplimiento la fijada en el auto de acumulación de 28 de octubre de 1999 -treinta años- y procediendo al abono de los días de redención ordinarios y extraordinarios que el Centro Penitenciario consideraba de abono al interno, la fecha de extinción o cumplimiento de las penas acumuladas en el referido auto, era el 22 de mayo de 2011.
Mediante oficio de 5 de noviembre de 2013, el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, remitió el resto de documentación obrante en su poder y a los efectos de atender el requerimiento efectuado en cumplimiento del punto 2 de la providencia de 25 de octubre de 2013.
La representación procesal de Victorio , mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2013, comunicó que el recurso de amparo interpuesto por el mismo, había sido inadmitido. Tal circunstancia fue confirmada mediante oficio del Tribunal Constitucional fechado el 5 de noviembre de 2013 y recibido el 11 de noviembre de 2013, con el contenido adelantado en el antecedente octavo de esta resolución.
UNDÉCIMO.- Por providencia de 12 de noviembre de 2013, se abrió un plazo de cinco días hábiles para que el Ministerio Fiscal y el resto de partes personadas, pudieran tomar conocimiento de la documentación recabada y efectuar alegaciones en relación a la cuestión planteada en la providencia de 25 de octubre de 2013.
DUODÉCIMO:- Por providencia de 25 de noviembre de 2013 se notificaron las providencias de 25 de octubre y 12 de noviembre a la Abogacía del Estado que había intervenido como parte -responsable civil subsidiario- en el procedimiento. En dicha providencia se le concedió un plazo de dos días para alegaciones.
DUODÉCIMO.- Han presentado escritos de alegaciones: 1. El Ministerio Fiscal.
2. La representación procesal de Dª. Serafina .
3. La representación procesal de Dª. Candida .
4. La representación procesal de la Asociación Clara Campoamor.
5. La representación procesal de D. Victorio .
6. La abogacía del Estado.
1. El Ministerio Fiscal, en su informe, extracta y resume tanto las incidencias procesales de esta ejecutoria de interés para pronunciarse sobre lo interesado por éste Tribunal el pasado 25 de octubre de 2013, cuanto las resoluciones más relevantes dictadas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de fijar como penas sobre las que aplicar las deducciones por redenciones, la suma de las impuestas y no la fijada como límite de cumplimiento en el auto de acumulación, extracta también los particulares más relevantes de la Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013 . Igualmente recoge el Acuerdo dictado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2013 . Con todo el bagaje argumental aportado por dichas resoluciones y dicho acuerdo, considera que procede estar a la liquidación de condena que fijó en treinta años el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas para, de dicho plazo máximo, deducir las redenciones ordinarias y extraordinarias reconocidas al penado y, con ello, considerar que el penado extinguió la pena el 22 de mayo de 2011, por lo que debe ser puesto en libertad en el plazo más breve.
2. La representación procesal de Dª. Serafina solicita que se requiera nuevamente al Centro Penitenciario de cumplimiento para que cumplimente en sus concretos términos el requerimiento que se acordó en la providencia de 25 de octubre y que hasta tanto no se remita nuevo informe se acuerde la suspensión del plazo concedido a las acusaciones para formular alegaciones. Además,: a) alega que las redenciones extraordinarias abonadas al penado son nulas de pleno derecho y solicita que no sean tenidas en cuenta.
b) impugna las redenciones ordinarias abonadas al no concretarse las tareas o trabajos efectuados y, en todo caso, considera que, de tomarse en cuenta, deberían excluirse, a efectos de abono, los días de descanso semanal garantizados en el art. 33.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP ). Por ello y para el caso de que se consideraran abonables días de trabajo por redenciones ordinarias, la redención máxima habría de alcanzar no más de 2.393 días -en lugar de los 3.081 abonados en la 'hoja de cuentas' remitida el 1 de febrero de 2010-.
3. La representación procesal de Dª. Candida considera que no cabe modificar lo acordado previamente en esta ejecutoria sin vulnerar el principio de seguridad jurídica, mantiene que el criterio jurídicamente correcto a efectos de determinar respecto de qué tiempos o penas deben computarse las redenciones previstas en el art. 100 del Código Penal de 1973 , es el correspondiente al tiempo máximo de condena -suma de penas impuestas-. Por último considera que no son proyectables los argumentos y conclusiones de la Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013 al presente caso, por constituir supuestos distintos el que es objeto del presente procedimiento y el analizado por la STEDH. Por todo ello, solicita que se mantenga la liquidación de condena aprobada por auto de 21 de abril de 2010 .
4. La representación procesal de la Asociación Clara Campoamor efectúa alegaciones esencialmente coincidentes con las efectuadas por la representación procesal de Dª. Serafina . A ellas añade que considera que no cabe abonar día alguno al penado por el concepto 'redenciones extraordinarias' por carecer la misma, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1973, de soporte legal.
En su escrito se solicita, en primer lugar, requerir del Centro Penitenciario información complementaria en términos que atiendan lo requerido en la providencia de 25 de octubre de 2013, así como información de las circunstancias que afecten al Programa Individualizado de Tratamiento para Agresores Sexuales al que haya podido acogerse el interno, grado de implicación del mismo e informe pronóstico final, comprensivo de los resultados conseguidos por el tratamiento y juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del penado una vez en libertad.
5. La defensa de Victorio , por su parte, tras analizar las incidencias acaecidas durante la tramitación de esta ejecutoria, valora la información ofrecida por el Centro Penitenciario de cumplimiento y finaliza sosteniendo que de conformidad con lo resuelto en la STEDH de 25 de octubre de 2013 , procede acordar la inmediata excarcelación del penado.
6. La Abogacía del Estado sostiene, en primer lugar, que en ejecución de la STEDH de 21 de octubre de 2013 , ninguna obligación incumbe a España en lo que se refiere a aquéllos condenados, distintos de aquélla a la que se refiere dicha sentencia, a los que se aplicó la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 .
Subsidiariamente, para el caso de que se considerara aplicable la STEDH de 21 de octubre de 2013 al presente caso, entiende que afectaría a la situación del penado hasta el dictado de la STS de 28 de febrero de 2006 , por lo que, a partir de dicha fecha, la doctrina contenida en ésta sí sería aplicable, con lo que el penado sólo podría verse beneficiado por la aplicación de redenciones sobre una pena máxima de cumplimiento de 30 años, hasta el 28 de febrero de 2006, pero no a partir de dicha fecha. En consonancia con dicha tesis, sostiene que se interese del Centro Penitenciario de cumplimiento la remisión de informe sobre las redenciones efectuadas a partir del 28 de febrero de 2006.
DECIMO
TERCERO.- Se pusieron los autos a disposición del ponente el día 27 de noviembre de 2013 y se señaló para deliberación el día 28 de noviembre de 2013. La presente resolución, a propuesta del ponente, D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, se ha tomado por mayoría de los miembros que actualmente forman la Sección y que han formando Sala, conforme a lo previsto en el art. 197 de la LOPJ ,
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión a resolver la plantea, por un lado, la representación procesal de Dª. Candida : si cabe modificar una decisión firme cuál es el auto que este Tribunal dictó en la presente ejecutoria en fecha 21 de abril de 2010. Por otro, la Abogacía del Estado, tras analizar qué proyección puede dársele a una STEDH dictada en un procedimiento en el que el penado en la presente ejecutoria no ha sido parte-sosteniendo, como primera alegación, que no existe obligación de hacerlo-, concluye que sólo en aquello en lo que puedan identificarse el supuesto analizado por la STEDH de 21 de octubre de 2013 y el presente, cabría proyectar los efectos.
1. Modificabilidad de lo resuelto en el auto de 21 de abril de 2010 .
Hemos de recordar que el auto de 21 de abril de 2010 aplicó una tesis introducida de manera novedosa a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 2006 , en la que el Tribunal Supremo proclamó que los beneficios penitenciarios consistentes en redenciones de pena habían de deducirse no del máximo de pena a cumplir por aquél penado condenado a penas cuya suma excedieran de treinta años de duración cuando las mismas, por aplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1973 , se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo, sino que se irían computando sobre cada pena acumulada, comenzando por la pena más grave y terminando por la de menor duración -la llamada 'doctrina Parot'-.
La Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 21 de octubre de 2013, confirmando la dictada previamente por una Sala de la Sección 3 ª del TEDH, de 4 de octubre de 2012 , considera que en tanto que la llamada 'doctrina Parot' no se limita a modificar las « modalidades de ejecución » de la o las penas impuestas, sino que redefine su alcance, constituye un supuesto de violación del art. 7 del CEDH . El mismo establece que no hay pena sin ley y que nadie puede ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. La doctrina Parot, en tanto que constituye una modificación de la interpretación que previamente se venía haciendo de los arts. 70 y 100.2 del Código Penal , en términos no previsibles -dado que la interpretación contraria, conforme a la que los beneficios o redenciones se aplicaban sobre la pena de cumplimiento, que era la fijada en el art. 70.2 (máximo de treinta años) era la consolidada jurisprudencialmente hasta la STS de 28 de febrero de 2006 - infringiría el principio de legalidad penal.
La STEDH de 21 de octubre de 2013 considera, igualmente, que en tanto que al tiempo de la condena no era previsible que las modalidades de imputación de las redenciones de pena por el trabajo serían objeto de una modificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Supremo en febrero de 2006, y que tal modificación jurisprudencial le sería aplicada, la aplicación de la « doctrina Parot » supone el aplazamiento de la puesta en libertad del penado, con lo que el mismo cumple una pena de prisión de una duración superior a la que se le habría debido imponer en virtud del sistema jurídico español en vigor en el momento de la condena, teniendo en cuenta las redenciones de pena que se le habían concedido conforme a la ley. Es por todo ello que, según lo señalado en la referida sentencia, la privación de libertad por tiempo superior al resultante de deducir al penado, a partir de una pena de cumplimiento de treinta años, las redenciones a que se haya hecho merecedor o que le hayan sido otorgadas sin oposición, no es regular y vulnera el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Cierto es que tales pronunciamientos se han efectuado en relación a la demanda interpuesta ante el TEDH por una determinada persona, sin que Victorio hiciera uso de dicha posibilidad de recurrir. Sin embargo, en tanto que el supuesto analizado por la STEDH es análogo -en lo esencial, idéntico- al que ahora analizamos, cabe concluir que la no aplicación de la doctrina contenida en dicha sentencia a supuestos idénticos, constituiría una prolongación de la privación de libertad contraria a lo prevenido en los arts. 5.1 y 7.1 del CEDH .
En tanto que conforme a lo expresado en las dos STEDH -4 de octubre de 2012 y 21 de octubre de 2013 - la doctrina Parot viene a suponer una modificación del sentido de la norma conforme venía siendo interpretada de manera uniforme por los Tribunales hasta el 28 de febrero de 2006, su aplicación en el presente caso supuso la aplicación retroactiva de una interpretación de las normas delimitadoras del alcance de las penas impuestas a Victorio -y acumuladas-, manifiestamente perjudicial para el penado, que éste no podía prever que le fuera de aplicación ni cuando cometió los distintos hechos por los que fue condenado, ni cuando fue condenado por ellos, ni siquiera cuando se dictó el auto de acumulación de condenas de 28 de octubre de 1999 .
Así las cosas, perpetuar lo decidido por este Tribunal en nuestro auto de 21 de abril de 2010 sería análogo, a partir del pronunciamiento firme del TEDH, al mantenimiento de una condena por delito que ha sido, por norma posterior, objeto de sanción de inferior duración. Nos encontramos, pues, ante un supuesto análogo al que justifica la aplicación de la norma penal posterior más favorable y que el Código Penal contempla en la Disposición Transitoria Quinta y que el propio Código Penal de 1973 preveía en su art. 24 al disponer que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena. Cierto es que como recuerda, entre otras, la STS 1254/2000 de 6 de julio de 2000 el cambio jurisprudencial no equivale a una nueva norma puntiva derogatoria de la anterior que haga nacer la aplicación de los principios antes enunciados. La nueva interpretación de un precepto no supondría una derogación de ningún precepto ni de la anterior interpretación del precepto, sino que proporcionaría un nuevo sentido a la concurrencia, por lo que sus efectos no podrían ser equiparados a los de una nueva ley derogatoria de la anterior, en cuyo caso la nueva norma prevé el procedmiento de revisón. (Criterio sustentado por el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo en su reunión de 30 de Abril de 1999). Ahora bien, también debemos recordar cómo el Tribunal Supremo también tiene dicho - STS de 23 de julio de 1998 - que la firmeza de una resolución que revisa la condena sobre la base del derecho transitorio no implica que, con posterioridad, sea dictada una nueva resolución con ese mismo objetivo cuando se ha producido una modificación sustancial de hecho que afecta a los datos que sirvieron como base al cómputo efectuado en su momento por la Audiencia en la liquidación. En la medida que el criterio mantenido por esta Sala supone una alteración de los datos sobre los que se apoya el cómputo efectuado por la Audiencia, es posible instar una nueva resolución de ese órgano judicial sobre la revisión de la condena.
En este sentido, debe tenerse en consideración que el reciente Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013, señala que en los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el CP derogado de 1973, por no resultar más favorable el CP de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973 , en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero . Viene, por tanto, a consagrar, la tesis sostenida en esa STS de 23 de julio de 1998 : se ha producido un hecho relevante que afecta a las bases de cómputo para la determinación de la fecha de liquidación de la condena. El TEDH ha declarado contrario al principio de legalidad - art. 7 CEDH - y al derecho a no estar privado de libertad sino en virtud del procedimiento previsto en la ley - art. 5 CEDH -, la doctrina jurisprudencialmente consolidada a partir de la STS de 28 de febrero de 2006 -'Doctrina Parot'-.
Consiguientemente, no puede derivarse obstáculo alguno para la revisión del auto de 21 de abril de 2010 -en el que aplicando la llamada 'doctrina Parot', se fijó como fecha de extinción de las condenas acumuladas impuestas a Victorio el 19 de enero de 2023- por el hecho de que hubiera adquirido firmeza, en tanto que la revocación de dicha doctrina -por infractora de los arts. 5.1 y 7.1 del CEDH -, exige la revisión de todas aquéllas resoluciones que pudieran haber causado una privación de libertad del penado por encima de la que corresponde conforme a la interpretación de los arts. 100 y 70 del Código Penal de 1973 , que los Tribunales españoles venían realizando de manera uniforme hasta el 28 de febrero de 2006. Entre ellas, se encuentra la que éste Tribunal dictó el 21 de abril de 2010 prolongando el periodo de privación de libertad de Victorio hasta el 19 de enero de 2023. Para llegar a tal conclusión basta con reproducir algunos de los razonamientos que dicha resolución contenía: Examinando los diversos proyectos de liquidación presentados por los Centros Penitenciarios, se observa que si los beneficios penitenciarios y redenciones extraordinarias se computan partiendo de que la pena impuesta es la condena máxima susceptible de cumplimiento -treinta años-, la condena se extinguiría el 22 de mayo de 2011. Si dichos beneficios y redenciones se aplican conforme a los criterios fijados por el Tribunal Supremo a partir de su STS 28 de febrero de 2006 , los beneficios y redenciones no son de entidad temporal bastante para provocar una reducción de la pena por debajo de los 30 años de prisión -límite de cumplimiento de todas las penas impuestas y acumuladas en esta ejecutoria-. Consecuencia de tal argumentación, fundada directamente en la llamada 'doctrina Parot', fue la fijación, como fecha de extinción de las condenas impuestas a Victorio , de la antes indicada. Por tanto, ninguna duda le cabe a éste Tribunal de que la STEDH de 21 de octubre de 2013 afecta directamente a los argumentos que éste Tribunal utilizó para prolongar el cumplimiento de pena privativa de libertad hasta esa fecha y, con ello y por lo anteriormente expuesto, de la procedencia, a la vista de la referida STEDH, de la revisión de la causa para determinar si, declarada dicha doctrina infractora de los arts. 5 y 7 del CEDH , procede o no modificar lo resuelto en nuestro auto de 21 de abril de 2010 .
