Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 157/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1418/2022 de 17 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 46250370022023200050
Núm. Ecli: ES:APV:2023:359A
Núm. Roj: AAP V 359:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2018-0051122
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]
===========================
Iltmos. Sres.:
José Manuel Ortega Lorente
Pedro Antonio Casas Cobo
Enrique Javier Ortolá Icardo (Ponente)
===========================
En Valencia a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Se opone a las circunstancias descritas en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, en concreto al párrafo del HECHO PRIMERO en el que se lee: "
Suscribe en el recurso la adhesión íntegra al escrito de petición de sobreseimiento evacuado por la representación de Victor Manuel.
Se alude a la declaración de la Sra. Palmira en fase de instrucción, citando pasajes concretos y destacando como contestó a todo lo que se preguntaba; insiste en que la parte querellante no ha podido acreditar que Palmira no diga la verdad. Concluye como se ha malinterpretado la declaración de Eliseo quien no dijo realmente que Palmira gestionaba la facturación y cobros de SEGURINTER sino que dijo que era quien maneja el dinero y la parte económica en SEGURINTER en clara referencia a la gestión financiera y de bancos.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por Victor Manuel, parte de los hechos imputados y formula sus alegaciones bajo dos enunciados:
1.- Sobre la sedicente "apropiación de clientes" por SEGURINTER. Atiende a la vigencia del contrato suscrito en fecha de 2 de mayo de 2016 por el que SEGURINTER gestionaba la cartera de clientes de CECA, hasta la fecha de firmeza de la sentencia en 2021. Por ello INV no tendría derecho alguno sobre la citada cartera de clientes en tanto no se rescindiera de manera efectiva y firme el contrato SEGURINTER-CECA.
Niega la existencia de perjuicio generado a INV, dado que la "firmeza" de la adquisición por esta queda "sometida" a la efectiva y firme rescisión de aquel contrato SEGURINTER-CECA. Destaca como, en todo caso, los clientes no están obligados a "permanecer" de manera indefinida con la misma empresa de servicios de seguridad y ello por que "suelen" tener tales contratos una periodicidad anual sin perjuicio de su prorrogabilidad.
2.- Transacción entre INV, SEGURINTER y la administración concursal CECA por el que se pacta - posteriormente al auto de transformación del procedimiento abreviado- un nuevo precio para la compra por INV de la cartera de clientes de CECA, así como el importe a pagar por SEGURINTER a CECA como canon por la gestión hasta entonces de la cartera de clientes de ésta.
Por todo entiende la recurrente que la imputación de delito de
"
Párrafo 3º- Victor Manuel:
"
En su
Obra en las actuaciones escrito de acusación del Ministerio Fiscal frente a Victor Manuel como autor directo, Eliseo y Palmira como cooperadores necesarios y el primero como autor directo lo que vendría hacer un
Del examen de los recursos, resoluciones recurridas y testinonio de particulares, a criterio de Sala se estima que respecto de
En el auto de 26 de julio de 2022 desestimando el recurso de reforma frente al auto de Procedimiento Abreviado se dice la
Es de ver que la Sra. Palmira - f. 1.160 Tomo IV- niega cualquier participación en la gestión de los ingresos de la cartera de clientes, sin perjuicio de lo cual alude al conocimiento del contrato de gestión de referencia y como SEGURINTER con arreglo al mismo facturaría a los clientes y que pagó - con arreglo al citado contrato de 2 de mayo de 2016- ciertas cantidades no habiendo alcanzado a un acuerdo con la administradora concursal.
Manifestaciones - estas últimas- que vienen avaladas por que declara la propia administradora concursal Sra. Agustina - f. 1037 Tomo IV- al precisar que
En todo caso, la Sra. Palmira menciona en su declaración a personas del departamento de administración de SEGURINTER que no han sido traídas a la causa tales como Consuelo, Custodia o Emma. Llamando la atención como la ampliación de la querella frente a la misma tiene su causa en la declaración del administrador único de SEGURINTER,
Otro tanto cabe concluir respecto de Victor Manuel - declaración sumarial al f. 759 y ss. Tomo I-. Del auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 21/07/2021 resulta que solo se atribuye a SEGURINTER la negativa a facilitar datos de clientes de CECA que gestionaba por contrato de 02/05/2016 a INV PROTECCION y apropiarse de 469 clientes y de sus facturaciones. Nada se dice de la posible simulación de ese contrato o percepción de comisión alguna por el Sr. Victor Manuel.
