Auto Penal 157/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 157/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1418/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023200050

Núm. Ecli: ES:APV:2023:359A

Núm. Roj: AAP V 359:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2018-0051122

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] 1418/22- LA -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] 2110/18-IG

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA

AUTO nº 157/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente

José Manuel Ortega Lorente

Magistrados

Pedro Antonio Casas Cobo

Enrique Javier Ortolá Icardo (Ponente)

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En Valencia a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA se tramitó Procedimiento Abreviado con el numero Nº 002110/2018, dictándose en fecha de 26 de julio de 2022 por el que se desestima el recurso de reforma frente al auto de 21 de julio de 2021 incoando Procedimiento Abreviado, que fue notificado a las partes, y por la Procuradora Sra. GARCIA MARTINEZ, MARIA DEL MAR y por el letrado Sr. GARCÍA MARTÍNEZ, JOSE MANUEL respectivamente en nombre y representación Victor Manuel y de Palmira se interpusieron contra dicha resolución sendos recursos.

SEGUNDO.- Admitida que fueron las apelaciones por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación de los recursos de apelación interpuestos, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, Enrique Javier Ortolá Icardo, para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por Palmira, parte de la omisión en el informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular tras su petición de sobreseimiento de cualquier mención a esta. Indica que, en el auto recurrido se dan por ciertos extremos que no pueden ser considerado indiciarios, no ya de la posible actividad delictiva de SEGURINTER sin de la posible actuación de Palmira.

Se opone a las circunstancias descritas en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, en concreto al párrafo del HECHO PRIMERO en el que se lee: " pese a los sucesivos requerimientos de administración concursal a la entidad SEGURINTER para que pusiese a disposición de la entidad adquirente la base de datos de clientes de CECA, aquella se negó a facilitar los referidos datos", y que SEGURINTER " prevaliéndose de su posición y mediante engaño" a 469 clientes de CECA, obtuvo unos ingresos, " colaborando activamente ambos administradores y Palmira empleada y gestora de la facturación y cobros de SEGURINTER ".

Suscribe en el recurso la adhesión íntegra al escrito de petición de sobreseimiento evacuado por la representación de Victor Manuel.

Se alude a la declaración de la Sra. Palmira en fase de instrucción, citando pasajes concretos y destacando como contestó a todo lo que se preguntaba; insiste en que la parte querellante no ha podido acreditar que Palmira no diga la verdad. Concluye como se ha malinterpretado la declaración de Eliseo quien no dijo realmente que Palmira gestionaba la facturación y cobros de SEGURINTER sino que dijo que era quien maneja el dinero y la parte económica en SEGURINTER en clara referencia a la gestión financiera y de bancos.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por Victor Manuel, parte de los hechos imputados y formula sus alegaciones bajo dos enunciados:

1.- Sobre la sedicente "apropiación de clientes" por SEGURINTER. Atiende a la vigencia del contrato suscrito en fecha de 2 de mayo de 2016 por el que SEGURINTER gestionaba la cartera de clientes de CECA, hasta la fecha de firmeza de la sentencia en 2021. Por ello INV no tendría derecho alguno sobre la citada cartera de clientes en tanto no se rescindiera de manera efectiva y firme el contrato SEGURINTER-CECA.

Niega la existencia de perjuicio generado a INV, dado que la "firmeza" de la adquisición por esta queda "sometida" a la efectiva y firme rescisión de aquel contrato SEGURINTER-CECA. Destaca como, en todo caso, los clientes no están obligados a "permanecer" de manera indefinida con la misma empresa de servicios de seguridad y ello por que "suelen" tener tales contratos una periodicidad anual sin perjuicio de su prorrogabilidad.

2.- Transacción entre INV, SEGURINTER y la administración concursal CECA por el que se pacta - posteriormente al auto de transformación del procedimiento abreviado- un nuevo precio para la compra por INV de la cartera de clientes de CECA, así como el importe a pagar por SEGURINTER a CECA como canon por la gestión hasta entonces de la cartera de clientes de ésta.