A mayor abundamiento, para reforzar lo argumentado y dotar de mayor solidez a la tesis de la proyección del pronunciamiento de la STEDH de 21 de octubre de 2013 sobre procedimientos y para personas distintas de aquélla que recurrió ante dicho Tribunal, resulta de interés reproducir lo dicho por el Pleno de la Audiencia Nacional en su Auto 62/2013 de 25 de octubre : ' Los pronunciamientos que realiza el TEdh claramente trascienden a la demandante y son de aplicación general a todos los casos en que se den situaciones semejantes y así se expresa en determinados pasajes de la sentencia ( '..Sin embargo, la nueva interpretación del Tribunal Supremo, que privó de todo efecto el beneficio de las remisiones de pena ya reconocidas, condujo en la práctica a anular los efectos de este dispositivo en detrimento de la demandante y de otras personas que se encontraban en una situación similar'.. parrfo. 114). El TEdh, en definitiva, pone de manifiesto, con carácter general, mas allá de en el caso de Inés del Rio, la incompatibilidad con el CEdh de la aplicación retroactiva del criterio de computo de los beneficios penitenciarios introducidos por STs 197/2006 . Pero es mas, el Tribunal Europeo, como órgano del Convenio encargado, no solo de la resolución de las situaciones concretas sino también de su interpretación, ha fijado en esta Sentencia un criterio al que debe reconocérsele el valor de 'cosa interpretada', vinculante para todos los Estados. Por tanto, este pronunciamiento, además de por las obligaciones convencionales asumidas por España con la ratificación del Convenio, lo que implica el sometimiento a las decisiones y jurisprudencia del TEdh, ha de ser necesariamente tenido en cuenta por este tribunal a la hora de resolver la situación que ahora se le plantea, también porque así lo ordena nuestro propio texto constitucional, cuando en su art 10.2 establece que la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se hará de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Sin duda alguna, en este momento la jurisprudencia del TEdh marca el canon o estándar internacional en el reconocimiento y protección de los derechos humanos fundamentes en Europa, con proyección a otros continentes, y constituye además el fiel de la balanza que sirve de referencia para calibrar la calidad del 'Estado de Derecho' de sus países miembros. La aceptación y vinculación de todos los Estados del Consejo de Europa a su jurisprudencia, y no solo de los directamente afectados por sus resoluciones, no sirve únicamente para la homogenización del derecho europeo que compartimos, sino que especialmente constituye una de nuestras señas de identidad cultural y de civilización común europea. Separarse de ella no solo implica una infracción de obligaciones jurídicas internacionales, también distanciarse de Europa y del sentido de su civilización'.
2 . Sobre la ausencia parcial de identidad entre el supuesto sobre el que se pronuncia la STEDH de 21 de octubre de 2013 y el que es objeto de la presente ejecutoria.
La Abogacía del Estado sostiene que la Gran Sala del TEDH ha considerado para evaluar la previsibilidad del derecho aplicable y, en definitiva, si cabría considerar que el penado Victorio podía prever o no, que al tiempo de fijarse la fecha de extinción de la condena, resultaba previsible -por existir una interpretación jurisprudencial consolidada de las razones que motivaban que las redenciones de pena fueran deducidas no de la pena de cumplimiento, sino de las penas impuestas- una respuesta como la que se le dio en el auto de 21 de abril de 2010 .
En su escrito de alegaciones, la Abogacía del Estado reproduce uno de los argumentos de la STEDH que, en concreto, dice: '...el Tribunal estima que en el momento en que se han dictado las condenas de la demandante y en el que la misma ha recibido la notificación de la resolución de la acumulación y límite máximo, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia que fuera en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 '. Pues bien, aplicando literalmente dicho argumento al supuesto presente, no podemos sino afirmar que, precisamente, en este caso, concurren idénticas circunstancias relevantes a efectos decisionales que los que concurrían en el supuesto analizado en la STEDH de 21 de octubre de 2003 . Como se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, el 28 de octubre de 1999 se dictó auto por el que se acordó la acumulación, a efectos del cómputo del tiempo máximo de cumplimiento, de las penas impuestas en la sentencia antedicha y de las impuestas a Victorio en las sentencias causantes de las Ejecutorias 126/92 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Ejecutoria 65/1995 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia y Ejecutorias 392/93 y 393/96 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia . Se fijó en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, transcurrido el cuál, se entenderían cumplidas y extinguidas las penas de prisión impuestas en las correspondientes sentencias condenatorias y ejecutorias. En dicho momento -28 de octubre de 1999- no existía posibilidad alguna de prever que lo acordado en dicho auto pudiera suponer que, fijado dicho límite de cumplimiento y declarado en el auto que las penas acumuladas que superaran el límite de treinta años se declararían extinguidas - art. 70.2 CP 1973 -, las mismas pudieran ser tomadas en consideración a los efectos de constituir la suma de años de condena de las que ir deduciendo los beneficios penitenciarios de redención de condena; no existía posibilidad de prever que, a pesar de lo que en dicho auto se decía, en realidad cupiera entender que los beneficios a los que el penado podía acceder en aplicación del art. 100 del Código Penal conforme al que el penado había sido condenado, así como los reconocidos en el Reglamento del Servicios Penitenciarios de 2 de febrero de 1956, habían devenido, en su caso y de facto, dada la suma de las penas impuestas por cada uno de los delitos por los que fue condenado, inaplicables.
La Abogacía del Estado estima que de considerarse proyectables los efectos de la STEDH de 21 de octubre de 2013 sobre la presente ejecutoria -y en el apartado anterior ya se ha justificado por qué se contesta afirmativamente a tal cuestión-, sólo lo serían hasta el momento en que se dictó la sentencia del TS de 28 de febrero de 2006 , puesto que a partir de dicho momento, la aplicación de la nueva jurisprudencia había dejado de resultar imprevisible. Sin embargo dicha tesis es contraria a lo que afirma la STEDH, que en su parágrafo 103 afirma : la Gran Sala estima, al igual que la Sala, que en el momento en que la demandante ha cometido los delitos y en el momento de la adopción de la decisión de la acumulación y del límite máximo , el Derecho español aplicable, tomado en su conjunto, incluida la jurisprudencia - estaba formulado con la suficiente precisión para permitir a la demandante discernir, en un grado razonable, en las circunstancias del caso, el alcance de la condena respecto de la duración máxima de treinta años derivado del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 y del dispositivo de las redenciones de pena por trabajo en prisión previsto por el artículo 100 del mismo texto (...). La condena equivalía por tanto a una duración máxima de treinta años de prisión, dando por supuesto que las redenciones de pena por trabajo en prisión deberian ser computadas sobre esa pena.
Dado que la decisión dictada en esta causa para la acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento para la extinción de las responsabilidades penales derivadas de las condenas acumuladas es de fecha anterior a la dictada en la causa examinada por la STEDH -30 de noviembre de 2000 -, no cabe asumir la tesis de la Abogacía del Estado -que es, por lo expuesto, contraria a lo resuelto en dicha STEDH-. Por ello no cabe -como pretende la Abogacía del Estado- liquidar la condena excluyendo las redenciones de condena abonadas durante el tiempo de cumplimiento transcurrido a partir del 28 de febrero de 2006.
SEGUNDO.- La segunda cuestión a resolver es si resulta suficiente la documentación remitida por el Centro Penitenciario para decidir si las redenciones ordinarias y extraordinarias deducidas o restadas en la 'hoja de cuentas' remitida a éste Tribunal mediante oficio de 1 de febrero de 2010, fueron correctamente aplicadas. Recordemos que en dicho 'hoja de cuentas' se hacía constar que tomando como pena de cumplimiento la fijada en el auto de acumulación de 28 de octubre de 1999 (treinta años) y procediendo al abono de los días de redención ordinarios y extraordinarios contabilizados por el Centro Penitenciario, la fecha de extinción o cumplimiento de las penas acumuladas en el referido auto, era el 22 de mayo de 2011-. Dicha propuesta de liquidación de condena se efectuó conforme a las normas aplicables en la interpretación consolidada, antes del 28 de febrero de 2006, sobre abono de redenciones.
1. Suficiencia de la documentación remitida a los fines de la presente resolución.
El examen de dicha documentación revela que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha considerado o estimado la aplicación al penado del beneficio de redención de penas por el trabajo -redención ordinaria, prevista en el art. 100.2 del Código Penal de 1973 -, durante todo el tiempo de la condena, a excepción de los periodos comprendidos entre el 4 de septiembre de 2002 y el 23 de enero de 2003 y entre el 27 de mayo de 2005 y el 13 de junio de 2006.