A diferencia de lo que se lee en el auto resolviendo el recurso de reforma de 26 de julio de 2022 donde se sustentan los indicios contra el Sr. Victor Manuel en la condición de administrador de CECA -
Del análisis de tales testificales resulta que la Sra. Guillerma apoderada de
El Sr. Olegario representante de
El Sr. Primitivo administrador de la empresa
Con todo, y frente a tales declaraciones, la de la Sra. Guillerma y el Sr. Olegario sin contenido incriminatorio y la del Sr. Primitivo representante de ALERTA - sin intervención en la causa- relativa a unas conversaciones paralelas con el Sr. Victor Manuel sobre una cesión de cartera y cesión ilegal de trabajadores a cambio de comisiones, la presente causa cuenta con por un lado:
Y en ese ínterin:
A)
B) Auto de fecha 18 de abril de 2018 del juzgado de lo mercantil número 3 de Valencia en el concurso ordinario 425/2016 de CECA SEGURIDAD, por el que se concede autorización judicial a la administración concursal para la venta de los activos de acusadas de un comercio de un total de alrededor de 1.300 clientes gestionados mediante un contrato de servicios por parte de la mercantil SEGURINTER SISTEMAS DE SEGURIDAD.
C)
D)
E)
F) Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en fecha de 18 de mayo de 2021 en el seno del concurso ordinario 425/2016 , por el que se procede a adecuar el precio de compraventa de la cartera de clientes de la concursada CECA SEGURIDAD y procediendo a la transacción en el incidente concursal 795/2018 planteado por SEGURINTER SISTEMAS
El juez de instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando no concurran indicios de criminalidad en las personas previamente sometidas, como imputadas, al proceso. Ahora bien, la apreciación de dicho supuesto sobreseyente exige, por un lado, que se dé una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha. Por otro, dicho control de racionalidad indiciaria no debe equivaler a una suerte de sentencia anticipada. El juego combinado de ambos presupuestos comporta una suerte de estándar de procedencia: el control de la decisión prosecutoria no puede hacerse aplicando estándares de valoración probatoria pues ello exige como presupuesto lógico la producción de los medios de prueba en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción sino de racionalidad. Esto es, que la decisión inculpatoria se presente como una consecuencia lógica a partir de un pronóstico suficiente, racional y justificado de participación criminal prevalente de la persona investigada en los hechos presuntos que configuran el objeto del proceso.
El control, por tanto, atiende a la necesidad de constatar que la decisión formalizada de inculpación no responde a criterios arbitrarios o desproporcionados, incapaces de someterse a un discurso cognitivo-argumental. Ello supone, también, que la racionalidad inculpatoria que sirve para compatibilizar constitucionalmente la decisión con el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento no puede equivaler, ni mucho menos, a identificar un pronóstico cerrado de culpabilidad o una absoluta potencialidad probatoria de los indicios en que se basa. La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica cualificada -que los hechos justiciables pudieron probablemente haber sucedido- y normativa -que los mismos pueden ser penalmente relevantes en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión-.
El papel revisor de esta instancia consiste, por tanto, en comprobar, en su caso, que la decisión de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral no es arbitraria pues se basa en un
Pues bien, y respecto a los dos recurrentes, y tras el detenido examen de las actuaciones, no identificamos ese nivel de racionalidad suficiente en la base precursora de la inculpación. Sin perjuicio de la prudencia con la que deba abordarse la revisión, ello no quiere decir que en supuestos en los que se decante un pronóstico claro de insuficiencia indiciaria o de neutralización de los datos precursores que se tomaron en cuenta en su momento para sostener la imputación, el tribunal de apelación no deba ponerlo de relieve. El control debe, siempre, tener una dimensión material en garantía del derecho de toda persona inculpada a no ser acusada sin causa que lo justifique. Lo contrario equivaldría a vaciar de contenido no solo el efecto devolutivo del recurso sino la finalidad constitucional a la que sirve: evitar lesiones no justificadas de la presunción de inocencia como regla de tratamiento.