Por todo entiende la recurrente que la imputación de delito de insolvencia punible carece de base indiciaria, sin que resulte indicio de cargo que contrarreste la calificación como fortuito del concurso por el Juzgado de lo Mercantil.

TERCERO.- Resoluciones judiciales recurridas.

El auto de fecha 26/07/2022 desestimando el recurso de reforma dedica párrafos separados a cada uno de los recurrentes en su RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO, párrafo 2º- Palmira:

" En cualquier caso el respeto el recurso de la señora Palmira, su condición de investigada y encausada según hechos punibles de la resolución y calificación del fiscal, derivan de su condición de la persona que se encargaba de gestionar la facturación y cobros de la entidad SEGURINTER sistemas de seguridad SL acorde con la declaración prestada por el coinvestigado Sr Eliseo, colaborando para que el desvío de los ingresos de la cartera de clientes de CECA fueran percibidos de forma ilegítima por SEGURINTER, pese a negar la investigada dichas funciones que es limitaba a Recursos Humanos (según su declaración) o a la parte financiera y gestiones de bancos (alegaciones del recurso), derivándose de dicha actuación una participación activa en los hechos objeto de investigación en los términos derivados del escrito de ampliación de querella y lo acordado por las resoluciones dictadas en fechas 14 de febrero de 2019 y 21 de noviembre de 2019, confirmada por el auto de 8 de febrero de 2021 por la Audiencia en cuanto a dicha imputación."

Párrafo 3º- Victor Manuel:

"En cuanto a las alegaciones del recurrente señor Victor Manuel, reiterar que su imputación deriva de su condición de administrador único de la entidad CECA seguridad SL, pero no simplemente por dicha condición, sino por el hecho de ser la persona que suscribió personalmente el contrato de cesión de fecha 2 de mayo de 2016, cuatro días después la presentación de la solicitud de concurso, siendo la persona que gestionó y llevó a cabo directamente ese traspaso de clientes con la entidad SEGURINTER, y otros previos intentos de llevarla a cabo con otras entidades, como se deduce del resto de diligencias practicadas, entre ellas la de la coinvestigada señora Palmira o las testificales de la señora Guillerma y el señor Olegario sobre la participación activa en el intento de traspaso de dicha cartera y de modo especial derivado de las testifical del señor Primitivo en cuanto a la posición activa del señor Victor Manuel en las negociaciones, así como las concretas condiciones sobre comisiones que iba a percibir que se derivaban de la venta de cartera de clientes; sobre dicha base y acorde al relato de hechos punibles y valoración contenida en los razonamientos jurídicos del auto recurrido, dicha resolución cumple los parámetros de motivación suficientes para garantizar su tutela judicial efectiva y un adecuado acceso a los recursos ordinarios, en cualquier caso y con independencia del acuerdo transaccional alcanzado por las dos sociedades que firmaron dicho contrato de cesión, CECA y la investigada SEGURINTER con la entidad querellante INV plasmado en el auto de fecha 28 de agosto de 2021 aportado mediante copia, zanjando las diferencias económicas entre las partes como así se alega en el recurso, transacción que no vincula la prosecución o finalización de este procedimiento penal en el que ha sido presentado un escrito de calificación provisional por el Ministerio fiscal y por el delito de insolvencia punible, perseguible de oficio; En cuanto al resto de razones esgrimidas en el recurso en orden a justificar la petición de sobreseimiento acorde a lo igualmente informado por el fiscal al respecto se trata de cuestiones que deberán ser planteadas y en su caso sujetas a contradicción en juicio oral, dada la solicitud de apertura instada por acusación pública coma y reiterando la existencia de indicios de criminalidad suficientes para proseguir las actuaciones y desestimar dicha petición de sobreseimiento y menos con carácter libre que se interesa en esta fase del proceso ."

El auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 21 de julio de 2021 fija en su HECHO PRIMERO:

" En este procedimiento, se instruyen las diligencias previas de referencia de derivada de la querella interpuesta por la entidad INV PROTECCION SL junto a una posterior actualización de dicha querella y en las que se han practicado cuantas actuaciones de investigación se han estimado pertinentes para el esclarecimiento de los hechos deduciéndose de todo lo actuado como hechos punibles que como consecuencia el concurso voluntario nº 425/2016 seguido en el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia contra la entidad CECA seguridad SL siendo su administrador único Victor Manuel se autorizó judicialmente por auto de 18 de abril de 2018 la compra de la cartera de clientes de la sociedad CECA que se encontraba gestionada entre otras por la entidad SEGURINTER sistemas de seguridad SL por contrato de fecha dos de mayo de 2016 por el que se comprometía a facilitar a CECA el traspaso de los contratos cedidos por dicha empresa siendo su administrador único Eliseo; La referida compra de cartera de clientes se verificó por CECA a través del administrador concursal mediante contrato suscrito el 23 de abril 2018 a favor de INV PROTECCION SL pese a sus sucesivos requerimientos de la administración concursal a la entidad SEGURINTER para que pusiese a disposición de la entidad cliente la base de datos de clientes de cerca aquella se negó a facilitar los referidos datos comprobándose que desde diciembre de 2017 hasta julio de 2018 previo a dicha adquisición de conocimiento de la misma se lleva a cabo por parte SEGURINTER la asunción y adquisición de la gran mayoría de clientes de cerca al menos un total de 469 clientesprevaliéndose de su posición y mediante engaño a los mismos obteniendo como consecuencia de dicho traspaso los ingresos generados por dichos clientes suponiendo un perjuicio total de 777.940,42 € como daño emergente junto al correspondiente lucro cesante por importe de 36.153,87 € colaborando activamente ambos administradores y Palmira empleada y gestora en facturación y cobros de SEGURINTER ".

En su RAZONAMIENTO JURÍDICO ÚNICO, el meritado auto califica indiciariamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida o en su caso de estafa de que serían responsables SEGURINTER, Eliseo, Victor Manuel y Palmira colaborando activamente los dos administradores únicos las respectivas sociedades y la trabajadora de SEGURINTER Sra. Palmira que actuaría de manera concertada y presuntamente fraudulenta en los hechos investigados.

Obra en las actuaciones escrito de acusación del Ministerio Fiscal frente a Victor Manuel como autor directo, Eliseo y Palmira como cooperadores necesarios y el primero como autor directo lo que vendría hacer un delito de insolvencia punible.

CUARTO.- Los recursos deben ser estimados.

Del examen de los recursos, resoluciones recurridas y testinonio de particulares, a criterio de Sala se estima que respecto de Palmira no resulta plausible la versión incriminatoria sentada en los indicios recopilados.

En el auto de 26 de julio de 2022 desestimando el recurso de reforma frente al auto de Procedimiento Abreviado se dice la Sra. Palmira habría colaborado en el desvío de los ingresos de la cartera de clientes de CECA para que fueran recibidos de forma ilegítima por SEGURINTER . En el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 21 de julio de 2021 se da por supuesta la compra por INV PROTECCION S.L. en contrato de 23/04/2018 autorizado por el administrador concursal el 18/04/2018 la cartera de clientes de la concursada CECA gestionada por SEGURINTER desde el contrato de 02/05/2016; se atribuye a SEGURINTER una actuación obstativa a la entrega de datos de clientes y la apropiación de hasta 469 clientes desde diciembre de 2017 a julio de 2018, obteniendo con dicho traspaso ingresos generados por dichos clientes suponiendo un perjuicio total valorado en 777.940,42 € de daño emergente y 36.153,87 € de lucro cesante en lo que colaboraría activamente Palmira.

Es de ver que la Sra. Palmira - f. 1.160 Tomo IV- niega cualquier participación en la gestión de los ingresos de la cartera de clientes, sin perjuicio de lo cual alude al conocimiento del contrato de gestión de referencia y como SEGURINTER con arreglo al mismo facturaría a los clientes y que pagó - con arreglo al citado contrato de 2 de mayo de 2016- ciertas cantidades no habiendo alcanzado a un acuerdo con la administradora concursal.