También revela, en relación a las redenciones extraordinarias, los siguientes particulares: a) Las redenciones del tercer y cuarto trimestre del año 2000 -suman 52 días-, la de 45 días del primer trimestre de 2000 y la de 10 días del primer trimestre de 2000, se detallan en documentos que no incluyen el cuño con la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria -cuño que se observa en las restantes, salvo en aquéllas redenciones abonadas en los trimestre 3º y 4º de 2006, 2º y 3º trimestre de 2007, 2º y 4º trimestre de 2008, respecto de los que se acompaña en la referida documentación autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria aprobando las mismas-.
b) Se observa, cotejando el listado de redenciones obrantes a los fs. 401 y 402 de la presente pieza de acumulación de condenas, con la documentación justificativa de las redenciones incluidas en el listado, algunos pequeños errores: así, se ha detectado que, - en el listado se atribuyen al tercer trimestre de 2002, 33 días de redención, cuando en la documentación soporte, las redenciones aprobadas por el JVP suman 35 días.
- en el listado se abonan como redimidos en el trimestre 3º de 2012, diez días, cuando la redención aprobada para ese periodo por el JVP es de cinco días -f. 488 de la pieza-.
-en el listado se abonan como redimidos en el 1º trimestre de 2012 cinco días, cuando la redención aprobada para ese periodo por el JVP es de nueve días -f. 483 de la pieza-.
En definitiva, de los días contabilizados en el listado a efectos de redenciones extraordinarias -1244 días-, encontramos, por un lado, que hay 107 días de redención que no constan aprobadas por el JVP. Por otro, que se le han contabilizado, por un lado, cinco días más de redención y por otro, seis días menos de redención. Eso supone que de los 1244 días contabilizados a efectos de redenciones extraordinarias, las realmente aprobadas por el JVP -o que así consten en la documentación aportada- deben sumar 106 días menos: en total, 1138 días.
Las penas acumuladas por auto de 28 de octubre de 1999 -las impuestas en la ejecutoria 1/1993 de esta Sección 2ª, más las impuestas en las ejecutorias 126/1992 de la Sección 3ª de la AP de Valencia, 65/1995 de la Sección 5 ª de la AP de Valencia y 392/92 y 393/96 del Juzgado de lo Penal de 1998, tenían fijado un límite máximo de cumplimiento de 30 años.
Teniendo en cuenta que se abonaron para el cumplimiento un total de doce días de prisión provisional, con los datos conocidos, de los 10950 días que sumaban esos treinta años de cumplimiento efectivo, deben -con los datos conocidos y en aplicación de los arts. 70 y 100 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos- deducirse o restarse, 1138 días por redenciones extraordinarias y 12 días de prisión provisional abonable - es decir, un total de 1150 días adicionales a los deducidos por redenciones ordinarias- .
En la hoja de cálculo facilitada por el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha en fecha 1 de febrero de 2010, a efectos de determinación de la fecha de extinción de condena del interno, la pena, aplicando las redenciones de pena sobre un máximo de cumplimiento de 30 años, quedaba extinguida el 22 de mayo de 2011. Dicha fecha resultaba del abono de 12 días de prisión provisonal, 1179 días de abono por redenciones extraordinarias y 3.081 días de abono por redenciones ordinarias.
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Entre día de inicio de condena de penas acumuladas -8 de febrero de 1993- y fecha de hoy -29 de noviembre de 2013- han transcurrido -s.e.u.o- 7599 días. A estos hay que añadirles los días de prisión provisional abonados -12-, de los cuáles, están incluidos a efectos de redención ordinaria los computados del último periodo de prisión provisional que padeció el penado -comprendido entre el día 31 de enero de 1993 y el 7 de febrero de 2003 (8 días)-. Se dieron de baja para redención, según la documentación remitida por el CPHM, los periodos comprendidos entre el 4 de septiembre de 2002 y el 22 de enero de 2003 -140 días- y entre el 27 de mayo de 2005 y el 12 de junio de 2006 -382 días-. Por tanto, a efectos de redención ordinaria, el periodo incluido tiene una duración, hasta la fecha de la presente resolución, de 7077 días. Por redención ordinaria -según art. 100 del Código Penal de 1973 se abona un día por cada dos trabajados- habrían de abonársele 3538,5 días. Consiguientemente, a 25 de noviembre de 2013, sólo con la aplicación de las redenciones ordinarias, debería considerarse cumplidos -s.e.u.o- 11145,5 días, cantidad que supera el límite de duración de la pena -30 años, a razón de 365 días por año, 10950 días-. Y si a ello se sumaran los días de redención extraordinaria y los de prisión provisional preventiva abonable -1150-, no cabe, es obvio, duda alguna, de que se ha superado extensamente el tiempo de duración de la pena que el condenado debía cumplir para extinguir las penas que fueron acumuladas en el auto de 28 de octubre de 1999 .
Y lo que no consideramos es que la documentación remitida sea de contenido cuestionable en cuanto al fin perseguido con el requerimiento ordenado por providencia de 25 de octubre de 2013. Y ello porque tanto las redenciones ordinarias como las extraordinarias -con las excepciones antes detalladas en relación a 106 días de redenciones extraordinarias-, constan aprobadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que era, conforme a lo previsto en el art. 76.2 c) de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP ), el competente para aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
En este sentido, resulta de interés recordar lo que dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 174/89 de 30 de octubre : 'La redención de penas por el trabajo efectuado por los reclusos se encuentra en la actualidad regulada, básicamente, por el art. 100 del Código Penal y por los arts. 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones - R .S.P.- (Decreto de 2 de febrero de 1956), artículos declarados vigentes por la Disposición transitoria segunda a) del Reglamento Penitenciario (R. Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo) «en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el art. 100 del Código Penal , texto refundido publicado por Decreto 3.096/1973, de 14 de septiembre», como es todavía el caso.
La redención consiste en el abono al penado «para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, (de) un día por cada dos de trabajo» ( art. 100 C.P .). Dicho abono se practica periódicamente, a propuesta de los Centros de reclusión, por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y es tenido en cuenta posterior mente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena.
3. Como ya se ha dicho, la decisión sobre el abono de días de redención corresponde, en el actual sistema implantado por la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.), al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En efecto, el art. 76.2 c) L.O.G.P . incluye, entre las funciones que especialmente le corresponden al Juez de Vigilancia Penitenciaria, la de «aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena».
Nada dice, sin embargo, la Ley Orgánica General Penitenciaria sobre el carácter de dichas resoluciones y sobre los recursos a los que pudieran estar sometidas. Esta laguna fue subsanada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), que, en su Disposición adicional quinta , serñala que puede interponerse recurso de reforma contra todos los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria, así como el de apelación (y el de queja, en caso de inadmisión de la apelación) en determinados supuestos, entre los que se cuentan las decisiones sobre beneficios penitenciarios ( Disposición adicional quinta, ap. 3), ante la Audiencia Provincial en cuyo territorio esté ubicado el establecimiento penitenciario. Finalmente, el apartado 5 de la Disposición adicional que se comenta se remite a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim .) para la normativa aplicable a los citados recursos, con la única excepción de que limita la legitimación al Ministerio Fiscal -que en todo caso ha de ser parte- y al interno o liberado condicional.
En un sistema así judicializado, la única vía de modificación, en principio, de las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria sobre reconocimiento de beneficios penitenciarios es la de los recursos legalmente establecidos a los que se ha hecho referencia. Y, de acuerdo con las reglas generales de la L.E.Crim., aplicable subsidiariamente por la expresa remisión antes citada de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J ., así como por exigencia del principio de seguridad jurídica, las resoluciones judiciales adquieren firmeza de no interponerse contra ellas recurso alguno en tiempo y forma por parte de los sujetos legitimados.
Ello significa que un Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria en el que se haya abonado un determinado beneficio a un preso, si no es recurrido en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal o por el propio penado, deviene firme e intangible, salvo que se den una de estas dos posibilidades: una, de naturaleza procesal, la de que la ley no atribuya expresamente de firmeza a dicha resolución, excepción que en todo caso debería ser compatible con el principio de seguridad jurídica; otra, de carácter sustantivo, la de que el beneficio en cuestión no sea definitivo, sino condicional, pudiendo ser revisado en los supuestos legales en que así se prevea.