En el caso de autos, la conducta atribuida el auto de incoación de procedimiento abreviado a SEGURINTER, cuyo administrador único es Eliseo y con quien colaboraría activamente Palmira, consistente en negar la facilitación de los datos relativos a los clientes de la concursada CECA que gestionaba en virtud de contrato de fecha 2 de mayo de 2016 pese a los sucesivos requerimientos de la administración concursal, tiene su cobertura en ese contrato el cual se mantendría en vigor hasta el 29 de noviembre de 2019 cuando en virtud de resolución judicial se declaró su resolución y por tanto con fecha posterior a la interposición de la querella el 26 de octubre de 2018. Hasta esa fecha, en definitiva, no puede entenderse que SEGURINTER procediera de manera engañosa a la asunción y adquisición de la gran mayoría de la cartera de clientes de CECA - al menos un total de 469 clientes- dado que en dicho periodo actuaba en cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, correspondiéndole su gestión.
En cuanto a Victor Manuel administrador único de CECA no consta ocultación algún administrador concursal de aquel contrato de gestión celebrado el 2 de mayo de 2016 con SEGURINTER, siendo que al mismo se hace referencia cuando se procede el 23 de abril de 2018 a suscribir el contrato de adquisición de la cartera de clientes entre el administrador concursal de CECA y la empresa INV PROTECCION. Nada se dice en el auto de incoación de procedimiento abreviado ni en el auto resolviendo el recurso de reforma frente al mismo relativo a la simulación de aquel contrato de 2 de mayo de 2016, la cercanía con la solicitud de concurso voluntario y por tanto una supuesta finalidad defraudatoria de los acreedores, no se menciona la posibilidad de que el señor Victor Manuel hubiera cobrado comisiones al suscribir tal contrato -
A mayor abundamiento resulta de lo actuado, como el contrato de 2 de mayo de 2016 al tiempo de su rescisión judicial por el juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia en el procedimiento concursal nº 42/2016 habría generado una obligación de pago de SEGURINTER en favor de la concursada por la suma de 439.269,794 € más IVA menos 57.200 €, lo que supondría un incremento de su activo en beneficio de sus acreedores.
Por todo, el auto recurrido redacta en los casos de la Sra. Palmira y el Sr. Victor Manuel - únicos recurrentes- un fundamento inculpatorio endeble, partiendo de datos incuestionables como son: la vigencia de un contrato de gestión de clientes desde mayo del 2016 a noviembre de 2019, un procedimiento concursal posterior a la suscripción del mismo, adquisición de la cartera de clientes objeto de contrato de gestión correspondientes a la concursada por un tercero supeditada a la efectiva rescisión del contrato primigenio, el incumplimiento del contrato de gestión, resolución judicialmente acordada con condena al pago de indemnización por incumplimiento y en ese ínterin una actitud obstativa de quien pretende la virtualidad de ese contrato; Y a partir de estos dos datos, se sugiere una hipótesis de desvío de clientela, engaño o una suerte - parece la última tesis- de insolvencia punible, indicios que, a criterio de la Sala, se consideran muy débiles para prestar probabilidad prevalente a la inferencia hipotética de participación criminal que se formula.
En definitiva, procede acordar el sobreseimiento provisional de la presente causa respecto de los recurrentes, Sra. Palmira y Sr. Victor Manuel, al entender que no hay suficiente prueba de que los investigados participasen en el hecho delictivo que se pretende por las acusaciones. Pero estas consideraciones no equivalen a una prueba concluyente y definitiva, que excluya la hipotética aportación de nuevas informaciones o elementos de prueba incriminatorios. De modo que el sobreseimiento se basa, con mayor propiedad, en la ausencia de motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Lo cual determina el sobreseimiento provisional, conforme al art. 641.2 Lecr.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.