Manifestaciones - estas últimas- que vienen avaladas por que declara la propia administradora concursal Sra. Agustina - f. 1037 Tomo IV- al precisar que conoce el contrato que suscribió CECA con SEGURINTER y que ésta ha cumplido con el pago durante los tres primeros meses, pero no después existiendo una condena que le condena a pagar a CECA 450.000 € . Cantidad ésta - aproximada- que efectivamente recogerá la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2019 en la pieza incidente concursal 795/2018 al Concurso Abreviado nº 42/2016 que tras declarar la resolución del contrato de 2 de mayo de 2016 entre CECA y SEGURINTER, condenará a esta última a pagar a la concursada - CECA- la cantidad de 439.269,794 € más IVA menos 57.200 €, a resultas del contrato suscrito.

En todo caso, la Sra. Palmira menciona en su declaración a personas del departamento de administración de SEGURINTER que no han sido traídas a la causa tales como Consuelo, Custodia o Emma. Llamando la atención como la ampliación de la querella frente a la misma tiene su causa en la declaración del administrador único de SEGURINTER, Eliseo - f. 112 Tomo I- , al indicar que Palmira era la que se encargaba de dar la información a la querellante y manejaba el dinero, parte económica de SEGURINTER.

Otro tanto cabe concluir respecto de Victor Manuel - declaración sumarial al f. 759 y ss. Tomo I-. Del auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 21/07/2021 resulta que solo se atribuye a SEGURINTER la negativa a facilitar datos de clientes de CECA que gestionaba por contrato de 02/05/2016 a INV PROTECCION y apropiarse de 469 clientes y de sus facturaciones. Nada se dice de la posible simulación de ese contrato o percepción de comisión alguna por el Sr. Victor Manuel.

A diferencia de lo que se lee en el auto resolviendo el recurso de reforma de 26 de julio de 2022 donde se sustentan los indicios contra el Sr. Victor Manuel en la condición de administrador de CECA - pero no simplemente- sino por ser la persona que suscribe personalmente el contrato de cesión de fecha 02/05/2015, 4 días después de la presentación de concurso voluntario - nada se dice al respecto en el auto de procedimiento abreviado- y ser la persona que gestionó y llevó a cabo directamente ese traspaso de clientes con la entidad SEGURINTER y otros intentos de llevarlo a cabo con otras entidades, como se deduce del resto de diligencias practicadas, mencionando las testificales de la Sra. Palmira - de la que se ha reseñado su contenido exculpatorio-, Sra. Guillerma, el Sr. Olegario y el Sr. Primitivo - de modo especial- en cuanto a la posición activa en las negociaciones, así como las concretas condiciones sobre comisiones que iba a percibir que se derivaban de la venta de la cartera de clientes.

Del análisis de tales testificales resulta que la Sra. Guillerma apoderada de REDSA - f. 1.040 Tomo IV- alude a la propuesta sobre el año 2016 de Victor Manuel para que gestionara la cartera de clientes a través de una empresa familiar; propuesta que no acepta por los rumores relativos al inminente concurso de CECA, sin llegar a hablar del beneficio personal del Sr. Victor Manuel.

El Sr. Olegario representante de INV PROTECCION- f. 1.042 y ss. Tomo IV- , tan solo cita al hijo del Sr. Victor Manuel como la persona que le pide una comisión para pasar la cartera de clientes. Expresamente declara que Sr. Victor Manuel no les pidió nada a cambio.

El Sr. Primitivo administrador de la empresa ALERTA, cuenta como en el año 2016 Victor Manuel le propone cederle la cartera de clientes - sin precio- , a cambio de cesión ilegal de sus trabajadores y a cambio de comisiones en negro,

Con todo, y frente a tales declaraciones, la de la Sra. Guillerma y el Sr. Olegario sin contenido incriminatorio y la del Sr. Primitivo representante de ALERTA - sin intervención en la causa- relativa a unas conversaciones paralelas con el Sr. Victor Manuel sobre una cesión de cartera y cesión ilegal de trabajadores a cambio de comisiones, la presente causa cuenta con por un lado:

1º.-Contrato de fecha 2 de mayo de 2016 entre Victor Manuel en representación de CECA SEGURIDAD S.L. y Eliseo en representación de SEGURINTER SISTEMAS DE SEGURIDAD por el que esta asumiría servicios de instalación, mantenimiento y averías de sistemas de seguridad, así como de call center que presta a sus clientes a cambio SEGURINTER percibiría un 27,5 % del importe total de la cifra de negocio mensual ingresado por conexiones a cada cliente final, facturando SEGURINTER a los clientes y al hacer CECA prenda de sus clientes a SEGURINTER, ésta mensualmente facturaría a CECA la diferencia entre lo recaudado y el precio que tiene derecho a percibir - mas lo que pagare SEGURINTER a REDSA (instaladora) en virtud de contrato suscrito por CECA con REDSA.

2º.- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2019 en la pieza incidente concursal 795/2018 al Concurso Abreviado nº 42/2016, que rescinde el contrato del ordinal anterior condenando a SEGURINTER a abonar a la concursada la suma de 439.269,794 € más IVA menos 57.200 € derivada la deuda del incumplimiento de la obligación de facturación fijada en el contrato.

Y en ese ínterin:

A) Oferta efectuada el 12 de marzo de 2018 por INV PROTECCION SL a la administración concursal de la empresa CECA seguridad SL para la adquisición por 250.000 € más IVA por la adquisición de la total cartera de clientes - alrededor de 1.300 contratos con clientes- gestionados tanto por REDSA como por SEGURINTER; lo que da por sentado la existencia y conocimiento del contrato de gestión de fecha 2 de mayo de 2016.

B) Auto de fecha 18 de abril de 2018 del juzgado de lo mercantil número 3 de Valencia en el concurso ordinario 425/2016 de CECA SEGURIDAD, por el que se concede autorización judicial a la administración concursal para la venta de los activos de acusadas de un comercio de un total de alrededor de 1.300 clientes gestionados mediante un contrato de servicios por parte de la mercantil SEGURINTER SISTEMAS DE SEGURIDAD.

C) Contrato suscrito el día 23 de abril de 2018 por la representación de la administración concursal de la mercantil CECA SEGURIDAD como por la de INV PROTECCION S.L. adquiriendo esta última de la cartera de clientes propiedad de CECA consistente en 1.300 clientes. Siendo el precio total 250.000 € en el calendario de pagos se distingue la cantidad de 150.000 € apagar transcurridas 48 horas desde la firma del presente contrato y el resto 100.000 € sometida a la efectiva y firme rescisión de los contratos objeto de la presente que actualmente se hayan en vigor y por tanto la firmeza de la transmisión de la cartera. En el apartado de deducciones y ajustes el citado documento alude que el precio total se ajustará a la baja, teniendo en cuenta los contratos activos que efectivamente se traspasen a tal fin INV PROTECCION proceder a comprobar la validez y vigencia de los 1300 clientes que componen la cartera objeto de transmisión. Por lo que la adquisición supedita el pago definitivo a la efectiva y firme rescisión del contrato de 2 de mayo de 2016 y el ajuste del precio final a los contratos efectivamente activos, admitiendo la vigencia del manido contrato de 2 de mayo de 2016.

D) Oposición de SEGURINTER en el procedimiento concursal a la adquisición de INV PROTECCION autorizada por auto de 18 de abril de 2018 - v. gr. auto de fecha 11 de julio de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia desestima recurso de reposición. Así como a los distintos requerimientos para la entrega de datos relativos a los clientes - siempre antes de la rescisión judicial del contrato de 2 de mayo de 2016 de gestión de clientes-.

E) Informe suscrito por el Comisario de la Unidad Central de seguridad privada la Dirección General de Policía de fecha 24 de julio de 2018 en el que se indica: a fecha de 31 de diciembre de 2017 la empresa CECA contaba con un total de 13.948 contratos registrados de dicha aplicación si bien únicamente se encontraban activos 2.204. Realizando un estudio entre los contactos registrados en la aplicación SEGURPRI pertenecientes a la empresa de seguridad CECA y los registrados por la empresa de seguridad SEGURINTER existe una coincidencia de 469 clientes de los cuales 327 se encuentran en Valencia y su provincia. En cuanto al número de clientes que han cursado baja en la empresa CECA desde el 31 de diciembre de 2017 hasta la fecha del informe hoy para posteriormente darlos de alta en la empresa de seguridad SEGURINTER no se han obtenido resultados. Informe elaborado durante la vigencia del contrato entre CECA y SEGURINTER.

F) Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en fecha de 18 de mayo de 2021 en el seno del concurso ordinario 425/2016 , por el que se procede a adecuar el precio de compraventa de la cartera de clientes de la concursada CECA SEGURIDAD y procediendo a la transacción en el incidente concursal 795/2018 planteado por SEGURINTER SISTEMAS

QUINTO.- Conclusiones.

El juez de instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando no concurran indicios de criminalidad en las personas previamente sometidas, como imputadas, al proceso. Ahora bien, la apreciación de dicho supuesto sobreseyente exige, por un lado, que se dé una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha. Por otro, dicho control de racionalidad indiciaria no debe equivaler a una suerte de sentencia anticipada. El juego combinado de ambos presupuestos comporta una suerte de estándar de procedencia: el control de la decisión prosecutoria no puede hacerse aplicando estándares de valoración probatoria pues ello exige como presupuesto lógico la producción de los medios de prueba en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción sino de racionalidad. Esto es, que la decisión inculpatoria se presente como una consecuencia lógica a partir de un pronóstico suficiente, racional y justificado de participación criminal prevalente de la persona investigada en los hechos presuntos que configuran el objeto del proceso.

El control, por tanto, atiende a la necesidad de constatar que la decisión formalizada de inculpación no responde a criterios arbitrarios o desproporcionados, incapaces de someterse a un discurso cognitivo-argumental. Ello supone, también, que la racionalidad inculpatoria que sirve para compatibilizar constitucionalmente la decisión con el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento no puede equivaler, ni mucho menos, a identificar un pronóstico cerrado de culpabilidad o una absoluta potencialidad probatoria de los indicios en que se basa. La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica cualificada -que los hechos justiciables pudieron probablemente haber sucedido- y normativa -que los mismos pueden ser penalmente relevantes en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión-.

El papel revisor de esta instancia consiste, por tanto, en comprobar, en su caso, que la decisión de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral no es arbitraria pues se basa en un fumus racionalmente construido sobre indicios provisorios de participación criminal, obtenidos de válidas fuentes probatorias, de suficiente entidad para excluir la consecuencia contraria, esto es, la crisis anticipada del proceso (Audiencia Provincial de Tarragona 25 de febrero de 2019 Ponente Sr. Hernández García).

Pues bien, y respecto a los dos recurrentes, y tras el detenido examen de las actuaciones, no identificamos ese nivel de racionalidad suficiente en la base precursora de la inculpación. Sin perjuicio de la prudencia con la que deba abordarse la revisión, ello no quiere decir que en supuestos en los que se decante un pronóstico claro de insuficiencia indiciaria o de neutralización de los datos precursores que se tomaron en cuenta en su momento para sostener la imputación, el tribunal de apelación no deba ponerlo de relieve. El control debe, siempre, tener una dimensión material en garantía del derecho de toda persona inculpada a no ser acusada sin causa que lo justifique. Lo contrario equivaldría a vaciar de contenido no solo el efecto devolutivo del recurso sino la finalidad constitucional a la que sirve: evitar lesiones no justificadas de la presunción de inocencia como regla de tratamiento.

En el caso de autos, la conducta atribuida el auto de incoación de procedimiento abreviado a SEGURINTER, cuyo administrador único es Eliseo y con quien colaboraría activamente Palmira, consistente en negar la facilitación de los datos relativos a los clientes de la concursada CECA que gestionaba en virtud de contrato de fecha 2 de mayo de 2016 pese a los sucesivos requerimientos de la administración concursal, tiene su cobertura en ese contrato el cual se mantendría en vigor hasta el 29 de noviembre de 2019 cuando en virtud de resolución judicial se declaró su resolución y por tanto con fecha posterior a la interposición de la querella el 26 de octubre de 2018. Hasta esa fecha, en definitiva, no puede entenderse que SEGURINTER procediera de manera engañosa a la asunción y adquisición de la gran mayoría de la cartera de clientes de CECA - al menos un total de 469 clientes- dado que en dicho periodo actuaba en cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, correspondiéndole su gestión.