4. Un examen de los preceptos pertinentes muestra, sin género de dudas, que ninguna de dichas circunstancias concurre en relación con la redención de penas por el trabajo. No hay, en efecto, precepto legal alguno en el que pueda basarse la falta de firmeza de un Auto en el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria reconoce a un penado determinados días de redención de pena.' No es, por tanto, función del Tribunal sentenciador, a la hora de fijar la fecha de extinción de la condena, efectuar una revisión de la corrección o incorrección de lo acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (JVP), dentro de sus competencias, al aprobar -o denegar- propuestas de aplicación de beneficios penitenciarios efectuados por un Centro Penitenciario respecto de un determinado penado. Lo que sí podemos hacer es comprobar que la 'hoja de cuentas' en la que el Centro Penitenciario propone una fecha de cumplimiento de pena, no incurre en errores materiales, no excluye redenciones aprobadas por el JVP o incluye redenciones no aprobadas por éste.
A partir de lo argumentado, siendo que la documentación aportada permite considerar justificadas redenciones aprobadas por el órgano competente que, deducidas del tiempo máximo de pena de cumplimiento -30 años- suponen que la misma está ya más que cumplida, resulta innecesario recabar mayor información, puesto que la misma resultaría inútil a los fines de aquello sobre lo que en este momento debemos resolver.
2. Legitimación de las partes personadas en el proceso finalizado con sentencia condenatoria para intervenir en los procedimientos de aprobación de las redenciones abonables.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nos hemos planteado si cabría cuestionar la firmeza de las resoluciones dictadas por el JVP al no constar que las mismas fueran notificadas a las partes en el presente procediimento.
Hasta la reforma de la LOPJ introducida por la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, su Disposición Adicional Quinta establecía que sólo podían ser parte en los recursos interponibles contra las decisiones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. Tras la reforma de la LOPJ anteriormente indicada, se modificó dicha Disposición Adicional Quinta que, a partir de ese momento tiene la siguiente redacción: Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión.- Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente.
Cabría pensar que dicha modificación derogó la limitación anteriormente existente a la intervención en los recursos contra decisiones del JVP, de quienes intervinieron como parte en el procedimiento en el que se dictó la sentencia que impuso la pena de prisión. Sin embargo, esa limitación continuó teniendo previsión legal en la Disposición Adicional Quinta, si bien no en su apartado quinto, sino en el noveno -introducido por la antedicha reforma de la LOPJ - cuyo contenido es el siguiente: el recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.
Por tanto, no cabe reprochar al JVP la ausencia de comunicación de las decisiones adoptadas en materia de redenciones -ordinarias o extraordinarias- a los personados en el presente procedimiento, al no tener los mismos legitimación para recurrirlas.
Debemos recordar, en tal sentido, que el Tribunal Constitucional, en su auto 373/1989 de 3 de julio , se planteó la cuestión. Recurrieron en amparo quienes habían intervenido como acusación particular en la causa penal en la que se habia condenado a dos personas por delito de asesinato. El recurso de amparo se interpuso contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 20 de enero de 1989 , por el que se acordó no tener por parte a dichos acusadores particualres en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, de 25 de octubre de 1988 , por el que no se dio lugar a la reforma interesada en relación con el permiso de salida concedido a uno de los condenados por dicho delito. El Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso y dijo lo siguiente. Como ha afirmado con reiteración este Tribunal (STC 99/1985 , por todas), el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional, sino un derecho de prestación, o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal. En consecuencia, la tutela judicial efectiva ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador --respetando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión-- haya querido articular ( SSTC 116/85 y 175/88 ) . En el supuesto debatido el legislador, a través de la Disposición adicional quinta, cinco, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha previsto que las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y, en su caso, las de las Audiencias Provinciales que resuelvan los recursos interpuestos contra aquéllas, sólo podrán ser impugnadas «por el Ministerio Fiscal y el interno o librado condicional». Desde esta perspectiva, pues, el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid objeto del recurso de amparo no vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en cuanto que ha inadmitido la acción ejercitada por los demandantes de amparo de forma razonada y con fundamento en una causa legal .
Pero, es más, añadió una serie de consideraciones de interés, en relación a la legitimidad constitucional de la intervención en los procedimientos de revisión de resoluciones del JVP de quienes -aparte del condenado y del Ministerio Fiscal- fueron parte en la causa penal. Dicho ATC 373/1989 dijo lo siguiente: Desde una segunda perspectiva y profundizando aún más en la cuestión debatida, podría cuestionarse, y así lo hace el demandante de amparo, si no es precisamente la Disposición adicional quinta cinco de la Ley Orgánica del Poder Judicial la que, al impedir a sensu contrario a quien fue acusador particular impugnar las resoluciones dictadas por los órganos de Vigilancia Penitenciaria, esta vulnerando los principios constitucionales, vulneración ésta en que también habría incurrido el auto impugnado al aplicarla.
Pues bien, la ejecución penal es la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos judiciales al cumplimiento del título de la ejecución (Sentencia firme condenatoria). Se trata con ello de hacer efectivo el derecho estatal de castigar reconocido en la sentencia. Para llegar a este momento, el de la Sentencia, previamente ha sido necesario que por el Ministerio Fiscal, mediante el ejercicio de la acusación pública, se haya «excitado» al órgano judicial competente a fín de que reconociera, en el caso concreto, aquel derecho. Tal función de «excitación» puede ser desarrollada también por el perjudicado por la infracción criminal enjuiciada --acusación particular-- ( art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y, en general, dado el carácter público de la acción penal, por la totalidad de los ciudadanos españoles --acusación popular- - ( art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Una vez hecha la declaración de condena corresponde a los propios Juzgados y Tribunales ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 de la Constitución ). Declarado judicialmente el derecho estatal de penar en el caso concreto, no puede desvincularse al Tribunal sentenciador del cumplimiento de su resolución, pues a el compete en exclusiva hacer que se ejecute.
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que no es lo mismo «ejecutar» la sentencia y, por ende, la pena, que «cumplir» la pena. Es decir, una cosa es la ejecución de la sentencia condenatoria que corresponde al propio órgano sentenciador ( art. 117.3 de la Constitución ) y otra muy distinta el cumplimiento de la pena privativa de libertad que dicha ejecución comporta y que corresponde a la autoridad administrativa bajo el poder fiscalizador de unos especiales órganos judiciales: los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria ( arts. 76.1 de la Ley General Penitenciaria y 94.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Este segundo aspecto, el del cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde determinar cómo dicho castigo ha de cumplirse, siempre con respeto, claro está, al principio de legalidad, por lo que las decisiones que a tal fín se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular.
En consecuencia, la Disposición adicional quinta, cinco, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la resolución de la Audiencia Provincial de Valladolid que la aplicó, no han podido vulnerar el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los recurrentes, por la sencilla razón de que éstos no ostentan ningún derecho ni interés legítimo en el cumplimiento de la pena en su día impuesta a Juan Alberto , limitándose su intervención a «excitar» al órgano judicial competente a fín de que reconozca el derecho estatal de castigar y a que, una vez declarado el mismo, tal declaración tenga efectividad, esto es, se ejecute, se ordene por el juzgador el ingreso en prisión del condenado y, en su momento, su liberación por extinción de la condena ( arts. 2 y 15 de la Ley General Penitenciaria y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Entendemos que lo dicho el año 1989 por el Tribunal Constitucional sigue siendo, teniendo en cuenta la redacción de, primero la Disposición Adicional Quinta, apartado quinto de la LOPJ y más tarde, de su Disposición Adicional Quinta, apartado noveno, plena vigencia. La consecuencia que de ello se deriva es que ninguna irregularidad cometió el JVP al no comunicar a las partes -distintas del interno y del Ministerio Fiscal- lo decidido en relación a las resoluciones relativas a las redenciones ordinarias y extraordinarias que fue reconociendo a favor del interno Victorio .
Cuestión distinta, de 'lege ferenda', es si resulta o no deseable que las decisiones relativas a la clasificación penitenciaria, los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, el cómputo de tiempo para alcanzar la libertad condicional...sean notificadas a las víctimas de los delitos por los que el interno cumple condena para que, además, puedan recurrirlas -previsión contemplada en el art. 13 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima del Delito, de 24 de octubre de 2013 -. Lo que a criterio de esta Sala no resulta cuestionable, por todo lo anteriormente expuesto, es que mientras no se aborde una reforma como la prevista, en decisiones como las adoptadas por el JVP en materia de redenciones ordinarias y extraordinarias y que son objeto de análisis, no pueden intervenir -recurriéndolas, en su caso- otros que no sean a quienes la LOPJ atribuye legitimación.