En cuanto a Victor Manuel administrador único de CECA no consta ocultación algún administrador concursal de aquel contrato de gestión celebrado el 2 de mayo de 2016 con SEGURINTER, siendo que al mismo se hace referencia cuando se procede el 23 de abril de 2018 a suscribir el contrato de adquisición de la cartera de clientes entre el administrador concursal de CECA y la empresa INV PROTECCION. Nada se dice en el auto de incoación de procedimiento abreviado ni en el auto resolviendo el recurso de reforma frente al mismo relativo a la simulación de aquel contrato de 2 de mayo de 2016, la cercanía con la solicitud de concurso voluntario y por tanto una supuesta finalidad defraudatoria de los acreedores, no se menciona la posibilidad de que el señor Victor Manuel hubiera cobrado comisiones al suscribir tal contrato - Comisiones a las que solo se alude de forma indirecta en cuanto a conversaciones que al parecer el Sr. Victor Manuel tuvo con el legal representante de ALERTA con la que hubiera tratado por aquellas fechas la posible gestión de la cartera de clientes -, cesión ilegal de trabajadores de una empresa a otra o una prestación de servicios real por parte de los trabajadores de CECA bajo una cobertura falsa de SEGURINTER..

A mayor abundamiento resulta de lo actuado, como el contrato de 2 de mayo de 2016 al tiempo de su rescisión judicial por el juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia en el procedimiento concursal nº 42/2016 habría generado una obligación de pago de SEGURINTER en favor de la concursada por la suma de 439.269,794 € más IVA menos 57.200 €, lo que supondría un incremento de su activo en beneficio de sus acreedores.

Por todo, el auto recurrido redacta en los casos de la Sra. Palmira y el Sr. Victor Manuel - únicos recurrentes- un fundamento inculpatorio endeble, partiendo de datos incuestionables como son: la vigencia de un contrato de gestión de clientes desde mayo del 2016 a noviembre de 2019, un procedimiento concursal posterior a la suscripción del mismo, adquisición de la cartera de clientes objeto de contrato de gestión correspondientes a la concursada por un tercero supeditada a la efectiva rescisión del contrato primigenio, el incumplimiento del contrato de gestión, resolución judicialmente acordada con condena al pago de indemnización por incumplimiento y en ese ínterin una actitud obstativa de quien pretende la virtualidad de ese contrato; Y a partir de estos dos datos, se sugiere una hipótesis de desvío de clientela, engaño o una suerte - parece la última tesis- de insolvencia punible, indicios que, a criterio de la Sala, se consideran muy débiles para prestar probabilidad prevalente a la inferencia hipotética de participación criminal que se formula.

En definitiva, procede acordar el sobreseimiento provisional de la presente causa respecto de los recurrentes, Sra. Palmira y Sr. Victor Manuel, al entender que no hay suficiente prueba de que los investigados participasen en el hecho delictivo que se pretende por las acusaciones. Pero estas consideraciones no equivalen a una prueba concluyente y definitiva, que excluya la hipotética aportación de nuevas informaciones o elementos de prueba incriminatorios. De modo que el sobreseimiento se basa, con mayor propiedad, en la ausencia de motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Lo cual determina el sobreseimiento provisional, conforme al art. 641.2 Lecr.

SEXTO.- No procede expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecrim.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Palmira asistida del Letrado Sr. GARCIA MARTINEZ, JOSE MANUEL.

SEGUNDO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel asistido del Letrado Sr. GRIMA LIZANDRA, VICENTE y representado por la Procuradora Sra. GARCIA MARTINEZ, MARIA DEL MAR.

TERCERO:REVOCAR el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 21 de julio de 2021 en el sentido de dejar sin efecto la decisión inculpatoria respecto de Palmira y Victor Manuel, ordenando, respecto a estos, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.

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