Y dicho lo anterior, las decisiones que se adoptaron respecto de redenciones ordinarias y extraordinarias en relación a Victorio adquirieron firmeza, siendo por ello imperativo su abono a efectos de cumplimiento de la pena máxima fijada para extinguir las responsabilidades derivadas de las condenas objeto de acumulación en el auto que esta Sala dictó el 28 de octubre de 1999 .
TERCERO.- Lo anteriormente argumentado conllevaría la inutilidad de analizar algunas otras de las cuestiones suscitadas. Sin embargo, por mor de extremar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que las plantean, no terminaremos ésta resolución sin analizarlas.
1. Se alega por algunas partes que las redenciones extraordinarias serían nulas de pleno derecho, en tanto que habrían sido aprobadas por el JVP que, a su criterio, no sería el competente para ello, habrían sido aprobadas sin que constara la concurrencia de los requisitos exigidos para su otorgamiento en el art. 71.3 del Reglamento de Servicios Penitenciarios de 2 de febrero de 1956 y, además, carecerían de soporte legal tras la entrada en vigor del Código Penal de 1973.
Sobre la primera cuestión debemos recordar el contenido -antes transcrito- del art. 76.2 c) de la LOGP -LO 1/1979 de 26 de septiembre-, conforme al cuál es el Juzgado de Vigilancia Penitenciara, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, el competente para aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. Y difícilmente -tanto en una interpretación literal, como sistemática o teleológica- cabe excluir las redenciones extraordinarias de la condición de beneficios penitenciarios a los que alude dicho precepto.
Cierto es que Reglamento de 2 de febrero de 1956 quedó derogado por la entrada en vigor del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1996, de 9 de febrero; ahora bien, su Disposición Transitoria Primera apartado b) establecía que el Reglamento de los Servicio de Prisiones se continuaría aplicando para el cumplimiento de las penas impuestas y que se ejecutaran conforme al Código Penal de 1973.
Por tanto y atendiendo a la doctrina fijada en la STC 174/1989 de 30 de octubre , aprobadas las redenciones ordinarias o extraordinarias por el órgano competente sin que mostrara a ello oposición quienes eran parte en el procedimiento seguido ante el JVP -el penado y el Ministerio Fiscal, exclusivamente-, las mismas devenían firmes, sin que haya espacio de intervención para que el órgano sentenciador pueda revisar dichas decisiones.
En definitiva, las redenciones extraordinarias podían seguir siendo aplicadas tras la entrada en vigor del Código Penal de 1973, el órgano competente para resolver sobre su aprobación es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y carece éste Tribunal sentenciador de facultades para revisar la corrección de las redenciones aprobadas por dicho Juzgado.
2. También se alega que deberían quedar fuera, a efectos del cómputo de los días de redención ordinaria, aquéllos que no podían ser de trabajo por prohibirlo el art. 33.1 de la LOGP .
Las redenciones ordinarias constituían un derecho subjetivo del interno; la administración penitenciaria viene obligada a proveer a los reclusos de las posibilidades de acceder al trabajo - arts. 26 y 33 LOGP -. Así las cosas, la mera estancia en prisión supondría, se trabajara efectivamente o no y a salvo situaciones de imposibilidad de desarrollarlo - art. 29 LOGP - o de imposibilidad de redención por concurrir, al menos en un periodo determinado, alguna de las causas de baja en redención por evasión o mala conducta - art. 100.2 CP 1973 -, el derecho a la redención ordinaria. En cualquier caso debemos reiterar lo antes dicho: aprobadas las redenciones ordinarias por el JVP, este Tribunal debe limitarse, una vez comprobado que dicho órgano así lo ha decidido, a incluir los periodos de redención ordinaria aprobados entre los deducibles del tiempo máximo de cumplimiento de pena -treinta años- En cuanto a la posibilidad de que, a efectos del cómputo de los días de trabajo -para el reconocimiento del beneficio de la redención ordinaria en los términos del art. 100.2 del Código Penal de 1973 - no se considerara que la semana, a efectos del cómputo, es de siete días, sino de cinco, en tanto el art. 33.1.a) LOGP garantiza el descanso semanal, éste Tribunal debe estar a lo aprobado por el JVP. En todo caso, conforme a lo previsto en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores , el descanso semanal es un derecho que no interrumpe la prestación laboral, que se entiende desarrollada durante todo el tiempo de duración de la relación, sin exclusión de los días de descanso o permiso. Por tanto, no existiría incorrección alguna en el hecho de computar los días de descanso a efectos de redención por el trabajo. Cuestión, en todo caso, irrelevante en este momento, por lo argumentado en la STC 174/89 de 30 de octubre antes citada y por lo declarado por la STEDH de 21 de octubre de 2013 en su parágrafo 101: ' el artículo 100 del Código Penal de 1973 preveía un reducción automática y obligatoria de la duración de la pena como contrapartida del trabajo realizado en prisión excepto en dos hipótesis muy concretas: cuando la persona condenada se sustraía o intentaba sustraerse al cumplimiento de la pena, o en caso de mala conducta (caracterizada, según el artículo 65 del Reglamento de administración penitenciaria de 1956, por la comisión de dos o más faltas disciplinarias graves o muy graves, párrafo 26 anterior). Incluso en estas dos hipótesis, las redenciones de penas acreditadas ya otorgadas por el juez no podían revocarse retroactivamente , pues las jornadas de redención de penas concedidas se entendían cumplidas y formaban parte de la situación jurídica ya adquirida por el preso'.
3. Por último, se solicita de este Tribunal que se reclame del Centro Penitenciario información de las circunstancias que afecten al Programa Individualizado de Tratamiento para Agresores Sexuales al que haya podido acogerse el interno, grado de implicación del mismo e informe pronóstico final, comprensivo de los resultados conseguidos por el tratamiento y juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del penado una vez en libertad. Dicho informe resulta relevante, tal y como señala el art. 67 de la LOGP a los efectos del acceso del penado a la libertad condicional. No es este el caso, puesto que la decisión a la que los argumentos expuestos conducen no puede ser otra que a la de tener por extinguida la condena, con la consiguiente inmediata puesta en libertad del penado Victorio .
Fallo
1. Acordamos declarar cumplidas las penas impuestas tanto en la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 5 de septiembre de 1997 , como en las sentencias causantes de las Ejecutorias 126/92 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Ejecutoria 65/1995 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia y Ejecutorias 392/93 y 393/96 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia .2. Desestimamos las pretensiones y peticiones formuladas en sus respectivos escritos por las representaciones procesales de Dª. Serafina , Dª. Candida , la Asociación Clara Campoamor y la Abogacía del Estado.
3. Acordamos la inmediata puesta en libertad del penado Victorio .
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal. Líbrese mandamiento al Centro Penitenciario de cumplimiento para la ejecución de lo acordado.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados y la Magistrada. anotados al margen, doy fe.
Voto particular que realiza a la anterior resolución el MAGISTRADO SR. D. JUAN BENEYTO MENGO, con el máximo respeto y consideración hacia los restantes miembros de la Sala: Conforme con los antecedentes de hechos y no así con los razonamiento jurídicos en cuanto contradigan lo contenido en este voto particular y en particular con las manifestaciones vertidas sobre las redenciones ordinarias y extraordinarias contenidas en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, el cual según este voto discrepante vendría redactado como sigue;
SEGUNDO .- Cuando se manifiesta por el auto cuyo contenido y parte dispositiva se contradice en el sentido de afirmar que 'Y ello porque tanto las redenciones ordinarias como las extraordinarias -con las excepciones antes detalladas en relación a 106 días de redenciones extraordinarias-, constan aprobadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que era, conforme a lo previsto en el art. 76.2 c) de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP ), el competente para aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.', no es que no estemos conformes con dicha afirmación pues la misma viene determinada ex lege, sino por el tratamiento procedimental que se ha dado a dichos autos, que dictados por el juzgado de vigilancia penitenciaria competente fueron dictados sin observar ni garantizar los derechos que las víctimas tenían a un procedimiento con todas las garantías, el cual entendemos se ha de 'ventilar', manifestar y hacer efectivo durante y hasta el final del cumplimiento y ejecución de la pena impuesta por el tribunal, en el procedimiento en el que las mismas se manifestaron como partes personadas, y todo ello basado como diremos en la reforma de la disposición adicional quinta de la ley orgánica del poder judicial .
Y así entendemos que no es realmente aplicable lo manifestado por la sentencia que se refiere el razonamiento jurídico segundo cuando se hace referencia a la ' sentencia 174/89 de 30 de octubre : 'La redención de penas por el trabajo efectuado por los reclusos se encuentra en la actualidad regulada, básicamente, por el art. 100 del Código Penal y por los arts. 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones - R .S.P.- (Decreto de 2 de febrero de 1956), artículos declarados vigentes por la Disposición transitoria segunda a) del Reglamento Penitenciario (R. Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo) «en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el art. 100 del Código Penal , texto refundido publicado por Decreto 3.096/1973, de 14 de septiembre», como es todavía el caso. La redención consiste en el abono al penado «para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, (de) un día por cada dos de trabajo» ( art. 100 C.P .). Dicho abono se practica periódicamente, a propuesta de los Centros de reclusión, por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y es tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena.', pues la misma pues la misma fue dictada con anterioridad a reforma de la disposición adicional quinta de la ley orgánica del poder judicial que llevó a cabo la L.O. 7/2003, («B.O.E.» 1 julio).Vigencia: 2 julio 2003.
Y así hasta la referida reforma de julio de 2003 la disposición adicional quinta de la ley orgánica del poder judicial venía estableciendo ' D. ADICIONAL 5. ' Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien sólo podrán concurrir el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional, sin que estos últimos precisen de asistencia letrada o representación por Procurador en cuanto al recurso de reforma. En todo caso, el Fiscal será parte en cuantos recursos se prevén en la presente disposición.' Donde quedaba acotada la posibilidad de recurrir los autos dictados en ejecución de las penas impuestas por los tribunales competentes, por los juzgados de vigilancia penitenciaria al ministerio fiscal y el interno.
A partir como decimos de la reforma ya mentada de 2003 la disposición adicional quinta de la ley orgánica se expresa como sigue ' Disposición adicional quinta: 1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.
En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.
3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.
4. El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.
5. Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión.
Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente.
Número 5 de la disposición adicional quinta introducido en su actual redacción por el número uno del artículo segundo de la L.O. 7/2003, de 30 de junio , de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas («B.O.E.» 1 julio).Vigencia: 2 julio 2003 6. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Número 6 de la disposición adicional quinta renumerado por el número dos del artículo segundo de la L.O. 7/2003, de 30 de junio , de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas («B.O.E.» 1 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5.Vigencia: 2 julio 2003' Es decir que con la reforma ya no se está limitando como se hacía anteriormente al Ministerio Fiscal y al interno la posibilidad de recurrir las disposiciones que en ejecución de la pena impuesta afecten a la libertad y o excarcelación del penado, otorgándole a mayor abundamiento el efecto suspensivo que impediría, una vez interpuesto el recurso la puesta en libertad del condenado. Por lo tanto podríamos afirmar e interpretar que la reforma del año 2003 estaba permitiendo ya, la intervención de las partes personadas en el proceso penal, y en este caso lo eran las partes personadas en representación de las jóvenes asesinadas y violadas, para poder recurrir los autos dictados por el juez de vigilancia penitenciaria que afectaran a la fecha que en un primer momento venía fijada para que el mismo volviera a reintegrarse a la sociedad en plena libertad. Y desde luego todos y cada uno de los autos dictados por los respectivos juzgados de vigilancia penitenciaria que acordaban la redención ordinaria o extraordinaria por trabajos llevados a cabo en el interior del centro penitenciario, y que suponen efectivamente un acortamiento de la pena impuesta, por la que lucharon a través de sus respectivas representaciones y conclusiones en el proceso penal las acusaciones particulares personadas, (que llevó a la condena de Victorio ), afectaban cómo afectan desde luego a la puesta en libertad de éste. Entendemos e interpretamos que a partir de julio de 2003 debieron ser notificadas todas y cada una de las partes personadas en el proceso penal, (puesto que ya no se limitaba por la disposición adicional quinta de la ley orgánica del poder judicial el acceso a los recursos a sólo dos partes interesadas, el Ministerio Fiscal y el interno), para que por las mismas se pudieran recurrir dichas resoluciones que afectaban claramente, como ahora se está demostrando con la acordada libertad del en su día condenado. Y así velar por el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, partiendo del límite que se supone vigente tras la sentencia dictada por la gran sala del tribunal europeo de derechos humanos y cuyo contenido no es objeto de análisis en el presente voto particular. Y es evidente que para que se pueda ejercitar el derecho a recurrir unas determinadas resoluciones judiciales, en este caso los autos dictados por los juzgados de vigilancia penitenciaria que acordaron la redención ordinaria y extraordinaria en diversos momentos (a través de resoluciones cuyos razonamientos jurídicos tienen una extensión aproximada de más menos diez líneas y que servirían para cualquier caso, se tratara de condena por un simple robo con fuerza, como para un triple asesinato o agresión sexual) tuvieron y debieron de ser notificadas a las partes personadas en el proceso penal, porque es evidente que la limitación temporal que se estaba realizando de la condena impuesta por un determinado tribunal, y repetimos no dudamos de la aplicación de la sentencia del referido tribunal europeo y pese a todo, afectaba de forma absolutamente directa a las víctimas de los delitos cometidos Victorio . Es claro que un acortamiento de la pena suponía un claro perjuicio para las mismas, pues la puesta en libertad con carácter anticipado supone lo que va a suponer en la actualidad una necesaria, entendemos situación de angustia, simplemente por la posibilidad de reencontrarse con la persona que cometió tan aberrantes delitos contra sus hijas. Y por todo ello repetimos, que dichos autos de los juzgados de vigilancia penitenciaría debieron ser notificados, para que por las partes personadas o no, pero víctimas en el sentido amplio que posteriormente analizaremos, se hubiera realizado el efectivo control sobre los beneficios penitenciarios acordados, que desde luego y teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los delitos cometidos por Victorio debieron ser tratados de una manera mucho más detallada y razonada, es decir como realmente se merecía.
Y no se puede poner en duda que un beneficio tiene que concederse cuando hay una actividad penitenciaria que debe producir un fruto o rendimiento, o se convierta en aprovechable, no solo el simple hechos de estar en prisión. Y así parece que se concedían los beneficios penitenciarios ordinarios. Por la misma regla de tres a una persona en edad activa de trabajo y dado que tiene el derecho constitucional al trabajo, aunque esté en su casa sin hacer el más mínimo movimiento, se le debería reconocer el derecho a cobrar un salario. Y contra estas resoluciones podrían haber recurrido las víctimas.
Y esta posibilidad de recurso de estas resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia ya viene avanzada y en cierto modo introducida por las resoluciones del tribunal constitucional y valga por todas la dictada por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 129/1995 de 11 Sep. 1995, rec. 2376/1992 , Ponente: González Campos, Julio Diego. Nº de Sentencia: 129/1995 Nº de Recurso: 2376/1992 LA LEY 2594-TC/1995 en la que se establece ' Tras recordar la doctrina de este Tribunal relativa a la legitimación de las personas jurídicas y especialmente de la Administración ( SSTC 64/1988 y 99/1989 ) para acceder al recurso de amparo, el Abogado del Estado, en esencia, sostiene que en el Juez de Vigilancia Penitenciaria converge un régimen dual de competencias sobre las que proyecta su actividad tal y como se enuncia en el art. 94.1 L.O.P.J . Por una parte, como recuerda la STC 2/1987 , las referidas al control jurisdiccional de la ejecución penal impuesta, que abarca lo relativo al cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones. Específicamente aludió, en este punto, a sus atribuciones para la resolución sobre propuestas de libertad condicional de los penados, a la aprobación de las propuestas de los establecimientos sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer un acortamiento de la condena, a la resolución de recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado, y en definitiva a todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a Jueces y Tribunales sentenciadores. Por otra parte, se refirió a las derivadas de la función de garantía que se le encomienda en relación al correcto funcionamiento de los establecimientos penitenciarios. Es en este segundo grupo en el que se incardina la resolución de la Administración Penitenciaria de aislamiento provisional de un interno que se dejó sin efecto por decisión judicial. Las resoluciones judiciales impugnadas, al negarle esta posibilidad, han vulnerado el art. 24.1 C.E ., debido a que los órganos jurisdiccionales realizaron una interpretación de la normativa aplicable ( apartado 5 de la Disposición adicional quinta L.O.P.J .), contraria al favorable ejercicio del derecho ( SSTC 67/1984 , 2/1987 , 186/1990 , 6/1992 ). Y aun reconociendo que se trata de un derecho de configuración legal, deberá respetarse en todo caso su contenido esencial, que impone al juzgador interpretar las causas de inadmisión en el sentido más favorable a su ejercicio , y prohíbe al legislador dictar, sin más, normas excluyentes de la vía jurisdiccional.' Y decimos efectivamente que se recoge esta posibilidad cuando de forma expresa le está reconociendo la posibilidad de recurrir una determinada resolución dictada por el juzgado de vigilancia penitenciaria al abogado del Estado, pese a ser representante de la administración penitenciaria, admitiéndole en una interpretación extensiva y favorable al ejercicio del derecho a un proceso con todas las garantías en aplicación clara del artículo 24 primero de la constitución española y desestimando el amparo exclusivamente por la naturaleza de la sanción en esta sentencia discutida cual era el aislamiento provisional de un interno, que efectivamente en nada afectaba a las víctimas del delito cometido.
Esta necesidad de notificación de las resoluciones judiciales también aparece recogida a mayor abundamiento por nuestra ley de enjuiciamiento criminal cuando en su Artículo 792 establece'1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración. 2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. 3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo. 4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.' Siguiendo el argumento de la ley de enjuiciamiento criminal, ¿Por qué no han de ser notificados los ofendidos y perjudicados que además han sido partes en la causa, de las resoluciones que afectan a la puesta en libertad con carácter anticipado del condenado, la cual sin duda afecta de un modo absolutamente directo a las víctimas, ofendidos y perjudicados por el delito?. Creemos que lo han de ser.
En iguales términos se refiere el ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO , en cuya exposición de motivos expresa 'En este contexto, se ha producido la aprobación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo. Procede, por tanto, transponer al derecho interno, no sólo las cuestiones que traslucía el informe de la Comisión de 2009 respecto al grado de transposición de la Decisión Marco 220/2001, sino también las cuestiones pendientes de transponer con arreglo a las Directivas especiales y los nuevos derechos y exigencias que recoge la Directiva por la que se aprueba el nuevo Estatuto de la Víctima del Delito.' Y 'Por otro lado, la protección y el apoyo a la víctima no es sólo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal. Se funda en un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la salvaguarda integral de la víctima.' Así cuando nos referimos en este voto particular al concepto de víctima lo hacemos en la extensión que en este mismo anteproyecto se le da a la misma, al entender quetambién se reconoce la condición de víctima indirecta al cónyuge o persona en situación afectiva análoga, parientes directos y personas a cargo de la víctima directa por muerte ocasionada por el delito, así como a los titulares de la patria potestad o tutela en relación a la desaparición forzada de las personas a su cargo, cuando ello determine un peligro relevante de victimización secundaria. Así el Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal. ' 1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones: a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.
b) Los autos de sobreseimiento y archivo.
c) La sentencia que ponga fin al procedimiento.
d) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.
e) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.
f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.
Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte dispositiva de la resolución y un breve resumen del fundamento de la misma, y serán remitidas a su dirección de correo electrónico. Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una dirección de correo electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la notificación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquél para que la publique. Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las comunicaciones y notificaciones serán remitidas únicamente por correo electrónico, tanto a la dirección facilitada por la víctima como a la de su abogado.' Y en su artículo 13 Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución ' 1.- Las víctimas que hubieran solicitado, conforme a la letra m) del artículo 5.1, que les sean notificadas las resoluciones siguientes, podrán recurrirlas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque no se hubieran mostrado parte en la causa: a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo III del artículo 36.2 del Código Penal , la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos: i . Delitos de homicidio ii. Delitos de aborto del artículo 144 iii. Delitos de lesiones iv. Delitos contra la libertad v. Delitos de tortura y contra la integridad moral vi. Delitos contra la libertad e indemnidad sexual vii. Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación b) El auto por el que el Juez de Vigilancia acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal , que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las penas impuestas , cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere el apartado anterior, de un delito de terrorismo, o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.
c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando: i. Se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo II del artículo 36.2 del Código Penal ; o ii. alguno de los delitos a que se refiere la letra a), siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión. La víctima deberá anunciar al Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal competente su voluntad de recurrir dentro del plazo máximo de cinco días a partir del momento en que se hubiera notificado conforme a lo dispuesto en los párrafos II y III del artículo 7.1; e interponerlo dentro del plazo de quince días desde dicha notificación. Para la presentación del recurso no será necesaria la asistencia de Abogado. 2.- Las víctimas estarán también legitimadas para: a) Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conductas previstas por la Ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima; b) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado.' Y en este sentido como hace el artículo 13 de este anteproyecto entendemos que se pronuncia la disposición adicional quinta de la ley orgánica del poder judicial tras su reforma del año 2013, la cual entendemos que con su nueva redacción está permitiendo y exigiendo la intervención de la víctima en el concepto extenso de la palabra, esté o no personadas en el procedimiento penal, como no podría ser de otra forma través de la necesaria notificación de los autos dictados en la ejecución de la pena, en este caso nos referiríamos a los autos dictados por los juzgados de vigilancia penitenciaría a efectos de que por los mismos pudieran ejercitarse los recursos correspondientes. De la tramitación observada en los testimonios remitidos a la causa se deduce la indefensión clara de las partes personadas al no haber sido notificadas de dichas resoluciones.
Y para entender cómo entendemos que los familiares de las víctimas de los delitos cometidos por Victorio , a los cuales se debería de haber notificado los autos del juzgado de vigilancia penitenciaria son incluidos en el término de víctimas hace referenciala DIRECTIVA 2012/29/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo que establece que ' 1. Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por: a) «víctima», i) la persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por una infracción penal, ii) los familiares de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito y que haya sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona; b) «familiares», el cónyuge, la persona que convive con la víctima y mantiene con ella una relación personal íntima y comprometida, en un hogar común y de manera estable y continua, los familiares en línea directa, los hermanos y hermanas, y las personas a cargo de la víctima.' De ahí y que por todo lo dicho entendemos y propugnamos a través de este voto particular la nulidad de lo actuado tras el dictado de los autos del juzgado de vigilancia penitenciaria competente, por la no notificación de los mismos a las partes personadas y víctimas en sentido amplio de la palabra, de los delitos cometidos por Victorio y así haber facilitado el conocimiento de los mismos y en justa consecuencia el posible ejercicio del derecho a un proceso con todas las garantías, siendo una de ellas la de recurrir las resoluciones judiciales, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento posterior al dictado de los mismos para la notificación de cada uno de ellos a las partes personadas y víctimas de los delitos por los que fue condenado Victorio . La indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad ( STC 52/97, de 17 de marzo ). De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado; debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; ha de ser total y absoluta, con reducción a la nada de las posibilidades de defensa; definitiva, lo que no se producirá cuando la situación de indefensión pueda ser reparada; y producida por el órgano jurisdiccional, sin que pueda ser causada por la propia actuación del recurrente. Se trata de una mera irregularidad procesal que en nada afecta al derecho de defensa que puede suponer la nulidad del acto procesal. El incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las artes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable. (Sentencia de fecha 14/03/2002, del Tribunal Supremo) En este caso propugnamos la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, ya que entendemos que efectivamente se ha producido indefensión, indefensión que plantean alguna de las partes tras el traslado que se les confirió y que aparece perfectamente detallado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; El firmante del voto particular introduciría como PARTE DISPOSITIVA la siguiente: No ha lugar a la inmediata puesta en libertad del penado Victorio , por entender nulas las actuaciones consecuencia de los autos dictados por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en los que se acordaban las redenciones ordinarias o extraordinarias sobre la condena del penado, al haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, al haberse producido efectivamente indefensión, debiendo ser notificados a las partes personadas y a las víctimas de los delitos cometidos por el condenado, a efectos de un posible ejercicio del derecho a recurrir dichas resoluciones dentro del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías.
Y en consecuencia así se firma por el Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO:

